Ayuntamiento de Espinosa de Henares
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Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de Emisión de olores, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Título 1: OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1.
El objeto de esta Ordenanza es regular las medidas necesarias para prevenir y corregir las molestias debidas a olores procedentes de determinadas actividades que afecten a zonas sensibles.
Se entiende por «zona sensible» el suelo urbano o residencial y aquellos terrenos que en desarrollo de la urbanización lleguen a tener la consideración de suelo urbano. Quedaría excluido el suelo clasificado en el PGOU como industrial y suelo no urbanizable.
Las finalidades de la ordenanza son:
a) Conseguir un alto nivel de protección y un ambiente de calidad en materia olfativa, mediante la prevención y la reducción en origen de las emisiones de compuestos susceptibles de generar olores.
b) Garantizar los derechos de las personas a la intimidad, su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, su calidad de vida y bienestar, y un medio ambiente adecuado en el marco de un desarrollo sostenible.
Título 2: ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA
Artículo 2.
Se encuentran sometidas a la Ordenanza las actividades con potencial incidencia olfativa en el entorno, enumeradas en el anexo I.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la ordenanza las molestias por olores generadas por actividades domésticas.
Título 3: COMPETENCIAS
Capítulo I. Por parte del Ayuntamiento
Artículo 3.
1.- Corresponde al ayuntamiento valorar la potencial incidencia olfativa conforme a lo establecido en el anexo 3, así como determinar, en el permiso ambiental correspondiente, si existe, las medidas preventivas, correctoras, o de ambos tipos, para evitar que las actividades mencionadas causen contaminación o impacto odorífero.
2.- Ejercer la inspección en materia odorífera y/o, delegarla en entidades que cumplan con las especificaciones descritas en el anexo 3.
3.- Formular requerimientos.
4.- Imponer multas.
5.- Ejercer la potestad sancionadora.
Capítulo II. Por parte del titular de la actividad
Artículo 4.
Corresponde a la administración titular de la actividad la adopción de las medidas preventivas, correctoras o de los dos tipos, para evitar que la actividad cause contaminación o impacto odorífero.
Título 4: DERECHOS Y DEBERES
Capítulo I. Derechos
Artículo 5.
Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente de calidad odorífera, en los términos de la ordenanza y sus normas de desarrollo.
Capítulo II. Deberes generales
Artículo 6.
1.- Las personas que proyecten, instalen, exploten o mantengan actividades, y sus titulares, deben garantizar un ambiente de calidad odorífera.
2.- Todas las personas han de respetar y abstenerse de perturbar el correcto funcionamiento de las medidas establecidas en las actividades para poder evitar la contaminación o impacto odorífero.
3.- Prohibición de realizar abonos en parcelas durante los meses de mayo a septiembre con restos de gallináceas.
Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, el abonado de las tierras con abono de materia orgánica estará permitido siempre que se proceda, seguidamente a su vertido, a su envoltorio mediante el arado de las mismas. De no realizarse esta operación estará prohibida su realización.
Capítulo III. Deberes específicos
Artículo 7.
1.-El/La titular de una nueva actividad o ya existente que pueda generar contaminación o impacto odorífero, debe elaborar y aplicar un plan de buenas prácticas en materia odorífera. Este plan ha de prever, como mínimo:
a) Los protocolos de trabajo necesarios para reducir las posibles causas de generación de olores en la manipulación, almacenamiento, transvase, abertura de depósitos y cualquier otra práctica que puedan comportar la liberación de sustancias odoríferas a la atmósfera.
b) La realización de operaciones con potencial incidencia olfativa en zonas sensibles, siempre que sea técnicamente viable, en aquellas condiciones meteorológicas que favorezcan la dispersión de las emisiones.
2.- Las personas que proyecten o instalen nuevas actividades e infraestructuras que, debido a su proximidad respecto a zonas sensibles, puedan generar contaminación o impacto odorífero en dichas zonas, han de garantizar los deberes siguientes de acuerdo a las mejores técnicas disponibles:
a) Las emisiones de la actividad que puedan generar impacto odorífero se han de conducir hacia sistemas de reducción de estas, considerando las características específicas de la actividad.
b) Se ha de disponer de conductos de evacuación que aseguren la mínima incidencia olfativa en zonas sensibles, considerando las características específicas de la actividad.
TÍTULO 5: INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo I. Actividades
Artículo 8.
En el procedimiento para la obtención de los permisos ambientales requeridos para las nuevas actividades, se ha de aportar en la solicitud, y de acuerdo con la legislación de prevención y control ambiental de las actividades, la información necesaria para evaluar la potencial incidencia olfativa en zonas sensibles, incluyendo en todo caso:
a) La determinación de las fuentes emisoras de olor y de las zonas sensibles potencialmente afectadas.
b) A requerimiento del órgano competente en materia de medio ambiente de la administración local, se deberán aportar los valores de emisión y de inmisión de olor, así como la metodología empleada para su determinación de acuerdo con el apartado B del anexo 3.
c) Las medidas preventivas y correctoras previstas para minimizar los valores de inmisión de olor.
d) El plan de buenas prácticas en materia odorífera, incluyendo planes periódicos de medida de emisiones de olor (de acuerdo con el artículo 9 de la presente ordenanza).
