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Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
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Fuembellida
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Fuentelsaz
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Guadalajara
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Luzón
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Millana
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Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
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Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
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Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
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Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
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Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
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Villaseca de Uceda
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Martes, 05 Agosto 2025 08:08

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA, BIENESTAR ANIMAL Y REGISTRO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

2386

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AYUNTAMIENTO DE HITA


2386

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA, BIENESTAR ANIMAL Y REGISTRO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario DE 8 DE MAYO DE 2025 aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora DE LA TENENCIA, BIENESTAR ANIMAL Y REGISTRO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

«PRIMERO. Aprobar provisionalmente la Ordenanza reguladora de la Tenencia, bienestar animal y registro de animales potencialmente peligrosos, que se adjunta a la presente como Anexo

SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas. Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento https://hita.sedelectronica.es

TERCERO. De no presentarse alegación o reclamación alguna en el plazo anteriormente indicado, se entenderá que el acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto

ANEXO

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA , BIENESTAR ANIMAL Y REGISTRO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El objeto de la presente ordenanza es establecer las normas que han de regir para la adecuada tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, a la vez que garantizar su debida protección y bienestar, salvaguardo al mismo tiempo, los derechos de los vecinos y garantizando una convivencia pacífica.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente Ordenanza será de aplicación a todos los animales que se encuentren en el término municipal de Hita, con independencia de que estuvieran o no censados o registrados en el mismo, y sea cual fuere el lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras de los animales.

Artículo 3.- Marco normativo

La presenta Ordenanza se dicta dentro al amparo de lo dispuesto la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 7/2020, de 31 de agosto de Bienestar, Protección y Defensa de los animales de Castilla La Mancha, Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, Ley 50/1999 de 23 de diciembre y RD 287/2002 de 22 de marzo , sobre el régimen Jurídico de la tendencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 4.- Competencias

Las competencias municipales a las que hace referencia la presente Ordenanza serán ejercidas por el Alcalde-Presidente o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse específicamente para ello, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia correspondan a otras Administraciones Publicas.

Artículo 5.- Interesados

Los propietarios, poseedores, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, y demás establecimientos relacionados con la venta, residencia etc., de animales, están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

Artículo 6.- Definiciones

Animal de compañía: El animal mantenido por el hombre en su hogar, sin que medie actividad lucrativa alguna. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales.

Animal de compañía exótico: animal de la fauna autóctona o foránea salvaje que previa adaptación al entorno con el hombre es mantenido sin fin lucrativo.

Animal de producción o explotación: todo aquel que animal de producción, reproducción, etc., mantenidos por el hombre con fines comerciales, industriales o lucrativos no pudiendo constituir un peligro para la salud o la seguridad de la población.

Animal abandonado: aquel que circule sin ir acompañado de persona alguna independientemente de que este censado o no, o identificado o no.

Animal perdido: animal que estando identificado o sin identificar, circule por las vías públicas sin acompañante alguno si el propietario o poseedor hubiera comunicado su pérdida o extravío.

Núcleo zoológico: todo centro, establecimiento o instalación, permanente o temporal, en los que se recojan, alojen, críen, cuiden, adiestren, manejen, vendan o se realicen actividades educativas, de adiestramiento, de espectáculo, deportivos o se expongan al público animales, según la normativa en vigor, constituida por mas de 5 animales entre perros, gatos y hurones.

Método CER: método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.

Colonia felina: se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.

Cuidador/a de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.

Entidades de protección animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Gato comunitario: se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.

Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular.

Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario establecido por la administración competente, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.

Animal potencialmente peligroso: Es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.

También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluida dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Perro guía: aquel que ha sido adiestrado en centros especializados, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidades en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.

Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

CAPÍTULO II. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 7.- Obligaciones generales

Los propietarios o poseedores de una animal estarán obligados a:

