Ayuntamiento de Arbancón
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Aprobado definitivamente por este Ayuntamiento el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, y establecimiento de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación del texto íntegro de la nueva ordenanza y de las modificaciones llevadas a cabo (anexos I, y II).
Conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio, por los interesados y en los términos del artículo 18 del Texto Refundido y en la forma que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
En Arbancón a 21 de marzo de 2014.– El Alcalde, Gonzalo Bravo Bartolomé.
Anexo I
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VehículoS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1.- Normativa aplicable.
El Ayuntamiento de Arbancón, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 a 19 en concordancia con el artículo 59.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 2.- Hecho imponible.
2.1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2.2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras que no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
2.3. No están sujetos al impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.
Artículo 3.- Exenciones.
3.1.- Automáticas: Son aquellas exenciones del impuesto que no precisan de solicitud del beneficiario ni de acto administrativo de precio reconocimiento expreso, lo que no excluye que el beneficiario haya de acreditar de alguna manera su derecho.
Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
3.2.- De carácter rogado: Exenciones en las que no basta que concurran las circunstancias subjetivas y/o objetivas exigidas por la Ley, sino que además, para poder aplicarlas es preciso que los interesados insten su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
Estarán exentos:
a) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente y no meramente adaptados para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidades como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. En este sentido será preciso presentar además una declaración jurada del solicitante en la que se manifieste no disponer de otro vehículo para el que le haya sido otorgada la exención.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
b) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.
3.3.- Requisitos.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras a) y b) de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:
- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
- Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.
- Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso)
- Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competentes.
- Justificación documental del destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos:
- Declaración del interesado.
- Certificados de empresa.
- Tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida.
- Cualesquiera otros certificados expedidos por la autoridad o persona competentes.
- Declaración jurada de no disfrutar de otra exención de un vehículo de su propiedad.
b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaría agrícola:
- Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
- Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.
- Fotocopia compulsada de la cartilla de inscripción agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.
Declara la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.
Artículo 4.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre consta el vehículo en el permiso de circulación.
Por tanto la obligación de pago del impuesto se vincula directamente a la titularidad administrativa del vehículo, con independencia de que esta coincida o no con la titularidad en el orden jurídico-privado.
Artículo 5.- Cuota tributaria.
5.1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento:
Clase de vehículo |
Coeficiente de incremento |
A) Turismos |
1,02 |
B) Autobuses |
1,02 |
C) Camiones |
1,02 |
D) Tractores |
0 |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
0 |
F) Otros vehículos |
0 |
5.2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, en el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:
Clase de vehículo y potencia |
Cuota (Euros) |
A) Turismos |
|
De menos de 8 caballos fiscales |
12,87 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
34,76 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
73,37 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
91,40 |
De 20 caballos fiscales en adelante |
114,24 |
B) Autobuses |
|
De menos de 21 plazas |
84,97 |
De 21 a 50 plazas |
121,01 |
De más de 50 plazas |
151,27 |
C) Camiones |
|
De menos de 1.000 kg de carga útil |
43,13 |
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
84,97 |
De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil |
121,01 |
De más de 9.999 kg de carga útil |
151,27 |
D) Tractores |
|
De menos de 16 caballos fiscales |
17,67 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
27,77 |
De más de 25 caballos fiscales |
83,30 |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
|
De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil |
17,67 |
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
27,77 |
De más de 2.999 kg de carga útil |
83,30 |
F) Otros vehículos |
|
Ciclomotores |
4,42 |
Motocicletas hasta 125 cm³ |
4,42 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³ |
7,57 |
Motocicletas de más de 250 a 500 cm³ |
15,15 |
Motocicletas de más de 500 a 1.000 cm³ |
30,29 |
Motocicletas de más de 1.000 cm³ |
60,58 |
5.3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a los dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y dispositivos complementarios, especialmente el de Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
5.4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.º. En todo caso, dentro de la categoría de tractores deberán incluirse, los tractocamiones y los tractores y maquinaria para obras y servicios.
2.º. Los todoterrenos deberán calificarse como turismos.
3.º. Las furgonetas mixtas o vehículos mistos adaptables son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultaneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributarán como camiones excepto en los siguientes supuestos:
a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente tributará como turismo.
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.
4.º. Los motocarros son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, de motocicleta.
Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
5.º. Los vehículos articulados son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
Tributaran simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.
6.º. Los conjuntos de vehículos o trenes de carretera son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como camión.
7.º. Los vehículos especiales son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.
La potencia fiscal, expresada en cabellos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el anexo V del mismo.
Artículo 6.- Bonificaciones.
6.1. Bonificación del 100% para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación, o si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o su defecto la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Esta bonificación será de aplicación durante el resto de vida útil del vehículo.
6.2. Bonificación del 75% para los vehículos tipo turismo de combustible alternativo de alguno de los siguientes tipos: hidrógeno, eléctrico, eléctrico híbrido, híbrido enchufable, combustible flexible y gas natural vehicular.
6.3. Bonificación del 50% para los vehículos tipo turismo con clasificación de eficiencia energética A y emisiones de CO2 iguales o menores a 120 gr/km.
