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Cendejas de la Torre
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Checa
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Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
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Ciruelos del Pinar
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Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
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Viernes, 03 Octubre 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

3468

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

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Ayuntamiento de Espinosa de Henares

 

3468

Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de Tenencia y protección de animales, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

PREÁMBULO

La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, y el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la anterior.

CAPÍTULO I. OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Ar­tícu­lo 1.- Es objetivo general de la presente ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales.

Ar­tícu­lo 2.- Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el término municipal de Espinosa de Henares y Carrascosa de Henares.

Ar­tícu­lo 3.- Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, Concejalía de Salud o cualquier otro Órgano Municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin prejuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a las Concejalías de Policía, Medio Ambiente y Limpieza, así como a otras Administraciones públicas.

Ar­tícu­lo 4.- Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Ar­tícu­lo 5.- Animal doméstico de compañía es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal silvestre de compañía es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado una adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna

Animal abandonado: Se considerará animal abandonado aquel que cumpla las siguientes características:

1. Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.

2. Que no esté censado.

3. Que no lleve identificación de su origen o propietario.

Animal potencialmente peligroso: Se considerarán animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje, o no, y siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluida dentro de una tipología racial, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula.

CAPÍTULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Ar­tícu­lo 6.- Obligaciones generales:

1. El propietario o poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo municipal de animales del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).

2. El propietario o poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

3. El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle los tratamientos preventivos, que la legislación vigente establezca como obligatorios, y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.

4. El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

5. El propietario evitará la procreación de sus animales, adoptando en su caso las medidas necesarias.

Ar­tícu­lo 7.- Responsabilidad.

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a personas, sus propiedades, bienes públicos y/o al medio en general.

Ar­tícu­lo 8.- Prohibiciones generales.

Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el ar­tícu­lo 1:

1. Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.

2. Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterles a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

3. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

4. La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.

5. Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, y, en general, todos aquellos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.

6. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.

7. La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas, sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

8. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición, en los términos previstos en su legislación específica.

9. La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

10. Abandonarlos.

Ar­tícu­lo 9.- Prohibiciones específicas.

Los perros-guía de invidentes, o perros lazarillo, quedan exentos de las prohibiciones siguientes, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas. En ningún caso, tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.

Con carácter especial queda prohibido:

1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o encargado del centro.

4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

5. Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del ve­hícu­lo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico.

6. Uso de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si estas así lo exigen.

7. Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

8. El transporte de animales en ve­hícu­los particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

CAPÍTULO IV. CENSOS DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN

Ar­tícu­lo 10.- Los poseedores o propietarios de perros o gatos, que vivan habitualmente en el término municipal de Espinosa de Henares y Carrascosa de Henares, están obligados a inscribirlos en el Censo municipal de animales domésticos, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si tienen ya más de tres meses). Igualmente, están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

Ar­tícu­lo 11.- La documentación para el censado del animal se facilitará en las dependencias de la Concejalía de Salud del Ayuntamiento.

Los dueños de perros y gatos quedan obligados a proveerse de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.

Ar­tícu­lo 12.- La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

· Especie.

· Raza.

· Año de nacimiento.

· Tamaño.

· Domicilio habitual del animal.

· Nombre y apellidos del propietario o poseedor.

· Número del DNI del propietario o poseedor.

· Domicilio del propietario o poseedor y teléfono.

· Número de identificación del animal.

Ar­tícu­lo 13.- La cesión, venta o cambio de domicilio de algún perro o gato ya censado deberá ser comunicada por el propietario o poseedor al Censo municipal de animales domésticos en el plazo de un mes, indicando expresamente su número de identificación censal.

Ar­tícu­lo 14.- Igualmente, deberán ser notificadas la desaparición o muerte de un animal, en el lugar y plazo citados en el ar­tícu­lo 13, a fin de tramitar su baja en el Censo municipal.

Ar­tícu­lo 15.- Los propietarios, criadores o tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos, al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos. En el caso de animales de la especie canina, la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepción.

Ar­tícu­lo 16.- Los animales, a que se refiere el ar­tícu­lo 15, serán inscritos en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, clasificados por especies. En el Registro habrá de constar:

· Datos personales del tenedor.

· Características del animal que hagan posible su identificación.

· Lugar habitual de residencia del animal.

· Finalidad de la tenencia del animal. Si es para convivencia o si, por el contrario, tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

Ar­tícu­lo 17.- La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una Licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el ar­tícu­lo 16. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, cambio de domicilio, muerte o pérdida del animal.

