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Peralveche
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Pinilla de Molina
Pioz
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Quer
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Retiendas
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Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
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Valdearenas
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Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
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Valfermoso de Tajuña
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Viernes, 25 Noviembre 2022 08:11

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, TERRAZAS, BARRAS DE BAR EN EL MUNICIPIO DE HITA

3664

Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con puestos, barracas, casetas de venta, terrazas, barras de bar en el municipio de Hita
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AYUNTAMIENTO DE HITA


3664

Transcurrido el plazo de exposición al público, del acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2022, publicado en el BOP nº 122 de 28 de junio de 2022, sin que se haya formulado alegación alguna, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo sobre aprobación provisional de la Ordenanza fiscal reguladora  de la tasa por ocupación del dominio publico con puestos, barracas, casetas de venta, terrazas, barras de bar en el municipio de hita cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, TERRAZAS, BARRAS DE BAR EN EL MUNICIPIO DE HITA.

Artículo 1º. Fundamento y objeto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, terrazas y barras de bar, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

 

Artículo 2º. Hecho imponible.

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, terrazas y barras de bar, de carácter no fijo, situados en terrenos de uso público local.

 

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuesto del artículo 20.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

Artículo 4º. Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Artículo 5º. Cuota tributaria

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), la temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), y  el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados donde radique la caseta de venta o el puesto de feria).

La tarifa a aplicar será única para el plazo de duración de la ocupación del dominio público fijado en cada caso, según se determina en los epígrafes siguientes, sin posibilidad de fraccionamiento o prorrateos.

Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.n) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, quedan establecidas de la manera siguiente:

  • 1er Epígrafe: Ocupación ocasional del dominio público con motivo de la celebración del Festival Medieval:

 

CUOTA TRIBUTARIA

METROS LINEALES

3

6

9

Puestos de artesanía

55 €

90 €

125 €

Puestos de alimentación artesanal

73 €

120 €

167 €

Heladerías, creperías, casetas de feria, atracciones etc.

100 €

140 €

180 €

  • 2º Epígrafe: Ocupación ocasional del dominio público CON BARRAS DE BAR con motivo de la celebración del Festival medieval:

Ocupación metros lineales

Tarifa en euros/metro lineal

Mínimo 2 m.

100,00 €

  • 3er Epígrafe: Ocupación ocasional del dominio público con motivo de la celebración de fiestas o acontecimientos populares:

 

CUOTAS

METROS LINEALES

Mínimo 3

Puestos de artesanía

20,00 €

Puestos de alimentación artesanal

30,00 €

Heladerías, creperías, casetas de feria, atracciones etc.

50,00 €

  • 4º Epígrafe: Ocupación ocasional del dominio público CON BARRAS DE BAR con motivo de la celebración de fiestas y acontecimientos populares:

Ocupación metros lineales

Tarifa en euros/metro lineal

Mínimo 2 m

60,00 €

  • 5º epígrafe: Ocupación del dominio público con mesas, barricas con y sin sillas, terrazas de bar, anual

Temporada (*)

Ocupación mesas o similares

Tarifa en euros

Alta

1 mesa  o barrica       (**)

40,00 €

Baja

1 mesa o barrica        (**)

20,00 €

(*) Temporada Alta: de Mayo a Octubre

     Temporada Baja: de Noviembre a Abril

(**)incluye de 0 a 4 sillas por mesa o barrica

  • 6º epígrafe: Ocupación del dominio público con puestos de venta de productos en instalaciones desmontables, con carácter anual:

Metros lineales

Tarifa en euros

3

60,00€

  • 7º epígrafe: Ocupación del dominio público con camiones-tienda, con carácter anual:

Vehículo

Tarifa en euros

1

60,00€

 

Artículo 6º.  Exenciones y Bonificaciones

No se establece exención alguna, salvo las que en su caso pudieran prever las disposiciones vigentes por razón de la materia, y en los casos en los que proceda.