  • Inscribirlo en el Censo Municipal de Animales del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).
  • La tenencia de caballos en parcelas urbanas o urbanizables requerirá que estas tengan una superficie superior a tres mil metros, medien la declaración de núcleo zoológico o su no necesidad, por la consejería correspondiente, así como la autorización expresa por el Ayuntamiento de Hita.
  • Mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.
  • Proporcionarle los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figuran anotados en el correspondiente pasaporte de animal de compañía. No se puede mantener un animal herido o con enfermedad, en cuyo caso habrá que facilitarle la asistencia sanitaria precisa.
  • Adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos y recoger las heces que realicen en estos lugares y en cualquier establecimiento público o privado al que tengan acceso, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.
  • Denunciar la pérdida del animal en el plazo máximo de 72 horas.
  • Evitar las agresiones o molestias del animal a las personas o a otros animales.
  • No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.
  • Dotarles de identificación, de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica, en la presente Ordenanza y en cualquier otra norma aplicable. Además, se deberá efectuar la inscripción del animal en los registros y censos que correspondan, así como portar las identificaciones que se determinen, según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.
  • Tratar al animal de forma correcta y digna, así como facilitarle agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
  • Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.
  • Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.
  • El propietario del animal está obligado a entregar la documentación de este a requerimiento de la autoridad competente

Artículo 8.- Responsabilidad

1. La persona tenedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a las personas, sus propiedades, bienes públicos y/o al medio en general.

2. Las personas propietarias o tenedoras de animales, las personas propietarias o encargadas de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

3. En los mismos términos quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal las personas que se encarguen de trabajos como porterías, conserjerías, guardias o vigilancia de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

4. El Ayuntamiento por si o a través de asociaciones protectoras y defensoras de animales, podrá confiscar y ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición.

Artículo 9.- Prohibiciones

  1. Con carácter General queda prohibido:
    • Causar su muerte, excepto en caso de enfermedad incurable o necesidad ineludible y por veterinario autorizado
    • Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sufrimientos, daños o la muerte.
    • Abandonarlos.
    • El transito suelo de los animales, sin correa y bozal en los términos indicados en la presente ordenanza.
    • Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico- sanitarias adecuadas.
    • Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
    • Ejercer la venta ambulante sin el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley.
    • Utilizarlos en peleas o espectáculos, filmaciones o actividades lucrativas que supongan daño, sufrimiento de degradación del animal.
    • La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.
    • La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.
    • La tenencia de animales en solares y, en general en aquellos lugares en que no pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia.
    • El Disparar o agredir a los animales con arma de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, arma blanca o cualquier otra que ponga en riesgo su vida.
    • Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas.
    • La cría comercial de cualquier especie de animal de compañía, así como cualquier tipo de cría de animales cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.
    • Se prohíbe el uso de cualquier herramienta de manejo que pueda causar lesiones al animal, en particular collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo.
    • Queda prohibido facilitar alimento en la vía pública, jardines o solares a perros, gatos, palomas, pájaros, etc.. salvo en espacios habilitados a tal fin.
    • Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles, el que beban de fuentes de uso público.
    • Se prohíbe perturbar la vida de los vecinos/as con ruidos emitidos por los animales a cualquier hora del día. En caso de dificultad o imposibilidad en cuanto a la medición de ruidos, se atenderá al criterio y seguimiento que los Agentes de autoridad dictaminen.
    • Se prohíbe la estancia de animales en terrazas y similares en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos.
    • Depositar o esparcir azufre u otras sustancias no autorizadas en la vía pública o inmuebles lindantes con ellas usadas como método repelente de animales.
    • Cualquier comportamiento que ponga en riesgo el bienestar de los gatos pertenecientes a las colonias felinas urbanas, o las acciones de vandalismo en las áreas donde se ubiquen dichas colonias felinas. baño de animales o dar de beber a los animales en las fuentes.
  2. Con carácter especial, queda prohibido:
    • La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
    • La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, zonas infantiles, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por la legislación vigente.
    • La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o encargado del centro.
    • El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades. Siendo la persona que conduzca el animal responsable de los daños que este ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.

Las personas propietarias de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión en lugar visible a la entrada del establecimiento.

Independientemente del criterio general que se aplique en cada establecimiento, las personas propietarias podrán prohibir la entrada de aquellos animales que, por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado o cualquier otra circunstancia, pudieran resultar molestos o intimidatorios a los clientes.

Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa. No obstante, los perros potencialmente peligrosos siempre tienen que ir sujetados con correa no extensible o cadena y llevar el bozal colocado, de acuerdo con la legislación vigente.

Los perros de asistencia, perros acreditados legalmente de protección para mujeres víctimas de violencia de género y los perros pertenecientes a las fuerzas de orden público, quedan exentos de las prohibiciones anteriores, a excepción del acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.