Ar­tícu­lo 18.- Todo animal inscrito en el Censo de animales domésticos y/o en el Registro de animales potencialmente peligrosos deberá estar dotado de un sistema de identificación, mediante transponder o tatuaje (según determine el Ayuntamiento), que contenga los datos de su propietario, para casos de extravío o abandono. El animal deberá llevar, necesariamente, su identificación censal de forma permanente.

Ar­tícu­lo 19.- Actualización de censos y registros.

Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones, que se determinen obligatorias dentro del municipio, deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes cuatrimestrales, en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación. Igualmente, una vez efectuada la campaña anual de vacunación antirrábica, el profesional veterinario designado oficialmente deberá remitir una relación de los animales vacunados.

CAPÍTULO V. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Ar­tícu­lo 20.- Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas. En el caso de que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos, corresponderá al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes (bien a través de petición de los Servi­cios municipales o bien a través de denuncias de los propios vecinos afectados) y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo del animal o los animales causantes de la molestia. Las sanciones y/o el desalojo se llevarán a cabo mediante Decreto de la Alcaldía.

Ar­tícu­lo 21.- Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos.

Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.

Ar­tícu­lo 22.- Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el ar­tícu­lo 21. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

Ar­tícu­lo 23.- En caso de no poder ejercer sobre los animales una adecuada vigilancia, se prohíbe la estancia de animales en terrazas, patios o jardines en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos.

Ar­tícu­lo 24.- Se prohibe la estancia permanente de los animales en terrazas de las viviendas, patios y jardines, si no se cumplen las condiciones establecidas en el ar­tícu­lo 22.

Ar­tícu­lo 25.- En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, sin que exista ninguna solución de continuidad, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir. La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.

Ar­tícu­lo 26.- Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Ar­tícu­lo 27.- Los perros destinados a guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible su existencia. Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose, a tal fin, utilizar animales hembras. No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

Ar­tícu­lo 28.- El número máximo de perros y gatos por vivienda será, en todo caso, de cinco, no pudiendo pasar de tres el número de perros. Superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servi­cios competentes del Ayuntamiento. Caso de no hacerlo, se considerará como actividad.

Ar­tícu­lo 29.- Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o persona responsable autorizada por él. El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionar. Queda pues prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por la zona urbana del municipio, incluidos parques y jardines públicos. El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante correa o cadena resistentes, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal. En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales. En el caso de perros que pertenezcan a los contemplados en el ar­tícu­lo 15, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud.

Ar­tícu­lo 30.- El uso correcto del bozal será obligatorio en aquellos animales cuyo peso sea superior a 20 kg. Y en todos aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, y, en todo caso, en aquellos con antecedentes de agresión al entorno humano o animal. En el caso de perros que pertenezcan a los contemplados en el ar­tícu­lo 15, el uso de bozal será obligatorio y tendrá que estar homologado y ser adecuado para su raza.

Ar­tícu­lo 31.- En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, esta dará cuenta del hecho a las Autoridades sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las Autoridades municipales o sanitarias que los soliciten. El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determine, para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.

Ar­tícu­lo 32.- Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles, así como el que beban de fuentes de uso público.

Ar­tícu­lo 33.- El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.

1. Queda especialmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones en las áreas infantiles.

2. Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus deposiciones en las imbornales de la red de alcantarillado, mientras no existan lugares especialmente autorizados y habilitados para ello por el Ayuntamiento.

3. No obstante, si las deyecciones se han depositado en aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, el propietario o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los Servi­cios municipales, la eliminación a través de las bolsas de recogida de basura domiciliaria o la introducción de los excrementos en los sumideros de la red de alcantarillado.

Ar­tícu­lo 34.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baños.

CAPÍTULO VI. NORMAS SANITARIAS

Ar­tícu­lo 35.- Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

Ar­tícu­lo 36.- Las Autoridades sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

Ar­tícu­lo 37.- Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en los ar­tícu­los 35 y 36 deberán ser recogidos por los Servi­cios municipales y a sus dueños se les deberán aplicar las sanciones correspondientes. Una vez recogidos por los Servi­cios municipales, los animales que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, así como aquellos que precisen alguna otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de su propietario, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.

Ar­tícu­lo 38.- Los propietarios de animales domésticos están obligados a sacrificarlos o entregarlos para su sacrificio, cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

CAPÍTULO VII. ANIMALES ABANDONADOS Y Servi­cioS MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y RECOGIDA

Ar­tícu­lo 39.- El municipio podrá disponer de un albergue para el alojamiento de los animales.

