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Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
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Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
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Cuenca
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Durón
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Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
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Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
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Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
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Guadalajara
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Horche
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Jirueque
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Luzaga
Luzón
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Málaga del Fresno
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Olmeda de Cobeta
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Otilla
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Pareja
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Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
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Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
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Provincia (varios municipios)
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Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
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Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
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Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
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Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
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Torrubia
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Lunes, 01 Diciembre 2025 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA ANIMALES DOMÉSTICOS

3616

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AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO


3616

Se pone en conocimiento general que, al no haberse presentado alegaciones, ni sugerencias durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo del Pleno Municipal de fecha 7 de octubre de 2025, de aprobación provisional de la Ordenanza Municipal de Animales Domésticos y Fauna Silvestre, cuyo texto íntegro de la misma se publica en cumplimiento del artículo 70-2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

“ORDENANZA MUNICIPAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y FAUNA SILVESTRE

PREÁMBULO

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la protección, el bienestar y la tenencia responsable de los animales en el término municipal de Marchamalo, en consonancia con la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, la normativa autonómica de aplicación y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Marchamalo, consciente de la creciente sensibilidad social hacia los animales y la necesidad de promover una convivencia armónica y respetuosa, asume su responsabilidad en la defensa de los derechos de los animales, considerándolos seres sintientes. Esta Ordenanza busca fomentar la tenencia responsable, luchar contra el abandono y el maltrato animal, promover la adopción, garantizar la salud pública y la seguridad ciudadana, y establecer los mecanismos necesarios para la gestión ética de las colonias felinas.

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección, bienestar y tenencia responsable de los animales que conviven con las personas, así como aquellos silvestres que se encuentren bajo cautividad o semi-cautividad, en el término municipal de Marchamalo.

Su ámbito de aplicación se extiende a todos los animales contemplados en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, y en particular, a los animales de compañía, animales silvestres en cautividad y animales de producción con fines no productivos que se encuentren en el municipio de Marchamalo, así como a sus propietarios o tenedores. Como en los principios de respeto, defensa y protección de animales que ya figuran recogidos en los Tratados y Convenios Internacionales y en las Directivas más innovadoras de la Comunidad Europea y legislación estatal.

Artículo 2

Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el territorio del término municipal de Marchamalo.

Artículo 3

Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, explotaciones ganaderas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta de animales, clínicas veterinarias, consultorías y establecimientos de residencia de animales, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

Artículo 4

Los propietarios o poseedores de animales de compañía quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, siendo los responsables de los daños y perjuicios ocasionados por sus animales.

Artículo 5.

Definiciones:

  1. Animal doméstico: todo animal adaptado al entorno humano y que no constituye ningún peligro para la población.
  2. Animal de compañía: todo animal doméstico que es mantenido por el hombre por motivo de placer, educativo o compañía, principalmente en su hogar, sin que exista ninguna actividad lucrativa.
  3. Animal abandonado: todo animal que no lleve ninguna identificación de su procedencia o de su propietario, y no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.
  4. Animal feroz: animal que por su naturaleza (especie, raza, etc.) puede atacar a personas y provocarles heridas graves.
  5. Animal dañino: animal que por su naturaleza puede atacar bienes provocando daños graves.
  6. Colonia felina: Grupo de gatos comunitarios que conviven en libertad en un espacio público o privado, gestionados mediante métodos de control poblacional (CER: Captura, Esterilización, Retorno).
  7. Animal potencialmente peligroso:
    1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
    2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

II. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 6. Obligaciones generales de los Propietarios y Tenedores

La tenencia de animales de compañía en viviendas o fincas urbanas quedará supeditada a los siguientes condicionantes:

  • Deberá disponer de un alojamiento higiénicamente adecuado, que no cause molestias o peligro a los vecinos o al propio animal.
  • El ejercicio físico y la estimulación mental adecuados a su especie y raza.
  • Evitar situaciones de estrés, miedo, ansiedad o sufrimiento.
  • La correcta identificación de los animales de compañía mediante microchip y su registro en los censos municipales y autonómicos.
  • Garantizar que el animal no cause daños o molestias a las personas, a otros animales o a bienes ajenos.
  • Adoptar medidas necesarias para evitar la proliferación incontrolada de los animales, fomentando la esterilización.
  • Comunicar al Ayuntamiento o a la autoridad competente la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo establecido por la normativa.
  • No se permitirá la tenencia de animales dañinos o feroces como animales de compañía.
  • No se permitirá la tenencia como animal de compañía a animales que por su naturaleza (especie, raza, etc.) puedan causar graves molestias a los vecinos (olores, ruidos, presencia de insectos, etc.).

