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Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
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Guadalajara
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Gárgoles de Arriba
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Luzón
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Mazarete
Mazuecos
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Millana
Milmarcos
Mirabueno
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Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
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Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
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Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
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Utande
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Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
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Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
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Valhermoso
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Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
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Villaseca de Henares
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Lunes, 13 Diciembre 2021 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA DEL REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DEL AYUNTAMIENTO DE EL CASAR

3682

APROBACIÓN DEFINITIVA DEL REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DEL AYUNTAMIENTO DE EL CASAR
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AYUNTAMIENTO DE EL CASAR


3682

El Pleno del Ayuntamiento de El Casar, en la sesión ordinaria celebrada el 23 de julio de 2021, aprobó, con carácter inicial y provisional el Reglamento de Control Interno del Ayuntamiento de El Casar. Dicha aprobación y el expediente elaborado al efecto, han sido sometidos, conforme a lo ordenado en el referido acuerdo, a un período de exposición e información públicas por el plazo de 30 días hábiles, computados desde la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 143 de 2 de agosto de 2021, habiéndose igualmente anunciado en el Tablón de Anuncios, Sede Electrónica y Portal de Transparencia municipales. Dado que durante el citado período de información pública no se han presentado reclamaciones ni sugerencias contra el referido acuerdo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), el mismo se entiende definitivamente adoptado.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 LBRL, la aprobación definitiva de dicho acuerdo y el texto articulado íntegro que figura como Anexo del presente Anuncio, se hacen públicos en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, entrando en vigor tras su completa publicación en dicho Boletín, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles que determina el artículo 65.2 de la misma, teniendo en cuenta además la Disposición Final del Reglamento de Control Interno de El Casar que establece que los extremos de fiscalización y control financiero específicos de este Reglamento, entraran en vigor con efectos 1 de enero de 2022.

Asimismo, este anuncio se publicará en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de El Casar en la ruta Normativa Municipal, Reglamentos, Control Interno, y cuyo enlace es el siguiente: https://elcasar.sedelectronica.es/transparency/e9ab6e93-97ad-43c4-aec6-371092ece9cd/ y en la Sede Electrónica y el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de El Casar en la siguiente dirección: https://www.aytoelcasar.es/portal/noEstatica.do?opc_id=268&ent_id=1&idioma=1

Contra dicho acuerdo y el Reglamento aprobados, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, de acuerdo con los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme al artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

En El Casar, a 30 de septiembre de 2021. La Alcaldesa, María José Valle Sagra

REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DEL AYUNTAMIENTO DE EL CASAR

TÍTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES  

Capítulo primero. Régimen general del Control Interno

 ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación

Constituye el objeto de esta norma determinar la regulación de las funciones de control interno respecto de la gestión económica-financiera y los actos con contenido económico del Ayuntamiento de El Casar y  en su caso de sus entes dependientes, en base a los preceptos sobre control y fiscalización contenidos en el capítulo IV correspondiente al título V del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.

 

ARTÍCULO 2. Atribución de las funciones de control

Las funciones de control interno de los entes enumeradas en el artículo anterior, se ejercerán mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero con la extensión y efectos que se determinan en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 3. Formas de ejercicio

  1. De acuerdo con lo previsto en el art.3 del Real Decreto 424/2017, de 28 de Abril, el control interno se realiza sobre el conjunto de la actividad económica-financiera de las entidades que forman parte del sector público local de El Casar, mediante el ejercicio de función interventora y función de control financiero, incluyendo en esta última la auditoria pública y el control de eficacia, y tiene por objeto comprobar que la gestión de los recursos públicos se realiza conforme a los principios generales de legalidad, buena gestión financiera, eficacia y eficiencia.

 

ARTÍCULO 4. Principios de ejercicio de control interno  

  1. La Intervención, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.
  2. El órgano interventor ejercerá el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen, tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas, para lo cual se le habilitarán los medios necesarios y suficientes, de acuerdo con las disponibilidades municipales.
  3. El órgano interventor dispondrá de un modelo de control eficaz y para ello se le deberá habilitar de los medios necesarios y suficientes. A tales efectos y en relación con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 424/2017, de 12 de mayo, dicho modelo asegurará, con medios propios o externos, el control efectivo en cada ejercicio de la actividad económico financiera de las entidades cuyos presupuestos o estados de previsión se integran en el presupuesto general de la Corporación, mediante la aplicación de las modalidades de función interventora y control financiero según corresponda a la naturaleza de cada entidad.
  4. El control y fiscalización de los actos de gestión económico-financiera se efectuará con anterioridad y/o con posterioridad a sus respectivas resoluciones aprobatorias, según la modalidad de control que se lleve a cabo, la naturaleza del expediente y las particularidades de su tramitación.
  5. En los supuestos establecidos de fiscalización previa, las comprobaciones se limitarán a lo que exige la legislación vigente o la presente norma en función de las necesidades de gestión o la coordinación de los procesos y, en ningún caso, tendrán por objeto suplir o tutelar a los centros gestores, que seguirán siendo los responsables de las actuaciones que promuevan o impulsen.
  6. Con independencia del cumplimiento de los fines exigidos en la normativa, el control interno procurará la mejora continuada de los procedimientos de gestión económico-financiera, reduciendo al máximo la incidencia de la fiscalización en el plazo de tramitación de los expedientes administrativos sometidos a dicha función.
  7. El órgano interventor de la Entidad Local dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, dará cuenta al Pleno de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo y le informará sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto con expresa mención del grado de cumplimiento de los apartados anteriores de este artículo.

