AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES
4186
Expediente n.º: 15634/2024
Habiéndose aprobado provisionalmente por el Pleno de la Corporación el 31 de Octubre de 2024, el expediente número 15634/2024, de modificación de Ordenanzas Fiscales de Impuestos.
- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
- Impuesto sobre bienes inmuebles
- Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
- Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
- Impuesto sobre actividades económicas
Habiéndose expuesto al público dicho acuerdo en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en el periódico Nueva Alcarria de fecha 8 de Noviembre de 2024, y anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara número 212 de fecha 6 de Noviembre de 2024, para el examen y presentación de reclamaciones.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, sobre la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de impuestos indicadas, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete.
Texto integro de la modificación:
I.- IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
a) Artículo 4. 7. Exenciones y bonificaciones.
Modificación del artículo 4, apartado 7, según el siguiente detalle:
7.- Gozarán de una bonificación del 25% de la cuota del impuesto aquellos vehículos que, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su baja incidencia en el medio ambiente, se encuadren en los siguientes supuestos:
1. Los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como 100% eléctricos de batería (BEV).
2.- Los eléctricos de autonomía extendida (REEV).
3.- Los vehículos eléctricos de celda de combustible (FCEV).
4.- Los vehículos de combustión de hidrógeno (HICEV).
Para acceder a la bonificación de este apartado, el titular del vehículo deberá estar al corriente de pago de las deudas tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento a fecha de solicitud. La bonificación prevista en este apartado tiene carácter rogado y surtirá efecto, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite, siempre que, previamente, se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y durante un plazo máximo de 3 ejercicios desde el año siguiente al de su primera matriculación.
b) Artículo 9
Modificación del artículo 9, quedando redactado según el siguiente detalle:
Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.
La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no hay acreditado el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.
A estos efectos, el Ayuntamiento comunicará informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al periodo impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.
c) Artículo 10
- Modificación apartado 2:
2.- En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades con domicilio en el término municipal de Azuqueca de Henares.
- Eliminación del apartado 4
- Modificación del apartado 5:
La Administración advertirá al interesado en la declaración de alta, que en virtud del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, no será preceptiva la notificación expresa del alta o cualquier otra alteración en el padrón municipal de este impuesto.
d) Disposición Transitoria Primera.
Derogación de la misma.
II.- IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
Artículo 6.2 b): Exenciones rogadas
Se incluye apartado siguiente:
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
Artículo 10. 4: Tipo de gravamen y cuota
1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,585 %
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 0,846 %.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales, queda fijado en el 0,648%.
4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, que superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:
USO CATASTRAL |
DENOMINACIÓN |
UMBRALES VALOR CATASTRAL (APLICAR TIPO DIFERENCIADO) |
TIPO DE GRAVAMEN DIFERENCIADOS |
C |
Comercial |
155.479,53 € |
0,829 % |
I |
Industrial |
868.566,78 € |
0,829 % |
Ello no obstante, si una vez recibido el Padrón correspondiente al ejercicio en el que resulten de aplicación los tipos anteriormente establecidos, se viese modificado el umbral por variaciones en el valor catastral asignado a los inmuebles comprendidos en cada uso, la aplicación del tipo de gravamen diferenciado sólo podrá aplicarse al 10 por 100 de los bienes inmuebles que tengan mayor valor catastral para cada uso. A tal fin, los valores a los que se apliquen tipos diferenciados según los usos, quedarán definitivamente fijados con ocasión de aprobación del padrón del impuesto en cada anualidad.
En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
5. Tendrán un recargo del 50% los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, según lo establecido en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y aplicado en la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo que se exigirá a los sujetos pasivos del impuesto, se devengará a 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que éste se declare.
Se entenderá que un inmueble de uso residencial se encuentra desocupado con carácter permanente, cuando no figure ninguna persona empadronada en el mismo durante los dos últimos años o cuanto no existe consumo de agua potable domiciliaria durante al menos un año, todo ello a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 12: Bonificaciones:
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio Profesional.
- Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
- Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante la presentación de copia de la escritura pública y certificación del administrador de la sociedad o copia del último balance presentado a efectos del Impuesto de Sociedades.”
- Copia de la licencia de obras o urbanística concedida.
- Copia de la declaración censal, o en su caso del último recibo del Impuesto de Actividades Económicas.
- Certificación del Técnico Director competente de las obras, a presentar antes del uno de enero de cada año, acreditando que durante el plazo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 anterior se han realizado obras de urbanización o construcción efectiva.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diferentes solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble, con indicación de la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva de la vivienda de protección oficial.
- En el caso de que esta última no constara, se deberá presentar la calificación definitiva de la vivienda como vivienda de protección oficial.
- Fotocopia del modelo de alteración catastral (901).
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4.-Las bonificaciones incluidas en los apartados anteriores, serán compatibles con cualesquiera otras que beneficien a los mismos inmuebles.
5. Familias numerosas
A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación, en los términos previstos en este apartado, de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto del bien inmueble gravado que constituya la vivienda habitual de la unidad familiar y por las cuantías anuales siguientes:
Tipo Familia Numerosa |
Valor catastral vivienda: Hasta 104.500 € (% BONIFICACION) |
Valor catastral vivienda: Entre 104.501 € y 127.000 € (% BONIFICACION) |
Valor catastral vivienda: Entre 127.001 € y 149.400 € (% BONIFICACION) |
Valor catastral vivienda: Superior a 149.400 (% BONIFICACION) |
Familia numerosa con 5 hijos o menos |
80% |
60% |
40% |
20% |
Familia numerosa con más de 5 hijos |
90% |
70% |
50% |
30% |
B.- Para la determinación de esta bonificación serán de aplicación las siguientes reglas:
Tendrá la consideración de vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada el sujeto pasivo titular de la familia numerosa.
Cuando el inmueble se destine además de a vivienda habitual de la unidad familiar, a otros usos (comercio, industria, etc.), la bonificación resultante se reducirá en la misma proporción que la superficie no destinada a vivienda represente respecto de la total.
La condición de familia numerosa, deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente título oficial de familia numerosa vigente, expedido por la Administración competente.
Se excluyen de la bonificación prevista en este apartado las plazas de garaje, trasteros o cualquier otro elemento análogo.
La presente bonificación tiene carácter rogado, se solicita en los plazos indicados en el apartado siguiente y se concede hasta la fecha fin de validez del título oficial de familia numerosa presentado en la solicitud, siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su concesión y que la misma esté regulada en la presente Ordenanza Fiscal. Se aplican los porcentajes establecidos en la Ordenanza Fiscal de cada ejercicio. En caso de variación o renovación en las circunstancias familiares, de residencia habitual, del título de familia numerosa o fin de concesión de la bonificación y al tener carácter rogado, se deberá instar de nuevo y en los plazos indicados en el siguiente apartado.
El plazo para solicitar la bonificación es el siguiente:
Para los inmuebles incluidos en el padrón anual:
Para su aplicación en el mismo ejercicio, del 1 de enero al 30 de abril.
Para ejercicios sucesivos, antes de la fecha de devengo del impuesto (1 de enero)
Para los inmuebles no incluidos en el padrón anual y que sean objeto de liquidación por nueva alta en el Catastro, la solicitud se deberá presentar antes de que la liquidación sea firme en vía administrativa.
La solicitud de bonificación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- Documento Nacional de Identidad del solicitante.
- Título de Familia Numerosa válido, expedido por la Administración competente.
- Documento de representación en su caso.
- Otra documentación que se considere conveniente.
C.-Todos los requisitos para la concesión de la bonificación se exigen a fecha de devengo del impuesto sobre bienes inmuebles (1 de enero de cada ejercicio).
D.- Estar al corriente de pago de las deudas tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento a fecha de solicitud
E.- La bonificación regulada en esta apartado será incompatible con cualquier otra bonificación de carácter potestativo que beneficie el mismo inmueble.
