AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES
4057
Expediente n.º: 14379/2023
Habiéndose aprobado provisionalmente por el Pleno de la Corporación el 28 de Septiembre de 2023 el expediente número 14379/2023, de modificación de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.
Habiéndose expuesto al público dicho acuerdo en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en el periódico Nueva Alcarria de fecha 6 de Octubre de 2023 y anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara número 190 de fecha 6 de Octubre de 2023, para el examen y presentación de reclamaciones.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete.
Texto/Detalle de la modificación:
ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN
TÍTULO I. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTOS
Artículo 3. Aspectos generales
Artículo 4. Comunicaciones informativas
Artículo 5. Acceso a archivos y documentos
Artículo 6. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente
Artículo 7. Aportación de documentación
Artículo 8. Alegaciones y trámite de audiencia al interesado
Artículo 9. Registros
Artículo 10. Cómputo de plazos
Artículo 11. Iniciación, desarrollo y terminación de los procedimientos tributarios.
Artículo 12. Liquidaciones tributarias
Artículo 13. Obligación de resolver, motivación y plazo
Artículo 14. Tramitación de expedientes. Desistimiento y caducidad
Artículo 15. Efectos del silencio administrativo
CAPÍTULO III. LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
Artículo 16. Consideraciones generales
Artículo 17. Hecho imponible. Exenciones
Artículo 18. Devengo y exigibilidad
CAPÍTULO IV. OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 19. Clases de obligados tributarios
Artículo 20. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto
Artículo 21. Sucesores en las deudas tributarias. Personas físicas
Artículo 22. Sucesores en las deudas tributarias. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad
Artículo 23. Responsables del tributo
Artículo 24. Responsables solidarios
Artículo 25. Responsables subsidiarios
Artículo 26. Hipoteca legal tácita
Artículo 27. Afección de bienes
Artículo 28. Domicilio fiscal y comunicación de sus modificaciones
Artículo 29. Legitimación para efectuar y recibir el pago
Artículo 30. Medios de pago
Artículo 31. Domiciliación bancaria
Artículo 32. Deber de colaboración con la Administración
Artículo 33. Certificado de estar al corriente de deudas municipales
CAPÍTULO V. DE LAS LIQUIDACIONES
Artículo 34. Notificaciones
Artículo 35. Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico.
Artículo 36. Notificación de las liquidaciones de vencimiento singular
TITULO II. GESTIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Artículo 37. Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
Artículo 38. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
Artículo 39. Procedimiento iniciado mediante declaración
Artículo 40. Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales
Artículo 41. Procedimiento de verificación de datos
Artículo 42. Procedimiento de comprobación limitada
CAPITULO II. TRIBUTOS DE VENCIMIENTO PERIÓDICO
Artículo 43. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Artículo 44. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Artículo 45. Impuesto sobre Actividades Económicas
Artículo 46. Tasas
Artículo 47. Aprobación de padrones
Artículo 48. Calendario fiscal
Artículo 49. Exposición pública de padrones
Artículo 50. Liquidaciones en tributos de vencimiento periódico
CAPITULO III. TRIBUTOS DE VENCIMIENTO NO PERIÓDICO
Artículo 51. Liquidaciones en tributos de vencimiento no periódico
Artículo 52. Presentación de declaraciones
Artículo 53. Establecimiento del régimen de autoliquidación del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
Artículo 54. Autoliquidación de otros tributos
CAPITULO IV. PRECIOS PÚBLICOS Y OTROS CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS
Artículo 55. Establecimiento y fijación de precios públicos
Artículo 56. Gestión de los precios públicos
Artículo 57. Períodos de pago de los precios públicos
Artículo 58. Otros créditos no tributarios
Artículo 59. Ingresos por actuaciones urbanísticas mediante el sistema de cooperación
Artículo 60. Ingresos por otras actuaciones urbanísticas
Artículo 61. Responsabilidades de particulares
Artículo 62. Reintegros y multas
TITULO III. RECAUDACIÓN
CAPITULO I. NORMAS DE ORGANIZACIÓN
Artículo 63. Órganos de recaudación
Artículo 64. Funciones del Alcalde
Artículo 65. Funciones del Interventor
Artículo 66. Funciones del Tesorero
Artículo 67. Funciones de la Asesoría Jurídica
Artículo 68. Sistema de recaudación
Artículo 69. Entidades colaboradoras
CAPÍTULO II. PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 70. Anuncios de cobranza
Artículo 71. Períodos de recaudación
Artículo 72. Desarrollo del cobro en período voluntario
Artículo 73. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo
CAPÍTULO III. PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN EJECUTIVA
Artículo 74. Inicio del período ejecutivo
Artículo 75. Inicio del procedimiento de apremio
Artículo 76. Plazos de ingreso
Artículo 77. Providencia de apremio
Artículo 78. Recargos del periodo ejecutivo
Artículo 79. Intereses de demora
Artículo 80. Acuerdo de enajenación
Artículo 81. Anuncio y mesa de subasta
Artículo 82. Tramos de licitación
CAPÍTULO IV. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
Artículo 83. Solicitud y documentación
Artículo 84. Forma de pago de los vencimientos
Artículo 85. Periodo para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento
Artículo 86. Intereses
Artículo 87. Efectos de la falta de pago
Artículo 88. Garantías. Constitución y dispensa
Artículo 89. Resolución
Artículo 90. Archivo, inadmisión, denegación y desistimiento
Artículo 91. Fraccionamiento especial PAGO FÁCIL
CAPÍTULO V. PRESCRIPCIÓN
Artículo 92. Prescripción
Artículo 93. Cómputo de los plazos de prescripción
Artículo 94. Interrupción de los plazos de prescripción
Artículo 95. Extensión y efectos de la prescripción
Artículo 96. Efectos de la prescripción con respecto a las obligaciones formales
CAPÍTULO VI. COMPENSACIÓN
Artículo 97. Compensación
Artículo 98. Compensación de nóminas a empleados municipales
Artículo 99. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas
Artículo 100. Cobro de deudas de Entidades Públicas
Artículo 101. Créditos no compensables
CAPÍTULO VII. CRÉDITOS INCOBRABLES
Artículo 102. Declaración de fallidos y créditos incobrables
Artículo 103. Criterios de declaración de fallidos e incobrables
Artículo 104. Efectos de la declaración de crédito incobrable
Artículo 105. Bajas por referencia
TÍTULO IV. LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA
Artículo 106. Objeto del procedimiento de inspección
Artículo 107. Funciones
Artículo 108. Personal inspector
Artículo 109. Lugar y tiempo de las actuaciones
Artículo 110. Comparecencia del obligado tributario
Artículo 111. Inicio de las actuaciones y planes de inspección y duración del procedimiento
Artículo 112. Documentación de las actuaciones
TITULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 113. Concepto y clases. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias
Artículo 114. Sujetos infractores. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias
Artículo 115. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias. Extinción de las sanciones tributarias
Artículo 116. Calificación y clasificación de las infracciones y sanciones tributarias
Artículo 117. Criterios de graduación y reducción de las sanciones
Artículo 118. Sanciones no pecuniarias
Artículo 119. Procedimiento sancionador
Artículo 120. Recursos contra sanciones y suspensión
TITULO VI. REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 121. Medios de revisión
Artículo 122. Capacidad de representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución
Artículo 123. Motivación de las resoluciones
Artículo 124. Procedimientos especiales de revisión
Artículo 125. Declaración de nulidad de pleno derecho
Artículo 126. Declaración de lesividad
Artículo 127. Revocación de actos
Artículo 128. Rectificación de errores
Artículo 129. Devolución de ingresos indebidos
Artículo 130. Recurso de reposición
Artículo 131. Recurso contencioso administrativo
Artículo 132. Recurso de revisión
DISPOSICIÓN ADICIONAL
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
TÍTULO I. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL) e igualmente en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y demás concordantes.
2. Tiene como finalidad:
- Desarrollar lo previsto en la Ley General Tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión, inspección y recaudación, llevados a cabo por este Ayuntamiento.
- Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando así su reiteración.
- Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.
- Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento.
2. Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas fiscales, obligarán en el término municipal de Azuqueca de Henares y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.
3. Por Decreto del Alcalde se podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de este Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTOS
Artículo 3. Aspectos generales.
1. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano.
2. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo que legalmente se prohibiera tal delegación.
3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación entre órganos de esta Administración indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
4. Se impulsará la aplicación de técnica y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la tramitación de expedientes, para mejorar la eficiencia desde las comunicaciones de los ciudadanos con el Ayuntamiento.
Artículo 4. Comunicaciones informativas.
1. Los diferentes servicios del Ayuntamiento informarán a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.
Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma.
En los casos en que la solicitud se formulará por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa tributaria aplicable.
2. Si la solicitud de información se refiere a una cuestión reglamentada en las Ordenanzas, o en Circulares municipales internas, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el servicio receptor de la consulta podrá formular la respuesta.
En otro caso, se responderá desde Asesoría Jurídica, a propuesta del servicio competente.
Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación. Además, si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición.
3. Mediante Internet, se podrá acceder a la información considerada de interés general: calendarios de cobranza, medios y lugares de pago, así como una explicación suficiente de los principales puntos de procedimiento de gestión y recaudación.
Artículo 5. Acceso a archivos y documentos.
1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en la fecha de la solicitud.
No se podrá acceder a los expedientes concluidos referidos a periodos u obligaciones respecto a las que hayan prescrito los derechos del interesado, salvo que los datos sean necesarios para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones tributarias que afecten a periodos u obligaciones respecto a los que no hayan prescrito los correspondientes derechos.
2. Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada, especificando los documentos que se desea consultar.
La consulta deberá ser solicitada por el interesado y no podrá afectar a los datos de carácter personal de terceros. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los Servicios, será necesario que la Asesoría Jurídica informe (por escrito o verbalmente) sobre la procedencia de la consulta.
3. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada.
4. Quienes posean DNI electrónico, un certificado de firma digital expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre u otro tipo de certificado, cuya eficacia reconozca el Ayuntamiento, podrán acceder por Internet a los datos personales que se indicarán en la página web municipal.
5. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 6. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente.
1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán facilitar extracto de los justificantes o documentos, o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.
2. La obtención de copias facilitadas por el Ayuntamiento requerirá el pago previo de la tasa establecida, en su caso, por expedición y reproducción de documentos.
3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.
El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido trámite de audiencia, o en defecto de éste, en el plazo de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.
4.- Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.
5. Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a datos de carácter personal de terceros. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.
Cuando se suscite alguna duda en relación con los anteriores extremos, se consultará a la Asesoría Jurídica.
6. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan.
Artículo 7. Aportación de documentación.
1. Los obligados por un procedimiento de gestión de ingresos de derecho público podrán ejercer su derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder del Ayuntamiento siempre que el obligado indique el día y procedimiento en el que los presentó.
2. Los contribuyentes, tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas, así como a obtener copia sellada de los documentos presentados siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo; asimismo, tienen derecho a la devolución de los originales e dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
3. Las solicitudes de los contribuyentes relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos se dirigirán a la Alcaldía.
La responsabilidad de las diferentes áreas funcionales corresponde a los órganos y servicios municipales según la distribución establecida en esta Ordenanza.
4. Cuando en un procedimiento de aplicación de los tributos el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados, deberá efectuar dicha alegación en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que dichos datos le sean puestos de manifiesto. Si la alegación se realiza transcurrido dicho plazo, se considerará dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
Artículo 8. Alegaciones y trámite de audiencia al interesado.
1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas.
2. Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en su caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por realizado el trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia.
3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia o, en su caso, del plazo para formular alegaciones, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado. En estos casos se prescindirá, asimismo, de la notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o liquidación.
4. En particular se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban acta con acuerdo o cuando esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.
Asimismo, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por el contribuyente.
5. Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.
6. Una vez realizado el trámite de audiencia no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización del trámite de audiencia, en cuyo caso, dicha aportación se considerará dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
7. Concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución en los casos en que el procedimiento finalice mediante resolución.
Artículo 9. Registros.
1. El Registro General municipal estará abierto en el horario habitual de apertura del Servicio de Atención a la Ciudadanía (SAC).
2. Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento por cualquiera de los medios siguientes:
a) En el Registro General municipal, ubicado en la Casa Consistorial.
b) En los registros de cualquier órgano de la Administración Estatal, Autonómica o Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
3. Cuando, por aplicación de las Ordenanzas fiscales, se hubiera de satisfacer alguna tasa con motivo de la presentación de solicitudes y escritos dirigidos a la Administración, la cuota correspondiente se liquidará según el modelo normalizado y siguiendo sus instrucciones.
4. A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada de esta Administración.
5. El encargado del registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los departamentos competentes, para su oportuna tramitación.
6. Con referencia a los asientos en el libro del Registro, podrá expedirse certificaciones autorizadas por el Secretario.
Artículo 10. Cómputo de plazos.
1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se indiquen por días, se entiende que son hábiles, y se excluyen del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
A efectos de recaudación de los ingresos, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, si el vencimiento de cualquier plazo coincide con un día inhábil, se trasladará el susodicho vencimiento al primer día hábil siguiente.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en este Municipio e inhábil en el de residencia del interesado, se considerará hábil. Cuando un día fuese inhábil en este Municipio y hábil en el de residencia del interesado, se considerará inhábil.
6. Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
7. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que les impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia.
En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.
8. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación.
Artículo 11. Iniciación, desarrollo y terminación de los procedimientos tributarios.
1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2. Las actuaciones municipales se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.
3. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios.
4. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones.
5. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento, o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
6. Cuando un procedimiento de aplicación de los tributos finalice como consecuencia del inicio de otro procedimiento, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la terminación del primer procedimiento dentro de su plazo máximo de duración, será suficiente haber realizado un intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento.
Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador como consecuencia de un procedimiento de aplicación de los tributos y este último finalizase como consecuencia del inicio de otro procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento sancionador terminará mediante resolución expresa en la que se declarará dicha circunstancia, sin perjuicio de que posteriormente se pueda iniciar un nuevo procedimiento sancionador derivado del procedimiento de aplicación de los tributos iniciado con posterioridad.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o de un procedimiento sancionador que hubiesen terminado de la forma prevista en este apartado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dichos procedimientos conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos de aplicación de los tributos o sancionadores que puedan iniciarse con posterioridad.
Artículo 12. Liquidaciones tributarias.
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el servicio municipal competente realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
2. El Ayuntamiento no está obligado a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los
obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
3. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas:
Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
4. Las liquidaciones que no se hayan impugnado en el plazo legalmente previsto para formular recurso de reposición, tendrán el carácter de firmes y consentidas.
Asimismo, serán firmes aquellas liquidaciones cuyo recurso administrativo ha sido desestimado y no se ha recurrido en vía jurisdiccional la resolución del Ayuntamiento.
5. La competencia para aprobar las liquidaciones tributarias corresponde al Alcalde.
Artículo 13. Obligación de resolver, motivación y plazo.
1. El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios. Se exceptúa dicho deber de resolver expresamente en los casos siguientes:
En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario.
Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
2. Cuando el interesado solicite expresamente que se declare la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento, se deberá resolver sobre la petición.
3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. El plazo se contará:
En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
4. Para entender cumplida la obligación del apartado anterior será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración municipal no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
5.- Los servicios competentes adoptarán las medidas necesarias para cumplir los deberes de motivar los actos administrativos y resolver los recursos presentados en el plazo fijado en esta Ordenanza.