Se establece una bonificación del 85% de la cuota a satisfacer a los puestos de venta, cuya naturaleza sea “mercadillos solidarios sin ánimo de lucro”.

 

Artículo 7º. Devengo.

El devengo de esta tasa que se inicia con el uso privativo o el aprovechamiento especial por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, terrazas y barras de bar en el Municipio de Hita; y en todo caso una vez presentada la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no se realizará o tramitará sin que sea haya efectuado el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

 

Artículo 8º. Normas de gestión.

8.1.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública, deberán solicitarlo al Ayuntamiento de Hita, a través del Registro de la sede electrónica cuya dirección es https://hita.sedelectronica.es/info.0, o bien en las oficinas municipales mediante solicitud debidamente formalizada, según modelo que figura en el Anexo I, junto con la documentación que al efecto se determine.

8.2.- Las autorizaciones concedidas tendrán carácter personal, no pudiendo ser cedidas o subarrendadas a terceros, cuyo incumplimiento dará lugar a la retirada de la licencia, y sin derecho a devolución de la tarifa abonada por el titular de la autorización. Todo ello sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones por los daños y perjuicio que se hubieren podido irrogar al Ayuntamiento. 

8.3.- Hita es un municipio declarado Conjunto Histórico, por lo que las mesas sillas, puestos, barracas, casetas de venta, terrazas y barras de bar, u otros elementos necesarios para el ejercicio de la actividad a instalar en la via publica, deberá guardar la estética no discordante con el entorno urbano del conjunto histórico que a tal fin se indique en la autorización, pudiendo ser retirada la autorización que se le haya concedido, en caso de incumplimiento y sin derecho a la devolución de la tarifa.

8.4.- Los puestos, barracas, casetas de venta, terrazas y barras de bar así como churrerías, creperías etc., se colocaran en la vía pública en el lugar indicado por el Ayuntamiento de Hita, teniendo preferencia en su ubicación los puestos de venta de productos alimenticios artesanos elaborados o producidos en la localidad. A tal efecto junto con la licencia se otorgara un plano con indicación de la ubicación del puesto autorizado que no podrá ser modificado por el interesado, ni ocupado, ni iniciada la instalación que corresponda sin el previo pago de la tasa y la obtención de la autorización correspondiente. La inobservancia de lo dispuesto en este apartado dará lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador así como a la imposición de las sanciones correspondiente, todo ello sin perjuicio de la posible retirada de la autorización concedida y sin derecho a devolución de la tarifa abonada.

8.5.- Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

8.6.- Cuando se trate de autorizaciones ocasionales o esporádicas, el pago de la Tasa se realizará en el momento de presentar la solicitud, por lo que sin el justificante de pago no se podrá tramitar la autorización solicitada.

8.7.- Si se trata de autorizaciones anuales, el pago se realizará en el momento de la solicitud. La autorización concedida se entenderá prorrogada automáticamente a 31 de diciembre del año en curso, en cuyo caso, el pago de la Tasa se realizará en los plazos que al efecto comunique el Ayuntamiento.

8.8.- En todo caso las autoliquidaciones practicadas tendrán carácter provisional. Tras la comprobación por el Ayuntamiento se procederá a practicar la liquidación definitiva en los casos en que proceda.

8.9.- No se procederá la devolución del importe correspondiente de conformidad con el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, salvo denegación de la autorización, o por causas excepcionales y debidamente justificadas.

8.10.- A tenor del artículo 24.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, este Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados, no pudiendo condonarse total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

 

Artículo 9º. Infracciones y Sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

A tenor del artículo 24.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

El incumplimiento a lo dispuesto en las presentes normas dará lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador y a la indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren podido causar al dominio público, a terceros o al Ayuntamiento de Hita.

 

Articulo 10º. Legislación Aplicable

El titular En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha _______________, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de la fecha ______________, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Hita, a 22 de noviembre de 2022. Alcalde-Presidente.- José Ayuso Blas

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