Disposiciones Transitorias
Primera.- La aplicación del recargo sobre inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, regulado en el artículo 10.4, apartado 5, queda supeditada a su disponibilidad técnica.
III.- IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
- Artículo 5.4. Supuestos de no sujeción.
4. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se presentará la documentación que justifique la no sujeción, entre otra:
- Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la adquisición)
- Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la transmisión)
- En caso de transmisiones lucrativas, declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
- Cualquier otra documentación que se considere conveniente.
La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia de incremento de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 15 de la presente Ordenanza Fiscal en concordancia con el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de esta cláusula o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 10. Cálculo de la base imponible.
1.- La base imponible de este impuesto será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a los coeficientes previstos en el 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2.- Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se atenderá a las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en un bien inmueble de características especiales:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se hará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.
Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
A estos efectos no se establece ningún coeficiente reductor con el objeto de ponderar el grado de actualización del terreno.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, según las reglas siguientes:
El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
Los usufructos vitalicios, al 70 por 100 cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.
En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes.
La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes.
Los derechos reales de uso y habitación se estimarán al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según las reglas precedentes.
Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al definido en el artículo 12, y cuando resulte factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido a la finca en la escritura de constitución del mismo.
Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.
En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por la plena propiedad.
En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
c) En expropiaciones forzosas:
El valor del terreno en el momento del devengo será el menor, entre el que corresponda al porcentaje de terreno sobre el importe del justiprecio y el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
3.- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, este Entidad aplicará una reducción sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda en virtud de la operación gravada, con atención a las siguientes reglas:
La reducción se aplicará durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
Sobre la base de lo anterior, la reducción aplicada por esta Entidad sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general será de 40%.
No obstante lo anterior, no resultará aplicable la reducción anterior si los nuevos valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva son inferiores a los valores anteriores.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4.- Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al periodo de generación.
El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento, las que se generen en un periodo superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin tener en cuenta las fracciones de año.
En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
El artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece unos coeficientes máximos aplicables por periodo de generación.
Sobre la base de dichos coeficientes máximos, este ayuntamiento dispone aplicar los coeficientes máximos establecidos por la normativa estatal para cada periodo de generación.
A efectos informativos se adjunta como anexo a la presente ordenanza la tabla vigente de coeficientes máximos establecidos actualmente en la normativa estatal, siendo de aplicación los vigentes en cada momento.
5.- Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
Para constatar dichos hechos, se utilizarán las reglas de valoración recogidas en el artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo debiendo aportar en este Ayuntamiento la documentación justificativa, entre otra:
- Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la adquisición)
- Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la transmisión)
- En caso de transmisiones lucrativas, declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
- Cualquier otra documentación que se considere conveniente.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
El que conste en el título que documente la operación;
En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
El requerimiento del contribuyente al ayuntamiento solicitando el cálculo de la base imponible sobre datos reales deberá efectuarse aportando la documentación señalada y al tiempo de presentar la autoliquidación o, en todo caso, durante el plazo de ejercer el derecho de rectificación, transcurrido el cual, no procederá la devolución de ingresos indebidos por esta causa.
Estos datos son a título informativo a fecha en que se aprueba esta ordenanza fiscal, siendo de aplicación los vigentes en cada momento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La herramienta informática de ayuda a realización del Impuesto sita en la Oficina Virtual del Contribuyente (OVC), tiene los coeficientes actualizados para la realización del cálculo.
Artículo 14. Devoluciones.
Se añade el siguiente párrafo:
El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia (STS 23/07/2024)
Artículo 15. Gestión del Impuesto
El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación salvo en el supuesto en que el terreno no tenga asignado valor catastral en el momento del devengo del impuesto.
El sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento solo comprobará que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
Los sujetos pasivos deberán presentar en las oficinas de este ayuntamiento la autoliquidación correspondiente, según modelo determinado, relacionando los elementos imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente e ingresar su importe.
La autoliquidación se acompañará del documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. A estos efectos, se presentará la siguiente documentación:
- Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la adquisición).
- Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la transmisión).
- En caso de transmisiones lucrativas, declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
- Cualquier otra documentación que se considere conveniente.
Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán igualmente justificarse documentalmente.
Anexo tabla coeficientes.
Año |
2024 |
PERÍODO DE GENERACIÓN |
COEFICIENTE MÁXIMO APLICABLE |
Inferior a 1 año |
0,15 |
1 año |
0,15 |
2 años |
0,14 |
3 años |
0,14 |
4 años |
0,16 |
5 años |
0,18 |
6 años |
0,19 |
7 años |
0,20 |
8 años |
0,19 |
9 años |
0,15 |
10 años |
0,12 |
11 años |
0,10 |
12 años |
0,09 |
13 años |
0,09 |
14 años |
0,09 |
15 años |
0,09 |
16 años |
0,10 |
17 años |
0,13 |
18 años |
0,17 |
19 años |
0,23 |
Igual o superior a 20 años |
0,40 |
IV.- IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
Artículo 4: Exenciones, bonificaciones y deducciones.
1.- Gozarán de una bonificación del 95 % en la cuota de este impuesto las construcciones, instalaciones y obras que, promovidas por Instituciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro, sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Ésta corresponderá al Pleno de la Corporación, y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Para gozar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo la declaración de especial interés o utilidad municipal, lo que deberá efectuarse, antes del inicio de las construcciones, instalaciones u obras, mediante escrito separado, al tiempo de presentar la solicitud de licencia municipal que autorice su realización.
2.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
- Modificación del anexo I. Módulos de valoración:
Módulos de valoración: |
|||
a) Módulo básico de valoración |
550,00 € |
€/m2 |
|
b) Módulos corregidos en función de los usos: |
|||
USO |
COEFICIENTE |
IMPORTE |
|
1.DOTACIONAL Y SERVICIOS |
|||
1.1. ASISTENCIAL |
|||
Hogares Sociales |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Centros Sociales |
1,50 |
825,00 € |
€/m2 |
Clubes sociales en edificio exclusivo |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Residencia de estudiantes y universitaria, colegios mayores |
1,70 |
935,00 € |
€/m2 |
Residencias tercera edad válidos |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Residencias: Dependencias no vivideras, cuartos para instalaciones |
0,70 |
385,00 € |
€/m2 |
Residencias: Dependencias en sótanos y bajo cubierta |
1,00 |
550,00 € |
€/m2 |
Viviendas penitenciarias, reformatorios, centros de acogida, hogares sociales |
1,20 |
660,00 € |
€/m2 |
1.2. CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS |
|||
Zonas cubiertas en cementerios |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Tanatorios |
1,70 |
935,00 € |
€/m2 |
Crematorios |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Panteones |
4,00 |
2.200,00 € |
€/m2 |
1.3. DEPORTIVO |
|
||
INSTALACIONES |
|
||
Pistas de tierra |
0,15 |
82,50 € |
€/m2 |
Espacios al aire libre sin uso específico |
0,20 |
110,00 € |
€/m2 |
Pistas de hormigón y asfalto |
0,25 |
137,50 € |
€/m2 |
Pistas de pavimentos especiales |
0,30 |
165,00 € |
€/m2 |
Pistas de hierba, áreas polideportivas al aire libre |
0,40 |
220,00 € |