Si en determinadas circunstancias, los jefes de los servicios consideran que no pueden cumplir la obligación legal, lo pondrán en conocimiento de la Alcaldía, a fin de buscar las soluciones más adecuadas.
6. La terminación convencional del procedimiento deberá ser autorizada por el Pleno.
Artículo 14. Tramitación de expedientes. Desistimiento y caducidad.
1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, si las solicitudes de iniciación de un procedimiento no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, y se archivará sin más trámite el expediente.
2. Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre sí guarden identidad sustancial o íntima conexión.
3. En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.
4. Cuando la Administración considere que los ciudadanos deben cumplimentar determinados trámites –que no impiden continuar el procedimiento-, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para cumplimentarlos. A los ciudadanos que no cumplimenten el trámite en el plazo citado se les declarará decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado si se produjera antes o dentro del día en que se notifique la resolución administrativa.
5. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando la falta de cumplimiento de trámites indispensables produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Podrá no ser aplicable la caducidad del procedimiento cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuere conveniente sustanciarla para su esclarecimiento.
6. En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo de 6 meses fijado en el apartado 3 del artículo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.
7. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Artículo 15. Efectos del silencio administrativo.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo fijado para su resolución sin haberse dictado y notificado acuerdo expreso, legitima al interesado para entender estimada o desestimada la solicitud por silencio administrativo, según proceda y sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar.
2. Cuando no haya recaído resolución dentro de plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:
Resolución del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, o la reclamación económico-administrativa, frente a los actos dictados en materia de gestión de ingresos de derecho público locales.
Procedimientos para la concesión de beneficios fiscales en los tributos locales.
Resolución de otros recursos administrativos diferentes del establecido en el apartado a) de este punto, que pudieran interponerse.
Suspensión del procedimiento de gestión y/o recaudación de los ingresos de derecho público de que se trate, cuando no se aporte garantía suficiente.
Devoluciones de ingresos indebidos en el plazo de 3 meses siempre que con anterioridad no haya sido anulada la liquidación que motivó el ingreso.
Procedimiento de reembolso del coste de garantías, el el plazo de 6 meses.
Otros supuestos previstos legalmente.
3. Se entenderán estimadas las solicitudes formuladas por los interesados en los casos previstos en la normativa de aplicación.
CAPÍTULO III. LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA.
Artículo 16. Consideraciones generales.
1. Se entiende por relación jurídico-tributaria, el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración Tributaria Local, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento.
3. Son obligaciones tributarias materiales, entre otras, las de carácter principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios.
4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración Tributaria Local, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
5. El crédito tributario es indisponible salvo que la Ley establezca otra cosa.
Artículo 17. Hecho imponible. Exenciones.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de los supuestos de no sujeción.
2. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación principal.
Artículo 18. Devengo y exigibilidad.
El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga de otra cosa.
CAPÍTULO IV. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Artículo 19. Clases de obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Entre otros, son obligados tributarios, como deudores principales:
Los contribuyentes.
Los sustitutos del contribuyente.
Los sucesores.
2. Tendrán también la consideración de obligados tributarios:
Los responsables tanto solidarios como subsidiarios determinados en los artículos 24 y 25 de la presente Ordenanza.
Aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
En las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible, determinará que queden solidariamente obligados frente a esta Administración Tributaria Local al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley, se disponga expresamente otra cosa.
Las Leyes tributarias podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración Tributaria Local conozca sólo la identidad de un titular, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a su nombre, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. En materia de I.B.I esta facultad estará condicionada a la previa constancia de la cotitularidad en el catastro, en los términos previstos en los artículos 9.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, y 64.2 LRHL.
Artículo 20. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.
En tales supuestos de sustitución, la Administración Tributaria Local deberá dirigirse primeramente contra el sujeto pasivo sustituto en reclamación del pago de la deuda tributaria.
Artículo 21. Sucesores en las deudas tributarias. Personas físicas.
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados, y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha del fallecimiento del causante, la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que en ese momento consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante, deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Si ésta no estuviese legalmente constituida se entenderá que el domicilio de la herencia yacente es el del fallecido . En caso de publicaciones en boletines oficiales se incluirá el prefijo “herederos de”.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.
4. El procedimiento de recaudación frente a los sucesores de personas físicas será el regulado en el artículo 177 LGT y artículo 127 del RGR.
Artículo 22. Sucesores en las deudas tributarias. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica, disueltas y liquidadas, en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Tratándose de sociedades y entidades con personalidad jurídica, disueltas y liquidadas, en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las obligaciones tributarias se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones o aquellas entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la LGT, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo, serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
6. El procedimiento de recaudación frente a los sucesores de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica será el regulado en el artículo 177 LGT, así como en el artículo 127 RGR.
Artículo 23. Responsables del tributo.
1. La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto con los deudores principales, a otras personas o entidades.
2. Salvo precepto legal en contra, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 81.3 de la presente Ordenanza, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria no satisfecha exigida en periodo voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan, en los términos previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ordenanza.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que por Ley se establezcan.
5. Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. Con anterioridad a esta declaración, se podrá adoptar las medidas cautelares determinadas en el artículo 81 de la LGT, y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 del citado texto legal.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios, requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios por insolvencia parcial o total.
6. El acuerdo de derivación de responsabilidad por cualquier causa será adoptado por el Tesorero.
7. El procedimiento de recaudación frente a los responsables, será el regulado en los artículos 174 a 176 LGT y 124 RGR.
Artículo 24. Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria:
Quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 LGT, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
Quienes se sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación:
A los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
A los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado, cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
A los supuestos de sucesión por causa de muerte.
El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria, tendrá derecho, previa conformidad del titular actual, a solicitar del Ayuntamiento certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. Esta Administración deberá expedir dicha certificación en el plazo de 3 meses desde la solicitud. En tal caso, quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.
Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
d) También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
2. Las Leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos de los previstos en los apartados anteriores.
Artículo 25. Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones, e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores, cuando tenga atribuidas funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos previstos por el artículo 79 de la LGT.
En caso de adjudicación de bienes inmuebles mediante subasta, si persistieran deudas pendientes de pago por el Im- puesto de Bienes Inmuebles de la finca adjudicada, se iniciará, previa declaración de fallido, si procede, el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 64 de la LRHL contra el adquirente del bien afecto.
e) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su propia actividad económica, por las obligaciones tributarias derivadas de las cantidades retenidas o repercutidas, o que se hubieren debido retener o repercutir en relación a los importes que los contratistas o subcontratistas satisfagan a sus trabajadores, a profesionales o a otros empresarios, como consecuencia de las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. Esta responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador, un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido, sólo a estos efectos, por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
f) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
g) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.
2. Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.
Artículo 26. Hipoteca legal tácita.
1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior se entiende que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.
3.- El procedimiento consistirá en requerir al titular del bien sobre el que esté constituida la hipoteca legal tácita para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida, incluyendo recargos e intereses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos.
Artículo 27. Afección de bienes.
Antes de proceder al embargo de un bien afecto la Administración Tributaria Local podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto.
Artículo 28. Domicilio fiscal y comunicación de sus modificaciones.
1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, y sin perjuicio de lo dispuesto para las notificaciones electrónicas, a los efectos de gestionar un determinado recurso, el domicilio será:
Para las personas físicas, el lugar donde tenga su residencia habitual. Si desarrollan actividades económicas, también puede considerarse domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor volumen de inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
Para las personas jurídicas, el de su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en caso contrario, se entenderá como tal el lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección, o subsidiariamente donde radique el mayor valor del inmovilizado.
2. La falta de declaración del cambio de domicilio no producirá efectos frente a la administración, considerándose válidos los intentos de notificación realizados en el último domicilio del que tenga constancia la administración.
La declaración de cambio de domicilio deberá realizarse mediante el modelo normalizado, pudiendo hacerse a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.
3. El domicilio declarado o rectificado por el Ayuntamiento en base a sus fuentes de información, se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente, y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión tributaria, recaudatoria e inspectora.
4. Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En su defecto, el domicilio será el del representante legal al que se refiere el artículo 47 LGT. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio se determinará según lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 29. Legitimación para efectuar y recibir el pago.
1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda. En caso de pago pretendido por terceras personas (artículo 33 RGR), se expedirá un documento de pago con los datos mínimos necesarios para ello, eliminando el resto de datos personales (carta de pago opaca).
2. El pago de la deuda habrá de realizarse en:
Las entidades financieras colaboradoras.
A través de la pasarela de pagos de la web municipal.
Cajeros Ciudadano.
Teléfono móvil.
3. En consonancia con el artículo 129.8 de esta Ordenanza, el tercero no obligado que ha pagado la deuda no podrá solicitar del Ayuntamiento la devolución del ingreso, y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle contra aquél.
Artículo 30. Medios de pago.
1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras.
También por cualquiera de las formas descritas en el artículo 29 de esta Ordenanza.
2. Son medios de pago admisibles:
Dinero de curso legal, a través de entidad colaboradora o cuando exista una caja o cajero ciudadano habilitado al efecto.
Cheque nominativo a favor del Ayuntamiento, conformado o certificado por la entidad librada y cruzado.
Transferencia bancaria, siempre que haya sido debidamente autorizada.
Domiciliación bancaria.
Tarjeta de crédito y de débito, pudiéndose realizar la correspondiente transacción de forma presencial, o mediante Internet.
3. Los ingresos efectuados mediante transferencia bancaria autorizada se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada los fondos en las cuentas municipales.
4. Con carácter general los pagos se realizarán mediante las normas y procedimientos bancarios establecidos por la Asociación Española de Banca. El pago mediante transferencia bancaria se admitirá excepcionalmente, por razones de eficacia o en caso de necesidad, debidamente apreciadas por el órgano de recaudación. Será requisito que el ordenante de la transferencia esté en posesión de la autorización pertinente e identifique claramente la deuda objeto del pago y el obligado al mismo, debiendo aportar justificante de la transferencia efectuada para concluir el procedimiento recaudatorio. En caso de que se cursen sin autorización expresa estos pagos no tendrán carácter liberatorio, y se continuará el procedimiento recaudatorio con total normalidad, sin perjuicio de la devolución del ingreso indebidamente realizado.
5. Se aceptarán pagos parciales a cuenta que en ningún caso suspenderán el procedimiento recaudatorio.
Artículo 31. Domiciliación bancaria.
1. Solamente se podrá domiciliar el pago en cuentas radicadas en territorio español, cuyo número IBAN comience por las siglas “ES”.
2. La domiciliación bancaria en ningún caso supondrá coste para los contribuyentes.
3. La domiciliación sólo la podrá ordenar el titular a cuyo nombre se emiten los recibos. Si no es el mismo que el titular de la cuenta bancaria, deberá aportar autorización, incluso entre cotitulares tributarios.
4. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Será la Entidad financiera la que, una vez realizado el cargo en cuenta, remitirá al sujeto pasivo el adeudo por domiciliación, que acreditará el pago de la deuda conforme al artículo 38.2 RGR.
5. El pago mediante domiciliación no será firme hasta pasados los plazos de devolución establecidos por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
6. La solicitud de domiciliación deberá cursarse antes de la aprobación del padrón correspondiente, en caso contrario surtirá efecto a partir del periodo siguiente.
7. Sólo se pueden domiciliar recibos que formen parte de en un padrón fiscal.
8. La orden de domiciliación se refiere única y exclusivamente a los hechos contributivos detallados en ella, por lo que no tiene carácter genérico, siendo necesario domiciliar las nuevas altas una vez formen parte del padrón.
9. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, a excepción de los cursos, talleres o actividades, cuya domiciliación será cancelada anualmente al finalizar las clases, siendo necesario solicitar la domiciliación al cursar cada matriculación.
No obstante lo anterior, se anularán automáticamente aquellas que sean devueltas por la entidad financiera por los siguientes motivos:
Número de cuenta incorrecto (IBAN no válido).
Cuenta cancelada.
Mandato no válido o inexistente.
Cuenta no admite adeudo directo.
En todo caso podrán ser dejadas sin efecto:
Las domiciliaciones bancarias devueltas en al menos tres envíos por causas ajenas a la Administración.
Si transcurren 36 meses sin efectuarse ningún cargo bancario.
Si se produce un cambio del titular del recibo (aunque sea entre cotitulares tributarios).
10. La domiciliación deberá cursarse:
Presencialmente a través del modelo normalizado.
En sede electrónica a través de su trámite correspondiente.
Al efectuar el pago en una entidad financiera colaboradora (Cuaderno 60).
11. Apreciado error en la domiciliación bancaria no imputable al obligado tributario de una deuda en procedimiento ejecutivo, se procederá a dictar resolución anulando la providencia de apremio incoando, en su caso, expediente de devolución de ingresos indebidos. Si la deuda no se hubiese pagado se procederá a cursar un nuevo cargo por el importe en periodo voluntario.
Si el error lo pone de manifiesto el obligado tributario y es imputable a éste, se tramitará como recurso de reposición resultando su desestimación.
Artículo 32. Deber de colaboración con la Administración.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades previstas en el artículo 35.4 de la LGT, están obligadas a proporcionar a la administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
2. En particular, las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores al Ayuntamiento en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones atribuidas, se efectúen.
3. El Ayuntamiento podrá solicitar a otras Administraciones los datos necesarios para identificar los obligados al pago de recursos públicos no tributarios, cuya recaudación le compete.
4. El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración, a que se refiere este artículo, podrá originar la imposición de sanciones, según lo establecido en la LGT y demás normas sobre procedimiento sancionador, incluidas las disposiciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que se pudiera depurar por incumplimiento de órdenes de embargo de cuentas corrientes o de sueldos y salarios.
5. Los requerimientos individualizados de información que realice el Ayuntamiento incluirán el nombre y apellidos, NIF del obligado tributario que ha de suministrar información, período de tiempo al que se refiere la información requerida, y las fechas relativas a los hechos respecto a los cuales se requiere dicha información. El plazo para aportar la información solicitada será de 10 días a contar desde el siguiente al de la notificación del requerimiento. No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en el supuesto que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que hayan de estar a su disposición.
6. Los requerimientos individualizados de información que se efectúen a las entidades y órganos a que se refiere el artículo 94.3 y 4 de la LGT se realizarán por el Tesorero.
7. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 33. Certificado de estar al corriente de deudas municipales.
1. Se emitirá certificado de estar al corriente de deudas municipales sobre la totalidad de la deuda de un contribuyente.
2. Se expedirá a instancia del obligado tributario al que el certificado se refiera o a petición de un órgano administrativo o de cualquier otra persona o entidad interesada que requiera el certificado, siempre que dicha petición esté prevista en una ley o cuente con el previo consentimiento del obligado tributario.
3. Se exige el pago previo de la correspondiente tasa por expedición de documentos administrativos, establecida en su caso. La tasa se satisfará por certificado, de manera que si éste se refiere a varios conceptos sólo se pagará una vez. La devolución de la tasa sólo se prevé en los casos de duplicidad o exceso.
4. El certificado tendrá carácter positivo si no existe deuda pendiente de pago en periodo ejecutivo, que no se encuentre suspendida, aplazada o fraccionada, de cuya referencia se dejará constancia, en su caso.