 

Capítulo Segundo. Órgano de control interno

ARTÍCULO 5. Órgano titular del control interno 

  1. La función pública de control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en sus modalidades de función interventora y control financiero, se llevará a cabo por el órgano administrativo denominado Intervención municipal.
  2. Cuando el ejercicio de las funciones de control interno lo requiera, la Intervención municipal podrá atribuir determinadas actuaciones de control a otros órganos municipales, con independencia de lo previsto en el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
    Para ello se utilizarán las técnicas de delegación y desconcentración previstas en la normativa aplicable. 
    Corresponde a la Intervención la elaboración y aprobación de las Instrucciones necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de control interno; y de manera particular, la determinación de los métodos, forma y alcance tanto del control posterior pleno en supuestos de fiscalización previa limitada de gastos como del control financiero en supuestos de fiscalización posterior de ingresos. 
    De dichas Instrucciones se dará cuenta al Pleno.
  3. La Intervención municipal podrá proponer a la autoridad municipal competente la contratación externa de actuaciones propias del ejercicio de las funciones de control, justificando la carencia de medios propios para tal fin y la necesidad de llevar a cabo dichas actuaciones. Las actuaciones contratadas deberán desarrollarse de acuerdo con los pliegos de prescripciones técnicas o documentos análogos redactados por la Intervención y se realizarán bajo la dirección de este órgano que será el receptor de dichos trabajos.
  4. Con el objeto de poder realizar dicha tarea de control financiero, en su modalidad de control permanente y de auditoria publica, deberá remitirse a la Intervención Municipal semestralmente la siguiente información:
    • Informe de la Tesorería del Ayuntamiento de la gestión recaudatoria realizada, comprendiendo datos tales como :
      • El cumplimiento de la legalidad tanto en los procedimientos de gestión que hayan dado lugar al reconocimiento, liquidación, modificación o extinción de derechos, como en la realización de cualquier ingreso público.
      • Que el derecho económico es reconocido y liquidado por el órgano competente y de acuerdo con las normas en cada caso aplicables.
      • Que el importe es el correcto, teniendo en cuenta las posibles causas de la modificación del mismo, como los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas liquidadas o los hechos que puedan dar lugar a la extinción del derecho.
      • Que los ingresos se han realizado en las cajas o cuentas corrientes de las entidades de depósito debidamente autorizadas, dentro de los plazos legalmente establecidos y por la cuantía debida.
      • Que el pagador es el correcto, examinando, en su caso, los supuestos de derivación de responsabilidad.
      • Que todos los derechos y/o operaciones susceptibles de ser contabilizadas lo estén en el concepto adecuado y por el importe correcto.
      • En el caso de padrones, matrículas y listas cobratorias aspectos tales como: la adecuación de los mismos a las Ordenanzas Fiscales en vigor y demás normativa de aplicación, el procedimiento seguido para la determinación de las cuotas. En caso de liquidación de cuotas de Contribuciones Especiales, que las cuotas individuales se ha realizado atendiendo al coste de las obras y servicios, cantidad a repartir y criterios de reparto definidos en el acuerdo de Imposición y Ordenación correspondiente, los tipos impositivos aplicados, órgano de aprobación, así como las exenciones y bonificaciones aplicadas.

Además de los extremos detallados en el párrafo anterior, para los siguientes casos deberá verificarse igualmente:

      • Reintegro de Pagos Indebidos: Que los motivos y su procedencia son correctos, detallando operación, motivo, importe e unidad o área gestora.
      • Tasas o Precios Públicos por prestación de servicios o realización de una actividad: Que la prestación del servicio o realización de actividad está efectivamente autorizada por el órgano competente.
        Que las liquidaciones y/o autoliquidaciones se corresponden con los sujetos pasivos que han realizado de forma efectiva el hecho imponible.
      • Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público: Que la utilización u aprovechamiento están efectivamente autorizadas por el órgano competente.
        Que las liquidaciones y/o autoliquidaciones se corresponden con los sujetos pasivos que han realizado de forma efectiva el hecho imponible.
      • Fianzas: Que se distingan en los diferentes conceptos de fianzas, tanto el tercero como el importe entregado por los mismos como garantía. Que las que se constituyen como garantías definitivas se depositen con anterioridad a la firma del contrato y que las garantías provisionales se devuelvan simultánea o posteriormente al depósito de las definitivas o se devuelven en caso de no adjudicación.
    • Informe de los distintos jefes de servicio relativo tanto a las subvenciones concedidas como a las recibidas comprendiendo datos tales como:
      • cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario de las mismas
      • cumplimiento del objeto de la subvención
      • cumplimiento de la normativa en materia de subvenciones.
      • adecuada justificación del gasto
      •  en caso de devolución de subvención motivación.
    • Informe de los responsables de los contratos relativos al grado de cumplimiento del contrato, posibles deficiencias, y demás cuestiones de interés.
    • Informe de los responsables de las concesiones administrativas relativos al grado de cumplimiento, incumplimientos, posibles deficiencias, inventario de bienes municipales si existieren, y demás aspectos de interés.
    • Informe del servicio de Patrimonio relativo a la situación jurídica de cada uno de los inmuebles patrimoniales tales como concesiones, arrendamientos y demás negocios jurídicos.
    • Informe del departamento de personal relativo al grado de ejecución de sus partidas, incidencias en nóminas, bajas, jubilaciones previstas, necesidades de personal , y demás aspectos de interés.
       

ARTÍCULO 6. Personal Adscrito al órgano de control

Las actuaciones concretas para el ejercicio de las funciones de control interno serán asignadas al personal de la Intervención municipal por parte de su responsable administrativo, de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación administrativa. A tales efectos, los empleados públicos que las realicen tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades u órganos controlados.

 

ARTÍCULO 7. Deberes del órgano de control

  1. Los empleados públicos que ejerzan las funciones de control interno o quienes colaboren en el ejercicio de las mismas deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos o a la información a los que tengan acceso en el desempeño de sus funciones.
  2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, sin perjuicio de que sean requeridos por autoridad administrativa o judicial en el marco de la normativa vigente.
  3. El órgano interventor deberá facilitar el acceso a los informes de control en aquellos casos en los que legalmente proceda. En defecto de previsión legal, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor de la actividad económico-financiera controlada.
  4. Cuando en la práctica de un control el órgano interventor actuante aprecie que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, lo pondrá en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 5.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril. Para ello podrá recabar el asesoramiento, la colaboración y la asistencia letrada de los servicios jurídicos de la Corporación.

 

ARTÍCULO 8. Facultades del órgano de control 

El órgano interventor podrá hacer uso en el ejercicio de sus funciones de control del deber de colaboración, de la facultad de solicitar asesoramiento, de la defensa jurídica y de la facultad de revisión de los sistemas informáticos de gestión; así como recabar directamente de las distintas áreas o unidades de la Entidad Local los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte.

