Ayuntamiento de Alcolea de las Peñas
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento de Leñas en Montes de Utilidad Pública y Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Instalación de Colmenas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Alcolea de las Peñas a 20 de noviembre de 2014.– El Alcalde, Jaime García Morales.
Anexo I
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO DE LEÑAS EN MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «Tasa por el aprovechamiento de leñas en los montes de utilidad pública», que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento de las leñas de los montes de utilidad pública del término municipal de Alcolea de las Peñas (Guadalajara).
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que aprovechen las leñas en los montes de utilidad pública del término municipal de Alcolea de las Peñas.
Artículo 4. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención, reducción ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de Tratados internacionales en régimen de reciprocidad.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo al número de lotes concedidos.
La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza se ajustará a las siguientes tarifas:
- LOTE DE LEÑA: 20 euros por lote concedido.
Artículo 7. Gestión.
La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo: sujeto pasivo, situación exacta del lugar donde tendrá lugar el aprovechamiento. El Ayuntamiento no autorizará el aprovechamiento si previamente no se ha abonado la cuantía de la tasa.
Artículo 8. Devengo y nacimiento de la obligación.
1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia si la misma fue concedida.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la Tasa o resguardo de haberlo efectuado en entidad bancaria señalada cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento de leñas.
3. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial de leñas sin solicitar licencia, el devengo de la Tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
4. La Tasa se devengará en un único pago, que tendrá lugar en todo caso cuando se produzca la solicitud del aprovechamiento. Solamente tendrán derecho los vecinos y residentes a un lote anual. Si hubiese más solicitudes que lotes se adjudicarán por el número de orden que se hubiesen presentado la solicitudes. En caso de haberse realizado a la vez, la adjudicación de lotes se realizará por sorteo.
Artículo 9. Declaración e ingreso.
Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, en todo caso, antes del inicio del aprovechamiento. El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en la cuenta de entidad bancaria que indique el Ayuntamiento o a través de transferencia bancaria.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 12 de septiembre de 2014, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de ese mismo día, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
En Alcolea de las Peñas a 12 de septiembre de 2014.– El Alcalde, Jaime García Morales.
Anexo II
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTALACIÓN DE COLMENAS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «Tasa por la instalación de colmenas», que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial por la instalación de colmenas en bienes de propiedad pública y privada sitos en el término municipal de Alcolea de las Peñas (Guadalajara).
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refieren el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente los bienes de propiedad pública y privada mediante la instalación de colmenas del término municipal de Alcolea de las Peñas. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en referencia a los incapacitados y menores, las personas que ostenten la patria potestad sobre los mismos.
Artículo 4. Responsables.
Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaría.
Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebros, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y términos señalados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención, reducción ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa, excepto las expresamente previstas en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de Tratados internacionales en régimen de reciprocidad.
Artículo 6. Cuota tributaria.
Se establecen las siguientes tarifas: Un euro por colmena instalada.
Artículo 7. Gestión.
La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo: sujeto pasivo y situación exacta del lugar donde tendrá lugar el aprovechamiento. El Ayuntamiento no autorizará el aprovechamiento si previamente no se ha abonado la cuantía de la tasa.
Artículo 8. Devengo y nacimiento de la obligación.
1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía administrativa de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento.
2.- El pago de la tasa se acreditará por carta de pago o recibo de liquidación.
3.- La realización del aprovechamiento especial no se podrá realizar en tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. Simultáneamente a la presentación de la solicitud, los interesados deberán autoliquidar la tasa.
4.- Las autoliquidaciones tienen el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa aprobación definitiva por el órgano competente.
5.- Contra los actos de gestión tributaria competencia del Ayuntamiento los interesados podrán formular recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones.
Artículo 9. Declaración e ingreso.
Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, en todo caso, antes del inicio del aprovechamiento. El pago de la tasa deberá hacerse efectivo en la cuenta de entidad bancaria que indique el Ayuntamiento o a través de transferencia bancaria.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 12 de septiembre de 2014, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de ese mismo día, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
En Alcolea de las Peñas a 12 de septiembre de 2014.– El Alcalde, Jaime García Morales.