Título 6: INSPECCIONES
Capítulo I. Periodicidad de las inspecciones
Artículo 9.
1.- El Ayuntamiento, en la práctica a través de sus servicios técnicos municipales, inspeccionará, al menos, una vez al año las actividades incluidas en el anexo 1 de la presente ordenanza, así como otras actividades no incluidas en este reglamento que puedan dar lugar a una carga ambiental por olores, para comprobar el cumplimiento de aquello que es regulado en la presente ordenanza.
En los casos en los que el órgano competente en materia de medio ambiente del Ayuntamiento lo crea oportuno, podrá ser requerido un estudio de impacto por olores de acuerdo con los parámetros establecidos en el anexo 3, con el fin de determinar los niveles de concentración de olor en inmisión, que no deberán sobrepasar aquellos descritos por actividad, en el anexo 4 de esta ordenanza.
2.- Las entidades o personas objeto de inspección, están obligadas a prestar la máxima colaboración en la inspección. En caso de que la impidan, retarden o la obstaculicen, la administración habrá de adoptar medidas necesarias para garantizar su adecuada realización sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que se deriven.
3.- Los hechos constatados en el acta de inspección gozan de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.
Capítulo II. Régimen de medida, toma de muestras y análisis
Artículo 10.
La toma de muestras y su correspondiente análisis se llevarán a cabo mediante la metodología y parámetros descritos en el anexo 3.
Capítulo III. Cumplimiento de los valores límite
Artículo 11.
Los valores de concentración de olor en inmisión, no superarán en ningún caso los niveles fijados en el anexo 4.
TÍTULO 7: RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 12. Infracciones sancionables
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y las omisiones que contravienen las obligaciones de esta ordenanza.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación que establece el artículo 13.
Artículo 13. Tipificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:
a) Provocar una concentración de olor en el aire ambiente superior a 10uoE.
b) Falsear la documentación aportada en el procedimiento de intervención administrativa de la actividad.
c) Falsear el registro de las operaciones potencialmente generadoras de olores.
d) Suministrar información o documentación falsa.
e) Ocultar o alterar datos aportados a los expedientes administrativos para la autorización de la actividad.
f) Impedir, retardar u obstaculizar los actos de inspección ordenados por las autoridades competentes.
g) Poner en funcionamiento focos emisores cuando se haya ordenado su precintaje o clausura.
h) Reincidir en infracciones graves.
2. Son infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:
a) Provocar una concentración de olor en aire ambiente superior a la establecida para cada actividad hasta 10uoE.
b) No confinar y/o vehicular las emisiones de los diferentes puntos generadores de productos odoríferos hacia sistemas de reducción de emisiones.
c) No disponer de conductos de evacuación de gases odoríferos que aseguren el mínimo impacto de emisión en el entorno.
d) No implantar planes de Buenas Prácticas para la correcta gestión de las actividades con el objetivo de reducir las causas de generación de olor.
e) Llevar a cabo operaciones asociadas a la emisión de compuestos que puedan contribuir a episodios de olores sin escoger los períodos de tiempo en que las condiciones meteorológicas favorezcan la máxima dispersión de contaminantes y el mínimo impacto en el entorno.
f) Incumplir los requerimientos de corrección de las deficiencias observadas.
g) Incumplir las medidas fijadas en la autorización, la licencia o el permiso de la actividad.
h) Suministrar información inexacta o incompleta.
i) Reincidir en faltas leves.
3. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:
a) No comunicar a la administración competente los cambios que puedan afectar las condiciones de autorización o las características o el funcionamiento de la actividad antes de ejercerla.
b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de los documentos solicitados por la administración.
c) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de esta ordenanza y que no sea cualificada de infracción grave o muy grave.
Artículo 14. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en el artículo anterior corresponde:
a) A la persona titular de la autorización administrativa, cuando se trate de actividades sometidas a régimen de autorización.
b) A la persona propietaria del foco emisor o la persona causante de las emisiones de olores, en los presupuestos restantes.
Artículo 15. Medidas provisionales.
1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador, en caso de urgencia y antes del inicio del procedimiento, cuando la inmisión de olor supere los niveles establecidos por la tipificación como falta grave o muy grave y afecte a la salud pública, o por incumplimiento reiterado de los requerimientos para la implantación de medidas correctoras, puede adoptar las medidas provisionales siguientes:
a) Medidas de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño.
2. Las medidas establecidas en el apartado 1. se deben ratificar, modificar o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se iniciará durante los quince días siguientes a la adopción de dicho acuerdo.
3. El órgano competente puede adoptar las medidas establecidas en el apartado 1 para iniciar el expediente en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final.
Artículo 16. Sanciones.
Se anexiona cuadro de sanciones en el anexo 2.
Artículo 17. Gradación de las sanciones.
1. Las sanciones establecidas por esta ordenanza se gradúan considerando los criterios siguientes:
a) la capacidad económica del infractor
b) el beneficio derivado de la actividad infractora
c) la existencia de intencionalidad
d) el efecto que la infracción produce sobre la convivencia de las personas, en los casos relacionados con la vecindad.