5. El certificado positivo tendrá una validez de 30 días naturales desde la fecha de su expedición.
6. En caso de certificado negativo, si el interesado presenta justificante de pago de la deuda en un plazo no superior a 15 días naturales, se emitirá un nuevo certificado sin necesidad de abonar de nuevo la tasa a que se refiere el punto 3.
7. En relación a la información a facilitar a los notarios sobre las deudas pendientes por el IBI asociadas a la transmisión de un inmueble prevista en el artículo 64 LRHL, se emitirá un informe a instancia del actual titular catastral o persona autorizada, a tenor de lo previsto en el artículo 17 LGT sobre la relación jurídica-tributaria entre el Ayuntamiento y el obligado tributario, con las siguientes características:
Se trata de un informe de deuda, no de un certificado.
Únicamente recogerá las deudas por IBI.
Se referirá a toda la deuda histórica de la referencia catastral, con independencia de su titular.
No contendrá datos especialmente protegidos: nombre y apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de todas aquellas personas o entidades titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
CAPÍTULO V. DE LAS LIQUIDACIONES.
Artículo 34. Notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán según lo establecido en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 40 a 46 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuándo el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
En todo caso, estarán obligados a recibir notificaciones por medios electrónicos, los siguientes sujetos:
Las personas jurídicas.
Las entidades sin personalidad jurídica.
Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
No obstante lo anterior, se podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Las personas físicas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar, en cualquier momento, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Esta comunicación se realizará mediante los modelos normalizados que se establezcan y se presentará en la sede electrónica del Ayuntamiento.
Todas las notificaciones que se practiquen deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica del Ayuntamiento, para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
5. El régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica del Ayuntamiento o en la carpeta ciudadana del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
6. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.
Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento.
7. El Ayuntamiento practicará la notificación en soporte papel en los casos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, pudiendo para ello emplear los mecanismos establecidos en la legislación de servicios postales, realizar la entrega empleando para ello a un empleado público a su servicio o al servicio de otra Administración, en virtud de convenio, o por comparecencia del interesado o su representante en las dependencias del Ayuntamiento o en cualquier otro lugar habilitado al efecto.
La notificación mediante servicio postal se realizará conforme establezca la normativa vigente en cada momento.
8. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
9. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Cuando la notificación se entregue, se hará constar en el acuse de recibo o justificante de la notificación la firma del receptor, su identidad, si fuere distinta del interesado, y la fecha en que tuvo lugar la recepción.
Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación. En concreto, se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.
Cuando el interesado o su representante rechazasen la notificación, se dejará constancia del rechazo en el expediente y la notificación se dará por practicada, continuándose el expediente.
Cuando el interesado constase como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación, ésta se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuando el interesado o su representante estuvieran ausentes y nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, repitiéndose el intento por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, y siempre que sea posible, se dejará al destinatario aviso de llegada, indicándole plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega, así como la posibilidad de personarse ante la dependencia o la oficina postal al objeto de hacerle entrega del acto en el plazo concedido al efecto. Transcurrido este plazo, si no se hubiese producido la notificación, se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
10. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado», los lunes, miércoles y viernes de cada semana.
En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
11. En el caso anterior, si el obligado tributario o su representante comparecieran dentro del plazo de los 15 días naturales siguientes a la publicación del anuncio, se practicará la notificación correspondiente y se dejará constancia de la misma en la correspondiente diligencia en la que, además, constará la firma del compareciente.
En el supuesto de que el obligado tributario o su representante comparezcan pero rehúsen recibir la documentación que se pretende notificar, se documentará esta circunstancia en la correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo de la notificación, y se entenderá practicada la misma.
Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
En todo caso, se incorporará al expediente la referencia al Boletín oficial donde se publicó el anuncio.
12. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en la LGT.
13. En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito del envío en la oficina.
En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento.
14. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
15. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, el Ayuntamiento enviará un aviso a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en su sede electrónica.
Para recibir estos avisos, el interesado o su representante podrán designar una dirección de correo electrónico, cumplimentando el modelo normalizado en la sede electrónica del Ayuntamiento. El interesado o su representante serán responsables de mantener dicha información actualizada. La falta de práctica de este aviso, por cualquier causa, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Artículo 35. Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico.
1. Las cuotas y otros elementos tributarios cuando no constituyan altas en los respectivos registros, sino que hagan referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente al amparo de lo previsto en el artículo 102.3 LGT.
2. La notificación colectiva a que se refiere el apartado anterior afecta a las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos de vencimiento periódico.
3. La exposición pública de los padrones regulada en el artículo 49 de esta Ordenanza constituye el medio por el cual el Ayuntamiento realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones. A estos efectos se anunciará en el BOP la fecha de exposición pública de los padrones.
Artículo 36. Notificación de las liquidaciones de vencimiento singular.
1. Las notificaciones de liquidaciones se practicarán conforme a los procedimientos del artículo 34 de esta Ordenanza.
2. En la notificación de las liquidaciones deberán constar:
Elementos esenciales de la liquidación.
Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos, lugares donde pueden ser presentados y órgano ante el que pueden interponerse.
Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
TITULO II. GESTIÓN TRIBUTARIA.
CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Artículo 37. Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
1. El procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.
2. Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante el Ayuntamiento o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos.
El plazo para practicar la devolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la LGT, comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.
3. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos el Ayuntamiento examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obran en su poder.
Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá al reconocimiento de la devolución solicitada.
Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
4. El procedimiento de devolución terminará:
a) Por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria correspondiente.
Cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución.
Del mismo modo, cuando en la tramitación de una devolución de ingresos indebidos resulte que el sujeto beneficiario de la misma mantiene deudas en ejecutiva con el Ayuntamiento, el importe de la devolución podrá ser objeto de compensación o embargo, que se imputará a la deuda más antigua, debiendo notificarse al interesado.
El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.
b) Por caducidad.
c) Por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. En este caso, el procedimiento de devolución terminará con la notificación del inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.
En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la LGT.
Artículo 38. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán a la Alcaldía. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que el Ayuntamiento haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el curso de dicho procedimiento que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que esté tramitándolo.
3. Cuando el Ayuntamiento haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada modificando aquélla por motivo distinto del que origina la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre motivo distinto, cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
4. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, se comprobará la realidad del ingreso y su falta de devolución o deducción anterior, la procedencia de su devolución, el titular del derecho o beneficiario de la devolución y de la cuantía de la misma.
5. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado.
En particular, al amparo del artículo 19.2 del TRHL se desestimarán la solicitudes de rectificación de autoliquidaciones basadas en el exclusivo motivo de conocer de una sentencia anulatoria de la ordenanza fiscal, a cuyo amparo se formuló y presentó la correspondiente autoliquidación.
6. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud se entenderá desestimada.
7. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.
Cuando la normativa propia del tributo establezca que la rectificación de una autoliquidación debe realizarse mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a la solicitud de rectificación de autoliquidación se entenderán realizadas para dicho tributo a la autoliquidación rectificativa.
Artículo 39. Procedimiento iniciado mediante declaración.
1. Cuando la normativa del tributo así lo prevea, el obligado deberá presentar una declaración en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
2. El Ayuntamiento deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, o en el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, en el plazo de seis meses desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
3. En la práctica de la liquidación tributaria, la Administración podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder; podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
4. Cuando la Administración tributaria vaya a tener en cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario, deberá notificar previamente la propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la LGT.
5. No se podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.
6. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.
7. Se seguirá el procedimiento de declaración para la práctica de liquidaciones cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento fehaciente de la realización del hecho imponible de un tributo municipal, por la comunicación de personas físicas o jurídicas obligadas a realizarla.
Artículo 40. Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales.
1. La solicitud de beneficios fiscales se formulará de modo y en plazo fijado legalmente o en las Ordenanzas fiscales. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.
Al objeto de reducir el número de certificados exigibles, siempre que resulte procedente, se acompañará a la solicitud del beneficio fiscal, el consentimiento del interesado para que el Servicio gestor municipal pueda obtener la certificación acreditativa del cumplimiento de algunos requisitos.
2. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa.
3. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que en caso de concederse, sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.
El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente.
4. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.
5. La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.
6. Es condición inexcusable para gozar de cualquier beneficio fiscal el estar al corriente de pagos con el Ayuntamiento. En caso contrario se requerirá al deudor para que en el plazo de 10 días subsane esta situación con la advertencia del archivo de la solicitud por inatención.
7. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal.
Artículo 41. Procedimiento de verificación de datos.
1. La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado, o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente.
Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración.
2. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
3. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, deberá probar su inexactitud.
4. Con carácter previo a la resolución en la que se corrijan los defectos advertidos o a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.
5. Cuando el procedimiento termine por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, se hará constar en diligencia esta circunstancia y no será necesario dictar resolución expresa.
6. La verificación de datos no impedirá la comprobación posterior del objeto de aquélla.
Artículo 42. Procedimiento de comprobación limitada.
1. En el procedimiento de comprobación limitada el Ayuntamiento podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, el Servicio de Gestión Tributaria podrá realizar las siguientes actuaciones:
Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
3. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas.
Cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
5. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
CAPITULO II. TRIBUTOS DE VENCIMIENTO PERIÓDICO.
Artículo 43. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Catastro, al que se incorporarán las alteraciones de orden físico, económico y jurídico aprobadas por el Catastro y aquellas que sean consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el Catastro.
2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este período dichas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible.
3. Cuando se conozca de la realización de construcciones sobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valor catastral en un ejercicio posterior al de su conclusión, dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del año natural inmediatamente siguiente al del fin de las obras.
En consecuencia, el Ayuntamiento liquidará el Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los ejercicios siguientes al de finalización de la construcción, en base al valor catastral asignado a suelo y construcción. Si tal período excede del plazo de prescripción, solo se liquidará el IBI correspondiente a los años no prescritos.
4. En la práctica de liquidaciones de IBI, se observarán las siguientes prescripciones:
Se emitirán los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible.
Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, los recibos se emitirán al primer titular que figure en el Catastro, sin perjuicio de que con el consentimiento de todos los cotitulares se cambie la titularidad del recibo a otro de ellos, previa solicitud. Este cambio se mantendrá mientras la información recibida de la DG del Catastro no la altere en sus comunicaciones periódicas no continuistas como órgano de gestión censal del impuesto. De conformidad con el punto 16 de este artículo, el cambio de titularidad del recibo del IBI conllevará el cambio de titularidad de las tasas relacionadas con la propiedad inmobiliaria.
No obstante, cuando un bien inmueble o derecho sobre éste pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble.
Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división, los datos se incorporaran en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.
Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios.
En ningún caso se puede solicitar la división de la cuota del tributo en los supuestos del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales.
En los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es el beneficiario del uso. En este caso se exige el acuerdo expreso de los interesados.
5.- La base liquidable se determinará aplicando las reducciones legales, cuya cuantía será fijada y comunicada por la Gerencia Territorial del Catastro, o por el Ayuntamiento, en los términos previstos legalmente.
En los procedimientos de valoración colectiva, la base liquidable se fijará por el Catastro.
6. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación cuando las alteraciones de los bienes tengan trascendencia para la liquidación del impuesto.
No obstante cuando, resultando fehacientemente acreditada la referencia catastral, la transmisión de dominio se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate, el interesado quedará eximido de la obligación de declarar la variación.
7. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Ayuntamiento convendrá con los Notarios y con el Registro de la Propiedad el procedimiento más idóneo, en orden a materializar la colaboración que permita conocer puntualmente las variaciones de propiedad de los inmuebles. Se procurará que las comunicaciones de datos con trascendencia tributaria se efectúen por vía informática y con la mayor simplicidad.
8. La comunicación del Notario o del Registrador de la Propiedad, servirá para cambiar la titularidad en el padrón del IBI y para liquidar el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
9. El Ayuntamiento facilitará a los Notarios por el medio más ágil y eficaz posible, certificación de las deudas pendientes por IBI, correspondientes al bien que se desea transmitir, al objeto de que puedan advertir a los comparecientes de tal extremo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 64 TRHL.
10. El adquirente de un bien inmueble responde, por afección del mismo, del pago de las deudas no prescritas por Impuesto sobre bienes inmuebles existentes en la fecha de la transmisión.
11. A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos y beneficios fiscales aprobados por el Ayuntamiento, así como el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones, puesto que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.
12. En los procedimientos de valoración colectiva, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias cuando se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y la base liquidable.
13. En virtud de lo previsto en el Reglamento de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por R.D. 417/2006, el Ayuntamiento ampliará la colaboración en materia de comunicaciones de planeamiento urbanístico, y de inspección, en los términos resultantes del convenio que se firme con el Catastro.
14. El Ayuntamiento prestará toda la colaboración que se solicite en efectivo cumplimiento del deber de hacer constar en los contratos de suministro de energía eléctrica la referencia catastral del inmueble.
15. Con carácter previo a la concesión de licencia de primera ocupación, se exigirá acreditar la presentación de la declaración catastral de nueva construcción.
16. Cuando el Ayuntamiento conozca del cambio de titularidad de un inmueble, se actualizarán los sujetos pasivos de las tasas relacionadas con la propiedad inmobiliaria. Circunstancia que se advertirá expresamente al presentador de las correspondientes declaraciones.
Artículo 44. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.
2. Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Oficial de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.
3. A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el artículo 95 LRHL se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el Anexo V del Reglamento General de Vehículos.
4. Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza fiscal, que podrá ser diferente para las diversas clases de vehículos, y para cada uno de los tramos fijados por la Ordenanza, en relación a cada clase de vehículo.
5. No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una ley estatal de general y obligatoria aplicación.
Tampoco será necesaria notificación individualizada en los casos de primera adquisición o rehabilitación descritos en el punto siguiente, siempre que así se advierta en el escrito de autoliquidación, de conformidad con el artículo 102.4 LGT.
6. Cuando el vehículo se adquiera por primera vez, el tributo se exigirá en régimen de autoliquidación. La cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales, debiéndose satisfacer el importe que corresponde a los trimestres que restan por transcurrir, incluido aquél en que tiene lugar la adquisición.
Igualmente, se exigirá el impuesto en este régimen en el supuesto de rehabilitación de un vehículo cuando ésta se realice en ejercicios posteriores al de tramitación de la correspondiente baja.
7. En el supuesto de cambio de titularidad del vehículo se habrá de acreditar ante la Jefatura Provincial de Tráfico el pago del impuesto correspondiente al ejercicio anterior a aquél en que se realiza el trámite.
8. En los supuestos de baja definitiva o temporal, anotada en el Registro de Tráfico, se procederá a la exclusión del vehículo del padrón del impuesto del ejercicio siguiente.
Cuando se trate de baja definitiva o baja temporal por sustracción del vehículo, se procederá al prorrateo de la cuota del impuesto, siendo la cuantía a satisfacer la correspondiente a los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluido aquél en que se formalice la baja.
9. El prorrateo a que se refiere el apartado anterior originará el derecho a la devolución del ingreso indebido, que deberá ser solicitado por el interesado.
Artículo 45. Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por la Administración Estatal, comprensiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto por no resultarles de aplicación las exenciones legales. Se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con la AEAT.
2. Sobre las cuotas mínimas, fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán el coeficiente de ponderación fijado en el artículo 86 LRHL, el coeficiente de situación, aprobado por el Ayuntamiento al amparo de lo que autoriza el artículo 87 de dicha Ley y los beneficios fiscales que resulten procedentes, al estar previstos legalmente o en la Ordenanza fiscal.
