Ayuntamiento de Cabanillas del Campo
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Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial, de fecha 28 de septiembre de 2016, aprobatorio de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2017, y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Albacete.
En Cabanillas del Campo a 25 de noviembre de 2016.– El Alcalde, José García Salinas.
Anexo
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE)
Artículo 1.º NATURALEZA.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real y obligatorio, establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha norma, así como lo previsto en la presente Ordenanza.
Artículo 2.º HECHO IMPONIBLE.
El impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio, dentro del término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.
Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del Impuesto.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en Derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 3.º SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor, siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2) La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4) Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 4.º SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en el Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 5.º EXENCIONES.
1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 ante rior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta ley.
4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo 6. Cuota tributaria
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a las tarifas del Impuesto el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el artículo siguiente, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulado en el artículo 8, ambos de la presente Ordenanza fiscal y, en su caso, las bonificaciones previstas.
Artículo 7. COEFICIENTE DE PONDERACIÓN.
1. De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios (€) |
Coeficiente |
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 |
1,29 |
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 |
1,30 |
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 |
1,32 |
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 |
1,33 |
Más de 100.000.000,00 |
1,35 |
Sin cifra neta de negocio |
1,31 |
2. A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 8. COEFICIENTE DE SITUACIÓN.
1. Sobre las cuotas municipales de tarifa incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 7 de la presente Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.
Categoría fiscal de las vías públicas |
1.ª |
2.ª |
3ª. |
Coeficiente aplicable |
1,10 |
1,00 |
0,90 |
2. A efectos de la aplicación del cuadro de coeficiente establecido en el apartado anterior, en el Anexo a la presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.
3. En caso de que una tipo de vía o calle cambie de denominación, a esta nueva se le asignará la categoría que tuviera anteriormente.
Para cualquier tipo de vía o calle que no se encuentre incluida en el anexo a la presente Ordenanza fiscal, por cualquier motivo, como nueva creación o apertura o cualquier otra circunstancia, se le asignará provisionalmente la categoría 2.ª, hasta tanto no le sea asignada una categoría distinta.
Artículo 9. BONIFICACIONES.
1.- Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las Cooperativas, así como las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas y las Sociedades Agrarias de Transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ordenanza fiscal.
2.- Previa declaración, en cada caso, de concurrencia de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, por concurrir circunstancias de fomento del empleo en la localidad; gozarán de una bonificación en el impuesto, aquellos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan aumentado el número total de trabajadores de su plantilla, incrementando a su vez el promedio de los trabajadores con contrato indefinido, durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel, y de acuerdo con la siguiente tabla:
Tasa de incremento medio de plantilla de trabajadores con contrato indefinido |
Bonificación |
Hasta el 5% |
7% |
Más del 5% y hasta el 10% |
12% |
Más del 10% y hasta el 15% |
20% |
Más del 15% y hasta el 25% |
30% |
Más del 25% |
50% |
La Tasa de incremento medio en% (T) será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:
T= |
(tf – ti)x100 |
ti |
T=
(tf – ti)x100
ti
Donde: T = Tasa incremento medio en%.
tf = Número de trabajadores con contrato indefinido en período final comparado (año n).
ti = Número de trabajadores con contrato indefinido en período inicial comparado (año n-1).
En la aplicación de la bonificación, regulada en este punto, se observarán las siguientes reglas:
Primera. La bonificación es de carácter rogado, y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al primero de febrero del año en que sea de aplicación. A la misma se acompañará certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste número anual medio de trabajadores con contrato indefinido, indicándose la jornada contratada, respecto de los dos períodos impositivos anteriores a aquel en que deba surtir efecto la bonificación.
Segunda. Para el cálculo del promedio de la plantilla total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Tercera. Cuando una entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, los requisitos y términos de la presente bonificación se referirán al conjunto de las entidades pertenecientes al grupo.
Se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
Para la acreditación de dicho grupo de sociedades, deberá aportarse la siguiente documentación:
- Cuentas anuales consolidadas, depositadas en el Registro Mercantil, excepto cuando no exista obligación de efectuar la consolidación conforme dispone la normativa mercantil, en cuyo caso deberá presentarse documentación acreditativa de la dispensa.
- Declaración firmada por los administradores de entidad en que se relacionen todas las sociedades españolas que formen parte del grupo, directa o indirectamente.
3.- Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores son incompatibles entre sí.