Se reconocerán los derechos de los vecinos cuando planteen denuncias justificadas.

Artículo 7

Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. El propietario de un animal de compañía está obligado a inscribirlo en el censo municipal en un plazo máximo de un mes desde su adquisición, y de tres meses desde su nacimiento.
  2. El animal deberá llevar su identificación censal de forma permanente.
  3. En las vacunaciones o tratamientos que establezca la Consejería de Agricultura, a través del Servicio de Producción y Sanidad Animal, podrán colaborar los veterinarios de ejercicio libre, siempre que estén debidamente autorizados por aquélla, mediante el otorgamiento del título de veterinarios colaboradores, quienes remitirán mensualmente los partes de vacunaciones efectuados y de otras incidencias sanitarias detectadas en el ejercicio de su actividad, al Servicio de Producción y Sanidad Animal.
    Asimismo, con independencia de las exigencias anteriores, todos los veterinarios de ejercicio libre colaboradores, deberán llevar un archivo de la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición del Ayuntamiento y del Servicio de Producción y Sanidad Animal.
  4. Cuando un animal de compañía sea vendido o cedido a otra persona, el propietario del animal deberá entregar al Ayuntamiento la identificación censal en un plazo de treinta días, haciendo constar en ella el nombre y el domicilio del nuevo propietario.
  5. Cuando un animal muera, el propietario deberá notificarlo al Ayuntamiento en un plazo de quince días. En caso de fallecimiento por muerte natural, el propietario deberá presentar un informe expedido por un veterinario.
  6. Los propietarios de animales están obligados a proporcionarles alimentación, alojamiento y cuidados adecuados a las necesidades propias de su especie y raza.

Artículo 8. ADN CANINO

Además de cualquier otra obligación conferida en esta Ordenanza y en la legislación de aplicación, los propietarios de perros tendrán la obligación de identificarlos a nivel de ADN. Esta identificación se basará en la extracción de una muestra de ADN (sangre, saliva, etcétera), que determine la huella genética del animal (ADN). La extracción deberá ser llevada a cabo por un veterinario perteneciente a un Colegio de Veterinarios previamente convenido con el Ayuntamiento. De no existir convenio vigente, el propietario podrá solicitar la extracción de ADN con cualquier veterinario colegiado y autorizado por el Ayuntamiento. La información genética recogida se incluirá en la base de datos que compartirán el laboratorio de análisis, el veterinario autorizado o concertado y el Ayuntamiento. Una vez asociada la muestra al perro, el laboratorio enviará una chapa identificativa al Ayuntamiento que estará a disposición del dueño del animal. El coste de los honorarios del veterinario y demás gestiones (chapas identificativa, etcétera) por los servicios serán satisfechos por los propietarios de los animales, salvo los propietarios de perro guía. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento, para la implantación del sistema, podrá establecer otras posibilidades.

La intención de obtener una muestra de ADN del animal y así determinar el genotipo, tiene como objeto identificar y asociar el dueño del perro con este, en posibles actuaciones del Ayuntamiento.

Los datos recogidos en el proceso de identificación canina irán a parar a una base de datos gestionada conjuntamente por el laboratorio de análisis, el veterinario autorizado y el Ayuntamiento. Dicha base de datos constituirá el Registro Municipal de Perros. La correcta identificación de dichos animales dará lugar automáticamente a su inscripción en el citado Registro Municipal.

El Ayuntamiento facilitará al dueño o detentador del perro una chapa de identificación numerada.

El uso de chapas falsas, considerando tanto las no expedidas por el laboratorio de análisis como las que son colocadas a los perros sin corresponderles, será sancionado como falta grave.

Los propietarios de estos animales están obligados a comunicar al Ayuntamiento, en el plazo de diez días, cualquier modificación en los datos que conforman el registro animal, entendiendo por tal el cambio de propietario o cambio de residencia o muerto del animal.