2. A los efectos de esta ordenanza, se considera reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un período de dos años.
Artículo 18. Procedimiento.
La imposición de las sanciones establecidas por esta ordenanza se rigen por la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador.
Artículo 19. Potestad sancionadora y órgano competente.
1. Corresponde incoar expediente sancionador al Alcalde.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local la capacidad de resolución definitiva.
Disposiciones transitorias.
1.- Las instalaciones afectadas por esta ordenanza, autorizadas con anterioridad a la fecha de su vigencia, deberán de adaptarse a sus disposiciones en el término de un año a partir de la mencionada fecha.
2.- Esta Ordenanza podrá ser modificada en lo que se refiere a sus valores límite y actividades incluidas, en caso de que la evolución de los conocimientos científicos e instalación de nuevas actividades requiera una variación.
Disposición final.
Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOP.
Anexo 1. Enumeración de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza.
• Ganadería intensiva.
• Gestores de residuos:
- Plantas de valorización de residuos orgánicos biodegradables (compostaje, digestión anaerobia, secados, tratamiento de fracciones resto, etc.).
- Plantas de tratamiento mecánico biológico.
- Depósitos controlados (excepto residuos inertes).
• Agroalimentaria:
- Aprovechamiento de subproductos de origen animal (fabricación de harinas, grasas, curtidos, etc.)
- Mataderos.
- Procesamiento de productos de origen vegetal y animal.
- Tostado/procesamiento de café y cacao.
- Cerveceras.
- Producción de salazones ahumado de alimentos.
• Hornos industriales de pan, pastelerías y galletas.
- Fábricas de pasta de papel.
- Manufacturas de productos procedentes de asfaltos, betunes o alquitranes.
- Infraestructuras con potencial incidencia por olores en zonas sensibles:
• Estaciones depuradoras de aguas residuales y sistema de secado de fangos no incluidos en el régimen de participación administrativa de la Ley de Prevención y Control Ambiental de las actividades.
• Estaciones de bombeo.
Anexo 2: Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas por esta ordenanza se sancionan de acuerdo con los siguientes límites:
a) Infracciones leves, hasta 750 Euros de sanción.
b) Infracciones graves, hasta 1.500 Euros de sanción.
c) Infracciones muy graves, hasta 3.000 Euros de sanción.
Anexo 3. Metodología para determinar los valores de inmisión de olor generados por una actividad o infraestructura.
1.- Obtención de los valores de emisión de olor.
a) Para actividades o infraestructuras existentes, se debe proceder a su medida en las fuentes emisoras de olor de la actividad de acuerdo con la Norma
UNE-EN-13725. Dichos estudios deberán ser realizados por empresas/entidades que hayan probado su acreditación por ENAC en los siguientes puntos: toma de muestra de gases para determinación de olores según la Norma UNE-EN-13725, determinación de olor por olfatometría dinámica según la Norma UNE-EN-13725, y, caudal de olor. Dicha empresa/entidad, deberá plantear un plan de muestreo en el que aparezca un inventario de focos emisores, el número de muestras, réplicas a realizar y metodología de toma de muestras. Dicho plan de muestreo será específico para cada actividad/infraestructura.
b) Para actividades o infraestructuras nuevas, se debe estimar el valor de la emisión de olor mediante la aplicación de los factores de emisión que se establezcan reglamentariamente.
2.- Determinación de los valores de inmisión de olor generados por la actividad o infraestructura mediante la aplicación, a los valores de emisión obtenidos de acuerdo con el anterior apartado 1, de los modelos matemáticos de simulación de dispersión de olores que se establezcan reglamentariamente.
3.- En caso en el que, por las características especiales del tipo de instalación o de las emisiones, resulte imposible aplicar la metodología descrita en los apartados anteriores, y sea necesario establecer una metodología de medición de olor en inmisión, se aplicará la norma VDI 3940.
Anexo 4. Valores límite de inmisión de olor.
ACTIVIDAD Relación de «ofensividad» del olor.
CRITERIO INDICATIVO DE INMISIÓN.
(Percentil 98 de las medias horarias a lo largo de un año).
• Gestores de residuos (ver anexo 1).
• Aprovechamiento de subproductos de origen animal.
• Procesamiento de grasas y aceites.
• Tratamiento de aguas residuales.
• Refino de aceites.
• Manufactura de productos asfálticos.
• Producción de alimentos para animales.
• Producción de salazones y ahumados.
• Fabricación pasta de papel.
ALTA 3 uoE/m3.
• Mataderos.
• Ganadería intensiva.
MEDIA 5 uoE/m3.
• Procesado de tostado de café y chocolate/ cacao.
• Hornos industriales de pan, pastelerías y galletas.
• Producción de aromas y fragancias.
BAJA 7 uoE/m3.
Disposición adicional.
En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, y a la Orden de 07/02/2011, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente del gobierno de Castilla-La Mancha.
- Ley 34/2007, de 15 de noviembre, Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
- Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre de 1991.
Contra el presente acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Espinosa de Henares a 31 de agosto de 2016.– El Alcalde, Pedro Rubio Vaquero.