€/m2 |
Campos de golf sin instalaciones cubiertas |
0,60 |
330,00 € |
€/m2 |
Piscinas infantiles |
0,70 |
385,00 € |
€/m2 |
Pistas de squash, pádel |
0,80 |
440,00 € |
€/m2 |
Circuito carreras, Campos deportivos drenados |
0,90 |
495,00 € |
€/m2 |
Piscinas < 75 m2 |
1,00 |
550,00 € |
€/m2 |
Piscinas > 75 m2, pileta de saltos |
1,10 |
605,00 € |
€/m2 |
Piscinas olímpicas, piscinas en cubiertas |
1,20 |
660,00 € |
€/m2 |
Zonas cubiertas en hipódromo, canódromo (graderíos y pistas aparte) |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Zonas cubiertas de servicios en campos de golf (graderíos y pistas aparte) |
1,50 |
825,00 € |
€/m2 |
Centros de deporte entre 1.000 y 5.000 plazas con pistas al aire libre |
1,50 |
825,00 € |
€/m2 |
Estadios aforo >5.000 personas con pistas al aire libre |
2,10 |
1.155,00 € |
€/m2 |
EDIFICACIONES |
|||
Dependencias cubiertas para instalaciones al aire libre: almacenes |
0,80 |
440,00 € |
€/m2 |
Dependencias cubiertas para instalaciones al aire libre: vestuarios |
1,20 |
660,00 € |
€/m2 |
Dependencias cubiertas para instalaciones al aire libre: servicios, enfermería |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Piscinas cubiertas, gimnasios |
1,50 |
825,00 € |
€/m2 |
Polideportivos < 1.000 plazas |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
Estadios aforo >5.000 personas con pistas al aire libre |
2,40 |
1.320,00 € |
€/m2 |
Velódromo cubierto |
2,80 |
1.540,00 € |
€/m2 |
Palacio deportes cubierto aforo> 1.000 personas |
3,60 |
1.980,00 € |
€/m2 |
Palacios y pistas de hielo |
3,70 |
2.035,00 € |
€/m2 |
GRADERÍOS |
|||
Sobre el terreno |
0,40 |
220,00 € |
€/m2 |
Sobre el terreno y cubierto |
0,8 |
440,00 € |
€/m2 |
Sobre estructura |
1,00 |
550,00 € |
€/m2 |
Sobre estructura y cubierto |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
1.4. DOCENTE |
|||
Jardín de infancia, guarderías, escuela infantil, centro preescolar, academias, EGB |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Institutos, centros bachillerato, escuela hogar |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
FP1, FP2, FP3, Centro especialidades (danza, electrónica..) |
1,70 |
935,00 € |
€/m2 |
Centros de educación, artes y oficios |
1,80 |
990,00 € |
€/m2 |
Centros de educación especial |
1,90 |
1.045,00 € |
€/m2 |
Escuelas y facultades superiores y medias, no experimentales |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Centros universitarios y de investigación |
2,20 |
1.210,00 € |
€/m2 |
Real Academia, edificio docente singular |
2,80 |
1.540,00 € |
€/m2 |
1.5. RELIGIOSO |
|||
Centros parroquiales |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Capillas, lugares de culto |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
Conventos o similares |
1,70 |
935,00 € |
€/m2 |
Monasterios o similares |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Iglesias, mezquitas o similares en edificio exclusivo |
3,00 |
1.650,00 € |
€/m2 |
1.6. SANITARIO |
|||
Habitaciones hospitalarias, consultas privadas |
1,10 |
605,00 € |
€/m2 |
Consultorios, botiquines |
1,20 |
660,00 € |
€/m2 |
Dispensarios |
1,30 |
715,00 € |
€/m2 |
Centros salud, ambulatorios |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