La base de datos del Registro Municipal de Perros estará a disposición de la Policía Local para su consulta por los posibles casos de accidentes, agresiones, pérdida y abandono que pudieran ocasionarse.

Artículo 9

Se prohíbe realizar actos de crueldad y malos tratos a los animales.

Artículo 10

Se prohíbe el abandono de animales. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar teniéndolos deberán entregarlos a una Protectora de Animales o Perrera Municipal.

Artículo 11

Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado por su dueño o por una persona responsable autorizada por éste. El dueño del animal doméstico será el responsable de los daños y perjuicios que éste pueda ocasionar.

Artículo 12

Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos en la zona urbana del municipio. Todo animal doméstico que circule por vías y espacios públicos urbanos deberá ir provisto de collar, y deberá ser conducido mediante correas o cadena de longitud no superior a tres metros.

Artículo 13

Todos los perros de peso superior a 20 kilogramos deberán llevar protegida la boca con un bozal cuando circulen por vías y espacios de uso público. Los perros de menor peso deberán llevar bozal cuando su temperamento así lo aconseje, bajo la responsabilidad de su dueño.

Quedan excluidos del cumplimiento de esta obligación los perros lazarillos que vayan acompañados por un invidente.

III. NORMAS SANITARIAS

Artículo 14

Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados anualmente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta sanitaria y en su identificación censal.

Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en este artículo deberán ser recogidos por los servicios municipales, y sus dueños serán sancionados.

Artículo 15

Todo propietario de un animal doméstico estará obligado a sacrificarlo o a entregarlo para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario, siempre que así lo exija y autorice la autoridad administrativa o judicial correspondiente.

Artículo 16

Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los animales que hayan sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario. El propietario del animal agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios municipales en un plazo de 24 horas, iniciándose expediente sancionador en caso contrario.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por el propietario del animal agresor, quedando éste obligado a efectuar la recogida del animal.

IV. NORMAS DE CONVIVENCIA

Artículo 17

Queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos para el consumo humano, así como en restaurantes, mercados y galerías de alimentación.

Artículo 18

Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en locales o recintos donde se realicen espectáculos públicos, deportivos o culturales.

Artículo 19

Los conductores o encargados de los medios públicos de transporte podrán prohibir el traslado de animales si consideran que pueden molestar a los pasajeros.

Artículo 20

Los perros lazarillos quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de esta Ordenanza, siempre que vayan acompañados por un invidente y presenten condiciones higiénico sanitarias adecuadas.

Artículo 21

La subida o bajada de animales en aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización de este aparato por otras personas.

Artículo 22

Las personas que conduzcan animales domésticos por vías y espacios públicos deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines, áreas de juego o cualquier otro lugar de uso público.

Cuando no existan lugares señalados para que los animales evacuen sus deyecciones, deberán hacer sus necesidades en los sumideros del alcantarillado. Las personas que conduzcan al animal retirarán las deyecciones que no se introduzcan en el sumidero.

Artículo 23

Queda prohibido que los animales orinen en fachadas de edificios, mobiliario urbano, plantas o zonas ajardinadas, dirigiendo al animal a zonas de desagüe o alcorques.

Se prohíbe expresamente que los perros o animales domésticos beban de las fuentes de uso público.

Cuando un animal evacue sus deyecciones fuera de un sumidero o de un servicio canino, la persona que lo conduzca está obligada a retirar la deyección y limpiar la zona afectada.

Se recomienda a los propietarios llevar consigo un recipiente con agua y jabón o vinagre para limpiar la orina en la vía pública y evitar la corrosión y malos olores.

En caso de no realizarlo será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 b).7 de la presente Ordenanza, como falta grave.

Artículo 24

Las deyecciones recogidas se deberán introducir en una bolsa y se depositarán en un contenedor de basura. Queda prohibido introducirlas en papeleras.

Artículo 25

Los animales que permanezcan durante la noche en el recinto que guardan o en el exterior de una vivienda (terrazas, patios, etc.), deberán disponer de un habitáculo cerrado con una puerta y acondicionado a las necesidades del animal. El animal deberá estar dentro del habitáculo y con la puerta cerrada antes de las 12 horas de la noche y no podrá salir de él antes de las 6 horas de la mañana. El animal no deberá permanecer en el interior del habitáculo más de diez horas al día.