Igualmente podrán recabar a través del Alcalde-Presidente, de la Entidad, el asesoramiento e informe de los Servicios de Asistencia Municipal y de los órganos competentes de la Diputación Provincial, o solicitar el asesoramiento de la Intervención General de la Administración del Estado con la suscripción del correspondiente Convenio.

 

 

TÍTULO II FUNCIÓN INTERVENTORA

Capítulo Primero. Régimen General de la Función Interventora

 ARTÍCULO 9. Concepto 

  1. La función interventora tiene por objeto controlar los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones o aprueben, dispongan o comprometan gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda pública local se ajusta a las disposiciones aplicables a cada caso.
  2. La función interventora comprende, por tanto, las modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

 

ARTÍCULO 10. De las distintas fases de la función interventora  

  1. La función interventora se ejercerá como fiscalización previa o intervención previa en los términos que se señalan en esta norma y comprenderá las siguientes fases:
    • La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores.  (Fases “A” y “D”)
    • La intervención del reconocimiento de las obligaciones e intervención de la comprobación    material de la inversión. (Fase “O”)
    • La intervención formal de la ordenación del pago. (Fase “P”)
    • La intervención material del pago. (Fase “R”)
  2. Se entiende por fiscalización previa el examen, antes de que se dicte la correspondiente resolución, de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.
  3. La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones consiste en la comprobación, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación.

Para la realización de dicha intervención previa será preceptivo “el conforme a la factura “del jefe del servicio responsable de dicho gasto, caso de contratación menor; y el del responsable del contrato en el caso de los contratos no menores.

La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 424/2017 de 28 de abril.

  1. La intervención formal de la ordenación del pago consiste en verificar la correcta expedición de las órdenes de pago, previas las comprobaciones realizadas por la Tesorería Municipal.
  2. La intervención material del pago consiste en verificar que los pagos se han dispuesto por órgano competente y se realizan en favor de los correspondientes perceptores y por el importe establecido.

 

Capítulo Segundo. FISCALIZACIÓN PREVIA LIMITADA DE INGRESOS. 

ARTÍCULO 11. Fiscalización previa de Derechos e Ingresos  

  1. Están sujetos a fiscalización previa los actos que reconozcan derechos de contenido económico a favor del Ayuntamiento y los actos de ingreso material de fondos y valores en la Tesorería, con la extensión y contenido que se regula en esta norma.
  2. La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, en base a los datos aportados por el Departamento de Tesorería responsable de la recaudación municipal y demás ingresos municipales, y el control posterior ejercido mediante el control financiero, tal y como autoriza el artículo 9 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.
  3. Esta fiscalización se ejercerá en dos momentos diferentes:
    1. La toma de razón en la contabilidad de la Entidad Local, de los actos generadores de derechos e ingresos en la Tesorería.
    2. Mediante actuaciones de control financiero que deben realizarse con carácter posterior. El ejercicio del control posterior o financiero se llevará a cabo mediante técnicas de auditoría y muestreo.
  4. La toma de razón de contabilidad se efectuará a la vista de toda operación de gestión económico-presupuestaria, mediante la incorporación al sistema de información contable a través de los documentos contables correspondientes. 
    Así, cada área o servicio de la Entidad Local iniciará el correspondiente expediente que hará llegar a Intervención siguiendo el procedimiento habitual para su toma de razón.
    El órgano interventor efectuará la verificación y contabilización de los documentos contables en el plazo de 10 días hábiles desde que los mismos lleguen a las dependencias. A estos efectos, el cómputo del plazo citado se iniciará el día siguiente a la fecha de recepción de los documentos contables y una vez se disponga de la totalidad de los documentos necesarios.
  5. La sustitución de la fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería de la entidad local por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior no alcanzará a la fiscalización de:
    1. Los actos de ordenación y pago material derivados de la devolución de ingresos indebidos.
      Consecuentemente, en estos supuestos, la función interventora en materia de devolución de ingresos indebidos solo alcanza a la fase de pago de dicho procedimiento, la ordenación del pago y pago material, que se fiscalizarán conforme a lo que se establece en el presente Reglamento respecto del ejercicio de la función interventora sobre los gastos y pagos; no estando sujeto al ejercicio de dicha función el acto del reconocimiento del derecho a la devolución. 
      La fiscalización previa se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:
      • Que el acuerdo de devolución se va a dictar por el órgano competente y que la imputación presupuestaria es la correcta.
      • Que la ejecución de la devolución se ajusta al reconocimiento del derecho de la misma.
      • Que el ingreso efectivamente se realizó y no ha sido objeto de una devolución anterior.
      • Que el pago se realiza al perceptor legítimo y por la cantidad debida.
    2. Los actos de aprobación de padrones, matrículas y listas cobratorias (no así los ingresos de contraído previo por recibo derivados de la gestión cobratoria de los mismos).
      Esta fiscalización en estos casos se realizará con ocasión de la aprobación del correspondiente expediente.
    3. Ingresos específicos singulares, tales como subvenciones o transferencias casuísticas, sean corrientes o de capital (que no sean reiterativas o preestablecidas legalmente como la participación de Tributos del Estado), los ingresos procedentes de operaciones financieras de cualquier género, los procedentes de convenios de cualquier clase, de enajenación de inversiones reales y más genéricamente los ingresos afectados a proyectos de gasto.

Esta fiscalización se ejercerá en función de la correspondiente fase del procedimiento sobre derechos e ingresos en las que se encuentre el expediente:

  • El reconocimiento de derechos (fase contable “DR”).
  • La recaudación e ingreso de fondos públicos (fase contable “I”).