CAPÍTULO III. CENSO DE ANIMALES

Artículo 10.- Inscripción

Los poseedores o propietarios de perros, gatos y hurones que vivan habitualmente en el término municipal de Hita, están obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si tienen ya más de tres meses).

Igualmente están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción en el Censo de Animales o en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha de adquisición y a cumplir con todos los requisitos que legal o reglamentariamente se les exijan.

La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

  • Especie
  • Raza
  • Sexo
  • Mes y año de nacimiento
  • Características del pelaje (corto, largo medio, color, etc.)
  • Domicilio habitual del animal
  • Nombre y apellidos del propietario o poseedor
  • Número del DNI del propietario o poseedor
  • Domicilio del propietario o poseedor y teléfono
  • Número de identificación del animal (microchip Si cediesen o vendiesen algún animal de compañía están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, entregando copia del impreso de cambio de propietario tramitado y de la cartilla sanitaria correspondiente.

Igualmente, las bajas por muerte o desaparición del animal se comunicarán en igual plazo y lugar citado acompañando los mismos documentos.

CAPÍTULO IV. COLONIAS FELINAS

Artículo 11.- Principios Generales

Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer los criterios y condiciones que han de cumplirse para la autorización y gestión de colonias felinas, con el propósito de conseguir la mejora de la calidad de vida de los gatos, disminuir los problemas de superpoblación y generar beneficios por una adecuada integración en la realidad urbana del Municipio de Hita que contribuya a su socialización y convivencia

Artículo 12.- Funciones del Ayuntamiento

Sin perjuicio de las funciones establecidas en el Protocolo de Actuación de las Colonias Felinas aprobado por el Ayuntamiento, éste tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Fomento de la colaboración ciudadana para el cuidado de los gatos comunitarios, regulando, a través de sus normativas municipales, los procedimientos en los que se recogerán derechos y obligaciones de los cuidadores de colonias felinas.
  2. colaborar con entidades de Gestión de Colonias Felinas debidamente inscritas en el Registro de entidades de protección animal para la implantación y desarrollo de los Programas de Gestión de Colonias Felinas.
  3. La implementación de campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el término municipal.
  4. Registro de colonias felinas
  5. Programa controlado de captura, esterilización y suelta en el que habrá una colaboración entre el ayuntamiento, los alimentadores de colonias y los servicios veterinarios.
  6. Programa sanitario elaborado por profesional veterinario cualificado, para el seguimiento de las colonias
  7. Protocolos de gestión de conflictos vecinales.
  8. Programa de captura, esterilización y retorno de los gatos para evitar su reproducción.

Artículo 13.- Colonias felinas y alimentadores

  1. El Ayuntamiento expondrá con carteles identificativos los lugares destinados para establecer las colonias felinas.
  2. Con carácter general está prohibido alimentar a los animales en la vía pública, a excepción de alimentadores autorizados expresamente.

Artículo 14.- Alimentadores

  1. Se considera alimentador/a autorizado a la persona que así conste inscrita en un registro creado al efecto por los Servicios y dotados del carné correspondiente de alimentador expedido por el ayuntamiento de Hita.
  2. Las personas así autorizadas, se ajustaran a lo dispuesto en la presente Ordenanza, en el Protocolo de Actuación de las Colonias Felinas, y las disposiciones legales de vigente aplicación

CAPÍTULO V. ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES

Artículo 15.- Asociaciones de protección y defensa de animales

  1. Serán consideradas asociaciones de protección y defensa de animales, aquellas que sin ánimo de lucro estén constituidas e inscritas en el registro municipal correspondiente, cuya finalidad sea la protección y defensa de los animales.
  2. El Ayuntamiento para la mejora de la eficacia del servicio público, podrá suscribir cuantos convenios estime convenientes, con sujeción a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.

CAPÍTULO VI. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 16.- Normas generales

  1. Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para las personas que vivan en domicilios colindantes u otras personas.

Dicha tenencia podrá ser limitada por la autoridad municipal en virtud de informes higiénico-sanitarios razonados, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar ante los tribunales ordinarios.

  1. Cuando en virtud de disposición legal, en los casos en que la tenencia de animales ocasione molestias a personas vecinas o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a la persona propietaria del animal para que los desalojen voluntariamente y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. En estos casos, las autoridades municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador, que instruye y resuelve la Junta de Comunidades.
  2. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales no pudiendo pasar de tres el número de perros sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento. Caso de no hacerlo, se considerará como actividad.
  3. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares está supeditada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza en más de una ocasión, será considerada como centro de cría y, por lo tanto, será sometido a los requisitos legales de estos centros.
  4. El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 17.- Alojamiento

  1. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos y la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos, que no sean los derivados de la naturaleza misma del animal.

Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas.

En los lugares cerrados donde existan perros sueltos de raza peligrosa deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

En cualquier caso el animal que permanezca atado, deberá estarlo de forma que no le impida moverse con holgura, no pudiendo permanecer atado permanentemente.

  1. Corresponderá a la autoridad municipal la gestión de las acciones preventivas que podrán llevar a la retirada del animal. A estos efectos, se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad al entorno humano, que podrán ser desalojados por la autoridad municipal tomando como base esta circunstancia. Igualmente, en casos de condiciones higiénico-sanitarias desfavorables, falta de alimentación y bebida continuada, desnutrición etc.
  2. Se prohíbe la permanencia continuada de perros en terrazas o patios de viviendas, debiendo pasar la noche en el interior de las viviendas u otros recintos cerrados. Los propietarios podrán ser denunciados si el perro ladra durante la noche, también podrán serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza. Se prohíbe la permanencia -desde las 23 horas hasta las 8 horas en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos- de animales domésticos que con sus sonidos (ladridos, maullidos, cantos o cualesquiera otros) interrumpan el descanso del vecindario.
  3. No se permitirá la permanencia continuada de animales domésticos durante las 24 horas del día, en el exterior de una vivienda. Los habitáculos en los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
  4. Cuando los animales deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será holgada para permitir al animal movimientos adecuados

Artículo 18.- Animales en la vía pública

Los animales de compañía podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por los poseedores con adecuadas medidas de seguridad y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

  1. Queda prohibida la circulación de cualquier animal suelto por el casco urbano de Hita, incluidos solares no vallados y parques y jardines públicos.
  2. Los animales de compañía deberán ir provistos de collar y serán conducidos mediante correa o cadena resistente, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal. En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños.
  3. Se prohíbe la entrada o permanencia de animales en zonas públicas destinadas a: juegos infantiles, Locales de espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos expresamente autorizados por el Ayuntamiento.
  4. Quien conduzca un animal queda obligada a la recogida inmediata y limpieza con agua de las deyecciones de éste en las vías y espacios públicos, y privados de uso común. A este respeto se establece:
    1. Queda prohibido que los animales orinen o defequen en las fachadas de los edificios y locales, así como en elementos de mobiliario urbano. (farolas, papeleras, bancos, postes de señalización, etc.).
    2. La persona que conduzca al animal está obligada a la eliminación de las heces mediante el depósito de éstas dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras o contenedores orgánicos
    3. Asimismo, con respecto a los orines, será aconsejable usar agua para eliminarlo en superficies sólidas y para diluirla en zonas verdes o alcorques.
    4. En todos los casos, se deberá necesariamente llevar consigo los elementos (bolsas, recogedor, botella, etc.) necesarios para permitirle recoger y limpiar las deyecciones de la vía pública.

Artículo 19.- Perros sueltos

Los perros solo podrán estar sueltos fuera de la zona urbana del municipio y en los recintos destinados expresamente a tal fin por el Ayuntamiento.

De forma excepcional el Ayuntamiento mediante Decreto de Alcaldía podrá establecer otros espacios delimitados, tanto temporal como espacialmente, donde los perros puedan ir desatados bajo el control y la presencia del propietario.

Quedarán siempre exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las zonas de recreo infantil, de mayores o deportivas, las praderas de césped ornamental. También queda exceptuado los perros potencialmente peligrosos, que deberán ir siempre con correa y bozal.

Estos espacios delimitados deberán estar debidamente señalizados informando al resto de ciudadanos de sus características peculiares. El Ayuntamiento velará por el mantenimiento y cuidado correcto de los espacios reservados para el esparcimiento y socialización de los animales.

Artículo 20.- Deyecciones en vías públicas, zonas verdes y otros espacios públicos

Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en cualquier lugar de la vía pública o zonas verdes.

En el caso que las deyecciones queden depositadas en la vía pública o zonas verdes, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza inmediata

En el caso usar recintos habilitados, debidamente señalizados, para el esparcimiento de los perros, los propietarios quedan igualmente obligados a recoger las deposiciones realizadas dentro del mismo. Del cumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales y subsidiariamente, los propietarios de los mismos.