3. La matrícula se formará anualmente y comprenderá los datos que determinen la normativa que resulte aplicable y las instrucciones que, en desarrollo de la misma, dicte la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando los contribuyentes deban presentar declaraciones por el Impuesto, podrán obtener la asistencia material y técnica necesaria en las oficinas del Ayuntamiento para el cumplimiento de sus obligaciones.
4. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación del coeficiente de situación previstas en el artículo 87 LRHL, o del tipo de recargo provincial establecido en el artículo 134 de la misma Ley, así como las resultantes de la modificación legal de las tarifas del impuesto, no requerirán notificación individualizada, ya que proceden de normas de aplicación general y obligatoria en su ámbito territorial.
Artículo 46. Tasas.
1. Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza fiscal correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.
2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.
3. Cuando determinadas contraprestaciones exigibles por la realización de actividades de competencia municipal que interesen o beneficien a terceros, hubieren tenido la naturaleza de precios públicos y por mandato legal hayan de considerarse tasas, no será preciso notificar individualmente la cuota tributaria, siempre que concurran estas condiciones:
El sujeto pasivo de la tasa coincide con el obligado al pago del precio.
La cuota a pagar en concepto de tasa coincide con la que se exigió por precio público incrementada, en su caso, por el coeficiente de actualización general aprobado en la Ordenanza fiscal.
4. Las ordenanzas fiscales podrán determinar los plazos y medios de pago de las tasas, en función de las particularidades de los hechos imponibles sujetos a tributación.
Artículo 47. Aprobación de padrones.
Los padrones se elaborarán bajo la dirección del departamento de Gestión Tributaria y se aprobarán por el Alcalde.
Artículo 48. Calendario fiscal.
1. Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:
A) PERIODICIDAD ANUAL
|
INICIO |
FIN |
Impuesto Vehículos Tracción Mecánica |
5 de abril |
5 de junio |
Impuesto Bienes Inmuebles |
5 de julio |
5 de septiembre |
Impuesto Actividades Económicas |
5 de septiembre |
5 de noviembre |
Tasa por entrada de vehículos (vados) |
5 de septiembre |
5 de noviembre |
B) PERIODICIDAD SEMESTRAL
|
INICIO |
FIN |
Tasa servicio de recogida de basuras (1er. Semestre) |
5 de marzo |
5 de mayo |
Tasa servicio de recogida de basuras (2do. Semestre) |
5 de septiembre |
5 de noviembre |
C) PERIODICIDAD CUATRIMESTRAL
|
INICIO |
FIN |
Tasa suministro de agua (1er. cuatrimestre) |
20 de junio |
20 de agosto |
Tasa suministro de agua (2do. cuatrimestre) |
20 de octubre |
20 de diciembre |
Tasa suministro de agua (3er. cuatrimestre) |
20 de marzo (año sig.) |
20 de mayo (año sig.) |
Tasa depuradora municipal (1er. cuatrimestre) |
20 de junio |
20 de agosto |
Tasa depuradora municipal (2do. cuatrimestre) |
20 de octubre |
20 de diciembre |
Tasa depuradora municipal (3er. cuatrimestre) |
20 de marzo (año sig.) |
20 de mayo (año sig.) |
D) PERIODICIDAD TRIMESTRAL
Tasa Mercado semanal
Precio Público Concejalía Deportes
Precio Público Concejalía Participación Ciudadana y Mayores
Precio Público Concejalía Cultura
E) PERIODICIDAD MENSUAL
Precio Público servicio de ayuda a domicilio
2. Por motivos de índole técnica o circunstancias sobrevenidas, la aplicación práctica de este calendario podría sufrir variaciones, debiendo informarse suficientemente a los contribuyentes.
3. Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico, no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.
Artículo 49. Exposición pública de padrones.
1. Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por plazo mínimo de 15 días.
La exposición pública de los padrones podrá efectuarse por medios telemáticos.
2. Durante el período de exposición pública, regulado en este artículo, los ciudadanos en general podrán consultar los datos del padrón.
En fechas diferentes, será preciso acreditar el interés legítimo de la consulta para que la misma sea autorizada.
3. Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 LGT.
4. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de éstos, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública del padrón.
Artículo 50. Liquidaciones en tributos de vencimiento periódico.
1. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo, que generará un alta en el correspondiente registro, en estos casos:
Cuando por primera vez hayan ocurrido los hechos o actos que puedan originar la obligación de contribuir.
Cuando el Ayuntamiento conozca por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Cuando se hayan producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas fiscales.
No obstante lo anterior, en caso de precios públicos no será preciso generar liquidación individual del alta siempre que se halla advertido por escrito en el momento de la matriculación, realizándose directamente el cobro por padrón a través de notificación colectiva.
2. En cuanto a la notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 35 de esta Ordenanza.
3. En las tasas por prestación de servicios que han de recibir los ocupantes de inmuebles (viviendas o locales), cuando se haya concedido la licencia de primera ocupación u otra autorización que habilite para su utilización, el Ayuntamiento comprobará si se ha presentado la declaración a efectos de la correspondiente alta en los registros de contribuyentes que correspondan. En caso negativo, se requerirá al propietario del inmueble para que cumplimente las declaraciones relativas a tasas exigibles por la recepción de servicios de obligatoria prestación municipal.
4. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.
5. En el supuesto de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto, cuando el Ayuntamiento sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el interesado lo solicite ante los Servicios municipales y facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.
CAPITULO III. TRIBUTOS DE VENCIMIENTO NO PERIÓDICO.
Artículo 51. Liquidaciones en tributos de vencimiento no periódico.
1. En los términos regulados en las Ordenanzas fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando:
No habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conozca de la existencia del hecho imponible.
Cuando, habiéndose establecido el sistema de autoliquidación, no se presente la reglamentaria declaración en el plazo previsto, o los datos declarados sean incorrectos.
2. Las liquidaciones a que se refieren los puntos anteriores tendrán carácter de provisionales en tanto no sean comprobadas, o transcurra el plazo de cuatro años.
3. Sin perjuicio de lo que determina el punto 2, las liquidaciones tributarias adquirirán la condición de firmes y consentidas cuando el interesado no formule recurso de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
4. A efectos de la aprobación de las liquidaciones por el Alcalde se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación a que se refiere este punto.
5. La propuesta de liquidaciones de actuaciones inspectoras es competencia de los inspectores del Servicio.
6. Cuando dentro del procedimiento de comprobación limitada, los datos en poder del Ayuntamiento sean suficientes para formular propuesta de liquidación, se notificará dicha propuesta para que el interesado alegue lo que convenga en su derecho.
7. En aplicación del artículo 16 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria no se practicarán liquidaciones cuando resulten cuotas líquidas inferiores a 6 euros y no puedan acumularse su notificación con otras, por considerarse cuantía insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representan.
Artículo 52. Presentación de declaraciones.
1. El Departamento de Gestión Tributaria establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el presente capítulo.
Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de diferentes elementos con transcendencia tributaria.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de esta obligación,en los términos previstos en el artículo 192 de la LGT.
En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 27 LGT.
3. Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para liquidar los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción tributaria.
Artículo 53. Establecimiento del régimen de autoliquidación del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
1. Se establece el régimen de autoliquidación por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
La autoliquidación se presentará y el ingreso de la cuota se realizará en los términos siguientes, contados desde la fecha de la transmisión:
Cuando se trate de actos “inter-vivos” el plazo será de treinta días hábiles.
Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
En las transmisiones por causa de muerte, cuando no se disponga de la escritura de aceptación de herencia, dentro del plazo de presentación de la declaración, deberá aportarse:
• Declaración firmada por los herederos identificando los inmuebles objetos de transmisión.
• Copia de los títulos de propiedad.
• Certificado de defunción.
• Copia de certificación de actos de última voluntad.
• Copia del testamento, si se otorgó.
La solicitud de prórroga prevista en el apartado b) de este artículo, deberá presentarse antes de finalizar el plazo de 6 meses de la fecha del fallecimiento del finado acompañada de la documentación prevista en el párrafo anterior y se entenderá concedida tácitamente si se presenta en plazo con la documentación señalada.
2. Cuando dentro de los plazos señalados, los sujetos pasivos o sus representantes, no hayan presentado la autoliquidación y realizado el ingreso de la deuda, se derivarán los efectos siguientes:
Se podrá sancionar a los sujetos pasivos, conforme lo que prevé el artículo 191 LGT.
Si el Ayuntamiento tiene conocimiento cierto de la transmisión de un bien inmueble, que ha originado el devengo del impuesto, por la comunicación del adquirente o de los notarios, en los términos previstos en los apartados 6 y 7 del artículo 110 del TRHL, podrá practicar la liquidación provisional a que se refieren los artículos 128 a 130 de la LGT, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la comunicación.
3. Cuando haya diversas personas obligadas al pago del impuesto, se podrá practicar autoliquidación por la totalidad de la cuota a nombre de cualquiera de ellas, o practicar tantas autoliquidaciones como sujetos pasivos haya.
Artículo 54. Autoliquidación de otros tributos.
1. El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en los supuestos de nuevas adquisiciones se exigirá por autoliquidación, que se deberá presentar, en la forma establecida en el artículo 44 de esta Ordenanza.
2. En la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro. La mencionada autoliquidación tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al cual se refieren.
3. En el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, se exige la presentación de autoliquidación cuando se solicite la licencia de obras o urbanística. Su cuantía se calculará aplicando el porcentaje fijado en la ordenanza fiscal al presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra.
Los sujetos pasivos, deberán presentar una declaración del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra una vez concluida. Junto a tal declaración, se aportarán los documentos acreditativos del coste.
4. Además, se exigirán por autoliquidación otros tributos, cuando así lo hayan establecido las Ordenanzas fiscales municipales.
5. La no presentación de autoliquidaciones en los plazos y condiciones legalmente establecidos comportará la exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme a lo que prevé la Ley General Tributaria.
CAPITULO IV. PRECIOS PÚBLICOS Y OTROS CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS.
Artículo 55. Establecimiento y fijación de precios públicos.
1. Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por los interesados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:
La recepción del servicio es voluntaria para el interesado, porque no resulta imprescindible para su vida privada o social.
El servicio se presta efectivamente por el sector privado, dentro del término municipal propio del Ayuntamiento que exige el precio.
2. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación u Órgano en quien se delegue.
3. Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno u Órgano en quien se delegue aprobará las Ordenanzas correspondientes.
4. Los organismos autónomos podrán fijar la cuantía de los precios públicos, establecidos por el Pleno u Órgano en quien se delegue y correspondientes a los servicios prestados por aquéllos, siempre que cubran el coste del servicio.
Artículo 56. Gestión de los precios públicos.
1. Deberá practicarse liquidación individualizada en los siguientes supuestos:
Cuando se solicite un servicio de la competencia local que tiene carácter de singular.
La primera liquidación que se practica correspondiente al alta en una matrícula de obligados al pago por la prestación de servicios que tendrá carácter continuado.
2. Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada en base a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la prestación de servicios, o realización de actividades que les afectan o interesan.
3. Las modificaciones en las cuotas que respondan a variación de las tarifas contenidas en la ordenanza o acuerdo municipal no precisarán de notificación individualizada.
4. Las notificaciones se practicarán colectivamente, mediante edictos, y se procederá a la exposición pública de la matrícula de obligados al pago y a la publicación del anuncio de cobranza, en términos similares a los regulados para los recursos tributarios.
Artículo 57. Períodos de pago de los precios públicos.
1. El período de pago voluntario será el que, en cada caso, establezca la Ordenanza y que figurará indicado en el documento de pago.
2. El período ejecutivo se inicia para las liquidaciones previamente notificadas (en forma colectiva o individual) no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
3. El inicio del período ejecutivo comporta el devengo de los recargos ejecutivos y los intereses de demora.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Sus cuantías se establecen en el artículo 78 de la presente Ordenanza, conforme a lo que dispone el artículo 28 LGT.
4. El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio.
Artículo 58. Otros créditos no tributarios.
1. Además de los precios públicos el Ayuntamiento es titular de otros créditos de derecho público, para cuya cobranza podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación y ostentar las prerrogativas establecidas legalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 LRHL, en relación con lo que dispone la Ley General Presupuestaria para la realización de los derechos de la Hacienda Pública.
2. La recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago, u otros aspectos del procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.
3. El pago de los recursos a que se refiere el punto anterior podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la notificación de la liquidación.
4. El régimen de recargos e intereses aplicable en la recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios es común al aplicado en la recaudación de tributos, salvo que la normativa de gestión establezca particularidades preceptivas.
5. Contra los actos administrativos de aprobación de liquidaciones por ingresos de derecho público no tributarios se podrá interponer recurso de reposición ante la Alcaldía.
Artículo 59. Ingresos por actuaciones urbanísticas mediante el sistema de cooperación.
1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario se exigirán por la vía de apremio.
La aprobación de estas liquidaciones corresponde al Ayuntamiento, ante quien, en su caso, se podrán formular los recursos procedentes.
2. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán contra los bienes de los propietarios que no hubieran cumplido sus obligaciones.
3. Si la Asociación de propietarios (contribuyentes) lo solicita y el Ayuntamiento lo considera conveniente, se podrán ejercer las facultades referidas en el punto anterior a favor de la Asociación y contra los propietarios que incumplan los compromisos contraídos con ella.
4. Cuando el propietario del terreno, al cual se le exige el pago de una cuota de urbanización, manifieste su voluntad de satisfacer la deuda mediante entrega de la finca a favor de la entidad acreedora, el Ayuntamiento valorará la conveniencia de la aceptación de la parcela, y en caso de aceptarla quedará ultimado el procedimiento ejecutivo.
Artículo 60. Ingresos por otras actuaciones urbanísticas.
1. Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización. La Junta podrá solicitar al Ayuntamiento tutelante que realice la recaudación ejecutiva, cuando no se hubieran satisfecho las cuotas en período voluntario.
2. Contra la liquidación de las cuotas exigibles por las juntas de compensación, se podrá interponer recurso administrativo ante el Ayuntamiento.
3. Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, éstas podrán solicitar al Ayuntamiento que la recaudación de sus cuotas se exijan en vía de apremio.
4. Contra las liquidaciones de cuotas exigibles por las entidades de conservación urbanística, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ayuntamiento.
5. En caso de cobro en vía ejecutiva, los recargos ejecutivo o de apremio y costas corresponderán al Ayuntamiento, siendo para la junta de compensación o entidad de conservación urbanística el importe de principal más los intereses de demora, asumiendo éstas las costas del procedimiento no imputables al deudor.
Artículo 61. Responsabilidades de particulares.
1. El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.
2. El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exigirá por la vía de apremio la suma no cubierta.
3. El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio públicos, vendrá obligado a su reparación.
Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución de las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.
Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.
Artículo 62. Reintegros y multas.
1. Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad para la cual se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.
2. En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.
3. Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exigirán por el procedimiento recaudatorio general regulado en el Título III de esta Ordenanza.
4. En cuanto a plazos de prescripción habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto, y, en su defecto, a las previsiones de la Ley General Presupuestaria.
TITULO III. RECAUDACIÓN.
CAPITULO I. NORMAS DE ORGANIZACIÓN.
Artículo 63. Órganos de recaudación.
La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento y con este fin se ha creado el Servicio de Recaudación municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero municipal, sin perjuicio de cualesquiera convenios de colaboración con otras administraciones.