En estos supuestos se verificará en todo:

  • El cumplimiento de la legalidad en los procedimientos tanto de reconocimiento, liquidación, modificación o extinción de derechos, como en la realización del ingreso.
  • Que el derecho económico es reconocido y liquidado por el órgano competente y de acuerdo con las normas en cada caso aplicables.
  • Que el importe es el correcto, teniendo en cuenta las posibles causas de la modificación del mismo, como los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas liquidadas o los hechos que puedan dar lugar a la extinción del derecho.
  • Que los ingresos se han realizado en las cajas o cuentas corrientes de las entidades de depósito debidamente autorizadas, dentro de los plazos legalmente establecidos y por la cuantía debida.
  • Que el pagador es el correcto.
  • Que todos los derechos e ingresos están contabilizados en el concepto adecuado y por el importe correcto.
  1. En el caso de que en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados y la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades Locales o sus organismos autónomos, así como a la anulación de derechos, la oposición se formalizará en nota de reparo que en ningún caso suspenderá la tramitación del expediente.
  2. El ejercicio del control posterior o financiero se llevará a cabo mediante técnicas de auditoría y muestreo.
    1. Las actuaciones comprobatorias posteriores tienen por finalidad asegurar que la gestión económico-financiera de los derechos e ingresos públicos se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso. Las actuaciones a llevar a cabo deberán verificar en cualquier caso:
  • El cumplimiento de la legalidad tanto en los procedimientos de gestión que hayan dado lugar al reconocimiento, liquidación, modificación o extinción de derechos, como en la realización de cualquier ingreso público.
  • Que el derecho económico es reconocido y liquidado por el órgano competente y de acuerdo con las normas en cada caso aplicables.
  • Que el importe es el correcto, teniendo en cuenta las posibles causas de la modificación del mismo, como los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas liquidadas o los hechos que puedan dar lugar a la extinción del derecho.
  • Que los ingresos se han realizado en las cajas o cuentas corrientes de las entidades de depósito debidamente autorizadas, dentro de los plazos legalmente establecidos y por la cuantía debida.
  • Que el pagador es el correcto, examinando, en su caso, los supuestos de derivación de responsabilidad.
  • Que todos los derechos y/o operaciones susceptibles de ser contabilizadas lo estén en el concepto adecuado y por el importe correcto.
  • Cualquier otro que por razón de oportunidad resulte necesario.

Además de los extremos detallados en el párrafo anterior, para los siguientes casos deberá verificarse igualmente:

  • Reintegro de Pagos Indebidos, deberá verificarse que los motivos y su procedencia son correctos, detallando operación, motivo, importe y la unidad o área gestora.
  • Tasas o Precios Públicos por prestación de servicios o realización de una actividad, deberá verificarse que la prestación del servicio o realización de actividad está efectivamente autorizada por el órgano competente, que las liquidaciones y/o autoliquidaciones se corresponden con los sujetos pasivos que han realizado de forma efectiva el hecho imponible.
  • Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, deberá verificarse, que la utilización u aprovechamiento están efectivamente autorizadas por el órgano competente, que las liquidaciones y/o autoliquidaciones se corresponden con los sujetos pasivos que han realizado de forma efectiva el hecho imponible.
  • Fianza, deberá verificarse, que se distingan en los diferentes conceptos de fianzas, tanto el tercero como el importe entregado por los mismos como garantía, que las que se constituyen como garantías definitivas se depositen con anterioridad a la firma del contrato y que las garantías provisionales se devuelvan simultánea o posteriormente al depósito de las definitivas o se devuelven en caso de no adjudicación.
  1. Dicha verificación se realizará sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes de contenido económico, origen del reconocimiento o liquidación de derechos.
  2. De las comprobaciones efectuadas con posterioridad el órgano interventor deberá emitir informe escrito en el que hará constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas.

 

CAPÍTULO III Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

Sección Primera. Disposiciones generales

ARTÍCULO 12. Documentos necesarios para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos.

  1. El órgano interventor recibirá el expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos, y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por el órgano competente.
  2. Si el expediente tiene formato electrónico, el carácter original de los documentos que lo integren vendrá determinado por el cumplimiento de los requisitos de firma electrónica o de cualquier otro tipo de verificación que reglamentariamente se determine para la inclusión de dichos documentos en el mismo.
  3. Cuando a un expediente sometido a intervención previa le sea de aplicación el régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, deberán incluirse obligatoriamente en el mismo los documentos que, de acuerdo a lo que se indica en el anexo I de esta norma, se consideren necesarios para el ejercicio de la fiscalización previa en dicho régimen.
  4. La Intervención formulará su opinión mediante el examen de los documentos que, de acuerdo con los apartados anteriores, deban incorporarse al expediente y, en cualquier caso, de la propuesta del acuerdo o resolución que se pretende adoptar, todo ello sin perjuicio de la facultad del órgano interventor establecida en el art. 6.4 del Real Decreto 424/2017 de 28 de abril, de recabar del órgano o unidad administrativa que corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos complementarios precisos para el ejercicio de sus funciones, con independencia del medio que los soporte.
  5. Cualquier variación en los documentos integrados en un expediente enviado a fiscalización, determinará la obligación de formular una nueva solicitud de fiscalización con todos los documentos definitivos considerados necesarios y suficientes para el ejercicio de dicha función.
  6. Los informes emitidos por el órgano interventor en el ejercicio de esta función quedarán indeleblemente vinculados a los documentos que sirvieron para formular su opinión, con independencia del medio o formato en que se incluyan en el correspondiente expediente.

El sistema de archivo de expedientes deberá garantizar la visibilidad y disponibilidad de dichos documentos junto al informe de fiscalización emitido por el órgano interventor.

 

ARTÍCULO 13.- Plazos para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

  1. El órgano interventor fiscalizará el expediente en el plazo de diez días hábiles. Este plazo se reducirá a cinco días hábiles cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique régimen específico de fiscalización limitada previa de requisitos básicos.
  2. El cómputo de los plazos citados anteriormente se iniciará el día siguiente a la fecha de recepción del expediente original y una vez se disponga de la totalidad de los documentos. Si el expediente se tramitara de forma electrónica, los plazos anteriores comenzarán a contar a partir del día siguiente a la validación por la Intervención de la inclusión en el mismo de la documentación requerida para cada tipo de expediente en el anexo I de esta norma.
  3. Cuando el órgano interventor haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 6.4 del Real Decreto 424/2017 de 28 de abril, se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo y quedará dicho órgano obligado a dar cuenta de esta circunstancia al gestor.