Queda especialmente prohibido que los animales hagan sus deposiciones en las zonas infantiles y se evitará, en lo posible, que las realicen en aceras y vías públicas

Del mismo modo, estarán obligadas a llevar consigo bolsas para recoger las deyecciones caninas, y botellas con agua mezclada con vinagre o cualquier producto higienizante biodegradable no jabonoso para limpiar las micciones de los animales.

Artículo 21.- Limpieza urbana y salud pública

  1. La persona propietaria o tenedora del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.
  2. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán cuidar que estos no orinen ni defequen en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de personas.
  3. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
  4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos en la vía pública, jardines o solares a perros, gatos, palomas, pájaros, etc., salvo en espacios habilitados a tal fin por el Ayuntamiento.

Se exceptúan: Las personas alimentadoras/cuidadoras de control de colonias, debidamente autorizados por el Ayuntamiento, cuya actividad quedará siempre supeditada a la ausencia de molestias a terceros o de suciedad y deterioro del espacio y mobiliario urbanos, en cuyo caso se prohibirá.

CAPÍTULO VII. NORMAS SANITARIAS

Artículo 22.- Agresiones

En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las autoridades sanitarias. La persona propietaria del animal presentará el pasaporte para animales de compañía y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades competentes.

La observación sanitaria del animal, conforme a la legislación vigente, se realizará en el lugar en que disponga su propietario o propietaria, salvo disposición en contra de las autoridades competentes. En cualquier caso, el animal estará debidamente controlado durante el periodo de observación.

Artículo 23.- Control sanitario

  1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de haber sido mordidos por otros animales, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días.
  2. Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, la autoridad municipal adoptará las medidas oportunas e iniciará los trámites procedentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiera lugar.

A petición del propietario, y previo informe de los Servicios Veterinarios, la observación del animal podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado.

  1. Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados o de dueño desconocido, los Servicios Municipales a través del Servicio prestado por la Diputación Provincial de Guadalajara o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por los propietarios.

Artículo 24.- Vacunaciones

  1. Será responsabilidad de las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía el cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como el desparasitar al animal periódicamente y someterlo a observación veterinaria cuando presente signos de enfermedad o sufrimiento. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.
  2. Las Autoridades sanitarias competentes establecerán los tratamientos sanitarios que estimen convenientes. En los casos de declaración de epizootias, las personas propietarias de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.
  3. Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en los puntos anteriores podrán ser recogidos por los servicios municipales y a sus dueños o dueñas se les podrán aplicar las sanciones correspondientes por los organismos competentes. Una vez recogidos por los servicios municipales (a través de los servicios de la Diputacion Provincial de Guadalajara), los animales que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, así como aquellos que precisen alguna otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de sus propietarios, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.

CAPÍTULO VIII. ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 25.- Animales Potencialmente peligrosos

Es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.

Les aplica todo lo dispuesto en la presente Ordenanza, incluida la inscripción en el censo municipal de animales domésticos, en sección especial, si bien la tenencia de esta clase de animales irá acompañada además de la preceptiva licencia para la tenencia y manejo de animales potencialmente peligrosos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 26.- Animales de la especie canina potencialmente peligrosos

Tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002:

  1. Los que pertenezcan a las siguientes razas:
    • Pit Bull Terrier.
    • Staffordshire Bull Terrier.
    • American Staffordshire Terrier.
    • Rottweiler.
    • Dogo Argentino.
    • Fila Brasileiro.
    • Tosa Inu.
    • Akita Inu.
  2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran a continuación:
    1. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
    2. Marcado carácter y gran valor. Pelo corto. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
    3. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
    4. Cuello ancho, musculoso y corto.
    5. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
    6. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados animales potencialmente peligrosos aquellos animales marcadamente agresivos o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

Artículo 27.- Licencia

  1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento. A tal fin el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    • Ser mayor de edad y no contar con una incapacidad para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
    • No tener una condena por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, la salud pública y maltrato animal, así como no tener una privación por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
    • No tener ninguna sanción por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999.
    • Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expedido por facultativo competente.
    • Contar con acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la cobertura mínima legalmente establecida.
    • Contar con un curso de adiestramiento específico para la tenencia de ese animal.
    • Cualquier otro requisito que normativamente se determine
  2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición de la persona interesada, por el órgano municipal competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, a cuyo efecto la interesada/el interesado, presentará una declaración responsable, sin perjuicio de que pueda serle requerida la documentación relacionada anteriormente.
  3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
  4. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente.

