Ayuntamiento de Monasterio
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A) NO HAY ALEGACIONES: ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de los Bienes Municipales del Ayuntamiento de Monasterio, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
TITULO PRELIMINAR
Referencias Normativas objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- La presente Ordenanza se dicta en virtud de las facultades concedidas por la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y por la Ley 7/1.999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Artículo 2.- Tiene por objeto la regulación de los bienes, derechos y acciones de titularidad municipal.
Artículo 3.- La presente Ordenanza será de aplicación en todo el Término Municipal de Monasterio, a la que quedarán obligados todos sus habitantes cualquiera que sea su calificación jurídico-administrativa.
Artículo 4.- El Ayuntamiento pondrá en conocimiento de los habitantes el contenido de esta Ordenanza, utilizando para ello los medios de difusión destinados a tal efecto.
Artículo 5.- La ignorancia del contenido de la presente Ordenanza no será excusa en caso de incumplimiento.
TITULO I
El Patrimonio Municipal
CAPITULO I
Bienes que integran el Patrimonio Municipal
Artículo 6.- El patrimonio del Ayuntamiento de Monasterio, está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, le pertenezca.
Artículo 7.- Clasificación de los bienes.
1.- Los bienes del Ayuntamiento se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales.
2.- Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público.
3.- Son bienes patrimoniales los que no están destinados directamente al uso público o afectados a un servicio público de competencia municipal. Si no consta la afectación de un bien, se presume patrimonial.
CAPITULO II
Uso de los bienes
Artículo 8.- Utilización de los bienes de dominio público.
1.- El destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos. Estos bienes pueden ser objeto, no obstante, de otros usos de interés general compatibles con su afectación principal.
2.- La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes:
a) Uso común general: corresponde por igual a todas las personas, sin que la utilización por parte de unos impida la de otros.
b) Uso común especial: cuando concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares.
c) Uso privativo: limita o excluye la utilización por los demás.
3.- El uso común especial se sujetará a licencia.
4.- El uso privativo requerirá el otorgamiento de concesión administrativa, conforme al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 9.- Las ocupaciones del dominio público realizadas en precario sin determinación de plazo o simplemente toleradas pueden ser dejadas sin efecto por el Ayuntamiento en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna.
Articulo 10.- Utilización de los bienes patrimoniales.
1.- El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales podrá hacerse mediante subasta pública, concurso o procedimiento negociado.
2.- Los bienes patrimoniales del Ayuntamiento serán administrados con criterios de máxima rentabilidad.
3.- No obstante, el Ayuntamiento podrá valorar motivaciones de índole social, cultural, promoción urbanística, fomento u otras análogas, que hagan prevalecer una rentabilidad social por encima de la económica.
Artículo 11.- Los arrendamientos y cesiones de uso de bienes patrimoniales se adjudicarán previa tramitación del procedimiento establecido en los arts. 37 y siguientes de la ley 7/1.999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
TITULO II
Conservación y Defensa de los Bienes
CAPITULO I
Conservación
Artículo 12.- El Ayuntamiento tiene la obligación de conservar, proteger y mejorar los bienes que integran su patrimonio.
Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas que tengan cedido el uso de bienes municipales tienen la obligación de conservarlos y de realizar las mejoras y reparaciones necesarias.
Artículo 14.- Las mejoras que se efectúen revertirán, salvo pacto en contrario, en beneficio de los bienes, sin que pueda reclamarse partición ni indemnización por ellas en el momento de realizarlas o en el de la reversión del bien o, en su caso, devolución del mismo.
CAPITULO II
Defensa
Artículo 15.- El Ayuntamiento está obligado a ejercitar las acciones e interponer los recursos, de cualquier carácter, que sean procedentes para la adecuada defensa de sus bienes y derechos.
Artículo 16.- Corresponde al Pleno de la Corporación el ejercicio de las acciones y recursos a que se refiere el artículo anterior, a excepción de los que sean urgentes, que serán ejercidos por el Alcalde, que deberá dar cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
TITULO III
Prerrogativas del Ayuntamiento respecto de sus Bienes
CAPITULO I
Potestades del Ayuntamiento
Artículo 17.- El Ayuntamiento tiene respecto de sus bienes las siguientes potestades:
a) La de investigación.
b) La de deslinde.
c) La de recuperación de oficio.
d) La de desahucio administrativo.
El ejercicio de estas potestades será sin perjuicio de la normativa específica para cualquier tipo de bien.
Artículo 18.- Con carácter general la competencia para los actos de iniciación, impulso y tramitación de estas potestades corresponde al Alcalde y los actos resolutorios al Pleno.
CAPITULO II
Potestad de investigación
Artículo 19.- El Ayuntamiento tiene la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuma de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extiende también a los bienes demaniales.
CAPITULO Ill
Deslinde de Bienes
Artículo 20.- El Ayuntamiento tiene la facultad de promover y ejecutar el deslinde total o parcial de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando los límites sean imprecisos o existan indicios de usurpación.
Artículo 21.- El deslinde puede iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada. Deberá acordarse por el Pleno y notificarse a los interesados conforme al procedimiento reglamentariamente establecido.
Artículo 22.- Adoptado el acuerdo inicial de deslinde, se comunicará al registro de la Propiedad, si la finca está inscrita, para que se extienda nota preventiva, a resulta de la resolución del expediente, al margen de la inscripción de dominio.
CAPITULO IV
Recuperación de oficio
Artículo 23.- El Ayuntamiento podrá recuperar por sí mismo, en cualquier momento, la tenencia de sus bienes de dominio público.
