MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
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Ceñida Solar S.L., en adelante, el promotor, solicitó con fecha 6 de agosto de 2020, subsanado en fecha 3 de noviembre de 2020, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Ceñida Solar, de 55 MW de potencia instalada, y la infraestructura de evacuación subterránea en 30kV.
La Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 2 de diciembre de 2020, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de las plantas fotovoltaicas Bolardo Solar, de 67,5 MW de potencia instalada y Ceñida Solar, de 55 MW de potencia instalada, y de sus infraestructuras de evacuación a 30 kV.
La Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 12 de abril de 2023, dictó acuerdo de desacumulación para la tramitación separada relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de las plantas fotovoltaicas Bolardo Solar, de 67,5 MW de potencia instalada y Ceñida Solar, de 55 MW de potencia instalada, así como sus infraestructuras de evacuación asociadas.
El expediente acumulado fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
Se ha recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de Telefónica de España, S.A.U. y de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería De Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Se ha dado traslado al promotor, el cual expresa su conformidad con las mismas.
Se ha recibido contestaciones de la de la Confederación Hidrográfica del Tajo donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual manifiesta su conformidad con la misma.
Se ha recibido contestación de Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha de la Agencia del Agua de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la que indica que el proyecto no puede autorizarse debido a las afecciones existentes al Servicio de Abastecimiento de Agua Potable en Alta del Rio Tajuña, entre las que se encuentra una afección a la servidumbre de paso-acueducto sobre una conducción existente. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual indica que se cumplirán con las distancias recomendadas por el organismo, y con los Condicionados Técnicos Generales expuestos, entre los que se encuentra la solicitud de autorización previa a los inicios de los trabajos. Se da traslado al organismo para que muestre su conformidad o reparos, no habiéndose recibido contestación alguna en el plazo reglamentario, se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido contestación de la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la que indica que existen varias afecciones al Dominio Público Pecuario por lo que se deberán solicitar las preceptivas autorizaciones antes del comienzo de las obras, ajustándose los trabajos a las vigentes disposiciones sobre vías pecuarias contenidas en la Ley 9/2003 de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla La Mancha. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual indica su conformidad con la misma, indicando que se estudiará la posibilidad de reubicar los accesos a la planta solar para reducir las afecciones.
Se ha recibido contestación de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en la que se muestra su oposición al proyecto debido a que la instalación fotovoltaica, ubicada junto al Observatorio de Yebes, va a generar una actividad radioeléctrica que resulta incompatible con la protección radioeléctrica establecida para garantizar la actividad de dicho Observatorio, tal y como se indica en la normativa de aplicación, donde entre otras limitaciones, se establece un mínimo de separación de 1.000 metros entre el cualquiera de las antenas receptoras del Observatorio y cualquier industria, instalación eléctrica y línea férrea electrificada. Por otro lado, también se destaca la afección al Observatorio por el efecto isla de calor generado por la instalación fotovoltaica. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual indica que se procederá a modificar el anteproyecto con objeto de respetar la zona de servidumbre de 1.000 metros. También indican que se realizarán mediciones en plantas fotovoltaicas existentes para medir las frecuencias con una intensidad de campo eléctrico superiores a 88,8 dB, simulando el escenario de la implantación de las plantas fotovoltaicas Bolardo Solar y Ceñida Solar con respecto al Observatorio de Yebes. Indica que no existen riesgos vinculados a los huecos de tensión en la red distribución. Sobre el efecto isla de calor, se estima que la diferencia de temperaturas media no supera los 0,5° C. Como contestación al escrito del promotor, el Instituto Geográfico Nacional se mantiene en la postura inicial de oposición al proyecto. Por otro lado, se indica que los valores de servidumbre y campo eléctrico recogidos en la normativa son una protección de mínimos desactualizada, estando pendiente el desarrollo de una nueva orden ministerial que establecería una servidumbre de 3 km y una limitación de campo eléctrico de 30 dB. Posteriormente, el promotor presenta nuevo escrito adjuntando estudio encargado a laboratorio de ensayos donde se cuantifica el potencial efecto de la planta fotovoltaica sobre el Observatorio. Atendiendo a los resultados del citado estudio, el promotor llevará a cabo una actualización del diseño interior de la planta, reubicando ciertos elementos para alejar los puntos más críticos del Observatorio. Se ha recibido contestación por parte del Instituto Geográfico Nacional, en el que se comentan los estudios y posibles modificaciones a realizar por el promotor. Mantiene su postura de que la planta fotovoltaica es incompatible con la existencia del Observatorio de Yebes, considerando que si dicha instalación fuese autorizada y ejecutada, existe un altísimo riesgo de un impacto nefasto en el funcionamiento de los instrumentos del Observatorio que conduciría a su cierre definitivo, por imposibilitarse la realización de dichas observaciones científicas, causando así un importante perjuicio para las inversiones del Estado y para la comunidad científica nacional e internacional. Invita al promotor a elegir otros emplazamientos en zonas suficientemente alejadas del Observatorio (mínimo 3.000 m) para no perturbar las observaciones científicas, astronómicas y de geodesia espacial, que allí se realizan.