El habitáculo deberá tener unas condiciones de insonorización tales que los ruidos producidos por el animal no puedan molestar a los vecinos. El incumplimiento del presente artículo será objeto de sanción.

Artículo 26

Queda prohibida la permanencia continuada de animales en terrazas, patios, etc., especialmente cuando pueda suponer un riesgo para la salud o molestias a los vecinos.

V. SERVICIOS MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y RECOGIDA DE ANIMALES Artículo 27

Los animales domésticos abandonados, y los que sin serlo, circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna, serán recogidos por los servicios municipales y conducidos al centro de protección animal, donde serán mantenidos durante diez días en observación cuando el dueño no sea conocido. Si transcurridos estos diez días el animal no ha sido reclamado, quedará tres días más a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

Artículo 28

Si el dueño estuviera identificado, se le notificará la recogida del animal y dispondrá de un plazo de 10 días para recuperarlo, debiendo abonar los gastos de manutención y los gastos sanitarios que haya ocasionado. Si transcurridos estos diez días, el animal no ha sido retirado por su dueño quedará tres días más a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

Artículo 29

Transcurridos los plazos establecidos, el animal podrá ser cedido a sociedades/asociaciones protectoras de animales legalmente reconocidas.

Artículo 30

Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará a través del servicio municipal correspondiente, que se hará cargo de su recogida, transporte y eliminación en condiciones higiénico sanitarias adecuadas. Esta recogida será gratuita para animales de compañía debidamente censados.

VI. ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA, VENTA Y MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES Artículo 31

Estarán sujetas a la obtención de licencia municipal las siguientes actividades:

  1. Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o sin ellas, que alberguen équidos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.
  2. Centros de crianza de animales para su suministro a terceros.
  3. Residencias y establecimientos destinados al alojamiento temporal o permanente de animales.
  4. Tiendas para la venta de animales.
  5. Instalaciones ganaderas de cualquier tipo y aprovechamiento.

Artículo 32

Las actividades sujetas a la obtención de licencia municipal deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. El emplazamiento tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando sea necesario, para no causar molestias a los vecinos.
  2. Las construcciones, instalaciones y equipos deberán proporcionar unas condiciones higiénicas adecuadas, y se llevarán a cabo las acciones zoo‐sanitarias que se precisen.
  3. Se facilitará la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública.
  4. Los recintos, locales o jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos serán de fácil limpieza y desinfección.
  5. Contará con los medios necesarios para la limpieza y desinfección de todos los locales, vehículos y materiales que estén o puedan estar en contacto con los animales.
  6. Los establecimientos dedicados a la venta, donación o distribución de animales deberán llevar un registro de entrada y salida de animales debidamente detallado.
  7. Los establecimientos de venta o donación de animales deberán entregar a toda persona que adquiera un animal, un documento acreditativo de la especie, raza y procedencia del animal, así como otras características que sean de interés.

Artículo 33

Para la autorización de la puesta en marcha de las actividades sujetas a la obtención de licencia municipal, será preceptivo el informe favorable de los Servicios Veterinarios y Técnicos Sanitarios del Servicio Regional de Salud, que controlará la actividad de las citadas empresas.

Asimismo será preceptiva la presentación de la previa licencia o permiso extendido por la Dirección General de Producción Agraria.

VII. ANIMALES SILVESTRES

Artículo 34

  1. En relación con la fauna autóctona, queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.
  2. Queda prohibido alimentar animales salvajes o silvestres, salvo las entidades colaboradoras del ayuntamiento encargadas de alimentar a las colonias felinas.
  3. Se prohíbe la suelta intencionada de animales alóctonos o exóticos no legalizados, o de cualquier animal cuya suelta pueda generar un impacto ecológico o un riesgo para la salud pública.

Artículo 35

Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia y utilización de procedimientos masivos y de los procedimientos no selectivos de captura o muerte de animales, especialmente la utilización de venenos, cebos envenenados, ligas, redes y demás métodos no autorizados por la normativa española y comunitaria.