Artículo 24.- El Ayuntamiento también podrá recobrar por sí mismo la posesión de sus bienes patrimoniales en el plazo de un año a partir de la constancia de la usurpación de los mismos o de la perturbación en la posesión, siendo suficiente a tal efecto que durante dicho plazo se haya notificado al usurpador o perturbador el acuerdo de recuperación, requiriéndole para que deje a la libre disposición del Ayuntamiento el bien ocupado.
Transcurrido dicho plazo, será necesario ejercitar la correspondiente acción judicial para conseguir la recuperación del bien.
Artículo 25.- El Ayuntamiento podrá recuperar la plena disponibilidad de los bienes cuyo uso tenga cedido cuando el cesionario deje de cumplir la función que motivó la cesión.
CAPITULO V
Desahucio administrativo
Artículo 26.- El Ayuntamiento tiene la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia en los siguientes casos y conforme al procedimiento reglamentariamente establecido:
a) Cuando se extinga el derecho de ocupación sobre bienes de dominio público, en los supuestos de autorización, concesión o cualquier otro título.
b) Cuando los bienes hayan sido usurpados u ocupados por particulares sin título alguno, clandestinamente o contra la voluntad municipal. En caso de bienes patrimoniales, la recuperación podrá ser realizada directamente por el Ayuntamiento en el plazo de un año desde que tuvo constancia de la ocupación.
Artículo 27.- El Ayuntamiento tiene también la facultad de ocupar los bienes expropiados, una vez cumplidos los requisitos previstos en la normativa de aplicación.
Artículo 28.- Corresponde al Pleno del Ayuntamiento acordar el desahucio de los bienes municipales. No obstante, el Alcalde podrá adoptar, Por razones de urgencia y de forma motivada, las resoluciones tendentes a repeler usurpaciones o prevenir daños graves a los bienes, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
TITULO IV
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 29.- Las personas que causen daños en los bienes que integran el patrimonio municipal, los ocupen sin título habilitante o los utilicen contrariando su destino normal o las normas que los regulan, serán sancionados conforme a lo previsto en la presente Ordenanza, con independencia de la obligación del responsable de reparar el daño causado o de la restitución de lo usurpado.
Artículo 30.- El Ayuntamiento no podrá, en ningún caso, dejar de adoptar las medidas tendentes a devolver los bienes al estado anterior a la producción del daño.
Artículo 31.- El Ayuntamiento ejercerá la acción penal oportuna o pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando puedan constituir delito o falta.
La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que dicha jurisdicción se haya pronunciado, sin perjuicio de que puedan adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegurar la conservación del bien y el restablecimiento de su estado anterior.
Artículo 32.- Las infracciones contra el patrimonio municipal se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 33.- Son infracciones leves:
1.- Causar daños materiales a los bienes cuando los gastos de reparación no superen los 300,euros.
2.- Ocupar bienes de carácter patrimonial sin título habilitante, por un período de tiempo inferior a seis meses.
3.- Utilizar los bienes contrariando su destino normal o las normas que los regulan.
Artículo 34.- Son infracciones graves:
1.- Causar daños materiales a los bienes, cuando los gastos de reparación sean superiores a 300,- euros e inferiores a 601,- euros.
2.- Ocupar bienes patrimoniales sin título habilitante, por un período de tiempo superior a seis meses e inferior a un año.
3.- La reincidencia en infracciones leves. Se considera reincidencia la comisión de dos o más infracciones leves.
Artículo 35. Son infracciones muy graves:
1.- Causar daños materiales a los bienes cuando los gastos de reparación superen los 601,euros.
2.- Causar daños a los bienes de tal gravedad que suponga su destrucción o no sean susceptibles de reparación.
3.- La usurpación o perturbación de bienes de dominio público de manera que dificulten o impidan su uso general por el común de los vecinos.
4.- La reincidencia en infracciones graves.
Artículo 36.- A las infracciones tipificadas en los artículos anteriores le corresponderán las siguientes sanciones:
1.- A las infracciones leves, multas de 60,- a 3.005,- euros.
2.- A las infracciones graves, multas de 3.006,- a 15.025,- euros.
3.- A las infracciones muy graves, multas de 15.026 a 30.050,- euros.
Artículo 37.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la buena o mala fe del infractor, la importancia del daño causado, el beneficio económico obtenido por el responsable como consecuencia de la infracción así como el perjuicio que se cause al interés general.
Artículo 38.- Son circunstancias que agravan la responsabilidad del infractor:
1.- El haber cometido la infracción alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaren la actuación.
2.- La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción.
3.- La reiteración y la reincidencia.
Artículo 39.- Son circunstancias cuya concurrencia atenúa ¡a responsabilidad del culpable:
1.- El no haber tenido intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados por el hecho ilegal.
2.- El haber procedido el infractor a reparar o disminuir el daño causado o dejar el bien ocupado libre y expedito, antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
Artículo 40.- Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su grado máximo.
Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su cuantía mínima.
Artículo 41.- En cualquier caso, si se apreciara temeridad o mala fe en el infractor, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo.
Artículo 42.- De las infracciones cometidas por personas menores de edad, serán responsables los padres, tutores o quienes ostenten la patria potestad o tutela.
Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos, agentes o empleados y asumirán el coste de las medidas de reparación o restitución que sean necesarias.
Artículo 43.- Las infracciones leves prescribirán a los seis meses de haberse cometido, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
Artículo 44.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
Artículo 45.- No se impondrá ninguna sanción sin la previa tramitación del oportuno Expediente, con audiencia del interesado y conforme al procedimiento que, con carácter general, establece el Real Decreto 1398/1.993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 46.- Corresponde al Alcalde la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Contra el presente Acuerdo”, se interpondrá recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En Monasterio, a 13 de septiembre de 2016.- La Alcaldesa, D. Maria Victoria Delgado Gómez.