Centros médicos |
1,80 |
990,00 € |
€/m2 |
Centro de especialidades, quirófanos |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Residencias enfermos mentales |
2,10 |
1.155,00 € |
€/m2 |
Residencias de tercera edad no válidos |
2,30 |
1.265,00 € |
€/m2 |
Aparatos (rayos, ecografía, scanner, resonancias..), quirófanos |
2,40 |
1.320,00 € |
€/m2 |
Clínicas privadas |
2,50 |
1.375,00 € |
€/m2 |
Centros de agua, saunas, spas |
2,60 |
1.430,00 € |
€/m2 |
Centros médicos en edificio exclusivo |
2,70 |
1.485,00 € |
€/m2 |
Balnearios, talasoterapia |
2,80 |
1.540,00 € |
€/m2 |
Laboratorios |
3,00 |
1.650,00 € |
€/m2 |
Grandes hospitales |
3,30 |
1.815,00 € |
€/m2 |
Oficinas de farmacia |
2,20 |
1.210,00 € |
€/m2 |
1.7. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS |
|||
Oficinas postales, salas de juzgados, delegaciones administrativas |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
Comisarías, delegaciones y centros administrativos, alcaldías, ed. oficial medianerías |
1,80 |
990,00 € |
€/m2 |
Juzgados en edificio exclusivo, ed. Oficial exento |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Ayuntamientos en edificio exclusivo |
2,20 |
1.210,00 € |
€/m2 |
Sedes administrativas y ministeriales |
2,40 |
1.320,00 € |
€/m2 |
1.8. SOCIO-CULTURAL |
|
||
Bibliotecas < 500 m2, archivos, hemerotecas, fondos documentales |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
Anfiteatro, salas de reunión y exposiciones < 200 m2 |
1,80 |
990,00 € |
€/m2 |
Teatros y salón de actos < 150 plazas, |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Videoteca, biblioteca entre 500 y 1.500 m2 |
2,20 |
1.210,00 € |
€/m2 |
Centros de reunión y exposiciones entre 200 y 2.000 m2, |
2,30 |
1.265,00 € |
€/m2 |
Centro cultural en edificio exclusivo |
2,40 |
1.320,00 € |
€/m2 |
Teatros y salón de actos entre 150 y 600 plazas, museos locales < 2.000 m2 |
2,50 |
1.375,00 € |
€/m2 |
Salas de concierto, acústicas y de grabación |
2,60 |
1.430,00 € |
€/m2 |
Bibliotecas > 1.500 m2 |
2,70 |
1.485,00 € |
€/m2 |
Palacio de exposiciones y congresos > 2.000 m2 |
2,80 |
1.540,00 € |
€/m2 |
Teatros > 600 plazas |
3,00 |
1.650,00 € |
€/m2 |
Auditorio |
3,20 |
1.760,00 € |
€/m2 |
Grandes museos |
3,50 |
1.925,00 € |
€/m2 |
Teatro de opera |
3,70 |
2.035,00 € |
€/m2 |
2. INFRAESTRUCTURAS |
|||
Centros de transformación, depuradoras, locales para telecomunicaciones, etc. |
1,80 |
990,00 € |
€/m2 |
3. PRODUCTIVO: industria y almacén |
|||
Cobertizo sin cerrar simple en medio rural |
0,40 |
220,00 € |
€/m2 |
Nave Industrial sin uso definido con instalaciones básicas |
0,80 |
440,00 € |
€/m2 |
Adecuación de nave existente para uso PRODUCTIVO |
0,60 |
330,00 € |
€/m2 |
Edificio uso PRODUCTIVO: almacenes, talleres, fábricas, etc |
1,20 |
660,00 € |
€/m2 |
Adecuación de nave existente para uso LOGÍSTICA/ALMACÉN |
0,40 |
220,00 € |
€/m2 |
Oficinas en edificio industrial |
1,20 |
660,00 € |
€/m2 |
Construcciones agropecuarias |
0,80 |
440,00 € |
€/m2 |
Grandes salas exposición, recintos feriales, laboratorios |
2,60 |
1.430,00 € |
€/m2 |
4. RED VIARIA Y DE COMUNICACIONES |
|||
Garaje al aire libre, con visera |
0,40 |
220,00 € |
€/m2 |
Garaje al aire libre, sin visera |
0,30 |
165,00 € |
€/m2 |