 

ARTÍCULO 14.- Resultado de la intervención previa

Tras el examen de los expedientes el órgano interventor expresará su opinión, que podrá ser:

  • Favorable o de conformidad
  • Desfavorable
  • Condicionada
  • Con observaciones complementarias

 

ARTÍCULO 15.- Fiscalización favorable o de conformidad

Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad tras la verificación de los extremos a los que se extienda la función interventora, hará constar su conformidad sin necesidad de motivarla en un informe de fiscalización o mediante diligencia firmada en la que conste la expresión de “Intervenido y conforme”.

 

ARTÍCULO 16.- Fiscalización desfavorable

  1. Dentro del alcance de la función interventora, si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus discrepancias por escrito en forma de reparo, antes de la adopción del acuerdo o resolución.

Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

  1. Serán reparos suspensivos cuando afecte a la aprobación o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
    1. Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
    2. Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
    3. En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, consideramos como tal:
      • Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
      • Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
      • Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Entidad Local o a un tercero.
      • Cualquier otro que sea observado y se considere esencial por el Interventor municipal.
      • Los establecidos para cada expediente por el Acuerdo del Consejos de Ministros, vigente en cada fecha.
      • Los que el Pleno de la Entidad Local, previo informe del órgano interventor, apruebe como requisitos o trámites esenciales.
      • Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
  2. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones al órgano interventor en el plazo de quince días.

Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, iniciará el procedimiento de resolución de Discrepancias descrito en el artículo 19.

  1. En el caso de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales ni suspensivos, el Interventor podrá fiscalizar favorablemente, quedando la eficacia del acto condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente.

El órgano gestor remitirá al órgano interventor la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo, sin perjuicio de que en los casos en los que considere oportuno, podrá iniciar el procedimiento de Resolución de discrepancias descrito en el artículo 19.

  1. Las resoluciones y los acuerdos adoptados que sean contrarios a los reparos formulados se remitirán al Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 218.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

 

ARTÍCULO 17.- Fiscalización condicionada

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites que no sean los considerados esenciales ni el resto de los incluidos en el artículo 216.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobada mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá al órgano interventor la documentación justificativa de haber subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.

 

 

ARTÍCULO 18.- Fiscalización con observaciones

Una vez realizadas las comprobaciones obligatorias que se deriven del procedimiento de fiscalización aplicable a cada caso y con independencia del resultado del mismo, la Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.

 

ARTÍCULO 19. Tramitación de Discrepancias

  1. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión.
    Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Presidente de la Entidad o el Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
  2. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará al Presidente de la Entidad una discrepancia para que la resuelva.

No obstante, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:

  1. Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
  2. Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.

La resolución de la discrepancia por parte del Presidente o el Pleno será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva.

  1. Las discrepancias se plantearán en el plazo de quince días desde la recepción del reparo, al Presidente o al Pleno de la Entidad Local, según corresponda, y, en su caso, a través de los Presidentes o máximos responsables de los organismos autónomos locales, y organismos públicos en los que se realice la función interventora, para su inclusión obligatoria, y en un punto independiente, en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

La discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Resuelta la discrepancia se podrá continuar con la tramitación del expediente, dejando constancia, en todo caso, de la adecuación al criterio fijado en la resolución correspondiente o, en su caso, a la motivación para la no aplicación de los criterios establecidos por el órgano de control.

  1. El Presidente de la Entidad y el Pleno, a través del citado Presidente, previamente a la resolución de las discrepancias, podrán elevar resolución de las discrepancias al órgano competente en materia de tutela financiera.

A tales efectos, el Presidente remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia directamente a la Intervención General de la Administración del Estado, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración. Junto a la discrepancia deberá remitirse el expediente completo. Cuando el Presidente o el Pleno hagan uso de esta facultad deberán comunicarlo al órgano interventor y demás partes interesadas.

Cuando las resoluciones y acuerdos adoptados por la Entidad Local sean contrarios al sentido del informe del órgano interventor o al del órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera, se incluirán en los informes referidos en los apartados siguientes.

  1. Con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del Presupuesto, el órgano interventor elevará al Pleno el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos suspensivo o no efectuados, o, en su caso, a la opinión del órgano competente de la Administración que ostente la tutela al que se haya solicitado informe, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice. El Presidente de la Entidad podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.
  2. Una vez informado el Pleno de la Entidad Local, con ocasión de la cuenta general, el órgano interventor remitirá anualmente los mismos términos, al Tribunal de Cuentas y, en su caso, al órgano de control externo autonómico correspondiente.

 

Sección Segunda. Régimen especial de fiscalización e intervención limitada previa 

ARTÍCULO 20. Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, se establece el régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos de los actos de la Entidad Local, en adaptación del Acuerdo del Consejo de Ministros por los que se aprueba la realización de las áreas de gasto, reseñadas en el ANEXO I de dicho Reglamento.
  2. El Pleno de la Corporación, previo informe del órgano interventor, podrá aprobar otros requisitos o trámites adicionales que también tendrán la consideración de esenciales y, por tanto, de comprobación obligatoria en el ejercicio de la función de fiscalización e intervención previa.
  3. Cuando, en virtud de un cambio normativo u otra circunstancia análoga de inmediata vigencia, resultaran inaplicables o perdieran virtualidad algunos de los extremos regulados en el Anexo I, se autoriza al órgano interventor a proponer al Pleno las modificaciones necesarias y a su aplicación inmediata, si la demora en la aprobación de las mismas por el Pleno pudiera originar graves disfunciones en la tramitación administrativa de los expedientes afectados o riesgo de incumplimientos normativos de especial trascendencia.

Esta aplicación inmediata deberá estar suficientemente motivada en función de los extremos anteriores.

Las modificaciones de aplicación inmediata serán ratificadas por el Pleno en la primera sesión que celebre.

  1. La fiscalización limitada previa de requisitos básicos se realizará de forma electrónica mediante un procedimiento establecido al efecto.

