AYUNTAMIENTO DE FUENTELVIEJO
4018
El Pleno de este Ayuntamiento de FUENTELVIEJO, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de octubre de 2024 ha adoptado los siguientes acuerdos:
“ PRIMERO. IMPOSICIÓN. Aprobar provisionalmente la IMPOSICIÓN de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en el término municipal de FUENTELVIEJO, conforme a las determinaciones que constan en el expediente tramitado con referencia 69/2024.
SEGUNDO. ORDENACIÓN. Aprobar provisionalmente la ORDENACIÓN de esta Tasa, así como la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos en el término municipal de Fuentelviejo, en los términos en que figura redactada en el expediente de su razón.
TERCERO. Dar a estos expedientes la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas. Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento dirección https://fuentelviejo.sedelectronica.es.
CUARTO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. ”
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, iniciado a partir de la inserción del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia nº. 207 de fecha 29 de octubre de 2024, quedan automáticamente elevados a definitivos los referidos Acuerdos plenarios provisionales del Ayuntamiento de Alhóndiga, cuyo texto íntegro se hace público para general conocimiento, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Advirtiéndose que contra estos Acuerdos y la respectiva Ordenanza Fiscal, cuya redacción íntegra y definitiva consta en el ANEXO que figura a continuación, y conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete.
Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime oportuno.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS AGUA E HIDROCARBUROS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE FUENTELVIEJO
ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.
En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del TRLRHL.
Por lo establecido en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la aplicación de la presente Ordenanza se corresponderá a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).
ARTICULO 2. HECJO IMPONIBLE.
Constituye el hecho Imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
- Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables, los cuales se definirán como transformadores, torres metálicas, cajas de amarre, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
- Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general que no impidan el uso común de los bienes. Estará referido principalmente a las líneas de transporte de energía.
La utilización privativa del dominio público local se producirá siempre que se daban utilizar instalaciones que materialmente ocupan el dominio público en general que impiden el uso común de los bienes a los que afecta. La utilización privativa, será aquella referida a los elementos auxiliares necesarios como las torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos, siendo las mismas de carácter no esencial o escasamente relevantes, por cuanto el transporte de energía como tal debe ser considerado como aprovechamiento especial.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
Se exceptúan de la presente ordenanza los supuestos en que concurran circunstancias referidas en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTICULO 3. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local, siempre que no concurra la circunstancia de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales previstas en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas así como las entidades que tengan la condición de empresas explotadoras de servicios de suministros, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular y siempre que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.
ARTICULO 4. RESPONSABLES.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTICULO 5. BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.
La cuantía de la tasa resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible al que se le aplicará el tipo de gravamen, distinguiendo si estamos ante un aprovechamiento especial o una utilización privativa. De dicha aplicación se obtendrá la cuota tributaria que multiplicado por el número de metros de las instalaciones de transporte de energía que constituye el hecho imponible.
Cuota tributaria = Base imponible x Tipo de Gravamen
Cuantía de la Tasa = Cuota Tributaria x metros instalación de transporte de energía
1.- Base Imponible:
Conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) TRLH el importe de la tasa previsto por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, tal como previene el artículo 25 del TRLHL en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 del TRLHL, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la base imponible correspondiente para las instalaciones de transporte de energía que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
El Informe Técnico Económico incorporado al expediente determinará la intensidad del uso del aprovechamiento especial de las instalaciones de transporte de energía y la metodología de cálculo para su obtención; y en su caso podrá determinar la intensidad de uso de la utilización privativa de los elementos auxiliares necesarios como son torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos.
Constituye la base imponible por aprovechamiento especial el cuadro de €/ por metro lineal dependiendo del tipo de red de transporte de energía reflejado en el Informe Técnico Económico. En su caso el cálculo que se haga para determinar el valor de la utilización privativa por metro de uso de los elementos auxiliares necesarios.
2.- Tipo de gravamen:
Sobre la base imponible diferenciada por su intensidad de uso si se trata de aprovechamiento especial o utilización privativa, se aplicará un tipo de gravamen diferenciado, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público:
- Tipo de gravamen por aprovechamiento especial: 100%
- Tipo de gravamen por utilización privativa: 5%
La cuota tributaria resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen diferenciando si estamos ante un uso de aprovechamiento especial o utilización privativa de la red de transporte de energía y sus elementos auxiliares necesarios.
La cuota tributaria está contenida en el ANEXO I de la presente ordenanza y en Informe Técnico Económico obrante en el expediente.
3.- Cuantía de la Tasa:
En consecuencia, la cuantía de la tasa estará constituida por la cuota tributaria multiplicada por el número de metros lineales de aprovechamiento especial y en su caso, de determinarse por los metros de ocupación de los elementos auxiliares necesarios (torres metálicas, transformadores y otros elementos).
ARTICULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
No se establece ninguna.
ARTICULO 7. PERIODO IMPOSITIVO.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
- En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
- En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
- Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento descrito en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia municipal.
- Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
ARTICULO 8. NORMAS DE GESTION Y BONIFICACION.
PRIMERO.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación o liquidación.
SEGUNDO.- Se exigirá en régimen de autoliquidación en el supuesto de nuevos aprovechamientos realizados a partir del día 1 de enero de 2025, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en función de lo realmente declarado.
Cuando la administración tributaria detectase la existencia de aprovechamientos realizados con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, que no han sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración liquidará cada uno de dichos aprovechamientos, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza y de la Ley general tributaria.
TERCERO.- En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones continuadas, que tengan carácter periódico, ya existentes o autorizados, y una vez determinados los elementos necesarios para el cálculo de la deuda tributaria, será confeccionado una lista cobratoria o padrón de todos los contribuyentes que vayan a tributar por esta tasa, notificándose personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia. Para la elaboración de la citada lista cobratoria o padrón, los obligados tributarios vendrán obligados a presentar declaración tributaria que contenga todos los elementos tributarios necesarios para poder practicar las liquidaciones tributarias correspondientes.
A estos efectos, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, será elaborado el correspondiente instrumento cobratorio, que una vez aprobado por el órgano competente, serán notificadas al obligado tributario las liquidaciones tributarias derivadas del mismo
No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.
CUARTO.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.
QUINTO.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.
SEXTO.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
ARTICULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y sus disposiciones de desarrollo según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo.
La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.
ARTICULO 10. LEGISLACION APLICABLE.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.
DISPOSICION FINAL.
La presente Ordenanza, y en su caso las modificaciones, entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Aprovechamiento especial línea de transporte de energía:
Clase aprovechamiento especial |
Base imponible metro lineal |
Tipo de gravamen |
Cuota Tributaria metro lineal |
Categoría especial/ G0 |
22,38 € |
100% |
22,38 € |
Primera categoría/ G1 |
16,79 € |
100% |
16,79 € |
Segunda categoría/ G2 |
11,19 € |
100% |
11,19 € |
Tercera categoría/ G3 |
5,60 € |
100% |
5,60 € |
Utilización privativa elementos auxiliares necesarios:
Base imponible que en su caso se determine en el Informe Técnico Económico, por cuanto actualmente no es tenida en cuenta para el cálculo de la tasa y su posterior liquidación, todo ello de acuerdo a la intensidad de uso. A esta base imponible se le aplicara un tipo de gravamen del 5%.
En Fuentelviejo, a 13 de diciembre de 2024. La Alcaldesa. Fdo.: Maria del Mar García Vázquez