Garaje y trasteros sobre rasante. |
0,70 |
385,00 € |
€/m2 |
Garaje y trasteros en planta primer sótano ó servicios y semisótano |
0,75 |
412,50 € |
€/m2 |
Garaje y trasteros en 2ª sótano y más |
0,80 |
440,00 € |
€/m2 |
Garaje y trasteros sobre rasante, planta 1ª y más, edificio de aparcamiento |
1,10 |
605,00 € |
€/m2 |
Estaciones de servicio cubiertas, marquesinas |
1,70 |
935,00 € |
€/m2 |
Estaciones de autobuses |
1,80 |
990,00 € |
€/m2 |
Intercambiadores, estaciones ferroviarias |
2,80 |
1.540,00 € |
€/m2 |
Estaciones de metro |
3,30 |
1.815,00 € |
€/m2 |
Redes viarias |
0,30 |
165,00 € |
€/m2 |
5. RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR |
|||
Edificio de viviendas |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Dependencias no vivideras sótano y bajo cubierta, cuartos para instalaciones |
0,70 |
385,00 € |
€/m2 |
Edificio de viviendas de protección oficial |
1,00 |
550,00 € |
€/m2 |
Remodelación parcial uso residencial (incluido cambios de uso) |
1,10 |
605,00 € |
€/m2 |
6. RESIDENCIAL UNIFAMILIAR |
|
||
Vivienda adosada, pareada o en hilera, en ciudad, casa de campo |
1,45 |
797,50 € |
€/m2 |
Vivienda aislada |
1,50 |
825,00 € |
€/m2 |
Dependencias no vivideras sótano y bajo cubierta, cuartos para instalaciones |
0,80 |
440,00 € |
€/m2 |
De protección oficial |
1,25 |
687,50 € |
€/m2 |
Rehabilitación integral uso residencial |
1,25 |
687,50 € |
€/m2 |
7. TERCIARIO |
|
||
7.1. COMERCIAL |
|||
Local en estructura sin cerramiento y sin instalaciones (cualquier planta) |
0,70 |
385,00 € |
€/m2 |
Adecuación o adaptación local construido en estructura sin decoración |
0,75 |
412,50 € |
€/m2 |
Local comercial con instalaciones y acabados |
1,45 |
797,50 € |
€/m2 |
Galería alimentación, autoservicio, mercado, ultramarinos, supermercado |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Grandes superficies, hipermercados, Ed. comercial 1 sola planta |
1,50 |
825,00 € |
€/m2 |
Edificio comercial>1 planta |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Centro comercial, grandes almacenes |
2,40 |
1.320,00 € |
€/m2 |
7.2. ESPECTÁCULOS |
|||
Centros cívicos |
1,30 |
715,00 € |
€/m2 |
Salas internet, ciber-café |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Salas de juego, recreativos, bingo, discotecas-salas de fiesta-club rurales |
1,50 |
825,00 € |
€/m2 |
Cines 1 sola planta rural |
1,70 |
935,00 € |
€/m2 |
Cines 1 sola planta urbano |
1,90 |
1.045,00 € |
€/m2 |
Teatros<150 plazas |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Cines más de una planta y multicines |
2,20 |
1.210,00 € |
€/m2 |
Teatros entre 150 y 600 plazas |
2,50 |
1.375,00 € |
€/m2 |
Teatros >600 plazas |
3,00 |
1.650,00 € |
€/m2 |
Teatro de la ópera |
3,70 |
2.035,00 € |
€/m2 |
Edificaciones auxiliares para instalaciones al aire libre: centro ecuestre, capea |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
Plazas de toros, hipódromos y similares (pistas y graderíos aparte) |
1,70 |
935,00 € |
€/m2 |
Centros naturaleza (solo edificaciones; pistas, graderíos e instalaciones aire libre aparte) |
1,80 |
990,00 € |
€/m2 |
7.3. HOTELERO |
|||
Hotel 5 estrellas lujo |
2,70 |
1.485,00 € |
€/m2 |
Apartotel y apartamentos turísticos 5 estrellas |