El centro o dependencia municipal a cargo de la tramitación del expediente, una vez formulada la propuesta de resolución al órgano competente, deberá solicitar la fiscalización del mismo. A tal efecto procederá a elegir el tipo de expediente y la fase de gasto entre las opciones definidas en el citado anexo I y aportar los documentos que de acuerdo a lo indicado en dicho anexo se consideren necesarios para el ejercicio de la fiscalización en este régimen.

La Intervención formulará su opinión mediante el examen de los documentos que se aporten al expediente electrónico en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente norma.

  1. La fiscalización e intervención previa limitada se limitará a comprobar los siguientes extremos:
  1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo de la Tesorería de Entidad Local, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en los artículos 172 y 176 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 del Texto Refundido de la Reguladora de la Haciendas Locales.

En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia de documentos fehacientes que acrediten su efectividad.

  1. Que los gastos u obligaciones se generen por órgano competente.
  2. Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente.
  3. Asimismo, en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación, compromiso y reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.
  4. La existencia de los informes preceptivos favorables exigidos por la normativa reguladora.
  5. Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión se determinen por el pleno a propuesta del presidente previo informe del órgano interventor.
  6. Se consideran en todo caso trascendentes en el proceso de gestión los extremos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros vigente en cada momento con respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en aquellos supuestos que sean de aplicación a las entidades locales.
  1. Los gastos sometidos a fiscalización previa a través del presente régimen específico serán objeto de control posterior en el marco de las actuaciones de control permanente.
  2. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención limitada previa respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para gastos de cuantía indeterminada.

 
 
ARTÍCULO 21. Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización e intervención limitada previa.

  1. Si no se cumpliesen los requisitos exigidos, el órgano interventor procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos en esta sección 2ª.
  2. El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.

 

Sección Tercera. De la fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos y de las disposición y compromiso de gastos  

ARTÍCULO 22. Régimen general

  1. Sin perjuicio del régimen de fiscalización limitada previa regulada en la sección 2ª, están sometidos a fiscalización previa los demás actos de la Entidad Local, cualquiera que sea su calificación, por los que se apruebe la realización de un gasto, no incluidos en la relación del Anexo I.
  2. La fiscalización previa sobre todo tipo de acto que apruebe la realización de un gasto, comprenderá consecuentemente las dos primeras fases de gestión del gasto, la autorización (Fase “A”), la disposición o compromiso (Fase “D”) del gasto.

Entre los actos sometidos a fiscalización previa se consideran incluidos:

  • Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico.
  • Los convenios que se suscriban y cualesquiera otros actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.
  • Los gastos de cuantía indeterminada.
  1. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente, y en cualquier caso:
  • la existencia y adecuación del crédito
  • las obligaciones o gastos se generan por órgano competente
  • Que el contenido y la tramitación del mismo se ajustan a las disposiciones aplicables al caso.
  • Que la selección del adjudicatario para la entrega o prestación de servicio o suministro prestado que corresponda se ajustan a la normativa vigente y las disposiciones aplicables al caso.
  • Que el expediente está completo y en disposición de que una vez emitido el informe de fiscalización se pueda dictar el acuerdo o resolución procedente
  • Que el gasto fue debidamente autorizado y su importe no se ha excedido.

 
ARTÍCULO 23. Exención de la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa:

  1. Los gastos de material no inventariable.
  2. Los contratos menores, en lo relativo a las fases AD
  3. Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
  4. Los gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
  5. Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.

 

Sección cuarta. De la intervención previa del reconocimiento de la obligación y de la inversión

ARTÍCULO 24. Intervención de la liquidación del gasto.

  1. Están sometidas a intervención previa las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones, ya tengan su origen en la ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.
  2. Esta intervención se practicará por el órgano interventor con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación y constituirá la fase “O”.

En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación, entre los que se encontrará, en su caso:

  1. La acreditación de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que autorizaron y comprometieron el gasto, y
  2. El resultado favorable de la comprobación material de la inversión.


ARTÍCULO 25. Contenido de las comprobaciones

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril y en las Bases de ejecución del Presupuesto general del Ayuntamiento, al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se deberá comprobar además:

  1. Que las obligaciones responden a gastos aprobados en las fases contables “A” y “D” y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.
  2. Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar:
    1. Identificación del acreedor.
    2. Importe exacto de la obligación.
    3. Las prestaciones, servicios u otras causas de las que derive la obligación del pago.
  3. Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o gasto, y que ha sido realizada en su caso dicha comprobación.

 

ARTÍCULO 26. Intervención de la comprobación material del Gasto

  1. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios o adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato, de acuerdo con lo dispuesto en las Bases de ejecución del Presupuesto del Ayuntamiento.
  2. La intervención de la comprobación material se realizará, sin perjuicio de las posibles delegaciones, por el órgano interventor que podrá estar asesorado, cuando sea necesario, por los técnicos que se designen al efecto.
  3. Los órganos gestores deberán solicitar al órgano interventor, o persona en quien delegue, su asistencia a la comprobación material del gasto cuando el importe de éste sea igual o superior a 50.000,00 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, y sin perjuicio de que las bases de ejecución del presupuesto fijen un importe inferior, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la prestación de que se trate.
  4. La intervención de la comprobación material del gasto se realizará, en todo caso, concurriendo el órgano interventor, o persona en quien delegue, al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate, cuando esté previsto en la normativa de aplicación.

Cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen, el órgano interventor podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de los gastos durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros.

  1. El resultado de la comprobación material del gasto se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio, o adquisición y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

  1. En los casos en que la intervención de la comprobación material del gasto no sea preceptiva, la comprobación del mismo se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del Servicio, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

A estos efectos las Bases de Ejecución del Presupuesto regularán los extremos que se deberán tener en cuenta en el acta de conformidad.

Sección quinta. De la información formal y material del pago

Artículo 27.- Intervención formal del pago: objeto y contenido

Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo a la Tesorería municipal.

Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodan al plan de disposición de fondos.

El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscrita por los mismos órganos que realizaron dichas actuaciones.

La acomodación de las órdenes de pago al plan de disposición de fondos se verificará mediante el examen del propio plan de disposición de fondos o del informe que al respecto emita la Tesorería de la entidad.

