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Lunes, 26 Septiembre 2022 08:09

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE VERTIDO DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO

3021

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE VERTIDO DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO
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AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE BELEÑA


3021

Transcurrido el plazo de treinta días de exposición al público del acuerdo provisional de aprobación de las ordenanza municipal de residuos de origen animal de Puebla de Beleña, al no haberse presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el acuerdo tomado por el Pleno de esta Corporación de 13 de Junio de 2.022, según lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Siendo su parte dispositiva como sigue:

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE VERTIDO DE RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y GANADERO
 PREÁMBULO 

Esta Ordenanza tiene como finalidad principal establecer las medidas necesarias para, en primera instancia, prevenir y en último caso corregir la contaminación medioambiental eliminando, en la medida de lo posible, la negativa repercusión que en la calidad de vida de los vecinos producen las molestias, incomodidades e insalubridades generadas por el vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de la ganadería intensiva.

 

Artículo 1.-  Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor de los estiércoles, purines y otros residuos procedentes de fuentes de origen de ganadería intensiva con el fin de reducir al máximo las molestias que dichas actividades puedan ocasionar.

 

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

Las prescripciones de la presente Ordenanza serán aplicables en todo el territorio del término municipal de Puebla de Beleña y en lo que se refiere a almacenamiento, transporte, vertido y distribución en las fincas rústicas de labor de los estiércoles, purines y otros residuos procedentes de fuentes de origen de ganadería intensiva, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ordenanza los procedentes de las ganadería extensiva o doméstica, o de fuentes agrícolas.

 

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:

  1. Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados.
  2. Purines: las deyecciones líquidas excretadas por el ganado y/o estiércol licuado, pastoso o semilíquido, mezcla de defecaciones, agua de lavado y/o restos de pienso.
  3. Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.
  4. Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero al terreno, ya sea extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de su superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.
  5. Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
  6. Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico económico.
  7. La ganadería extensiva: aquella en la que los animales obtienen la mayor parte de sus recursos alimentarios del entorno, mediante el pastoreo, procedentes de los pastos, pastizales, hierbas y rastrojos.
  8. La ganadera intensiva: consiste en la industrialización de la explotación ganadera, manteniendo al ganado en establo bajo condiciones creadas de forma artificial, con el objetico de incrementar la producción en el menor tiempo posible.
  9. Explotación agraria doméstica: la que no es necesario inscribir en el arts. 3.4 y 13 de la Ley 4/2004, de 18-05-2004, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha. 

 

Artículo 4.- Actos de vertido. 

1.- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero deberá efectuarse con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.
  2. En todo caso se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero conforme al siguiente calendario: Desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, ambos incluidos, se procederá al enterrado inmediato seguidamente del vertido sin solución de continuidad.
    El resto del año, el enterrado se podrá realizar dentro de las veinticuatro horas siguientes al vertido.
  3. La utilización de purín como fertilizante se realizará mediante medios que garanticen un reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.

 2.- El vertido de purines en cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen de comunicación previa y declaración responsable y deberá ajustarse a lo establecido a esta ordenanza.

La comunicación y declaración  irán acompañadas de un plano de la parcela, identificación del vehículo e indicación de las horas del vertido y declaración responsable del agricultor que aprovecha la parcela de que autoriza el vertido y que el propietario tiene conocimiento y consiente la realización de dicho vertido, en  así como, de la cantidad autorizada a verter por hectárea, no obstante, aunque la actividad se haya comunicado, el Ayuntamiento se reserva el control a posteriori, y en todo caso podrá paralizar la aplicación o manipulación de purines cuando la actividad no se ajuste a lo dispuesto en esta Ordenanza, se aprecien molestias a la población por malos olores que por su intensidad o persistencia no resulten tolerables, o cuando ocasionen graves perjuicios al interés general.

Lo dispuesto en los párrafos y apartados anteriores de este artículo  se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia ya sea ésta de carácter estatal o autonómico o europea. Igualmente deberá someterse a  esta normativa el ejercicio de los vertidos.

 

ARTÍCULO 5.- Prohibiciones. 

Quedan prohibidos los actos siguientes:

- El estacionamiento, tránsito o parada de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en los cascos urbanos de las poblaciones del término municipal. Se permite el tránsito de estos vehículos por zonas determinadas de travesías que dan acceso a las distintas vías de comunicación para acceder a las parcelas agrícolas  siempre y cuando no existan accesos desde otros puntos y previa autorización del ayuntamiento. Los vehículos transportadores  de purines debe garantizar  la estanqueidad a través de cierres herméticos, para evitar posibles derrames o goteos  durante el  tránsito.

- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero a la red de Saneamiento Municipal así como a los cauces de ríos, arroyos, acequias u otros de características similares.

- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero los sábados, domingos, festivos y sus vísperas e igualmente entre el 1 de junio y el 15 de septiembre en todo el término municipal. En estos casos de prohibición, el vertido podrá realizarse previa autorización municipal cuando razones de urgencia o necesidad queden demostradas justificativamente, y siempre garantizando que no se produzcan molestias a terceros, especialmente a causa de malos olores.

- El vertido purines, de estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen  y ganadero durante los períodos de abundantes lluvias, así como, sobre terrenos con pendientes superiores al 20 %, encharcados o con nieve o sobre agua corriente o estancada. Se permitirá en pendientes entre el 10% y el 20% siempre y cuando se realice  laboreo de conservación o laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente y previa declaración responsable del agricultor. Así mismo, la prohibición alcanza al vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.

- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en montes ya sean de titularidad pública o privada así como en eriales donde no puedan ser enterrados.

- El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas, los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquélla.

- El encharcamiento y la escorrentía de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero fuera de la finca rústica de labor. 

- El almacenamiento y/o vertido de purines de origen ganadero procedentes de otro término municipal distinto de Puebla de Beleña.

- El vertido repetitivo de purines de origen ganadero sobre la misma finca, entendiendo como tal el que se realice con frecuencia superior a una vez en el plazo de un mes, sin perjuicio de cumplir con la normativa de aplicación autonómica, estatal o europea.

 

ARTÍCULO 6.- Zona de Exclusión 

A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación. Dentro de las posibles zonas de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero. 

- Se crea una zona de exclusión en una franja de 500 metros de anchura alrededor de los límites externos del suelo urbano (tanto residencial, como industrial), núcleo de población (suelo urbano o urbanizable, o instalaciones vinculadas con el turismo) o edificio de uso o servicio público delimitados conforme a las normas del Instrumento urbanístico de planeamiento general que se encuentre vigente en cada momento; y de 250 metros alrededor de los pozos, manantiales o depósitos para el abastecimiento de agua potable. 

- Dentro de la zona de exclusión queda total y absolutamente prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos de fuentes de origen ganadero. 

 

ARTÍCULO 7.- Infracciones 

1.- Se considerarán infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas en los siguientes artículos.

2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

ARTÍCULO 8. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

  1. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero en terrenos que no tengan la calificación de finca rústica de labor.
  2. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen y ganadero a la red de saneamiento Municipal así como a los cauces de los ríos, arroyos, acequias u otros de características similares.
  3. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen y ganadero en montes ya sean de titularidad pública o privada así como en eriales donde no puedan ser enterrados.
  4. El incumplimiento de las reglas sobre la aplicación a los terrenos del vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero que establece el apartado 1.c) del artículo 4 de la presente Ordenanza.
  5. Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

 

ARTÍCULO 9. Infracciones Graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

  1. El incumplimiento de las reglas sobre que vertido purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen ganadero establecidas en el apartado 1.b) del artículo 4 de la presente Ordenanza.
  2. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 5 de esta Ordenanza.
  3. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 1  del artículo 5.
  4. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado  3 del artículo 5.
  5. Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.

 

ARTÍCULO 10. Infracciones Leves

Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 4, 5, 6 y 9 del artículo 5 o cualquier otro incumplimiento de lo regulado en esta Ordenanza.

 

ARTÍCULO 11. Sanciones

1.- Las infracciones a que se refiere este título serán sancionadas de la forma siguiente:

  1. Las infracciones leves con multa de hasta 750 euros.
  2. Las infracciones graves con multa de 751 euros a 1.500 euros.
  3. Las infracciones muy graves con multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial autonómica, estatal o europea serán objeto de sanción en los términos que determinen las mismas.

 

Artículo 12. Responsables. 

A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos y solidarios de las infracciones las personas que realicen los vertidos, los titulares o personas físicas administradoras, gerentes o que hayan tomado la decisión,   los técnicos que tengan a su cargo la supervisión de las instalaciones de procedencia, los agricultores que efectivamente exploten las tierras donde se realicen los vertidos y los conductores de los vehículos con los que se infrinjan las normas. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos que transporten los purines y/o estiércoles. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por el Ayuntamiento, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

 

Artículo 13. Criterios de Graduación de las Sanciones

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

  1. La existencia de intencionalidad o reiteración.
  2. La naturaleza de los perjuicios causados y, particularmente la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.
  3. La reincidencia por la comisión en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme. 

 

Artículo 14. Procedimiento Sancionador

1.- El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2.- En todo caso, en la tramitación del procedimiento sancionador habrán de tenerse en cuenta los principios que en la materia establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponde al Alcalde.

 

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos exigidos por los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo elevado a definitivo podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de que los interesados pueda ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.

En puebla de Beleña, a 22 de Septiembre de 2022. Fdo,El Alcalde. Fernando Senesteva Piñedo

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