4.- Se establece una bonificación del 3% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera.
Artículo 10. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas.
Artículo 11. GESTIÓN.
1.- La gestión, liquidación y recaudación de las cuotas municipales del Impuesto se llevará a cabo o directamente por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo o bien por el órgano competente de la Diputación Provincial, en virtud de acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2.- La inspección de las cuotas municipales del Impuesto se llevará directamente por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y atendiendo a la delegación conferida mediante Orden HAP/2404/2013, de 18 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE n.º 306 de 23/12/2013.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Aprobación, Entrada en Vigor y Derogación de Ordenanza Fiscal
1.- La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el 1 de enero de 2016, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
2.- Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en el boletín Oficial de la Provincia n.º 50 de 27 de abril de 1992.
Anexo CALLEJERO
NOMBRE |
TIPO DE VÍA |
UBICACIÓN DE LA VÍA |
CATEGORIA |
FRANCISCO DE MEDINA Y MENDOZA (P1) |
Calle |
Polígono 1 |
2ª |
NACIONAL II-NORDESTE (P.K. 48 a P.K. 51,1) |
Autovía |
Polígono 1 y 2 |
2ª |
FRANCISCO DE MEDINA Y MENDOZA (P2) |
Calle |
Polígono 2 |
2ª |
CAMINO DE ALOVERA |
Calle |
Polígono 4 I |
2ª |
CASTILLA LA MANCHA |
Avenida |
Polígono 4 I |
2ª |
EL RAYO |
Calle |
Polígono 5 |
2ª |
MATABUEYES |
Calle |
Polígono 5 |
2ª |
TESORO (DEL) |
Calle |
Polígono 5 |
2ª |
CAMINO DE LA ACEÑA |
Calle |
SI20 |
1ª |
LARGAS (LAS) |
Calle |
SI20 |
1ª |
VEGUILLA (LA) |
Calle |
SI20 |
1ª |
LARONA |
Avenida |
SI21 |
2ª |
COMERCIO |
Calle |
UA21 |
2ª |
ABEDUL |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ACACIAS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ACEBO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ALBACETE |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ALBARDA GALLEGA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ALFEREZ VERDA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ALFONSO X EL SABIO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ALMENDROS |
Avenida |
Suelo residencial |
3ª |
ALONSO DE ERCILLA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ALTO REY |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
AMBROSIO PEREZ |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
AMISTAD DE LA |
Plaza |
Suelo residencial |
3ª |
AMSTERDAM |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ANTONIO CABEZON |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ANTONIO DE NEBRIJA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
AÑO MARIANO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ARAGON |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ARCE |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ARCIPRESTE DE HITA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
AREA DE PEAJE R - 2 |
Calle |
Suelo residencial |
1ª |
ARROYO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ARROYO DE QUER |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ATALAYA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ATENAS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
BALTASAR GRACIAN |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
BENALAQUE |
Calle |
Suelo residencial |
1ª |
BERLIN |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
BERNA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
BRIHUEGA |
Avenida |
Suelo residencial |
3 ª |
BRUSELAS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CALDERON DE LA BARCA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CALLEJUELAS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CAMINO DE LAS PEÑAS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CAMINO DE QUER |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CAMPO GOLF |
Calle |
Suelo residencial |
2ª |
CANTILLOS, LOS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CARNERILLO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CARRAMONTE |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CASTAÑO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CEDRO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CHECA |
Calle |
Suelo residencial |
1ª |
CHOPO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CIERVO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CIPRES |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CIUDAD REAL |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CLAVELLINAS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CM1007 (Antigua CM9100) |
Carretera |
Suelo residencial |
2ª |
CODORNIZ |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
COELLO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CONTITUCION |
Plaza |
Suelo residencial |
3ª |
COPERNAL |
Calle |
Suelo residencial |
1ª |
CORZO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CUENCA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CUESTA OSCURA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
CUZCO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
DALI |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
DEL ALGUACIL D. JULIO BIOSCA |
Plaza |
Suelo residencial |
3ª |
DE LA VUELTA |
Plaza |
Suelo residencial |
3ª |
DEHESA |
Plaza |
Suelo residencial |
3ª |
DEHESA,LA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
DEL LAVADERO |
Plaza |
Suelo residencial |
3ª |
DEL PUEBLO |
Plaza |
Suelo residencial |
1ª |
DESPEÑAPERROS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
DONANTES DE SANGRE |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
DUBLIN |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ENCINAS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ENEBRO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
ESTOCOLMO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
FERNANDO DE ROJAS |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
FORTUNY |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
FRANCISCO DE QUEVEDO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
FRAY LUIS DE LEON |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
FUENTE (LA) |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
GAMO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
GARCIA LORCA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
GARCILASO DE LA VEGA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
GAVIOTA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
GONZALO DE BERCEO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
GOYA |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
GRECO |
Calle |
Suelo residencial |
3ª |
GUADALAJARA |
Avenida |
Suelo residencial |
1ª |
HABANA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
HELSINKI |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
HERRADERO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
HIGUERILLAS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
HUERTAS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
IGLESIA |
Plaza |
Suelo residencial |
3 ª |
INFANTE D.JUAN MANUEL |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
ISAAC ALBENIZ |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
JOAQUIN TURINA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
JORGE MANRIQUE |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