En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.

 

Artículo 28.- Conformidad y reparo

Si el órgano interventor considerase que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículos anterior, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en que la orden se contiene o en documento resumen de cargo a las cajas pagadoras.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior de la presente sección motivará la formulación de reparo por el órgano interventor, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1ª del presente capítulo.

 

Artículo 29.- Intervención material del pago: objeto y contenido

  1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:
    1. Cumplir, directamente, las obligaciones de la Tesorería de la entidad.
    2. Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.
    3. Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de la Tesorería.

Dicha intervención incluirá la verificación de la competencia del órgano para la realización del pago, la correcta identidad del perceptor y por el importe debidamente reconocido.

  1. Cuando el órgano interventor encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo motivado y por escrito, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1ª del presente capítulo.

 

Sección 6ª.De la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija

ARTÍCULO 30.- Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar

La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de los órganos pagadores del Ayuntamiento se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

  1. Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran.
  2. Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.
  3. Que se adaptan a las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.
  4. Que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad por los mismos conceptos presupuestarios. No obstante, no procederá el reparo por falta de justificación dentro del plazo de libramientos anteriores cuando, para paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública, el Presidente de la Entidad autorice la expedición de una orden de pago específica.
  5. Que la expedición de órdenes de pago «a justificar» cumple con el plan de disposición de fondos de la Tesorería aprobado por el Presidente de la Entidad, salvo en el caso de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.

Se entenderá que se cumple con el plan de disposición de fondos de la Tesorería, cuando las órdenes de pago a justificar se realicen con cargo a conceptos presupuestarios autorizados en las bases de ejecución del presupuesto y se acomoden a dicho plan en los términos establecidos en el artículo 27, una vez emitido informe de conformidad por parte de la Tesorería municipal, como responsable del plan de disposición de fondos.

 

ARTÍCULO 31.- Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija

  1. La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:
    1.  La existencia y adaptación a las normas que regulan la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado.
    2.  Que la propuesta de pago se basa en resolución de autoridad competente.
  2. Sin perjuicio del resto de requisitos que puedan regular las bases de ejecución, en la fiscalización previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija el órgano interventor comprobará en cualquier caso:
    1. Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos.
    2. Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente.
    3. Que existe crédito y el propuesto es adecuado.

 

ARTÍCULO 32.- Especialidades en cuanto al régimen de los reparos

El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente sección motivará la formulación de reparo por el órgano interventor en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1ª del presente capítulo, excepto en los supuestos previstos en los apartados d) y e) del artículo 30

 

ARTÍCULO 33.- Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija 

  1. Sin perjuicio de las regulaciones específicas sobre esta materia que puedan establecer en la Bases de ejecución del Presupuesto y en las demás normas reglamentarias municipales, en la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y de los anticipos de caja fija, se procederá de la siguiente manera:
    1. Se comprobará que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso, que son adecuados al fin para el que se entregaron los fondos, que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos o servicios y que el pago se ha realizado a acreedor determinado por el importe debido.
    2. La verificación de los extremos indicados en el párrafo anterior se realizará examinando las cuentas y los documentos que justifiquen cada partida, pudiendo utilizarse procedimientos de muestreo.
    3. Los resultados de la verificación se reflejarán en informe en el que el órgano interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada, sin que tenga este informe efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta.
    4. El órgano competente aprobará, en su caso, las cuentas, que quedarán a disposición del órgano de control externo.
  2. Con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del presupuesto y la remisión al Pleno del informe anual referido en el artículo 24.7 y, en un punto adicional, se elevará a dicho órgano un informe con los resultados obtenidos del control de las cuentas a justificar y anticipos de caja fija. 

 

Sección 7ª.Omisión de la función interventora 

ARTÍCULO 34.- Omisión de la función interventora 

En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en esta norma, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido no se podrá, respecto a las actuaciones ya realizadas y hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo:

  • Aprobar el reconocimiento de obligación alguna derivada de dichas actuaciones
  • Tramitar y consecuentemente ordenar el pago de las mismas
  • Intervenir favorablemente estas actuaciones

 

Artículo 35.- Procedimiento de resolución de la omisión 

  1. La Intervención al tener conocimiento de la omisión, generalmente a través del registro de la factura o documento análogo de la realización del gasto, lo manifestará al centro gestor responsable de aquel y solicitará la información necesaria para la emisión del informe exigido en el art. 28.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril. Esta información tendrá que contener, como mínimo:
    1. Descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación haciendo constar, al menos, el órgano gestor, el objeto del gasto y la necesidad de su realización, el importe, la naturaleza jurídica, la fecha de realización, la identificación del acreedor y las comunicaciones que se hayan realizado al mismo, entre otras cosas, respecto a las actuaciones realizadas, el concepto presupuestario y ejercicio económico al que se imputa.
    2. Constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y de que su precio se ajusta al precio de mercado, para lo cual se tendrán en cuenta las valoraciones y justificantes aportados por el órgano gestor, que habrá de recabar los asesoramientos o informes técnicos que resulten precisos a tal fin. En caso necesario, la Intervención podrá exigir que se documente convenientemente la recepción de la prestación realizada por el tercero a través de los medios establecidos por la Ley.
    3. Comprobación de que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto, en su caso, mediante la aportación de la correspondiente operación previa.
  2. Sobre la base de la información remitida por el centro gestor, la Intervención emitirá el informe requerido por el citado artículo 28 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, que comprenderá todos los apartados requeridos por dicho precepto.
  3. Este informe junto con los demás documentos e informes pertinentes relativos a las actuaciones, se remitirán al Alcalde para que pueda decidir si continua el procedimiento o no y demás actuaciones que en su caso, procedan.
  4. En los casos de que la omisión de la fiscalización previa se refiera a las obligaciones o gastos cuya competencia sea de Pleno, el Alcalde deberá someter a decisión del Pleno si continua el procedimiento y las demás actuaciones que, en su caso, procedan.
  5.  La decisión sobre la continuación del procedimiento y, en su caso, el reconocimiento de algún tipo de indemnizaciones, deberá realizarse a través de los procedimientos de convalidación y revisión de oficio previstos en la legislación vigente.