Preguntados la Dirección General de Transición Energética de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, la Diputación Provincial de Guadalajara, el Ayuntamiento de Horche, el Ayuntamiento de Yebes, Red Eléctrica de España, S.A.U. e Hidroeléctrica El Carmen Redes, S.L., no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 12 de abril de 2021 en el Boletín Oficial del Estado y el 7 de abril de 2021 en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara. Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.
Igualmente, se remitieron separatas del proyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe a los solos efectos de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; a la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; a la Viceconsejería de Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; a la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; a la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; a la Sociedad Española de Ornitología (S.E.O./BirdLife); a Ecologistas en Acción Guadalajara / Grupo Ecologista GAIA y al Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF /ADENA).
El Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara emitió informe en fecha 7 de diciembre de 2021, complementado posteriormente con diferentes actualizaciones.
Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA), concretada mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el Boletín Oficial del Estado.
De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.
Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:
- No se instalarán seguidores en zonas con pendiente superiores al 10%, ni en el fondo de vaguadas por las que pueda circular agua en episodios de intensas precipitaciones o exista hidromorfía edáfica superficial, estacional o permanente. El fondo de dichas vaguadas se mantendrá libre de paneles u otros obstáculos y cubierto por vegetación herbácea natural en una anchura suficiente (condición 2.2).
- No se proyectará ni realizará ninguna actuación dentro del dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre (5 m) incluidos cerramientos, salvo que se disponga de autorización del organismo de cuenca (condición 2.9).
- El promotor realizará un estudio de inundabilidad en las principales vaguadas para excluir del proyecto la localización sobre zonas inundables de paneles u otros elementos que en situación de avenida puedan generar impactos ambientales o puedan suponer una reducción significativa de la capacidad de desagüe (condición 2.10).
- Se excluirán las superficies de más de 100 m2 realmente ocupadas por hábitats de interés comunitario, incluyendo para la planta Ceñida en el polígono 517 de Horche el recinto 2 parcela 73 y la mancha ubicada a 20m al este, el recinto 5 parcela 43, el recinto 3 parcela 93 y el recinto 3 parcela 40. También se preservará de las actuaciones el arbolado disperso con más de 20 cm de diámetro normal (condición 2.11).
- Se ensancharán los corredores para la fauna hasta una anchura de al menos 50 m en el pasillo existente entre los dos parques solares Bolardo Solar y Ceñida Solar en el paraje del Alto del Rejal (condición 2.17).
- El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 3.
Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.
Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Anchuelo 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.
Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de Anchuelo 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.
A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 24 de febrero de 2023, varios promotores, entre ellos Ceñida Solar, S.L., firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de varias plantas fotovoltaicas, entre ellas la planta fotovoltaica Ceñida Solar, en la subestación Anchuelo 220 kV, propiedad de REE.
Asimismo, a los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 16 de febrero de 2023, varios promotores, entre ellos Ceñida Solar, S.L., firmaron un acuerdo para el uso compartido de la infraestructura de evacuación a 220 kV “SET Hojarasca-SET Henares” incluida en el expediente PFot-184.
Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla las siguientes actuaciones:
- Líneas de evacuación a 30 kV hasta subestación SET Hojarasca 220/30 kV.
La infraestructura de evacuación restante hasta llegar a la subestación Anchuelo 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., se tramita en los expedientes PFot-184 y PFot-185:
- Subestación SET Hojarasca 220/30 kV.
- Línea eléctrica a 220 kV entre SET Hojarasca 220/30 kV y SET Henares 400/220/30 kV.
- Subestación Henares 30/220/400 kV.
- Línea de evacuación aérea a 220 kV que conecta la subestación Henares 30/220/400 kV con la subestación Anchuelo 220 kV, propiedad de REE.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha emitido informe, aprobado en su sesión celebrada el día 16 de marzo de 2023.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones que han sido que han sido analizadas y parcialmente incorporadas en la resolución.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta, relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:
“1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)”
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
“En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.”
La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas
RESUELVE
Único. OTORGAR A CEÑIDA SOLAR S.L., LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA para la instalación fotovoltaica Ceñida Solar de 55 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que a continuación se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.
Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:
- Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.
- Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 55 MW.
- Potencia total de módulos: 62,5 MW.
- Potencia total de inversores: 55 MW.
- Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, S.A.U: 51,09 MW.
- Términos municipales afectados: Horche y Yebes, provincia de Guadalajara.
Las infraestructuras de evacuación recogidas en los proyectos “Anteproyecto Instalación FV Ceñida Solar 62,5 MWp / 51,09 MWn e infraestructura de evacuación en 30 kV, TT.MM. Horche y Yebes, provincia de Guadalajar”, fechado en noviembre de 2020, se componen de:
- Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación Hojarasca 220/30 kV.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (PFot-184 y PFot-185). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.
A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 20 de abril de 2023. El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.