Ar­tícu­lo 40.- Los albergues para animales, tanto municipales como de sociedades protectoras de animales o de particulares, deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnico-sanitarias establecidas en la presente ordenanza; con la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos, y con los siguientes requisitos:

1. Los alojamientos de los animales deben observar las normas higiénico-sanitarias y de aislamiento adecuados a las especies, características y edad de los animales, evitando, en todo caso, que los animales puedan agredirse entre sí. Serán de fácil acceso, para facilitar tanto la observación de animales enfermos, como su limpieza y desinfección.

2. La asistencia veterinaria estará asegurada, tanto para profilaxis como para los tratamientos zoosanitarios que se precisen, como puedan ser reproducción controlada e incluso sacrificio eutanásico, si es necesario.

3. La alimentación será regular y suficiente y deberá garantizar los requerimientos energéticos adecuados para cada animal, según su especie y características.

Los alimentos suministrados a los animales deberán cumplir con lo que la legislación vigente determine para este tipo de productos.

4. Deberán disponer de una zona separada para el aislamiento y observación de animales de nuevo ingreso o animales sospechosos de enfermedad, hasta que el servi­cio veterinario dictamine su estado sanitario.

5. Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida dignas para los animales, de acuerdo con sus necesidades específicas.

6. Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

7. El emplazamiento será el que la Autoridad municipal y la legislación vigente designen a este fin.

8. Deberán asumir, respecto de los animales, todas las obligaciones establecidas en esta ordenanza municipal para los propietarios de animales, mientras estos permanezcan en la instalación: Comunicación al Censo municipal y/o Registro de animales potencialmente peligrosos, identificación, vacunaciones, etc.

9. Deberán disponer de un Registro de entrada y salida de animales. Los datos de consignación obligatoria serán:

· Fecha de entrada.

· Especie.

· Raza.

· Edad.

· Sexo.

· Datos de identificación censal.

· Vacunas obligatorias.

· Fecha de salida.

Este registro se hallará en el establecimiento a disposición de las autoridades competentes.

Ar­tícu­lo 41.- Los animales domésticos abandonados, los que, sin serlo, circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna y los que se encuentren en solares, locales o viviendas deshabitados, donde no sean debidamente vigilados y atendidos o no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, deberán ser recogidos por los Servi­cios municipales y conducidos al Servi­cio de recogida de animales de la Excma. Diputación de Guadalajara.

Ar­tícu­lo 42.- Si el propietario estuviera identificado, el animal se considerará extraviado y se le notificará a su dueño la recogida del animal. Tendrá un plazo de veinte días para recogerlo, siendo todos los gastos sanitarios y de manutención ocasionados por cuenta del propietario. Si transcurridos estos veinte días el animal no ha sido retirado por su dueño, se considerará abandonado, quedando a disposición de quién lo solicite y se comprometa a mantenerlo en las debidas condiciones, haciéndose cargo el propietario de los gastos y sanciones a que hubiera lugar. El propietario deberá entregar la documentación del animal.

Ar­tícu­lo 43.- Los propietarios de perros y gatos que no deseen seguir poseyéndolos deberán entregarlos en el Ayuntamiento, comunicando la cesión al Censo municipal de animales domésticos y/o en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, según proceda. Igualmente, estarán obligados a buscar un hogar de acogida para los animales nacidos bajo su responsabilidad y, en caso de imposibilidad o dificultad insuperable, a entregarlos directamente en el Albergue municipal o a las sociedades o asociaciones legalmente constituidas y dedicadas a la recogida y cuidado de los animales, evitando en todo momento el abandono.

Ar­tícu­lo 44.- Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente. En estos casos, las Autoridades municipales también podrán acordar el desalojo en ausencia de los dueños, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiera lugar.

Ar­tícu­lo 45.- Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará a través del Servi­cio municipal correspondiente, que se hará cargo de la recepción, transporte y eliminación en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. La recogida se efectuará previa llamada de los particulares, comunicándolo a la empresa concesionaria de la recogida. El propietario correrá con los gastos, cuyo importe se verá reflejado en las Ordenanzas fiscales. Como es sabido que en la actualidad la mayoría de las muertes de animales domésticos ocurren en las clínicas veterinarias y por procedimientos eutanásicos, los Servi­cios municipales procederán a la recogida en las clínicas veterinarias que lo soliciten, con una periodicidad mínima de dos veces por semana.