 

TÍTULO III. DEL CONTROL FINANCIERO. 

Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES  

ARTÍCULO 36. Objeto, forma de ejercicio y alcance  

  1. El control financiero al que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, tiene por objeto verificar que el funcionamiento de los servicios de esta Entidad Local en el aspecto económico-financiero de los sujetos enumerados en el artículo 1 de este Reglamento, se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, comprobando la adecuada y correcta obtención y utilización de los créditos, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellos financiadas.
  2. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las unidades y entidades u organismos cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, en las instrucciones recogidas al efecto en el Plan Anual de Control Financiero de esta Entidad Local y en la normativa básica de aplicación: el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local y el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  3. El control financiero se llevará a cabo a través de la modalidad de control permanente, con el alcance determinado en el Plan Anual de Control Financiero de esta Entidad Local.
     

ARTÍCULO 37. Control Permanente  

  1. El ejercicio del control financiero en la modalidad de control permanente tiene como objetivo comprobar, de forma continua, que la actividad económico-financiera realizada por el sector público local se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, con el fin último de mejorar la gestión en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental.
  2. El órgano interventor deberá elaborar un Plan Anual de Control financiero que recogerá las actuaciones de control permanente a realizar durante el ejercicio.

Las actuaciones de control financiero permanente incluye:

  • Las actuaciones que sean atribuidas en el ordenamiento jurídico al órgano  interventor.(Anexo II)
  • Las actuaciones de control que anualmente se seleccionen sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios disponibles. A estos efectos, se incluirán en el Plan de Actuaciones referidas al art. 29.4 del Real Decreto 424/2017, de 28 de Abril.
  1. El concepto de riesgo debe ser entendido como la posibilidad de que se produzcan hechos o circunstancias en la gestión sometida a control susceptible de generar incumplimientos de la normativa aplicable, falta de fiabilidad de la información financiera, inadecuada protección de los activos o falta de eficacia y eficiencia en la gestión.
  2. Una vez identificados los riesgos será necesario asignar prioridades para seleccionar las actuaciones a realizar. De esta manera, se realizará una evaluación para estimar la importancia del riesgo, utilizando tanto criterios cuantitativos como cualitativos, y se atenderá a la conveniencia de seleccionar controles con regularidad y rotación, evitando tanto repetir controles en actividades económico-financieras calificadas sin riesgo como que se generen debilidades precisamente por la ausencia reiterada de control.
  3. Identificados y evaluados los riesgos, el órgano interventor elaborará el Plan Anual concretando las actuaciones a realizar e identificando el alcance objetivo, subjetivo y temporal de cada una de ellas. El Plan Anual de Control Financiero así elaborado será remitido a efectos informativos al Pleno.
  4. El Plan Anual de Control Financiero podrá ser modificado como consecuencia de la ejecución de controles en virtud de solicitud o mandato legal, variaciones en la estructura de las entidades objeto de control, insuficiencia de medios o por otras razones debidamente ponderadas. El Plan Anual de Control Financiero modificado será remitido a efectos informativos al Pleno

 

CAPITULO II. Resultados del control financiero 

ARTÍCULO 38. Informes de control financiero. 

  1. El órgano interventor, u órgano en quien delegue, que haya desarrollado las actuaciones de control financiero, deberá emitir informe escrito en el que se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada:
    • Los hechos comprobados.
    • Las conclusiones obtenidas.
    • Las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control.
    • Las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata.
  2. Dicho informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de diez días desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas o en el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano gestor, éste indique las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.
  3. Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, el órgano interventor emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello el informe provisional se elevará a definitivo.
  4. El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.
     

ARTÍCULO 39. Destinatarios de los informes de control financiero.

Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención a los siguientes destinatarios:

  1. Al gestor directo de la actividad controlada. [Se entenderá como gestor directo al titular del servicio, órgano o ente controlado.]
  2. Al [Alcalde/Presidente] de la Entidad, y a través de él, al Pleno para su conocimiento. El análisis del informe constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.
  3. A la Intervención General de la Administración del Estado, para su integración en el registro de cuentas anuales del sector público.

 

ARTÍCULO 40. Informe resumen. 

  1. El órgano interventor deberá elaborar con carácter anual y con ocasión de la aprobación de la cuenta general, el informe resumen de los resultados del control interno señalado en el artículo 213 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
  2. Este informe contendrá los resultados más significativos derivados de las de las actuaciones de control financiero y de función interventora realizadas en el ejercicio anterior.

 

ARTÍCULO 41. Destinatarios del informe resumen.

El informe resumen del control interno de la Entidad Local serán remitidos por la Intervención a los siguientes destinatarios:

  • Al Pleno, a través del Alcalde/Presidente de la Entidad.
  • A la Intervención General de la Administración del Estado, en el curso del primer cuatrimestre de cada año

 

ARTÍCULO 42. Plan de acción.

  1. De las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se pongan de manifiesto en el informe resumen referido en el artículo anterior, el [Alcalde/Presidente] de la Entidad formalizará un plan de acción que determine las medidas a adoptar para subsanarlas.
  2. El plan de acción se elaborará en el plazo máximo de 3 meses desde la remisión del informe resumen al Pleno y contendrá:
    •  las medidas de corrección adoptadas,
    • el responsable de implementarlas y
    • el calendario de actuaciones a realizar, relativos tanto a la gestión de la propia Entidad como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.
  3. El plan de acción será remitido al órgano interventor de la Entidad Local, que valorará su adecuación para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos [en su caso] en el plazo de 30 días naturales.

El órgano interventor informará al Pleno sobre la situación de la corrección de las debilidades puestas de manifiesto, [en su caso] en el plazo de 15 días naturales desde la recepción del referido plan de acción.

 

CAPITULO III. Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas 

ARTÍCULO 43. Delimitación y facultad. 

  1. El control financiero se ejercerá por la Intervención respecto de los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, y en su caso, entidades colaboradoras, con el alcance y finalidad contemplada en el presente Reglamento y el Plan Anual de Control Financiero de esta Entidad Local.
  2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. 

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Casar (El)
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