Artículo 28.- Cambios de titularidad

Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

Existencia de licencia vigente por parte de la persona que venda un animal.

Obtención previa de licencia por parte de la persona que compre un animal.

Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

Inscripción de la transmisión del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en razón del lugar de residencia de la persona que adquiere el animal, en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

Artículo 29.- Medidas de seguridad

  1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa para su tenencia, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.
  2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
  3. Igualmente, los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
  4. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento que soporte el peso y la presión del animal para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo.

  1. Las personas criadoras, adiestradoras y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
  2. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro municipal de animales potencialmente peligrosos a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.
  3. La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y lugares de ocio y esparcimiento de menores edad, quedará limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas. No obstante, en ningún caso, podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.

CAPÍTULO VIII. DE LOS ANIMALES DE EXPLOTACIÓN

Artículo 30.- Ubicación de las explotaciones

  1. La tenencia de animales de explotación dentro del núcleo urbano, en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros, bodegas, solares, patios, etc., queda condicionada a que cumplan lo estipulado en esta ordenanza sobre alojamiento y siempre cumpliendo la normativa legal al respecto para este tipo de animales.
  2. Quedan exceptuados aquellos centros docentes (granjas escuela, escuelas de formación profesional agraria, etc.), que puedan estar asentadas en el término municipal y dispongan de este tipo de animales con una finalidad principal distinta a la zootécnica.

Artículo 31.- Licencias

  1. Todo alojamiento ganadero deberá contar con la preceptiva licencia municipal y cumplir, en todo momento, con los registros sanitarios legalmente establecidos.
  2. Las construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como la normativa urbanística vigente y de aplicación en el municipio.

CAPÍTULO XII. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32.- Infracciones y sanciones generales

  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de tenencia y protección de animales, las acciones y omisiones tipificadas en la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha; en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha; en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; en la demás legislación sectorial sobre la materia y en la presente ordenanza.
  2. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción de la presente Ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios o poseedores de animales de compañía, así como las personas físicas o jurídicas en quienes recaiga la titularidad de los establecimientos.
  3. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas por el Alcalde-Presidente, previa incoación del oportuno expediente y sin perjuicio de, en los casos en que proceda, su conocimiento a la jurisdicción penal o administrativa que corresponda. El Ayuntamiento ejercerá su actividad de control, inspección y potestad sancionadora de acuerdo con las competencias que tenga atribuidas por la normativa de régimen local y por la normativa sectorial de aplicación.
  4. Si una actuación es susceptible de ser considerada como ilícito-penal, se suspenderá el procedimiento administrativo en tanto no haya recaído resolución judicial.