Ar­tícu­lo 46.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo VII, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea convenientes, tanto con asociaciones protectoras de animales, como con organismos públicos o empresas.

CAPÍTULO VIII. ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Ar­tícu­lo 47.- Fauna autóctona: Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.

Ar­tícu­lo 48.- Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por los tratados y convenios internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos. En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del Certificado Internacional de Entrada y del Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Ar­tícu­lo 49.- La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal. En todos los casos deberán ser inscritos en el Censo y/o Registro Municipal, previa obtención de la correspondiente licencia.

En el caso de que en los Servi­cios municipales competentes, se denegará la mencionada licencia, se procederá de acuerdo con el ar­tícu­lo 44 de la presente ordenanza.

Ar­tícu­lo 50.- Todos los animales a que se refiere el presente Capítulo VIII de esta Ordenanza deberán observar asimismo las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de epizootias, dicten con carácter preventivo las Autoridades sanitarias competentes.

Ar­tícu­lo 51.- Todos los cambios de domicilio o transferencia de propiedad, así como todas las bajas de estos animales, por muerte, desaparición, traslado u otros, serán comunicadas por los responsables del animal a la Administración municipal.

Ar­tícu­lo 52.- Se prohíbe la comercialización o venta de especímenes que, por sus características biológicas, son potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, víboras, etc.).

Ar­tícu­lo 53.- Instalaciones para la cría de especies no autóctonas con destino a su comercialización.

Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio, regulado por los convenios o reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO IX. ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Ar­tícu­lo 54.- Definición:

Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía los que tienen por objeto la cría, mantenimiento, tratamiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.

Ar­tícu­lo 55.- Licencias y prohibiciones.

1. Las normas para los establecimientos y/o personas dedicadas al fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:

A. Lugares de cría: Establecimientos e instalaciones destinadas a la reproducción, tenencia o suministro de animales a terceros.

B. Residencias y albergues: Establecimientos destinados a guardar perros u otros animales de compañía de forma temporal o permanente.

C. Perreras: Establecimientos destinados a guardar perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas).

D. Clínicas veterinarias.

E. Establecimientos de venta de animales.

F. Cuidadores, suministradores de animales de acuario, terrarios o de experimentación.

G. Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales, circos y entidades similares.

H. Centros en los que se reúna, por algún motivo, animales de experimentación.

2. Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente al respecto.

3. Se prohíbe expresamente la instalación de establecimientos dedicados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo único y/o principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

Ar­tícu­lo 56.- El emplazamiento, para este tipo de establecimientos, será el que, a este fin, designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

2. Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.

3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los ve­hícu­los utilizados para su transporte.

4. Deberán realizar desinfectaciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

5. Deberán cumplir todo lo establecido en el ar­tícu­lo 40 de la presente ordenanza, en cuanto a alojamientos, asistencia veterinaria, alimentación, zona de aislamiento, condiciones de vida dignas, eliminación de excrementos y aguas residuales, obligaciones y registros.

6. Si carecen de los medios necesarios para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales o sus restos, estos residuos serán recogidos, de acuerdo a lo que tenga establecido el Ayuntamiento para el resto de cadáveres de animales en el municipio.

7. Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera, con la finalidad de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares, antes en entrar en los mismos.

8. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones, cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán estar declarados como Núcleo zoológico, y este será requisito indispensable para la concesión de licencia de apertura por el Ayuntamiento. En los casos que proceda, según la legislación autonómica al respecto, los establecimientos a los que se refiere este ar­tícu­lo deberán contar con un servi­cio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta. Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y, en su caso, con las vacunaciones pertinentes. El vendedor de un animal vivo está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, sexo, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés.

CAPÍTULO X. INSTALACIONES ZOOLÓGICAS

Ar­tícu­lo 57.- Definición:

Se considera como instalación zoológica toda aquella que albergue colecciones zoológicas de animales de fauna silvestre o domésticos, con finalidad científica, cultural, de reproducción, recuperación, adaptación, conservación o recreativa, sean abiertas o cerradas al público o agrupaciones itinerantes de animales de fauna silvestre o domésticos.

Ar­tícu­lo 58.- Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el ar­tícu­lo 57 deberán estar inscritas para el ejercicio de sus actividades, como Núcleo zoológico en el departamento competente de la comunidad autónoma y contar con la oportuna licencia municipal.

