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Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA
Elevado a definitivo el acuerdo de la Asamblea general de fecha 7 de abril de 2016, se hace público su texto íntegro para su general conocimiento:
«REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La Mancomunidad de Aguas del Sorbe, ejerciendo la potestad reglamentaria y de organización que otorgan los artículos 4 y 20.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el artículo 24.b) del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el artículo 4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, regula su organización y régimen de funcionamiento.
Artículo 2. Los preceptos de este Reglamento se aplicarán preferentemente siempre que no vayan en contra de disposiciones de rango legal que sean de obligado cumplimiento, teniendo en cuenta que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tiene carácter básico, e, igualmente, los artículos 1, 2, 3.2, 18, 22, inciso primero, 25, 26, 34, 48, 49, 50, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 69 y 71 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.
Artículo 3. La Mancomunidad de Aguas del Sorbe tiene la potestad de gobierno y administración municipal, siendo sus órganos necesarios:
- El Presidente.
- El Vicepresidente.
- La Asamblea general.
- La Junta de Gobierno.
- La Comisión especial de cuentas.
Son órganos complementarios:
- Vocales delegados.
- Las Comisiones informativas.
TÍTULO PRIMERO. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
Adquisición de su condición.
Artículo 4. Adquisición de su condición. Los representantes de cada municipio designados por el Pleno municipal adquirirán la condición plena de Vocal por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación ante la Secretaría del certificado del acuerdo plenario de su designación.
b) Presentación en la Secretaría de una copia compulsada de la declaración de bienes y actividades presentada en su ayuntamiento para su inscripción en el Registro de Intereses de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe.
c) Prestar en la primera sesión de la Asamblea general a la que se asista juramento o promesa de acatar la constitución.
Derechos y deberes.
Artículo 5. Derecho a la información. Todos los Vocales tienen derecho a obtener del Presidente o de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Sin necesidad de que el miembro de la corporación esté autorizado, los servicios administrativos estarán obligados a facilitar la información, solicitada por escrito, en los siguientes casos:
- Cuando se trate del acceso de los miembros de la corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de las mismas.
- Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la corporación a la información que sea de libre acceso a los ciudadanos.
En el ejercicio de las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno, los miembros de la corporación podrán solicitar la información mediante escrito dirigido al Presidente. La solicitud se entenderá concedida por silencio administrativo en el caso de que no se dicte Resolución en plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha del día siguiente de su presentación.
En todo caso, la denegación del acceso a documentación habrá de hacerse a través de resolución motivada.
El ejercicio del derecho a la información no podrá implicar una lesión del principio de eficacia administrativa, por lo que habrá de armonizarse con el régimen de trabajo de los servicios de la Mancomunidad. Si la petición de la información incluyera la expedición de copias de documentación y su volumen fuera tal que su reproducción pudiere entorpecer el normal funcionamiento del servicio afectado, la documentación en su integridad será puesta de manifiesto para su consulta, durante un período de cinco días hábiles, a los efectos de facilitar la obtención de copias de los documentos concretos que se indiquen en los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 6. Indemnizaciones. Todos los miembros de la corporación, incluidos los que desempeñen cargos con dedicación, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, siempre que sean efectivos y previa justificación documental sobre las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las normas que, en su caso, dicte la Asamblea general en este sentido.
Artículo 7. Comportamiento. Los miembros de la corporación están obligados a observar la cortesía debida y a respetar las normas de organización y funcionamiento de los órganos locales. Los miembros de la corporación tienen el deber de guardar reserva, en relación a las informaciones que les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, respecto a los expedientes no resueltos y, en todo caso, de los datos de carácter personal, asimismo evitará la reproducción de la documentación que pudiera ser facilitada en original copia para su estudio.
CAPÍTULO TERCERO. GRUPOS POLÍTICOS
Artículo 8. Constitución Grupos Políticos. Los miembros de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe podrán constituirse en Grupos para su actuación corporativa. Ningún vocal podrá pertenecer a más de un grupo ni a un grupo distinto del correspondiente a la formación electoral por la que fueron elegidos.
Los Grupos Políticos podrán constituirse mediante escrito que se dirigirá al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría general de la corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la corporación. También podrán constituirse mediante escrito que se dirigirá al Presidente, en cualquier momento, cuando ninguno de los integrantes de la formación electoral con la que concurrieron a las elecciones haya presentado escrito de constitución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la corporación.
En el mismo escrito de constitución, se hará constar la designación de Portavoz del Grupo, pudiendo designarse también suplentes.
Cada partido político, federación, coaliciones o agrupaciones constituirá un único grupo, cualquiera que sea el número de integrantes.