Artículo 64. Funciones del Alcalde.
Al Alcalde le corresponderá el ejercicio de las funciones siguientes:
Promover cuestiones de competencias ante los juzgados y tribunales cuando resulte procedente por concurrencia en procedimiento de apremio.
Solicitar al Juez de lo contencioso administrativo correspondiente la autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor, en los supuestos de dilación en las contestaciones.
Ejercicio o autorización de todo tipo de acciones cuya iniciación tenga trascendencia para la defensa de los intereses que el Ayuntamiento tiene encomendado, así como la ratificación de actuaciones penales.
La solicitud a las autoridades competentes de la protección y auxilio necesario para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe del Servicio de Recaudación.
Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad de los mismos.
Suscribir los convenios sobre gestión, inspección y recaudación tributaria.
Autorizar, si procede, la suscripción de acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales.
La declaración de fallidos y créditos incobrables en los términos contemplados en esta Ordenanza.
Aprobar la devolución de ingresos indebidos y la prescripción de valores.
Aprobación de liquidaciones, padrones y modelos de declaración de impuestos.
Aprobar la compensación de créditos y deudas.
Acordar el aplazamiento y fraccionamiento de deudas, en los términos contemplados en esta Ordenanza.
Acordar la revocación de los actos de gestión recaudatoria.
Cualquier otra función no atribuida expresamente a otro órgano, y que resulte necesaria para continuar o finalizar el procedimiento de recaudación.
Artículo 65. Funciones del Interventor.
Corresponderá al Interventor:
Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados municipales.
Dirigir la contabilidad municipal y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstos la LRHL, cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.
Todas aquellas funciones que, según la normativa estatal aplicable, correspondan a la Intervención de la Delegación de Hacienda.
Artículo 66. Funciones del Tesorero.
Como Órgano de Recaudación al Tesorero le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:
La jefatura y dirección de los servicios de gestión de ingresos y recaudación.
El impulso y dirección de los procedimientos de gestión y recaudación.
La autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores, agentes ejecutivos y jefes de unidades administrativas de recaudación, así como la entrega y recepción de valores a otros entes públicos colaboradores en la recaudación.
Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y, en todo caso, resolver los recursos contra la misma, y autorizar la subasta de bienes embargados.
La tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria.
Anular la providencia de apremio o acordar la reposición a periodo voluntario y resolver los recursos contra la providencia de apremio.
Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo.
Instar a los servicios internos municipales a la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto las que se relacionan:
La solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.
La solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo vigilancia de la circulación.
La solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.
La designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados o promover la contratación con empresas especializadas.
La solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.
Elaborar Instrucciones técnicas o Circulares para desarrollar y complementar las funciones de recaudación.
La resolución de los recursos interpuestos contra actos del procedimiento de embargo.
La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas en los términos contemplados en esta Ordenanza.
La aceptación y custodia de avales u otras garantías, así como practicar su devolución o ejecución según proceda.
La declaración de fallidos de los deudores, y en su caso, la declaración de los créditos incobrables, en los términos contemplados en esta Ordenanza.
Todas aquellas funciones que el Reglamento General de Recaudación estipule para los órganos de recaudación, y las que expresamente se establezcan en esta Ordenanza.
Artículo 67. Funciones de la Asesoría Jurídica.
A la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento le corresponderán las funciones siguientes:
Emitir informes previos sobre conflictos jurisdiccionales.
Representación del Ayuntamiento ante los Órganos Judiciales en procedimientos concursales y otros de ejecución.
Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.
Informe previo, en el plazo de 15 días, a la resolución de tercerías por parte de la Alcaldía.
Emitir informe sobre la procedencia de que un acto administrativo sea declarado lesivo, en el procedimiento seguido para la declaración de lesividad de actos anulables.
Emitir informe sobre la procedencia de la revocación, cuando así se le requiera por el órgano competente.
En general, ejercer las funciones que correspondan por aplicación analógica de la Ley 52/97, de 27 de noviembre, de Defensa Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Artículo 68. Sistema de recaudación.
1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de los Cajeros Ciudadano, la sede electrónica municipal y las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-comunicación remitido al domicilio del sujeto pasivo o facilitado por la Administración Tributaria; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.
2. Los plazos de ingreso serán los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 62 de la LGT.
3. Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
4. Este documento de pago contendrá los requisitos exigidos reglamentariamente para la notificación, por lo que será entregado con acuse de recibo siempre que la efectividad de la notificación así lo exija.
En el caso de tributos y precios públicos periódicos, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo. Las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago. Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede dirigirse al Servicio de Atención al Ciudadano, donde se expedirá el correspondiente duplicado.
A los efectos de este apartado, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del propio objeto tributario. En particular no se considerarán altas los cambios de titularidad de los obligados tributarios (Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3434-13 de 26 de Noviembre de 2013).
5. El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en los Cajeros Ciudadano, la sede electrónica municipal y las entidades colaboradoras en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor o se facilite por la Recaudación municipal.
6. De conformidad con el artículo 29 de esta Ordenanza, el documento de pago opaco facilitado a un tercero pagador no autorizado contendrá los siguientes datos:
NIF del deudor parcialmente anonimizado.
Identificación del tributo: referencia, periodo y concepto.
Importe.
7. Podrán admitirse pagos parciales de la deuda, expidiéndose por la oficina el correspondiente justificante de pago.
Si el pago parcial se realiza en periodo ejecutivo, continuará el procedimiento por el resto de deuda pendiente, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas.
8. Se podrán realizar por medios electrónicos aquellos trámites tributarios que se encuentren disponibles en la sede electrónica, previa identificación del solicitante mediante la utilización de firma electrónica u otro medio que se habilite. Aquellos trámites en los que no sea necesaria la acreditación del solicitante podrán iniciarse mediante la cumplimentación de un formulario web.
En la sede electrónica también estarán disponibles los modelos y formularios normalizados, que podrán ser cumplimentados y descargados para la solicitud de trámites y declaraciones tributarias.
Artículo 69. Entidades colaboradoras.
1. Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.
2. La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por el Alcalde pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito.
A estos efectos, el Tesorero formulará su propuesta, habiendo valorado previamente la efectividad de la colaboración de la entidad bancaria cuando el Ayuntamiento solicita información sobre cuentas y ordena el embargo de fondos, todo ello con la finalidad de cobrar deudas incursas en procedimiento ejecutivo.
3. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:
Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.
Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.
Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago.
Transmisión diaria por el medio informático convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante ese día.
Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los Convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito, o en su defecto, diariamente.
4. De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.
5. Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.
CAPÍTULO II. PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 70. Anuncios de cobranza.
1. El anuncio regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el Reglamento General de Recaudación.
2. Para que se cumpla tal finalidad, se harán constar también los siguientes extremos:
Medios de pago.
Lugares de pago.
Días y horas de pago.
Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán los recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
Artículo 71. Períodos de recaudación.
1. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones será el que conste en el documento de notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 61.2 de la vigente LGT y que es el siguiente:
Para las deudas notificadas entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Para las deudas notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil siguiente.
2. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en el punto anterior, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan y que se referencian en el artículo 58 de esta Ordenanza. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.
3. La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto refundido.
Artículo 72. Desarrollo del cobro en período voluntario.
1. Los medios de pago admisibles son los previstos en el artículo 30 de esta Ordenanza.
2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine.
3. En todo caso a quien pague una deuda se le entregará un justificante del pago realizado, conforme al artículo 41 del RGR.
Artículo 73. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Cuando se presenten las autoliquidaciones o las declaraciones necesarias para practicar una liquidación tributaria fuera del plazo establecido sin requerimiento previo de los servicios municipales, los obligados tributarios deben satisfacer los recargos previstos en el artículo 27 LGT.
Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación de la deuda tributaria y demás actuaciones.
2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, sin que puedan exigirse intereses ni sanciones.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
3. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
4. El importe de los recargos se reducirá en el 25 por cien siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del artículo 62.2 LGT abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por el Ayuntamiento derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del artículo 62.2 LGT, respectivamente, o se ingrese en los plazos de fraccionamiento de dicha deuda que el Ayuntamiento hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del artículo 62.2 LGT abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
5. Para aplicar lo dispuesto en el apartado anterior, los recargos de extemporaneidad se calculará en base a los porcentajes reducidos. Si no se paga la deuda en período voluntario se expedirán los correspondientes documentos cobratorios.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
CAPÍTULO III. PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN EJECUTIVA
Artículo 74. Inicio del período ejecutivo.
1. El período ejecutivo se inicia:
Para los tributos de vencimiento periódico y para las liquidaciones, previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso ni solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
Artículo 75. Inicio del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio se inicia una vez notificada la correspondiente providencia de apremio.
2. El procedimiento tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará según lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del RGR.
Artículo 76. Plazos de ingreso.
1. Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:
Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.
Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
2. Cuando las deudas se paguen en estos plazos, no se liquidará interés de demora.
3. Una vez transcurridos los plazos del punto 1 si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.
Artículo 77. Providencia de apremio.
1. La providencia de apremio, dictada por el Tesorero, es título ejecutivo y despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor.
2. La providencia de apremio podrá ser impugnada mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero, por los siguientes motivos:
Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
Falta de notificación de la liquidación.
Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
3. Si iniciada la vía de apremio el correspondiente título ejecutivo adoleciese de defectos, errores u omisiones, en especial en el NIF, de manera que no se pudiera identificar por completo al deudor (artículo 70.2.a del RGR), se realizarán las gestiones oportunas tendentes a rectificar tales defectos u omisiones, recabando información de la AEAT, las bases de datos del Ayuntamiento o los padrones municipales.
4. El procedimiento de apremio se suspenderá automáticamente, sin necesidad de presentar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, así como cuando se demuestre que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o resulta prescrita.
5. Contra la desestimación del recurso de reposición los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, si la resolución fuera expresa, y de 6 meses, si fuera tácita, a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.
6. Por razones de coste y eficacia no se dictará providencia de apremio sobre las deudas cuyo importe sea inferior a 6 euros y no puedan acumularse su notificación con otras, debiendo ser anuladas y dadas de baja en cuentas.
Artículo 78. Recargos del periodo ejecutivo.
1. Los recargos del periodo ejecutivo se devengan con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la LGT.
Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: el recargo ejecutivo, el recargo de apremio reducido y el recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la vigente LGT.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20% y se aplicará cuando no concurran los supuestos de los apartados anteriores. Únicamente este recargo es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
Artículo 79. Intereses de demora.
1. Las cantidades debidas producirán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso, según lo dispuesto en el artículo 28.5 de la LGT.
2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 26.6 de la LGT y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.
4. La liquidación de los intereses de demora se realiza en el momento del pago de la deuda y, con carácter general, se cobrarán junto con el principal.
5. Si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.
6. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda se satisfaga antes de que transcurran los plazos de ingreso de las deudas apremiadas establecidos por el artículo 62.5 de la LGT no se exigirán intereses de demora.
7. En el caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido en la cancelación de la deuda, si aquella fuera superior.
8. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida.
9. En los dos casos anteriores, si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.
Artículo 80. Acuerdo de enajenación.
El Tesorero adoptará el acuerdo de enajenación mediante subasta de los bienes embargados que estime suficientes para cubrir el débito perseguido y las costas del procedimiento, debiendo tener en cuenta que en base al principio de proporcionalidad se evitará la venta de valores notoriamente superiores al débito.
Artículo 81. Anuncio y mesa de subasta.
1. Las subastas se anunciarán mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se abrirán transcurridas al menos 24 horas desde la publicación del anuncio.
La inserción de anuncios en el Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado» está sujeta al pago de la correspondiente tasa, al no existir exención cuando es posible la repercusión a los particulares. Por tanto, la tasa será considerada costas del expediente y exigible al obligado al pago.
Además se podrá realizar el correspondiente anuncio mediante publicación en:
La oficina municipal de Recaudación.
En el Ayuntamiento donde se ubique el último domicilio fiscal del deudor.
En el Ayuntamiento de los lugares donde estén situados los bienes objeto de enajenación.
En la sede electrónica del Ayuntamiento.
En medios de comunicación de gran difusión, en publicaciones especializadas y en cualquier otro medio adecuado al efecto.
2. El depósito previo del cinco por ciento exigido por el artículo 101.4 c) del RGR, deberá constituirse a través de cargo en cuenta a favor del Tesoro Público en la cuenta de depósitos de la Agencia Tributaria con las formalidades, tanto para el depósito como para una posible devolución, que se especifican en el Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado».
3. En los procedimientos de enajenación seguidos en el Ayuntamiento, no se puede intervenir en calidad de ceder a tercero, salvo en el caso en el que la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social a la que se refiere el artículo 100.5 del RGR. En este caso, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.
4. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 103.ter RGR, la Mesa de Subasta estará compuesta por el presidente, el secretario y uno o dos vocales. Actuará como Presidente el Tesorero municipal.
Artículo 82. Tramos de licitación.
El valor de las pujas, según el tipo establecido, y en el caso que se desee incrementar, será de acuerdo con la siguiente escala orientativa:
TIPO DE SUBASTA |
INCREMENTO DE PUJAS |
Hasta 1. 000 € |
100 € |
De 1.000,01 € hasta 3.000 € |
200 € |
De 3.000,01 € hastas10.000€ |
500 € |
De 10.000,01€ hasta 30.000 € |
1.000 € |
De 30.000,01€ hasta 60.000 € |
2.000 € |
De 60.000,01€ en adelante |
3.000 € |
CAPÍTULO IV. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS.
Artículo 83. Solicitud y documentación.
1. Las deudas por ingresos de derecho público, tributarios y no tributarios, que se encuentren en periodo de pago voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, excepto que concurran las condiciones del apartado 3 de este artículo, previa solicitud del obligado al pago, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Tesorero, a quien corresponde la apreciación de la situación económico-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos, en documento específico establecido al efecto, en el que se encuentran recogidos los requisitos mínimos de la misma.
3. Para concederse un aplazamiento o fraccionamiento se exige que el contribuyente tenga regularizadas sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento y mantenga esta situación durante la vigencia del acuerdo. Así pues, con la firma de la solicitud el interesado está autorizando a que, en caso de que existan deudas en ejecutiva que no se hayan incluido en la misma, éstas sean tenidas en cuenta para el cálculo del importe final de los plazos concedidos.
4. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago.
Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.
Que la causa que motiva la solicitud es el hecho de que su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, con justificación de dichas dificultades económicas.
Plazos que se ofrecen, teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:
Los plazos serán mensuales, consecutivos y comenzarán a contarse a partir de la fecha de concesión.
El importe de cada plazo no podrá ser inferior a 50 euros.
Los plazos serán de igual importe, salvo el plazo residual y plazo de carencia (importe cero).
Criterios generales:
Deudas inferiores a 1.500 euros: máximo 6 plazos, incluido carencia.
Deudas superiores a 6.000 euros: máximo 18 plazos, incluido carencia.
Resto de deudas: máximo 12 plazos, incluido carencia.
Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento por períodos más largos que los enumerados en los puntos anteriores.
Garantía que se ofrece, cuando el importe de la deuda es superior a 6.000 euros o se trate de deuda en régimen de autoliquidación. A estos efectos se estará a lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.4.
Lugar, fecha y firma del solicitante.
5. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar la siguiente documentación:
Orden de domiciliación bancaria.
Acreditación de la representación, en su caso.
Para deudas en régimen de autoliquidación: compromiso de aportar aval solidario o certificado de seguro de caución.
