AYUNTAMIENTO DE LEDANCA
2068
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios del cementerio municipal, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL
Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la “Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 y 20.4,p) del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de servicios públicos en el cementerio municipal y otros servicios funerarios especificados en las tarifas contenidas en el artículo 8 de la presente ordenanza.
Esta tasa es compatible con la de Licencias Urbanísticas y con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Artículo 3. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación y, en su caso, los titulares de la autorización concedida, así como los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta ordenanza.
Están obligados al pago la herencia yacente de quien se entierre, sus herederos o sucesores o personas que les representen.
Artículo 4. RESPONSABLES
La responsabilidad solidaria o subsidiaria en el pago de la deuda tributaria se exigirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. EXENCIONES SUBJETIVAS
Gozarán de exención de los derechos de inhumación:
1.- Las personas fallecidas que se hubieren encontrado en situación de exclusión social, por no tener ni medios ni familiares que puedan hacerse cargo, y así se declare el enterramiento como de beneficencia o servicio de gratuidad por los trabajadores sociales, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del área al que pertenezca este Ayuntamiento de Ledanca.
2.- Los cadáveres que por orden de la autoridad judicial se inhumen en la fosa común.
Artículo 6. TRANSMISIONES DE DERECHOS FUNERARIOS, MORTIS CAUSA
1- El titular del derecho funerario en cualquier momento podrá designar un beneficiario para después de su muerte, compareciendo ante el Ayuntamiento o entidad a quien autorice para suscribir la oportuna acta donde se consignarán los datos de la sepultura, nombre, apellidos, domicilio del beneficiario y fecha del documento. Podrá sustituirse la comparecencia con un documento notarial o por otro instrumento debidamente reconocido por una entidad bancaria, cajas de ahorro o consulados.
2- La designación de beneficiario podrá ser cambiada varias veces desee el titular, siendo válida la última designación efectuada ante el órgano correspondiente, sin perjuicio de cláusula testamentaria posterior, siempre que sea expresa.
3- Igual designación podrán realizar los nuevos titulares para transmisión o cesión en cualquiera de las formas que se establezcan.
4- 1º) A la muerte del titular del derecho funerario, el beneficiario designado, los herederos testamentarios o aquellos a quien corresponda "abintestato" estarán obligados a traspasarlo a favor propio compareciendo ante el Ayuntamiento o entidad a quien autorice con el título correspondiente y los restantes documentos justificativos de la transmisión.
2º) Transcurrido el plazo de dos años del óbito del titular del derecho funerario sin haberse solicitado la transmisión, se impondrán las siguientes limitaciones:
a) no se autorizará el traslado de restos.
b) no se concederán nichos provisionales.
c) podrá autorizarse la inhumación siempre que en el mismo momento efectúe la transmisión del derecho funerario.
5- Quedan obligados a solicitar la transmisión de la titularidad, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la entrada en vigor de esta ordenanza, los poseedores de títulos que figuren registradas a nombre de persona fallecida y que no hubieran solicitado el cambio de nombre con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza, de conformidad con lo establecido en párrafo anterior.
6- Se entenderá que no existe beneficiario designado cuando hubiera fallecido con anterioridad al titular. A falta de beneficiario, si del certificado del Registro de últimas voluntades resultara la existencia de testamento, se abrirá la sucesión testamentaria y, de acuerdo con las disposiciones del testador, se llevará a cabo la transmisión a favor el heredero designado.
7- 1º) Si el testador hubiera dispuesto de su herencia a favor de unos cuantos herederos, los derechos sobre la sepultura será deferido a quienes de entre ellos designe por mayoría de participación en la herencia.
2º) En el supuesto de no alcanzarse o de no ser posible dicha mayoría, atribuirá la titularidad, con carácter provisional, a aquellos de los herederos que lo haya solicitado y que esté en posesión del título, y por haber sido inhumado en la sepultura de referencia el cadáver del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del que lo solicita.
8- A falta de beneficiario designado y de sucesión testamentaria, se transmitirá el derecho funerario por orden de sucesión establecido por la ley civil, y si existieran varias personas llamadas "abintestato", se observarán las normas del párrafo anterior.
9- En el caso de "abintestato" se reconoce el derecho de usufructo a favor de cónyuge viudo, mientras viva y no contraiga segundas nupcias.