Esta bonificación se concederá a instancia de parte y se solicitará en el documento de autoliquidación de alta, indicando gr/km de emisión de CO2 y la calificación de eficiencia energética del vehículo. En los ejercicios posteriores al de alta en el padrón del impuesto, solo las solicitudes de bonificación en la cuota que se hayan presentado durante los meses de enero y febrero de cada año producirán efectos en el mismo ejercicio en que se presentan; las presentadas en el mes de marzo y posteriores hasta finalizar el año natural producirán efectos en el ejercicio impositivo siguiente al de su presentación.
Las bonificaciones de los puntos 2 y 3 se podrán disfrutar durante un período máximo de 5 años, a contar desde la fecha de primera matriculación del vehículo, se haya producido esta en España o en otro país, y junto a la solicitud de bonificación deberá aportarse copia auténtica de la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo expedida por las autoridades competentes de la Administración General del Estado y de la etiqueta de eficiencia energética, en caso de que dicho vehículo no aparezca incluido en la Guía de consumo de combustible y emisión CO2, publicada por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA).
Todas las bonificaciones tienen carácter rogado, esto es, se conceden a instancia de parte.
Artículo 7.- Período impositivo y devengo.
7.1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículo. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
7.2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
7.3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva. La primera adquisición se entiende referida al propio vehículo y no a titular del mismo, siendo de aplicación solo en el supuesto de adquisición del vehículo por el primer titular del mismo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primer adquisición el día que se produzca dicha adquisición.
Artículo 8.- Gestión.
8.1. Normas de gestión.
1. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el municipio de Arbancón, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por al que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos y cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico autoliquidación a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
Se acompañará:
- Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.
- Certificado de características técnicas.
- DNI o CIF del sujeto pasivo.
La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.
Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.
Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la Administración municipal no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
La oficina gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuantía correcta, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.
3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.
Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, y cambios de domicilio.
El padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 52/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. No obstante, una vez abonada la cuota del impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.
8.2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se altera su clasificación a los efectos del impuesto, transferencias y cambios de domicilio.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto.
2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de la transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de la baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas que dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.
8.3. Sustracción de vehículos.
En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales.
La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del tributo.
Artículo 9.- Infracciones y sanciones.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición adicional única.
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.
Disposición transitoria.
Los vehículos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de la presenta norma, se deroga sin excepción la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (BOP n.º 100 de 20/08/2004).
Disposición final.
1.ª – La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 27 de enero de 2014, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de la aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Anexo II
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1.- Fundamento legal.
El Ayuntamiento de Arbancón, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Artículo 2.- Naturaleza jurídica y hecho imponible.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
Artículo 3.- Construcciones, instalaciones y obras sujetas.
1.- Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:
a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.
b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o a la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
c) Las obras provisionales.
d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como a las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.
f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.
h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.
i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.
j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.
2.- Como criterio interpretativo de la sujeción al impuesto de determinadas actuaciones, se atenderá a la entidad, naturaleza y características de las obras que sea necesario ejecutar, así como a la vocación de temporalidad o permanencia de las mismas.
3.- En cualquier caso la relación del apartado primero es meramente enunciativa y no agotadora de las posibles actuaciones sometidas a gravamen.
Artículo 4.- Exenciones.
1.- Estará exenta de pago de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
2.- De conformidad con lo establecido en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y congregaciones religiosas, y los institutos de vida consagrada, y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras, para todos aquellos bienes inmuebles que estén exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (art. 62.1 c) del TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 5.- Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.
2.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 6.- Base imponible.
La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.
Artículo 7.- Cuota tributaria.
La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en el 2% (máximo legal 4%).
Esta cuota tributaria es plenamente compatible con la exigencia de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas.
Artículo 8.- Bonificaciones.
Se establecen las siguientes bonificaciones de carácter rogado:
1.- Una bonificación de la cuota tributaria de hasta el 95% a favor a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración.
Para la aplicación de esta bonificación se requiere solicitud del interesado y acuerdo expreso del Pleno Municipal, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, que deberá fijar el porcentaje exacto de bonificación, atendiendo a las circunstancias que lo motiven.
2.- Una bonificación del 75% a favor de construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
3.- Una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.
4.- Una bonificación del 50% a favor de construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
Las bonificaciones no son aplicables simultáneamente.
Artículo 9.- Devengo.
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 10.- Gestión.
Este impuesto se exigirá mediante declaración, por lo que cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta en el plazo de 10 días, a contar desde la concesión de licencia o desde el momento del devengo, determinándose la base imponible en función de presupuesto presentado por los interesados y/o de lo determinado por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.
Artículo 11.- Comprobación e investigación.
La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.
Artículo 12.- Régimen de infracciones y sanciones.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición adicional única.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.
Disposición derogatoria única.
La presente ordenanza deroga de manera completa y sin excepción la ordenanza vigente (BOP, 26 de julio de 1989), así como cualquier otra norma anterior.
Disposición final única.
La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 27 de enero de 2014, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.