Para deudas superiores a 6.000 euros, además se deberá acompañar:
Si no concurren las circunstancias singulares para la dispensa de garantía del artículo 88.4 de esta Ordenanza, compromiso de aportar aval solidario de entidad de crédito, u otra garantía que se considere suficiente.
Cuando se solicite dispensa de garantía, justificación del cumplimiento de las condiciones de dispensa.
Justificación de las dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos o no se acompañen los documentos preceptivos, se formulará un único requerimiento de subsanación, con la advertencia de que la inatención en el plazo de 10 días contados a partir de su notificación, la contestación de no poder aportar la documentación o si no se entiende subsanado total o parcialmente el procedimiento, se procederá a su archivo sin más trámite (TEAC 00-02653-2019).
7. A efectos de valorar la existencia de dificultades económicas que justifiquen la petición de aplazamiento o fraccionamiento, y también la suficiencia de la garantía ofrecida se podrá requerir a los solicitantes la aportación de documentación complementaria, en el plazo que, en función de su complejidad, se determine.
8. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. No obstante lo anterior, las solicitudes no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
9. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario y el plazo para atender los requerimientos de los anteriores apartados 3 y 4 finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquellos no fuesen atendidos, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
Artículo 84. Forma de pago de los vencimientos.
1. Se establece como obligatoria la domiciliación bancaria de los vencimientos del aplazamiento o fraccionamiento.
2. El cargo en la cuenta de domiciliación se efectuará los días 5 de cada mes, o hábil posterior.
Artículo 85. Periodo para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento.
1. Se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda que se encuentra en período de pago voluntario durante el plazo fijado en la normativa que le sea de aplicación para la realización de dicho pago voluntario.
2. Si no existe normativa específica estableciendo períodos particulares de ingreso de las deudas en periodo voluntario, la solicitud deberá formularse en los plazos siguientes:
En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
En las deudas de notificación colectiva y periódica, en el plazo de dos meses fijado por el Ayuntamiento en su calendario de cobranza.
En las deudas exigibles por el sistema de autoliquidación, la solicitud en período voluntario se podrá presentar durante el plazo previsto para el pago voluntario en la normativa reguladora del correspondiente ingreso.
En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que el aplazamiento o fraccionamiento se solicita en período voluntario cuando la solicitud se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
3. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas que se encuentren en período ejecutivo se podrá presentar en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.
Se podrá levantar un embargo siempre que el fraccionamiento de la deuda se garantice el expediente con aval bancario o certificado de seguro de caución, con independencia de su cuantía. No obstante, si el importe de los devengos periódicos embargados fuese muy inferior a las cuotas mensuales del fraccionamiento, se podrá acordar el levantamiento del embargo a cambio del fraccionamiento sin garantía, siempre que la deuda no supere la cifra de 6.000 euros.
4. Los servicios municipales realizarán los trámites necesarios para resolver con toda celeridad la concesión o denegación de la solicitud, aplicando en sus actuaciones los criterios señalados en este apartado:
Se continuará el procedimiento de apremio si en el momento de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se está tramitando la compensación de créditos o el embargo de cuentas bancarias, devoluciones tributarias o salarios y pensiones.
Se suspenderán las actuaciones ejecutivas diferentes de las señaladas en el apartado anterior hasta la notificación de la resolución del aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 86. Intereses.
1. El importe de la cuantía a pagar en el vencimiento de un aplazamiento o fraccionamiento será la suma de la cuota liquidada más los intereses devengados sobre cada uno de los pagos efectuados, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del pago respectivo.
2. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3. El interés aplicable es el interés de demora. Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago se extienda a diversos ejercicios y, por tanto se desconozca el tipo de interés aplicable, se calcularán al tipo de interés vigente.
4. En el supuesto de que se presentara como garantía del aplazamiento o fraccionamiento de pago aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés aplicable será el interés legal.
5. En caso de que una o varias fracciones solicitadas tengan su vencimiento antes del fin del periodo voluntario de pago de la deuda principal fraccionada, no se devengarán intereses, pero sí se considerará el vencimiento de cada fracción de manera autónoma a los efectos previstos en el artículo 87 de esta Ordenanza.
6. El importe de las deudas resultante de un aplazamiento o fraccionamiento solicitado en periodo ejecutivo, será la suma de los conceptos siguientes:
La cuota liquidada.
Los intereses de demora.
El recargo ejecutivo, de apremio reducido u ordinario:
Si la solicitud se presenta en periodo ejecutivo antes de que se dicte la providencia de apremio, se podrá suspender el procedimiento y no dictar la misma y, mientras se estén cumpliendo los pagos en los vencimientos previstos, se exigirá el recargo ejecutivo del 5%.
Si la solicitud se presenta una vez notificada la providencia de apremio y antes de que hayan transcurrido los plazos del 62.5 LGT, se podrá suspender la tramitación del procedimiento de apremio y, mientras se estén cumpliendo los pagos en los vencimientos previstos, se exigirá el recargo de apremio reducido del 10%.
Si la solicitud se presenta una vez transcurridos los plazos del 62.5 LGT, se exigirá el recargo de apremio ordinario del 20%.
Artículo 87. Efectos de la falta de pago.
1. En los aplazamientos la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:
Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo correspondiente. De no efectuarse el pago en los plazos fijados en el artículo 76 de esta Ordenanza, se procederá a ejecutar la garantía; en caso de inexistencia, o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.
Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo determinará:
Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de las cantidades vencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo, establecido en el artículo 76 de esta Ordenanza. Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.
Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.
3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, se procederá así:
Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.
Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.
En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.
Artículo 88. Garantías. Constitución y dispensa.
1. La garantía cubrirá el importe del principal de la deuda, de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento y un 25% de la suma de ambas partidas. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
2. Se aceptarán la garantía constituida en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución. Se constituirá ante el Ayuntamiento y no tendrá vencimiento hasta que éste acuerde su cancelación.
3. Cuando se justifique que no es posible obtener aval o certificado, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, se admitirán el resto de garantías recogidas en el artículo 82 de la LGT, pudiendo asimismo concederse dispensa total o parcial de las mismas.
4. No será preciso aportar garantía cuando:
La deuda sea inferior a 6.000 euros. A estos efectos se acumulará al importe cuyo aplazamiento se solicita el importe de la deuda viva que el interesado pudiera tener en otros aplazamientos solicitados o concedidos sin garantía. Este límite no es de aplicación para acogerse a la reducción de los recargos de extemporaneidad ni para los levantamientos de embargo, regulados en los artículos 73.4 y 85.3 de esta Ordenanza.
El obligado carezca de bienes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento del nivel de empleo y de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
El solicitante sea una Administración pública.
El aplazamiento o fraccionamiento no supere los dos meses, incluyendo la carencia.
5. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 82 de la LGT, en el supuesto de deudas de importe superior a 10.000 euros, los obligados tributarios podrán solicitar al Ayuntamiento la adopción de medidas cautelares, según lo previsto en el artículo 81.3 de la LGT, en sustitución de las garantías anteriormente enumeradas. Su eficacia estará condicionada a la formalización y posterior emisión de certificación de cargas por el Registro de la Propiedad correspondiente, valorándose a juicio del Servicio de Recaudación, su estimación definitiva.
Todos los gastos que se produzcan por la adopción de estas medidas serán por cuenta del solicitante, incluyendo el coste de la tasación actualizada que, en su caso, pueda exigirse por este Organismo.
Con relación a los bienes sobre los que se produzcan estas medidas:
La solicitud de medida cautelar será formalizada por todos los copropietarios de la finca así como, en su caso, por los cónyuges en gananciales o cuyo domicilio habitual sea la finca objeto de la medida.
No podrá haberse iniciado procedimiento de ejecución hipotecaria.
No podrán tener anotación de embargo vigente cuyo titular sea distinto a este Organismo.
6. La garantía deberá aportarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y recargos correspondientes del período ejecutivo, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
7. A los efectos de acogerse a la reducción de los recargos de extemporaneidad regulados en el artículo 73.4 de esta Ordenanza, se exige que, con independencia de la cuantía de la deuda, el expediente se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución.
Artículo 89. Resolución.
1. La resolución de los aplazamientos y fraccionamientos es competencia del Tesorero, salvo en los casos excepcionales a que hace referencia la letra d) del artículo 83.4 de esta Ordenanza, cuya competencia se reserva al Alcalde.
2. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer recurso de reposición.
3. En la resolución deberá figurar el calendario de pagos y la advertencia de los efectos de no constituir garantía o no efectuar los pagos en los plazos establecidos.
Artículo 90. Archivo, inadmisión, denegación y desistimiento.
1. La solicitud será archivada cuando:
El importe de la deuda sea inferior a 50 euros.
Lo solicite en su nombre una persona distinta al obligado al pago.
Se trate de sanciones de tráfico en periodo de pago con reducción.
Se trate de deudas tributarias en concepto de participación en escuelas y cursos municipales o reserva de pistas deportivas.
Se hubiese incumplido anteriores aplazamientos o fraccionamientos, salvo que se demuestre nueva capacidad de pago por circunstancias sobrevenidas, para lo cual se exigirá el ingreso del 15 por 100 del total de la deuda, previo a la nueva solicitud.
Se haya notificado al obligado al pago el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
No se haya atendido completamente el requerimiento de subsanación de deficiencias en requisitos o documentación.
El efecto del archivo de la solicitud es la omisión de trámites adicionales.
2. La solicitud será inadmitida cuando:
Se trate de deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, o transacción telemática imprescindible para la continuidad de la tramitación del expediente.
De acuerdo con la legislación concursal, las deudas tengan la consideración de créditos contra la masa.
La deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y ésta última no haya sido presentada anteriormente, o junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
La solicitud no contenga una modificación sustancial respecto de otras solicitudes anteriores, en cuanto al contenido o a las condiciones de solvencia.
El efecto de la inadmisión de la solicitud es que se tenga por no presentada y deberá ser acordada y notificada. Contra dicho acuerdo podrá presentarse el correspondiente recurso o reclamación.
3. La solicitud será denegada cuando:
No se aleguen dificultades transitorias de tesorería.
No se aprecie que las dificultades de tesorería alegadas no son transitorias, si no estructurales.
La existencia de dificultades transitorias de tesorería han de ser probadas por el solicitante, siendo la carga de los hechos de la prueba para quien los alega. Estas dificultades se dan por justificadas para deudas iguales o inferiores a 6.000 euros sin necesidad de aportar documentación alguna. No obstante, ésta podrá ser requerida de conformidad con el artículo 83.7 de esta Ordenanza.
Los efectos de la denegación de la solicitud son:
Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, la deuda deberá ingresarse en los siguientes plazos:
Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior.
Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.
El pago a realizar durante los plazos anteriores comprenderá la cuota liquidada más los intereses de demora, devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha de ingreso.
De no producirse el ingreso en estos plazos se iniciará el período ejecutivo, que comporta el devengo de los recargos del período ejecutivo, calculados sobre la cuota liquidada. Cuando se realice el ingreso, se computarán los intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del período voluntario de ingreso de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del ingreso.
Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, se continuará el procedimiento de apremio, liquidándose el interés de demora desde el comienzo del periodo ejecutivo sobre la cuota inicialmente liquidada.
4. El desistimiento solicitado por el interesado producirá los siguientes efectos:
Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, si el desistimiento no va acompañado del ingreso total de la deuda, los efectos suspensivos reconocidos en el artículo 161.2 de la LGT no se producirán, lo que determina que el período ejecutivo de ingreso de la deuda se haya iniciado a la finalización del período voluntario de pago.
Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, se continuará el procedimiento de apremio, liquidándose el interés de demora desde el comienzo del periodo ejecutivo sobre la cuota inicialmente liquidada.
Artículo 91. Fraccionamiento especial PAGO FÁCIL.
1. CONCEPTO
Es un procedimiento especial de pago por domiciliación bancaria que permite al contribuyente el fraccionamiento conjunto y sin intereses de la bolsa tributaria confeccionada con los siguientes tributos:
Impuesto sobre bienes inmuebles.
Impuesto sobre actividades económicas.
Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Tasa de recogida de basuras.
Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras.
La deuda se calcula en base a simulaciones, sobre la base del año anterior, y sobre la totalidad de la misma, debiendo incluirse todas las unidades fiscales de los citados tributos que figuren a nombre del contribuyente, no pudiendo optarse sólo por alguno de ellos.
Sobre el importe definitivo final del total de la deuda acogida al sistema se practicará un descuento automático del 2 por 100, con un máximo total de 15 euros por contribuyente.
2. REQUISITOS
Presentar la correspondiente solicitud antes del 1 de enero de cada ejercicio.
Hallarse al corriente de pago de sus obligaciones con el Ayuntamiento.
Domiciliación bancaria.
3. FRACCIONES
El Ayuntamiento estimará al inicio del ejercicio el importe de la bolsa tributaria y la fraccionará sin intereses en 5 plazos de igual importe, si bien este último podría variar al contener la regularización final respecto a la estimación inicial:
1º plazo: 15 de abril.
2° plazo: 15 de junio.
3° plazo: 15 de agosto.
4° plazo: 15 de octubre.
5° plazo: 15 de diciembre.
4. REGULARIZACIÓN FINAL
Coincidiendo con el quinto plazo se calculará la diferencia entre el importe de los cuatro primeros plazos abonadas y el importe real devengado durante el año de aplicación para toda la bolsa tributaria, incluidas las bonificaciones y/o subvenciones de los tributos referidos a las que tenga derecho el sujeto pasivo, dando como resultado el importe del último plazo, que puede variar respecto al inicialmente estimado.
5. IMPUTACIÓN DE PAGOS
El Ayuntamiento aplicará los pagos a cuenta efectuados por cada contribuyente por orden de vencimiento de periodo voluntario de los tributos a los que se refiere la bolsa tributaria.
Una vez cumplido el ingreso de las cinco fracciones, el Ayuntamiento comunicará a los contribuyentes el detalle de los pagos efectuados y su aplicación a los tributos liquidados, que servirá asimismo como justificante de pago.
6. EFECTOS Y CANCELACIÓN
La concesión del régimen especial de pagos surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente al que se curse la solicitud y permanecerá vigente hasta que el interesado no solicite expresamente su cancelación o incumpla alguno de los requisitos necesarios para acogerse a este sistema.
En caso de cancelación los recibos objeto del plan de vencimiento especial que estuviesen domiciliados con anterioridad mantendrán la domiciliación bancaria en el mismo número de cuenta en que se domiciliaron los vencimientos de Pago Fácil, quedando el resto sin domiciliar, continuandose el procedimiento recaudatorio ordinario. En caso de cancelación anticipada los pagos efectuados se aplicarán a la bolsa tributaria por orden de antigüedad, perdiéndose el derecho a la bonificación del 2% recogida en el punto 1 anterior.
El Ayuntamiento dará la baja de oficio a un contribuyente en el sistema Pago Fácil cuando:
No se halle al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.
La bolsa tributaria no tenga contenido.
Se produzca el impago consecutivo de dos plazos.
CAPÍTULO V. PRESCRIPCIÓN
Artículo 92. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.
2. La prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas de ingresos de derecho público locales exigidas en recaudación se aplicará de oficio y será declarada por el Alcalde a propuesta del Tesorero.
La prescripción del derecho del Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria en fase de gestión mediante la oportuna liquidación, se aplicará de oficio y será declarada por el Alcalde a propuesta del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria.
3. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 93. Cómputo de los plazos de prescripción.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
1. En el caso a), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
2. En el caso b), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
3. En el caso c), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso indebido o desde la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente, comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
4. En el caso d), desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la LGT, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 94. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 92.3 de estas Ordenanzas se interrumpe:
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 92.3 de estas Ordenanzas se interrumpe:
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización de procedimiento administrativo en curso.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 92.3 de estas Ordenanzas se interrumpe:
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 92.3 de estas Ordenanzas se interrumpe:
Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 95. Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Artículo 96. Efectos de la prescripción con respecto a las obligaciones formales.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado, sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.
2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de la LGT deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.
3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.
CAPÍTULO VI. COMPENSACIÓN
Artículo 97. Compensación.
1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos, líquidos y exigibles a favor del deudor mediante un acto administrativo, esto es, siempre que concurra en el mismo sujeto la condición de acreedor y deudor.
2. Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor, salvo en el supuesto previsto en el artículo 73.1 de la LGT.
3. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dicho expediente. No obstante lo anterior, las solicitudes no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de compensación en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
4. Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, las compensaciones se iniciarán de oficio una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT.
5. Para deudores en concurso de acreedores no se compensarán créditos concursales, pero sí créditos contra la masa.
6. La compensación será acordada por el Alcalde y será notificada para los acuerdos que superen los 6 euros, por razones de eficiencia económica.
Artículo 98. Compensación de nóminas a empleados municipales.
1. Las deudas a favor del Ayuntamiento por créditos líquidos, vencidos y exigibles, cuando el deudor sea un empleado del Ayuntamiento, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
2. El procedimiento para aplicar la compensación simplemente exigirá que una vez comprobado por la Unidad de Recaudación que alguno de los empleados citados en el punto anterior es deudor del Ayuntamiento, lo ponga en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos a efectos de que se practiquen las correspondientes retenciones en nómina hasta la cancelación total de la deuda. A estos efectos en el documento de nómina se habilitará un apartado suficientemente descriptivo del descuento efectuado.
3. La retención practicada será por el total de la deuda en el momento de la compensación, con las restricciones establecidas en el artículo 607 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
4. El inicio del expediente no supone paralización del procedimiento de apremio, por lo que si se producen variaciones en el importe de la deuda serán notificadas al Departamento de Recussos Humanos al objeto de adecuar las retenciones.
Artículo 99. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.
1. Las deudas a favor del Ayuntamiento cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:
Comprobado por la Unidad de Recaudación que alguna de las Entidades citadas en el punto 1 es deudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.
Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras realizará la propuesta de compensación.
Adoptado el acuerdo de compensación por el Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.
3.- En la compensación de deudas entre Entidades Públicas no se incluirán los recargos del periodo ejecutivo (STS 3570/2021).
Artículo 100. Cobro de deudas de Entidades Públicas.
1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, se valorarán las siguientes opciones:
Solicitar a la Administración del Estado o Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.
Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde y de su resolución se efectuará notificación formal a la entidad deudora.
Artículo 101. Créditos no compensables.
1. Serán consideradas como una percepción más a los efectos de lo dispuesto en el artículo 607.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia no serán compensables, las siguientes prestaciones y ayudas públicas a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-Ley 9/2015:
Las ayudas establecidas por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad, cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de medios económicos suficientes.
Las ayudas concedidas por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a víctimas de violencia de género y demás delitos violentos o contra la libertad sexual.
2. Tampoco serán compensables los créditos procedentes de la devolución de ingresos indebidos producidos a consecuencia de un embargo duplicado o excesivo por superación de los límites del artículo 607 LEC.
CAPÍTULO VII. CRÉDITOS INCOBRABLES
Artículo 102. Declaración de fallidos y créditos incobrables.
1. Los obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito serán declarados fallidos.
2. La declaración de deudor fallido se realizará a propuesta del Jefe del Servicio de Recaudación mediante resolución del órgano titular de la Tesorería municipal.
3. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá contra los responsables subsidiarios. Si éstos no existieran o resultasen fallidos, el crédito será declarado incobrable.
4. La declaración de crédito incobrable se realizará a propuesta del Tesorero municipal y será aprobada por el Alcalde.
Artículo 103. Criterios de declaración de fallidos e incobrables.
Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con los principios de eficacia y eficiencia administrativa, en particular en lo que se refiere a la proporción entre el coste destinado a la recaudación y el importe de los recursos que pudieran obtenerse, se establecen los requisitos y condiciones que, con carácter general, habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.
1. Serán declarados deudores fallidos y sus créditos incobrables, todos aquéllos deudores cuya deuda cumpla simultáneamente con los siguientes requisitos:
Antigüedad superior a 2 años,
Compensación negativa.
Embargo de cuentas bancarias negativo.
Embargo de salarios y pensiones negativo.
Embargo de devoluciones gestionadas por la AEAT negativo.
Embargo en Punto Neutro de Embargos negativo.
Imposibilidad de recaudar a través de convenio de recaudación con la AEAT.
2. Respecto de los valores cargados a la AEAT se estará al resultado del procedimiento recaudatorio comunicado por ésta.
3. Se entenderá que el resultado de un embargo es negativo, sin perjuicio de las responsabilidades a que pudiesen incurrir los incumplidores, cuando una vez notificada la diligencia de embargo no fuese atendida en el plazo de 3 meses, o en el caso particular de vehículos, cuando hayan transcurrido 6 meses desde la recepción de la orden de localización, captura y depósito por la autoridad competente, sin resultado.
Artículo 104. Efectos de la declaración de crédito incobrable.
1. La declaración de crédito incobrable motivará la baja provisional en cuentas de la deuda, mientras no se rehabilite el crédito durante el plazo de prescripción.
Dicha declaración no impide el ejercicio de las acciones contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
2. La Tesorería y el Servicio de Recaudación vigilarán la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declarados fallidos.
3. Si transcurre el plazo de prescripción legalmente previsto sin que se haya rehabilitado el crédito, el Alcalde, a propuesta del Tesorero, declarará extinguido el crédito definitivamente por prescripción.
4. La solvencia sobrevenida implica la descalificación de fallido del deudor.
5. Los cobros que por su carácter extraordinario o desproporcionado no deban alterar la calificación del deudor, supondrán la rehabilitación de la deuda en la cuantía necesaria para la aplicación contable del cobro, manteniendo al deudor como fallido.
Artículo 105. Bajas por referencia.
Se declararán créditos incobrables a todas aquéllas deudas que cumplan simultáneamente los requisitos de las letras a) a la f) del artículo 111.1 de esta Ordenanza y sus titulares tengan la declaración de deudores fallidos por anteriores procedimientos.
TÍTULO IV. LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA
Artículo 106. Objeto del procedimiento de inspección.
1. El Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y de las delegadas por el Ministerio de Economía y Hacienda (respecto al Impuesto Sobre Actividades Económicas), lleva a cabo la función de comprobar e investigar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con el Ayuntamiento, por los tributos que integran el sistema tributario local, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente mediante la práctica de una o varias liquidaciones; todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que la normativa prevea, como son la asistencia técnica y la búsqueda de la información necesaria para que los órganos del Ayuntamiento puedan llevar a cabo sus funciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
Artículo 107. Funciones.
Corresponde a la Inspección de los tributos realizar las siguientes funciones:
La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos.
La comprobación del valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas, y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias.
La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias.
La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la LGT.
El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.
Las demás funciones que, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable, le sean encomendadas.
Artículo 108. Personal inspector.
1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo precedente se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, así como dictará las liquidaciones resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación y los demás acuerdos que pongan fin al procedimiento inspector.
2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria y de notificación de actos podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.
3. El personal del Servicio de Inspección de los Tributos deberá guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
4. Los empleados públicos que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. En este sentido, el Alcalde proveerá al personal inspector de un carné u otra identificación que les acredite para el desempeño de sus funciones fuera de las oficinas públicas.
5. Las Autoridades Públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal de la Inspección para el ejercicio de las funciones inspectoras.
Artículo 109. Lugar y tiempo de las actuaciones.
1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección:
En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
En las oficinas públicas del Ayuntamiento, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
2. Los libros y demás documentación relativa a actividades económicas a la que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de la LGT, deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Inspección podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas del Ayuntamiento para su examen.
3. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, la Inspección podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados se opusiera a la entrada de la inspección, se precisará la autorización escrita del Alcalde. Cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
4. Las actuaciones que se desarrollen en las oficinas del Ayuntamiento se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente.
Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, con la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
Artículo 110. Comparecencia del obligado tributario.
Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección deberá personarse, por si o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones así lo exija.
Artículo 111. Inicio de las actuaciones y planes de inspección y duración del procedimiento.
1. El procedimiento de inspección se iniciará:
De oficio, por propia iniciativa de la inspección, atendiéndose al plan previsto al efecto o bien sin sujeción a un plan previo como consecuencia de orden superior, escrita y motivada del Inspector Jefe, atendiendo a criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes.
A petición del obligado tributario, pero solo a efectos de convertir en general la comprobación de carácter parcial en curso.
2. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará al correspondiente Plan de Inspección que será elaborado anualmente. Su aprobación corresponderá al Alcalde.
3. El Plan de Inspección en curso podrá ser objeto de revisión, de oficio o a propuesta de otros órganos.
4. Los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de la información y los demás sistemas de selección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de las actuaciones inspectoras tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos.
5. Las actuaciones inspectoras deberán proseguir hasta su terminación, en un plazo máximo de 18 meses, salvo que concurran algunas de las circunstancias descritas en el apartado 1.b) del artículo 150 de la LGT, en cuyo caso el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se extenderá hasta los 27 meses.
El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las circunstancias descritas en el apartado 3 del artículo 150 de la LGT.
El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos establecidos en el artículo 184 del RD 1065/2007, de 27 de julio, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.
Artículo 112. Documentación de las actuaciones.
1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes, actas y demás documentos en los que se incluyan actos de liquidación y otros acuerdos resolutorios, en los términos establecidos en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma. Las actas extendidas por la inspección de los tributos hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
3. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad, o de disconformidad.
4. Todos estos documentos tendrán las funciones, finalidades y efectos que para ellos prevé el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
TITULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 113. Concepto y clases. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en cualquier disposición legal.
2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la LGT y normativa de desarrollo, RD 2063/2004, de 15 de octubre. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.
3. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el Título VI de la LGT.
4. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente. No obstante, la realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
Artículo 114. Sujetos infractores. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la LGT que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y, en particular, las siguientes:
Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.
Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidaria- mente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.
2. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 de la LGT, en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de la LGT.
3. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supues- tos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de La LGT en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de la LGT.
4. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.
Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas, se trasmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de la LGT.
Artículo 115. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias. Extinción de las sanciones tributarias.
1. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes casos:
Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
Cuando concurra fuerza mayor.
Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios mantenidos por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de la LGT. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta, exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia, facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT, y de las posibles infracciones como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.
Los ingresos que se realicen con posterioridad a la comunicación de la Administración por la que se inicia un procedimiento de gestión o inspección, tendrán la consideración de anticipo a cuenta de la liquidación que proceda, y no disminuirán las sanciones que haya que imponer.
3. La responsabilidad derivada de la infracción tributaria se extingue por:
Fallecimiento del infractor.
Por el transcurso del plazo de prescripción que será de 4 años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
4. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpe:
Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
5. Las sanciones tributarias se extinguen:
Por el pago (sanción pecuniaria) o cumplimiento (sanción no tributaria).
Por prescripción del derecho a exigir el pago.
Por compensación.
Por condonación.
Por fallecimiento de todos los obligados a satisfacerla.
Artículo 116. Calificación y clasificación de las infracciones y sanciones tributarias.
1. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, si le corresponde una multa proporcional, se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso proceda. La base de la sanción será, en general, el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada, excepto las partes de aquel importe regularizado que se deriven de conductas no sancionables.
2. A efectos de la calificación de las infracciones, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones que incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos o, en las que se omitan total y parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10%.
Asimismo, se consideran medios fraudulentos:
Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, tal y como establece el artículo 184.3 a) de la LGT.
El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados representen un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción.
La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con el fin de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero la titularidad de bienes o derechos, la obtención de rentas o ganancias patrimoniales, o la realización de operaciones con trascendencia tributaria de las que deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
3. Constituyen infracciones tributarias las siguientes conductas:
A) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la LGT.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada de la autoliquidación.
La infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La infracción será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros, o siendo superior, no exista ocultación. No será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos regulados en los apartados a), b), c) del artículo 191.2 de LGT.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%.
La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. También será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción en los supuestos regulados en los apartados a), b), y c) del artículo 191.3 de la LGT.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100%, y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
La infracción será muy grave si se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150% y se graduará conforme a los mismos criterios expresados anteriormente para la grave.
B) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la LGT.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
La infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La infracción será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros, o siendo superior, no exista ocultación. No será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos regulados en los apartados a), b), c) del artículo 192.2 de LGT.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%.
La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. También será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción en los supuestos regulados en los apartados a), b), y c) del artículo 192.3 de la LGT.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100% y se graduará incrementan- do el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
La infracción será muy grave si se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150%, y se graduará conforme a los mismos criterios expresados anteriormente para la grave.
C) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción. La infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La infracción será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros, o siendo superior, no exista ocultación. No será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos regulados en los apartados a), b), c) del artículo 193.2 de LGT.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%.
La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. También será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción en los supuestos regulados en los apartados a), b), y c) del artículo 193.3 de la LGT.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100%, y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
La infracción será muy grave si se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150%, y se graduará conforme a los mismos criterios expresados anteriormente para la grave.
D) Solicitar indebidamente:
Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes sin que las devoluciones se hayan obtenido. La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada. La infracción prevista en este apartado será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15%.
Beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los apartados a) o b) de este artículo, o en el primer párrafo de este apartado. La infracción prevista en este párrafo será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
E) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
Esta infracción será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales de 400 euros.
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general, en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera de incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros. No obstante si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el párrafo anterior.
F) Presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
Esta infracción será grave y la sanción general consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, que se incrementará hasta 250 euros si son declaraciones censales.
Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general, en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, hay que distinguir entre aquellas que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, que se sancionarán con 200 euros por dato omitido, inexacto o falso; y aquellas que si contengan datos expresados en magnitudes monetarias, en las que la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
G) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer, o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, la constituyen las siguientes conductas:
No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
No atender algún requerimiento debidamente notificado.
La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración Tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionado con las obligaciones tributarias.
Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
Esta infracción será grave y la sanción general consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
Cuando la infracción consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el párrafo siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
Cuando la resistencia se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en:
Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.
Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general, en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3% de la cifra de negocios del sujeto infractor, en el año natural anterior a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores. No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros.
Cuando la resistencia se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de la LGT, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor, en el año natural anterior a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.
Artículo 117. Criterios de graduación y reducción de las sanciones.
1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en 5, 10 ó 25 puntos porcentuales, en función de que el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, grave o muy grave, respectivamente.
b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación, o por la adecuada declaración del tributo, o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en 10, 15, 20 ó 25 puntos porcentuales, según que el perjuicio sea superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100, respectivamente.
c) Acuerdo o conformidad del interesado.
En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.
Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según lo dispuesto en los párrafos, a, b, c y d del apartado 1 del artículo anterior, se reducirá en los siguientes porcentajes:
Un 65% en los supuestos de actas con acuerdo. Esta reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando el obligado haya interpuesto contra la regularización, o contra la sanción incluida en el mismo acto, recurso contencioso administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por este Organismo, con garantía de aval o certificado de seguro de caución.
Un 30% en los supuestos de conformidad. Esta reducción se exigirá cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad del 30%, se reducirá en el 40% si concurren las siguientes circunstancias:
Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del indicado plazo.
Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de esta reducción, que no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo, se exigirá cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Artículo 118. Sanciones no pecuniarias.
Se podrán imponer las siguientes sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves:
1. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado, con los siguientes requisitos:
Por un plazo de 1 año, si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años, si hubiera sido muy grave, cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias.
Por un plazo de 3, 4 o 5 años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000 euros, 150.000 euros o 300.000 euros respectivamente, y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias.
2. Prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción, con los siguientes requisitos:
Por un plazo de 1 año, si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años, si hubiera sido muy grave, cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias.
Por un plazo de 3, 4 o 5 años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000 euros, 150.000 euros ó 300.000 euros respectivamente, y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias.
3. Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público con los siguientes requisitos:
Por un plazo de 3 meses, cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales, cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los artículos 93 y 94 de la LGT, y siempre que se hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 203 de la LGT.
Por un plazo de 12 meses, cuando se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanción accesoria de 3 meses, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
Artículo 119. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará por las normas establecidas en la LGT y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, y en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario o cuando se suscriban actas con acuerdo, en que se tramitarán conjuntamente.
3. El órgano competente para imponer las sanciones es el Alcalde.
4. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente, que a falta de designación expresa, será el mismo que tenga atribuida la competencia para su resolución, y no podrá iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento, una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación, o resolución derivada de un procedimiento iniciado mediante declaración, o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.
5. La notificación de inicio del expediente sancionador recogerá la identificación de la persona o entidad presuntamente responsable, la conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que les pueden corresponder, el órgano competente para resolver el procedimiento, la identificación del instructor y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia del procedimiento, así como el momento y plazos para ejercerlos.
6. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
7. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos y se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta. La propuesta de resolución deberá recoger de forma motivada los hechos, su calificación jurídica, la infracción cometida, o en su caso, la inexistencia de la misma, así como la sanción propuesta y los criterios de graduación aplicables, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos.
8. Si se hubieran formulado alegaciones, el órgano instructor remitirá al órgano competente para imponer la sanción, la propuesta de sanción que estime procedente a la vista de las alegaciones presentadas, junto con la documentación que obre en el expediente.
9. El procedimiento sancionador en materia tributaria se desarrollará de acuerdo con las normas especiales sobre actuaciones y procedimientos tributarios recogidas en el artículo 99 de la LGT, y las normas sobre su instrucción que establece el artículo 210 de la misma Ley, así como las disposiciones concordantes del Reglamento general del régimen sancionador tributario.
10. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará por resolución o por caducidad, debiendo concluir en el plazo máximo de 6 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. El vencimiento de dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento, e impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
11. Será competente para acordar la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador el Servicio de Inspección de Tributos de Ayuntamiento, a propuesta de los responsables de las unidades que hubieran desarrollado las actuaciones de gestión o recaudación de las que se derive. Junto con la propuesta, en el expediente deberán figurar todos los documentos y elementos de prueba necesarios para su resolución.
Cuando el procedimiento sancionador se inicie como consecuencia de un procedimiento de inspección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.
12. Actuaciones en supuestos de los delitos previstos en los artículos 305 y 305 bis del Código Penal.
a) Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el Título VI de la LGT.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo 251 de la LGT, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
b) La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en el Título VI de la LGT.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos.
En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
c) La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de la LGT y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.
Artículo 120. Recursos contra sanciones y suspensión.
1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
2. Se podrá recurrir la sanción, sin perder la reducción por conformidad prevista en el artículo 117 de esta Ordenanza, siempre que no se impugne la regularización.
3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación económico administrativa contra una sanción, producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora, por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario, abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo, el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda, en relación con la suspensión solicitada.
TITULO VI. REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 121. Medios de revisión.
1. En conformidad con lo determinado por los artículos 14 LRHL, 108 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, en materia de tributación local, los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de derecho público podrán revisarse mediante:
Los procedimientos especiales de revisión regulados en los artículos 216 a 221 de la LGT y RD 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
El recurso Extraordinario de Revisión regulado en el artículo 244 de la LGT.
El Recurso de Reposición preceptivo.
Todo ello, sin perjuicio de los supuestos en que por Ley se determina la posibilidad de interponer Reclamación Económica Administrativa, contra actos dimanantes de la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. En ningún caso, serán revisables en vía administrativa los actos de aplicación de tributos e imposición de sanciones confirmados por sentencia judicial firme.
Artículo 122. Capacidad de representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución.
1. En los procedimientos especiales de revisión previstos en este Título, serán de aplicación las normas que sobre capacidad, representación, prueba y notificaciones que se regulan en la LGT.
2. En lo que al cómputo de los plazos de resolución previstos en este Título se refiere, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a este Ayuntamiento, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
3. El plazo máximo en que deba notificarse la resolución, se contará:
En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
Artículo 123. Motivación de las resoluciones.
1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión y recursos regulados en este Título, deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.
2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos y que tengan por objeto: la inadmisión de escritos, la suspensión de la ejecución de actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, la abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia, la procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia, las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento y aquellos por los que se acuerde la suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.
Artículo 124. Procedimientos especiales de revisión.
Son procedimientos especiales de revisión:
Revisión de actos nulos de pleno derecho.
Declaración de lesividad de actos anulables.
Revocación.
Rectificación de errores.
Devolución de Ingresos Indebidos.
Artículo 125. Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de los actos de gestión y recaudación de los ingresos locales que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo cuando hayan sido:
Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Que hayan sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio.
Que tengan un contenido imposible.
Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por lo que adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que así lo establezca expresamente una norma con rango legal.
2. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de oficio, por
acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será notificado al interesado.
3. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la
solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del
procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución
expresa producirá los siguientes efectos:
La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
Artículo 126. Declaración de lesividad.
1. En supuestos diferentes de la nulidad de pleno derecho, la revocación de actos, o la rectificación de errores, el Ayuntamiento podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio, mediante acuerdo del Pleno, a propuesta del órgano que dictó el acto, o del órgano que resulte competente. El inicio será notificado al interesado.
3. Corresponde al Pleno dictar la resolución que proceda. Cuando se acuerde declarar la lesividad del acto, se deberá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de declaración de lesividad.
4. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.
5. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
Artículo 127. Revocación de actos.
1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
2. El Alcalde es el órgano competente para acordar la revocación de los actos de gestión de ingresos de derecho público. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro competente.
3. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación.
4. Sólo será posible la revocación mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
5. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. En su defecto se produce la caducidad del procedimiento.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 128. Rectificación de errores.
1. Se podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
2. El acuerdo de rectificación del acto será dictado por el mismo órgano que lo emitió.
3. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de garantía cuando se observe en ellos la existencia de un error aritmético, material o de hecho.
5. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.
Artículo 129. Devolución de ingresos indebidos.
1. El interesado en el procedimiento es el obligado tributario en los términos establecidos en el artículo 35 LGT y 19 de esta Ordenanza.
2. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, sin perjuicio de que también pueda iniciarse de oficio mediante la notificación del acuerdo de inicio correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por cualquiera de los motivos y procedimientos de revisión o corrección de errores materiales.
Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar.
Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
Cuando así venga establecido por norma tributaria.
4. Para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria, resultará de aplicación lo previsto en este artículo.
5. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de 6 meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
6. En supuestos de anulación de ordenanzas fiscales, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, no procederá la devolución de ingresos correspondientes a liquidaciones firmes, o autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera solicitado.
7. El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento especial de revisión del artículo 216 de la LGT prescribirá a los cuatro años desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso.
8. La devolución de ingresos indebidos sólo procede para los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros (consulta vinculante AEAT V1612-12 de 26 de julio de 2012), por lo que si el tercero que realizó el pago no es obligado tributario de conformidad con el artículo 35 LGT, la devolución se realizará al obligado tributario que corresponda. El pago realizado por un tercero se produce en virtud de la amplia legitimación que para ello otorga el artículo 33 RGR, que requiere un elemento de conducta activa en su materialización que evidencia, de este modo, la voluntariedad para pagar (Resolución 03760/2016/00/00 de 29/09/2016 Tribunal Económico-Administrativo Central), pero que no le otorga el derecho a recibir la devolución del ingreso al no ser obligado al pago.
9. Pago de la devolución:
En supuestos de anulación de la liquidación ingresada, la base de cálculo de los intereses de demora será el importe ingresado indebidamente. Consecuentemente, en supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.
El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha de inicio del expediente de devolución. La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte la resolución que acuerde la devolución.
Se aplicará el tipo de interés de demora vigente a lo largo del período de demora según lo que prevé el artículo 26.6 LGT. Si se hubiera modificado el tipo de interés, será necesario periodificar y aplicar a cada año o fracción el porcentaje fijado para el ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En virtud de lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 520/2005, con la devolución del ingreso indebido se abonará de oficio las costas satisfechas cuando el ingreso se haya realizado en el procedimiento de apremio y el interés de demora regulado en el artículo 32.2 de la LGT.
Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el RGR.
A efectos del cálculo de los intereses no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.
10.- Reembolso por ingresos debidos y recargos:
Cuando se haya de reembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. Indicativamente, se señalan los casos siguientes:
Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.
Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
Devoluciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las obras.
En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución correspondiente. Siempre que el expediente se resuelva dentro del plazo fijado en el punto anterior, no se abonarán intereses de demora.
Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargo de apremio, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota o bien porque no resultaba procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
Cuando se declare improcedente la liquidación por recargo provincial sobre el IAE y se haya de proceder a su devolución, se liquidarán intereses de demora sobre el importe a devolver. La devolución la realizará el Ayuntamiento por cuenta de la Diputación y su importe será compensado en la primera liquidación de ingresos que se deba transferir.
Artículo 130. Recurso de reposición.
1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, deberá interponerse necesariamente, con carácter previo a la vía judicial contenciosa administrativa, el recurso de reposición regulado en el artículo 14 LRHL.
2. Plazo de interposición. Podrá interponerse en el plazo de 1 mes a contar desde el siguiente al de notificación expresa del acto cuya revisión se solicita, o al de finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
3. Legitimación. Están legitimados para interponer el recurso de reposición los sujetos pasivos y, en su caso los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate, y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo, compareciendo por sí mismos o por medio de representante.
4. Iniciación. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
Identificación del recurrente y, en su caso, del representante, debiendo en este último supuesto acreditarse tal circunstancia, señalamiento del domicilio a efectos de notificaciones, lugar y fecha de interposición del recurso y la firma del recurrente o representante.
Órgano ante el que se formula el recurso.
Identificación del acto objeto de revisión.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho, y se presentarán aquellos documentos que sirvan de base para la pretensión.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de interposición se acompañará justificante de garantía, salvo en los supuestos legalmente previstos.
5. Suspensión del acto impugnado. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecutividad del acto impugnado por lo que el procedimiento continuará con normalidad. Sin perjuicio de lo anterior, los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme lo previsto en la LGT, en estos casos no se exigirán los intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Siempre y cuando se haya acordado la suspensión del acto recurrido, tampoco se exigirán intereses de demora desde el momento en que se incumpla el plazo fijado para resolver el recurso interpuesto por causa solo imputable al Ayuntamiento, hasta que se dicte resolución expresa o se interponga recurso contra la resolución presunta.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en los artículos 224 y 233 de la LGT y RD 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el RGRVA, con las especialidades previstas en el apartado I) del artículo 14 LRHL.
En todo caso será competente para resolver la solicitud de suspensión el órgano que conozca del recurso interpuesto, siendo las resoluciones desestimatorias de la suspensión, que deberán ser motivadas, recurribles en vía contenciosa-administrativa.
La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del órgano recaudatorio y podrá consistir en:
Depósito de dinero o valores públicos.
Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo determinado por tales preceptos o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de 10 días para subsanar tales defectos.
Se dispensará la presentación de garantía:
Cuando el recurrente demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la de- terminación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
Excepcionalmente, cuando el órgano que conozca el recurso considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Si el recurso no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales conceptos, quedando obligado el interesado a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.
Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.
En lo no previsto por el presente apartado se aplicará lo dispuesto el artículo 224 de la LGT.
6. Otros interesados. Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de 5 días aleguen lo que a su derecho convenga.
7. Extensión de la revisión. La revisión somete a conocimiento del Órgano competente para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el Órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento, y les concederá un plazo de 5 días para formular alegaciones.
8. Resolución del recurso. El recurso será resuelto por el mismo Órgano que dictó el acto recurrido en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los dos apartados anteriores, en los que el plazo se computará desde el siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados. No obstante, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución podrá suspenderse en los supuestos contenidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución expresa en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
La resolución expresa se producirá siempre de forma escrita, conteniendo una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, expresando de forma clara las razones por las que se confirma, revoca total o parcialmente el acto impugnado, debiendo ser notificada al recurrente y demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que se produzca.
Una vez resuelto de forma expresa el recurso, interpuesto con aportación de garantía y acordada la suspensión de la ejecutividad del acto, se procederá en la forma siguiente:
Si la resolución del recurso fuese desestimatoria, los órganos recaudatorios no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resueltas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.
Si la resolución del recurso fuese desestimatoria, no encontrándonos en el supuesto anterior y siempre que la deuda estuviera incursa en vía de apremio al tiempo de la suspensión, se procederá a la ejecución de la garantía aportada con sujeción a los trámites previstos reglamentariamente.
Si la resolución del recurso fuese desestimatoria y la suspensión se acordó en periodo voluntario de pago se deberá, al notificarse dicho acuerdo y en todo caso, conceder al interesado los plazos del artículo 62.2 de la LGT para el pago de la deuda en periodo voluntario, computándose desde la notificación del referido acuerdo.
Si la resolución del recurso anula o modifica el acto o liquidación objeto de impugnación se procederá a la devolución de la garantía y reembolso de su coste en la forma y determinación prevista por el artículo 33 de la LGT y demás normativa de desarrollo.
9. Impugnación de la resolución. Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses si la resolución fuera expresa, o 6 meses contados a partir del día siguiente a aquel en que deba considerarse desestimado por silencio administrativo el recurso.
Todo ello, sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económicas administrativas, contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
Artículo 131. Recurso contencioso administrativo.
1. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía económica administrativa y a aquellas que resuelvan el correspondiente recurso de reposición preceptivo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente en los plazos siguientes:
Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.
2. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas fiscales será de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación de su aprobación definitiva.
Artículo 132. Recurso de revisión.
1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes del Ayuntamiento, de contenido tributario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Será competente para resolver el recurso de revisión el órgano que dictó el acto impugnado.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
4. Transcurrido el plazo de un año desde su interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que lleven causa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que contradigan lo previsto en esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. Se autoriza al Presidente para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.
2. Los expedientes que se encuentren pendientes de finalización, se continuarán tramitando de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.
3. Esta Ordenanza empezará a regir al día siguiente de la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la provincia, y continuará vigente mientras no se acuerde su derogación o modificación.
Azuqueca de Henares, 27 de Noviembre de 2023. El Alcalde. José Luis Blanco Moreno.