2,60 |
1.430,00 € |
€/m2 |
Hotel 4 estrellas |
2,40 |
1.320,00 € |
€/m2 |
Apartotel y apartamentos turísticos 4 estrellas |
2,30 |
1.265,00 € |
€/m2 |
Hostal-Residencia 3 estrellas |
2,20 |
1.210,00 € |
€/m2 |
Hotel 3 estrellas |
2,10 |
1.155,00 € |
€/m2 |
Apartotel y apartamentos turísticos 3 estrellas |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Hostal-residencia 2ª y 1ª, hoteles rurales |
1,90 |
1.045,00 € |
€/m2 |
Hotel 2 y 1 estrellas |
1,80 |
990,00 € |
€/m2 |
Apartotel y apartamentos turísticos 2 y 1 estrellas |
1,70 |
935,00 € |
€/m2 |
Pensiones y hostales 3ª |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
Sótanos-servicios hotel y apartamentos hoteleros y turísticos 5 estrellas |
1,50 |
825,00 € |
€/m2 |
Sótanos-servicios hotel y apartamentos hoteleros y turísticos 4 estrellas |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Pensiones y hostales 2ª y 1ª, casas rurales |
1,30 |
715,00 € |
€/m2 |
Sótanos-servicios hotel y apartamentos hoteleros y turísticos 3 estrellas |
1,20 |
660,00 € |
€/m2 |
Sótanos-servicios hostal-residencia 3 estrellas |
1,10 |
605,00 € |
€/m2 |
Sótanos-servicios hotel y apartamentos hoteleros y turísticos 2 y 1 estrellas |
1,00 |
550,00 € |
€/m2 |
Sótanos-servicios hostal-residencia 2 y 1 estrellas |
0,90 |
495,00 € |
€/m2 |
Sótanos-servicios en hostales y pensiones 1ª a 3ª |
0,80 |
440,00 € |
€/m2 |
7.4. HOSTELERO Y RECREATIVO NO HOTELERO |
|||
Casas de comidas |
1,30 |
715,00 € |
€/m2 |
Bares, tabernas |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Cafeterías, pubs, autoservicios |
1,50 |
825,00 € |
€/m2 |
Comida rápida, restaurante menos de dos tenedores, autoservicios |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
Restaurantes más de dos tenedores, Mesón, Venta |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Discotecas-salas de fiesta- clubes urbanos |
2,40 |
1.320,00 € |
€/m2 |
7.5. OFICINAS Y BANCOS |
|||
Oficinas en edificio residencial (acondicionamiento de local) |
1,40 |
770,00 € |
€/m2 |
Oficinas en edificio comercial, oficinas con instalaciones |
1,60 |
880,00 € |
€/m2 |
Edificios de oficinas |
2,00 |
1.100,00 € |
€/m2 |
Sedes y parques empresariales |
2,40 |
1.320,00 € |
€/m2 |
Oficinas bancarios, seguridad |
3,00 |
1.650,00 € |
€/m2 |
8. ZONAS VERDES Y ESPACIOS LIBRES |
|||
Terreno bruto |
0,01 |
5,50 € |
€/m2 |
Terreno neto |
0,02 |
11,00 € |
€/m2 |
Acondicionamiento de parcela |
0,05 |
27,50 € |
€/m2 |
Acondicionamiento urbano |
0,08 |
44,00 € |
€/m2 |
Ajardinamiento espacios exteriores |
0,10 |
55,00 € |
€/m2 |
Ajardinamiento espacios interiores |
0,12 |
66,00 € |
€/m2 |
Viales peatonales, aceras |
0,18 |
99,00 € |
€/m2 |
Obra civil para infraestructura rural |
0,20 |
110,00 € |
€/m2 |
Obra civil para infraestructura urbana |
0,25 |
137,50 € |
€/m2 |
Áreas infantiles, parques |
0,30 |
165,00 € |
€/m2 |
Pavimentación |
0,30 |
165,00 € |
€/m2 |
Viales circulación rodada, asfaltado de calles ancho < 12 m. |
0,40 |
220,00 € |
€/m2 |
Quioscos y mobiliario urbano |
1,70 |
935,00 € |
€/m2 |
Escenarios, decorados |
2,40 |
1.320,00 € |
€/m2 |
Monumentos, hitos |
4,00 |
2.200,00 € |
€/m2 |
Azuqueca de Henares, 23 de diciembre de 2024. El Alcalde. Miguel Óscar Aparicio de Lucas.