VIII. PROTECCIÓN DE ANIMALES

Artículo 36

El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico‐sanitarias y de realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Artículo 37

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

  1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
  2. Abandonarlos.
  3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico‐sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.
  4. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.
  5. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
  6. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
  7. Hacer donación de los animales como premio, reclamo publicitario o recompensa.
  8. Venderlos o donarlos a menores de 14 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o su custodia.
  9. Ejercer su venta ambulante.
  10. Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
  11. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso el sacrificio será realizado por un facultativo competente.
  12. Llevarlos atados a vehículos en marcha.
  13. Organizar peleas de animales y demás prácticas similares.
  14. Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a acometer a personas o vehículos de cualquier clase.
  15. Las acciones u omisiones tipificadas en la ley sobre Protección de animales domésticos de la Comunidad Autónoma de Castilla‐La Mancha.

Artículo 38

Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, o que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Quedan excluidas de forma expresa de esta prohibición:

  1. La fiesta de los toros.
  2. Los encierros y demás espectáculos taurinos.

Artículo 39. GESTIÓN DE COLONIAS FELINAS

  1. El Ayuntamiento de Marchamalo promoverá y colaborará en la gestión ética de las colonias felinas urbanas mediante el Plan de gestión ética de control de colonias felinas y el método de captura, Esterilización y Retorno (CER), de conformidad con la Ley 7/2023.
    Para ello, el Ayuntamiento podrá:
    1. Establecer un registro de colonias felinas.
    2. Identificar a los gatos comunitarios.
    3. Autorizar a entidades y personas voluntarias para la gestión de colonias.
    4. Facilitar la esterilización y atención veterinaria de los gatos de las colonias felinas.
    5. Fomentar la sensibilización ciudadana sobre la importancia de las colonias felinas.
  2. Solo las personas o entidades autorizadas por el Ayuntamiento podrá alimentar a los gatos de las colonias felinas y gestionar sus ubicaciones. La alimentación deberá realizarse con pienso seco en recipientes adecuados y limpios, evitando restos de comida que puedan atraer plagas.
  3. Queda prohibida la retirada no autorizada de gatos de las colonias felinas, salvo por motivos sanitarios o de seguridad debidamente justificados y bajo supervisión veterinaria o municipal.

IX. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 40

Las infracciones a las normas de esta ordenanza se calificarán en función de su importancia y del daño causado en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza del hecho, la intencionalidad, la reincidencia, la entidad del daño causado y el riesgo para la salud pública o el bienestar animal. Se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y demás normativa aplicable en materia de protección animal.