Artículo 33.- Tipificación de infracciones

Las infracciones tipificadas por la ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Tendrán la consideración de infracciones leves conforme a la presente ordenanza:
    • La inobservancia de las obligaciones de esta ordenanza que no tengan trascendencia grave para la higiene, seguridad, tranquilidad y/o convivencia ciudadanas.
    • La posesión de animales domésticos de compañía no identificados.
    • La no inscripción en el Registro correspondiente
    • La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénicos sanitarios menores, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza o no pueda ejercerse la adecuada vigilancia.
    • La no adopción por la persona propietaria o tenedora de un animal de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.
    • La permanencia de animales sueltos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, en zonas no acotadas para tal fin.
    • Que la persona propietaria o responsable no lleve encima bolsas para recoger las deyecciones caninas.
    • Que la persona propietaria o responsable no disponga de una botella de agua con mezcla de agua con vinagre o de sustancia higienizante biodegradable no jabonosa para limpiar las micciones.
    • La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.
    • Mantener animales en terrazas, jardines o patios particulares de manera continuada sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias a los vecinos.
    • El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados o cualquier otro, salvo con autorización expresa del Ayuntamiento.
    • Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales, o más de tres perros, sin la correspondiente autorización.
    • El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares.
    • No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
    • No adoptar las medidas que procedan en orden a evitar las molestias que los animales puedan causar consistentes en ladridos, aullidos, maullidos, etc., estando a este respecto a lo establecido por la ordenanza municipal de protección de ruidos y vibraciones.
    • No advertir en lugares visibles de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio.
    • El incumplimiento, activo o pasivo, de los requerimientos que en orden a la aplicación de la presente ordenanza se efectúen, siempre que por su entidad no se derive un perjuicio grave o muy grave.
    • La negativa de la persona propietaria o poseedora de animales a facilitar a los servicios municipales los datos de identificación de los mismos, particularmente los datos relativos al microchip de los perros.
    • La utilización de animales como reclamo para la práctica de la mendicidad
    • Cualquier incumplimiento, por acción u omisión, de la presente ordenanza que no esté ya tipificado en la normativa sectorial o que no esté tipificado como grave o muy grave en el presente artículo.
    • Tendrán la consideración de infracciones graves conforme a la presente ordenanza:
    • Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
    • Transitar con un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con correa.
    • La no inscripción en el registro Municipal de animales potencialmente peligrosos
    • No facilitar los datos y antecedentes queridos para la inscripción censal
    • El incumplimiento, activo o pasivo, de esta ordenanza cuando por su entidad comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad públicas, o para la alteración de la tranquilidad y de la convivencia ciudadana.
    • La permanencia de animales durante más de una hora en el interior de vehículos.
    • El suministro de información o documentación falsa.
    • Permitir que los animales beban directamente en fuentes de agua potable para el consumo público.
    • La obstrucción activa de la labor de control municipal.
    • La no adopción por las personas propietarias de inmuebles o solares de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de convertirse en tales.
    • El abandono de animales muertos.
    • Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.
  2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves conforme a la siguiente ordenanza:
    • Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o bienes o hacer cualquier ostentación de su agresividad.
    • No recoger las deyecciones de los animales en los espacios públicos o privados de uso común.
    • No limpiar según marca la normativa en la presente ordenanza las micciones de los animales en dichos espacios.
    • Alimentar en la vía pública, jardines o solares a perros, gatos, palomas, pájaros, etc. En este punto, quedan exceptuadas las personas alimentadoras/cuidadoras de control de colonias, debidamente autorizadas por el Ayuntamiento, cuya actividad quedará siempre supeditada a la ausencia de molestias a terceros o de suciedad y deterioro del espacio y mobiliario urbano, en cuyo caso se prohibirá.
    • Colocar trampas o sustancias tóxicas o venenosas para animales en espacios públicos o privados, a excepción de las asociaciones protectoras de animales y servicios públicos o privados dedicados a la recogida de animales. En este último caso, las entidades mencionadas deberán supervisar la trampa colocada con una frecuencia mínima de tres horas, para comprobar si el animal se encuentra atrapado dentro. Con la excepción en el caso de los controles de plagas.
    • El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad públicas.
    • Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

Artículo 34.- Sanciones pecuniarias

Las infracciones tipificadas en la presente ordenanza podrán llevar aparejada como sanción accesoria, la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales.

Las infracciones contempladas en la presente Ordenanza serán sancionadas:

  • Las tipificadas como muy graves, con multa de 1.500 a 3.000 euros
  • Las tipificadas como graves, con multa de 751 a 1.500 euros
  • Las tipificadas como leves, con multa de hasta 750 euros

Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los criterios siguientes:

  • La negligencia o intencionalidad.
  • La existencia de reiteración.
  • La transcendencia económica o social de la infracción.
  • La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
  • Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.

Se entenderá que hay reiteración, a la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones contempladas en esta ordenanza, sancionadas por resolución firme en la vía administrativa. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.

Artículo 35.- Prescripción

  1. Las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán, las leves en un año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años
  2. El plazo de prescripción comenzara a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

Artículo 36.- Procedimiento sancionador

Los expedientes sancionadores que se instruyan y resuelvan por infracciones previstas en esta ordenanza, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la normativa de desarrollo.

La competencia para la sanción de las infracciones previstas en esta Ordenanza, tras la tramitación de oportuno procedimiento contradictorio previsto en el anterior artículo, corresponderá a la Alcaldía, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN FINAL

  1. La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse al día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa por el Pleno de este Ayuntamiento.
  2. Queda facultada la Alcaldía para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza así como a suscribir cuantos Convenios de Colaboración se estimen oportunos.»

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Hita, a 1 de agosto de 2025. Alcalde-Presidente.- Ignacio Ayuso Blas

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