Ar­tícu­lo 59.- Serán de obligado cumplimiento para las instalaciones zoológicas las siguientes condiciones de seguridad:

1. Las instalaciones que cuenten con dotación de armas anestésicas para el control de animales deberán cumplir, en su almacenamiento y mantenimiento, con las prescripciones generales para armas de fuego. Serán manejadas exclusivamente por personal capacitado para ello, bajo la responsabilidad de la dirección del centro.

2. En caso de fuga de algún animal que por sus características pueda, en libertad, implicar un riesgo para la seguridad de las personas, los responsables del centro zoológico adoptarán de inmediato las siguientes medidas:

· Si hay público en ese momento en la instalación, se le advertirá de la situación y será evacuado sin riesgos para la integridad física.

· Se advertirá de la fuga inmediatamente a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las medidas y el personal necesario para controlar la situación.

3. En el interior del recinto y en lugares bien visibles, figurarán, expresadas con toda claridad, las condiciones de conducta que el público debe observar en su visita, para garantizar su seguridad y la de los animales.

4. Las instalaciones contarán con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar agresiones y daños: Barreras arquitectónicas, hábitats adecuados a las especies albergadas, etc.

5. El personal que esté al cuidado de los animales poseerá la formación suficiente para el desempeño de su función, en condiciones adecuadas de atención y seguridad.

Ar­tícu­lo 60.- Las instalaciones zoológicas a que se refiere el ar­tícu­lo 57, incluidas las que desarrollen propósitos comerciales, ejercerán sus actividades en el marco del respeto a la conservación de las especies animales y el cuidado adecuado a sus características.

CAPÍTULO XI. INFRACCIONES Y SANCIONES

Ar­tícu­lo 61.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ordenanza darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal o civil. Las infracciones se clasificarán, en función de su importancia y del daño causado, en muy graves, graves y leves.

Ar­tícu­lo 62.- Se considerarán infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de lo establecido en el Capítulo VIII sobre animales silvestres y exóticos.

2. El incumplimiento de los ar­tícu­los 35, 36 y 38 de la presente ordenanza sobre normas sanitarias.

3. En materia de prohibiciones generales, lo preceptuado en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 del ar­tícu­lo 8 de la presente ordenanza.

4. Las acciones contrarias a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 56 de esta ordenanza, en lo que se refiere a los requisitos que deben reunir los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía.

5. La reiteración de una falta grave.

Ar­tícu­lo 63.- Se considerarán faltas graves:

1. El incumplimiento de los apartados 6 y 9 del ar­tícu­lo 8 de la presente ordenanza.

2. El incumplimiento de los ar­tícu­los 10, 13 y 14 sobre Censo de animales.

3. El incumplimiento del ar­tícu­lo 18 sobre identificación de animales inscritos en el Censo de animales domésticos.

4. No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.

5. El incumplimiento de los ar­tícu­los que componen el Capítulo V, a excepción del ar­tícu­lo 33, que se sancionará como falta leve.

6. El abandono de animales muertos (ar­tícu­lo 45).

7. La reiteración de una falta leve.

Ar­tícu­lo 64.- Tendrán la consideración de infracción administrativa leve, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no tipificadas como graves o muy graves.

Ar­tícu­lo 65.- Las infracciones tipificadas en los ar­tícu­los 62, 63 y 64 de esta ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

1. Infracciones leves: De 100 a 250 euros.

2. Infracciones graves: De 250 a 500 euros.

3. Infracciones muy graves: De 500 a 2.000 euros.

Ar­tícu­lo 66.- Cuando se trate de Animales Potencialmente Peligrosos, la autoridad municipal sancionará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.

Segunda.- La presente ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, una vez se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido un plazo hábil de tres meses desde su publicación.

Tercera.- Las cuantías económicas fijadas en esta ordenanza, así como otras no reseñadas que tengan relación con ella, estarán sujetas a la Revisión ordinaria de las ordenanzas fiscales.

En Espinosa de Henares a 25 de junio de 2014.– El Alcalde, Pedro Rubio Vaquero.»

Contra el presente acuerdo2, se interpondrá recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el ar­tícu­lo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Espinosa de Henares a 12 de septiembre de 2014.– El Alcalde, Pedro Rubio Vaquero.

2 Téngase en cuenta que de conformidad con el ar­tícu­lo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las disposiciones administrativas de carácter general, no cabrá recurso en vía administrativa.

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