AYUNTAMIENTO DE BUSTARES
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Acuerdo del Pleno de fecha 8 de septiembre de 2025 del Ayuntamiento de Bustares por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza fiscal reguladora del Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).
Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, adoptado en fecha 8 de septiembre de 2025 sobre imposición y aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se regirá en este Municipio:
- Por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL)
- Por las normas reguladoras del impuesto, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL); y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
- Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1.- El Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en un tributo indirecto cuyo hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija prestación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Bustares.
2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir, a título enunciativo, pero no limitativo, en:
- Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta, ampliación o reforma.
- Vaciados, derribos, apeos y demoliciones.
- Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
- Alineaciones y rasantes.
- Obras de fontanería y alcantarillado.
- Obras en cementerios.
- Explanaciones y desmontes.
- Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen por particulares en terrenos de dominio público sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular del dominio público.
- Vallados de solares y fincas o terrenos.
- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencias de obra urbanísticas.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la misma.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas, o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la LGT.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores, o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la LGT.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
2. El trámite para la concesión, en su caso, de las bonificaciones que procedan se iniciará previa solicitud del sujeto pasivo al momento de solicitar la licencia, a la que se adjuntará la documentación acreditativa de la pertinencia de dicha concesión. El acto administrativo adoptado tendrá carácter singular y será inmediatamente ejecutivo.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del Impuesto será el 2 por 100 de la base imponible.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o, tratándose de actos sujetos a procedimiento de declaración responsable, no se haya realizado la actividad administrativa de control.
Artículo 7. Gestión del impuesto.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito previo; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
3. En las liquidaciones en que sea preceptivo la presentación de proyecto, los sujetos pasivos vendrán obligados a efectuar autoliquidación en función del Presupuesto presentado y a abonar su importe.
4. Cuando se modifique el proyecto de construcción, instalación u obra y suponga un incremento del número de unidades de los índices y módulos o del proyecto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, se practicará liquidación complementaria.
5. La autoliquidación será comprobada por la Oficina Liquidadora, quien practicará, en los casos que proceda, una liquidación provisional paralela, que se elevará a definitiva o se modificará, a la vista del coste real y efectivo que resulte a la finalización de la Construcción, Instalación y Obra.
Artículo 8. Comprobación administrativa.
A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras, y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento de Bustares mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza.
Artículo 9. Recaudación e inspección.
La recaudación e inspección del Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras se realizará de acuerdo con lo previsto en la LGT, Reglamento General de Recaudación y demás Leyes del Estado reguladoras de la materia y disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 10. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la LGT y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición Final Primera. Regulación subsidiaria.
Para lo no regulado específicamente en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el TRLRHL y en la LGT.
Disposición Final Segunda. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y comenzará a aplicarse al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
En Bustares, a 30 de octubre de 2025. La Alcaldesa, Dña. Gloria Garrido Garrido