Artículo 9. Modificaciones. Los miembros de la corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva podrán incorporarse al grupo político de la formación política con la que hubiesen concurrido a las elecciones. En el escrito dirigido al Presidente, en los cinco días hábiles siguientes y deberá constar la aceptación del portavoz del grupo político correspondiente. En el supuesto de no producirse la incorporación, se considerarán como vocales no adscritos.
Los miembros de la corporación que causen baja en el grupo político en el que estuvieran integrados pasarán automáticamente a ser vocales no adscritos. La baja de los vocales en un grupo político deberá ser comunicada por escrito al Presidente.
Cuando la mayoría de los vocales de un grupo político abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los vocales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el Secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó las correspondientes candidaturas, a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
Los partidos políticos que integren una coalición electoral podrán formar grupos independientes en caso de disolución oficial de la misma. No obstante, son requisitos indispensables para esta facultad los siguientes:
1º.- En el documento de constitución de la coalición electoral comunicado a la Junta electoral, debe constar el porcentaje de participación de cada partido político.
2º.- De la aplicación de estos porcentajes al número de miembros del grupo político, debe resultar en todos los casos números enteros.
CAPÍTULO CUARTO. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO
Artículo 10. Orden del día.
1. Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún vocal quiere formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones, se considerará aprobada. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso, podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y solo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho. Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior, se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.
2. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Presidente puede alterar el orden de los temas o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y esta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día. También puede retirar un asunto del orden del día, a efectos de que se incorporen documentos o informes, aplazándose su discusión para la siguiente sesión.
4. En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración de la Asamblea general, por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.
Si así fuere, el Portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y la Asamblea general votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes de este Reglamento.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, en ningún caso, a las mociones de censura, cuya tramitación, debate y votación se regirán por lo establecido en la legislación vigente.
5. Cualquier vocal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición, no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.
6. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la Intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del Presidente que se aplace su estudio, quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando dicha petición no fuera atendida, el Secretario lo hará constar expresamente en el acta.
Artículo 11. Ordenación de los debates
1. La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con una exposición y justificación de la propuesta a cargo del propio Presidente, del Vicepresidente o de algún miembro de la Comisión informativa que la hubiera dictaminado que sea designado por el Presiente. En el caso que la consideración del punto del orden del día no hubiese sido propuesta por el Gobierno de esta entidad, se expondrá por alguno de los miembros de la corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma. Esta intervención no tendrá límite de duración.
A solicitud de cualquier grupo, deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión.
Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación.
2. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Presidente, conforme a las siguientes reglas:
a) Solo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Presidente.
b) En las intervenciones pueden intervenir los grupos políticos y los miembros no adscritos que soliciten la palabra. En primer lugar, intervendrán los miembros no adscritos y, a continuación, los representantes de los grupos políticos por orden inverso al número representantes. En el supuesto de existir varios grupos con igual número de miembros, se tendrá en cuenta el orden de presentación de los escritos de constitución de los mismos.
La intervención de los grupos políticos tendrá una duración máxima de cinco minutos. No obstante, para aquellos temas que por su importancia o complejidad lo requieran, a petición de cualquier portavoz o miembro no adscrito, antes de iniciar su intervención, puede solicitar al el Presidente que autorice una mayor duración. Esta ampliación del turno de intervención lo será para todas las intervenciones que se produzcan y por una duración máxima de diez minutos, en la primera intervención, y cinco minutos, en la segunda intervención. Se consideran de especial importancia y complejidad, la aprobación del presupuesto y la aprobación de convenios con otros entes.
En el caso de los grupos políticos, la intervención corresponderá a los portavoces designados, sin perjuicio de que el portavoz ceda su turno a otro u otros miembros de su grupo político, previa comunicación a la Presidencia. La cesión del uso de la palabra, en ningún caso, supondrá la ampliación del tiempo máximo de intervención.
c) Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso, sin que pueda abrirse ningún nuevo turno por alusiones por la misma causa.
d) Si lo solicitara algún grupo o miembro no adscrito, se procederá a un segundo turno. El tiempo máximo de duración de esta intervención será de tres minutos. Consumido este, el Presidente puede dar por terminada la discusión, que se cerrará con una intervención del ponente en la que, brevemente, ratificará o modificará su propuesta.
e) No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida.
f) Los vocales podrán, en cualquier momento del debate, pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. El Presidente resolverá lo que proceda, sin que por este motivo se entable debate alguno.
g) Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la Intervención podrán intervenir cuando fueren requeridos por el Presidente, por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Cuando dichos funcionarios entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la corporación. Cuando dicha petición no fuera atendida, el Secretario lo hará constar expresamente en el acta.
Artículo 12. Llamadas al orden.
1. El Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la corporación que:
a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.
b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.
c) Pretenda hacer uso de la palabra, sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.
2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.
Disposición final.
El presente Reglamento entrará en vigor al día de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
En Guadalajara a 8 de junio de 2016.– El Vicepresidente, José Luís González León.