JUAN DE MENA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
JUAN DE VALDES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
JUAN GRIS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
JUAN RHODES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
JULIO SEGARRA BLANCO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LA MARAÑA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LA PARRA S/N |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LA POSADA |
Plaza |
Suelo residencial |
3 ª |
LAGAR |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LAS ARCAS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LIBERTAD (DE LA) |
Plaza |
Suelo residencial |
3 ª |
LISBOA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LONDRES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LOPE DE RUEDA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LOPE DE VEGA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LUIS DE GONGORA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LUIS VIVES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
LUXEMBURGO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MADRAZO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MADRID |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MADROÑO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MALCRIADO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MANUEL DE FALLA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MARCHAMALO |
Carretera |
Suelo residencial |
3 ª |
MARIA CRISTINA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MARIANO POZO (DE) |
Glorieta |
Suelo residencial |
3 ª |
MARQUES DE SANTILLANA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MATEO ALEMAN |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MIGUEL DE CERVANTES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MIGUEL HERNANDEZ |
Calle |
Suelo residencial |
1ª |
MIRO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MOLINO (DEL) |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MONACO |
Calle |
Suelo residencial |
1 ª |
MORALES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MORALES LOS |
Senda |
Suelo residencial |
3 ª |
MURILLO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MURO DEL |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
MUSICA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
NOGAL |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
OLIVO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
OLMO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
OPORTO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
OSLO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
PADRE MARIANA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
PALOMA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
PARIS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
PERDIZ |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
PICASSO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
PICO OCEJON |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
PINOS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
POSITO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
PUENTE |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
PUERTA DE HIERRO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
RAFAEL ALBERTI |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
RETIENDAS |
Calle |
Suelo residencial |
1ª |
RIBERA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
RIO NERVION |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
RIO DUERO |
Calle |
Suelo residencial |
2ª |
RIO EBRO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
RIO GUADIELA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
RIO SELLA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
RIO TAJO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
RIZO DEL |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
ROBLE |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
ROMERO DE TORRES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
ROSALES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SABINA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN ANTON |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN BLAS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN ISIDRO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN JOSE |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN JUAN |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN JUAN DE LA CRUZ |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN MATEO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN PABLO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN PEDRO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN ROQUE |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN SEBASTIAN |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAN SEBASTIAN |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SANTA ANA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SANTA TERESA DE JESUS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SANTIAGO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SAUCE |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SENDA DE LOS POBRES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SOLEDAD |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
SOROLLA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
TAPIADILLA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
TILO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
TINAJAS (LAS) |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
TIRSO DE MOLINA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
TOLEDO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
TORIL |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
TORTOLA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
TRILLO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
UMBRIA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
UTANDE |
Calle |
Suelo residencial |
1ª |
VALDE APARICIO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VALDE HONDILLO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VALDE-ELIAS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VALDEMOMA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VELAZQUEZ |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIENA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DE LA ALMUDENA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DE LA ANTIGUA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DE LA ASUNCION |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DE LA CONCEPCION |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DE LA ESPERANZA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DE LA MERCED |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DE LA PAZ |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DE LA VEGA |
Calle |
Suelo residencial |
1ª |
VIRGEN DE LAS NIEVES |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DE LORETO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DEL AMPARO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DEL CARMEN |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DEL PILAR |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
VIRGEN DEL ROSARIO |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
ZALAGARDA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
ZAOREJAS |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
ZULOAGA |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |
ZURBARAN |
Calle |
Suelo residencial |
3 ª |