  1. Se considerarán infracciones leves:
    1. No llevar la identificación censal.
    2. Circular por vías o espacios de uso público con perros de peso superior a 20 kilogramos sin llevar la boca protegida por un bozal. Excepto los perros lazarillos acompañados por un invidente.
    3. Introducir o mantener animales en establecimientos destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos para el consumo humano, así como en restaurantes, mercados, galerías de alimentación y cualquier otro establecimiento público en el que se haya prohibido la entrada de animales, excepto los perros lazarillos acompañados por un invidente.
    4. No evitar las personas que conduzcan un animal doméstico que éste deposite sus deyecciones en aceras, calles, paseos, jardines, áreas de juego o cualquier otro lugar de uso público.
    5. Mantener a los animales a la intemperie sin la adecuada protección respecto de las circunstancias climatológicas.
    6. No evitar que el animal orine en fachadas, mobiliario urbano o zonas ajardinadas.
    7. Alimentar a animales de colonias felinas sin estar autorizado o de forma inadecuada.
  2. Se considerarán infracciones graves:
    1. Cometer tres infracciones leves en un periodo de tiempo inferior a un año.
    2. No facilitar los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, explotaciones ganaderas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta de animales y establecimientos de residencia temporal de animales, los datos y antecedentes sobre los animales con ellos relacionados.
    3. No cumplir alguno de los condicionantes para la tenencia de animales de compañía establecidos en el artículo 6 de la presente ordenanza.
    4. No inscribir a un animal en el censo municipal en los plazos establecidos en el artículo 7 a) de la presente ordenanza.
    5. No notificar al Ayuntamiento la cesión, venta o muerte de un animal en los plazos establecidos en el artículo 7 b) y 7 c) de la presente ordenanza.
    6. Circular con animales domésticos sueltos en la zona urbana del municipio, o conducirlos con una correa o cadena de longitud superior a tres metros.
    7. No retirar o no limpiar adecuadamente las deyecciones que deposite el animal que se acompaña.
    8. Permitir los dueños o encargados de establecimientos destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos para el consumo humano, y de restaurantes, mercados y galerías de alimentación, la entrada o permanencia de animales en su establecimiento. En estos establecimientos sólo se permitirá la entrada y permanencia de perros lazarillos acompañados por un invidente.
    9. Introducir o mantener animales en locales o recintos donde se realicen espectáculos públicos, deportivos o culturales, en especial en piscinas públicas.
    10. No vigilar adecuadamente a los animales que puedan producir daños en personas o bienes, o que perturben la tranquilidad ciudadana, especialmente en horas nocturnas, así como el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la presente ordenanza por parte del propietario del animal agresor.
    11. Utilizar como guardianes a perros de menos de un año de edad, hembras o perros que no hayan sido adiestrados previamente.
    12. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la presente Ordenanza.
    13. Llevar atados los animales a vehículos en marcha.
    14. No proporcionar a los animales la alimentación y los cuidados adecuados a las necesidades propias de su especie y raza.
    15. Mantener a los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico‐sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
    16. Mantener de forma continuada animales en terrazas, solares o patios, cuando pueda suponer un riesgo para la salud o molestias a los vecinos.
    17. Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación.
    18. La venta ambulante de animales vivos.
    19. Dejar suelto a cualquier animal doméstico por el término o entorno municipal.
  3. Se considerarán infracciones muy graves:
    1. Cometer dos infracciones graves en un periodo de tiempo inferior a un año.
    2. Transportar animales en vehículos particulares, afectando negativamente al conductor o a la seguridad vial.
    3. Permitir que un animal circule por las vías y espacios públicos del municipio sin ir acompañado por su dueño o por una persona responsable autorizada por éste.
    4. No facilitar el dueño de un animal agresor los datos que le requieran las autoridades competentes, o impedir el control veterinario del animal.
    5. No vacunar anualmente contra la rabia a los animales domésticos que puedan transmitir esta enfermedad al hombre.
    6. No cumplir las normas sanitarias que establezcan el Ayuntamiento u otras autoridades competentes.
    7. No comunicar de forma inmediata a las autoridades competentes los casos de rabia o de otra enfermedad observada en los animales.
    8. Abandonar un animal.
    9. Infringir daños graves o cometer actos de crueldad o malos tratos a los animales.
    10. Causar la muerte a un animal, excepto en los casos previstos legalmente en la presente Ordenanza.
    11. Organizar peleas de animales y demás prácticas similares.
    12. Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a acometer a personas o a vehículos.
    13. Vender animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
    14. Vender o donar animales a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o su custodia.
    15. Utilizar animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato o que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, excepto las fiestas de los toros, los encierros y demás espectáculos taurinos.
    16. El incumplimiento de lo establecido en el Capítulo VI (sobre animales silvestres) de la presente ordenanza.
    17. La cría o tenencia de animales salvajes o silvestres protegidos sin la debida autorización.

Artículo 41. SANCIONES

  1. Las sanciones aplicables a las infracciones recogidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, serán las previstas en el art. 13 de dicha norma.
  2. Las sanciones aplicables a las infracciones establecidas en la presente ordenanza, no recogidas expresamente en el art. 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o normativa que la sustituya, serán las siguientes:
    • Infracciones muy graves: Multa de hasta 3.000 €.
    • Infracciones graves: Multa de hasta 1.500 €.
    • Infracciones leves: Multa de hasta 750 €.
  3. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
    • La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. ‐La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 42

La imposición de sanciones no excluye la responsabilidad civil o las indemnizaciones de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 43

La imposición de las sanciones previstas corresponderá a la Alcaldía o a quien en cada momento ostente la competencia para ello.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

SEGUNDA. El Alcalde‐Presidente o el Concejal en quien delegue, queda facultado para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

TERCERA. Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

CUARTA. En todo lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.”

Contra el presente acuerdo, se podrá interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Marchamalo, a 27 de noviembre de 2025. Fdo.: El Alcalde-Presidente Rafael Esteban Santamaría

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