Artículo 7. TRANSMISIONES DE DERECHOS FUNERARIOS, INTER VIVOS
Se autorizará la cesión a título gratuito del derecho funerario sobre sepulturas, por actos "inter vivos" a favor de parientes del titular en línea directa y colateral hasta cuarto grado, ambas por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad y de cónyuges, parejas de hecho y de personas que acrediten lazos afectivos y convivencia mínima de 5 años con el titular inmediatamente anterior a la transmisión; y las que se defieren a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según las leyes.
Artículo 8. CUOTAS
Las cuotas se determinarán según los epígrafes de la siguiente:
TARIFA
Epígrafe 1. Derechos por cesión de uso durante cincuenta años:
Por adjudicación de nuevas sepulturas para tres cuerpos: Mil euros (1.000,00 €).
Epígrafe 2. Cabrá la renovación de los derechos de cesión de uso. Tal renovación de la cesión puede ser por cincuenta años, sin límite de número de renovaciones, debiendo abonar la tarifa señalada en el epígrafe 1 anterior, según que la renovación sea por cincuenta años, abonando en tal caso mil euros (1.000,00 €).
Epígrafe 3. Autorización de reducción de restos en sepulturas cedidas: Cincuenta euros (50,00 €).
Epígrafe 4. Derechos por cambio de titularidad en las cesiones de uso cincuenta años:
a) Por cada inscripción en los Registros Municipales de transmisiones a título de herencia entre padres, cónyuges e hijos: Cien euros (100,00 €).
b) Por inscripción de las demás transmisiones: Cien euros (100,00 €).
Artículo 9. DEVENGO
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente para la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza.
Artículo 10. GESTIÓN
1- Los interesados en la adjudicación de derechos por cesión de uso, deberán solicitarlo mediante instancia dirigida el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento, en la que se harán constar los datos esenciales del sujeto pasivo y el tipo de concesión.
2- En las transmisiones de las cesiones de uso, los interesados legítimos deberán solicitarlo mediante instancia dirigida al Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente, acompañando justificante fehaciente del parentesco con el anterior titular y documento bastante que acredite ser legítimo heredero. En el caso de varios herederos, deberá aportar, el interesado, si el testamento no dijera nada sobre el heredero con derecho a la cesión, la avenencia del resto de herederos.
3- Finalizado el período de cesión de uso, tanto en las cesiones a cincuenta años, o sus prórrogas, cuyos beneficiarios no hubiesen solicitado la renovación prevista en el epígrafe 2 del artículo 8 de esta ordenanza serán requeridos de oficio para que, en el plazo de un mes, manifiesten su voluntad de continuidad o renuncia a la concesión. Finalizado el plazo concedido sin personarse en el expediente, se entenderá que renuncia definitivamente a la concesión, pudiendo disponer libremente este Ayuntamiento de la sepultura y restos inhumados en la misma.
En este último caso los restos cadavéricos serán trasladados a la fosa común y revertirán al Ayuntamiento los derechos sobre la sepultura.
4- Cuando concurra la circunstancia de que la persona fallecida y sus familiares no estén en posesión de derechos por concesión de usos, éstos últimos vendrán obligados a solicitar la adjudicación de sepultura.
5- Será condición previa, a la autorización de reducción de restos en sepulturas, que hayan transcurrido más de diez años de la muerte real en la última inhumación de cadáver efectuada.
6- Para conceder los derechos de sepulturas y cesiones queda facultado el Alcalde-Presidente.
7- Los contribuyentes solicitarán la correspondiente prórroga con al menos seis meses de antelación a la fecha de finalización de la concesión.
8- En ningún caso los derechos de cesión representarán derechos de propiedad del artículo 348 del Código Civil.
9- Todos los trabajos necesarios para efectuar los enterramientos, inhumaciones, exhumaciones y colocación de lápidas, será a cargo de los particulares interesados.
10- Cuando las sepulturas sean descuidadas y abandonadas por sus respectivos concesionarios o familiares o deudores, dando lugar a que se encuentren en estado de ruina, con los consiguientes peligros, y mal aspecto, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición en el primer caso, y a la retirada de cuantos atributos y objetos se encuentren deteriorados y abandonados, en el segundo, sin que en ninguno de los dos supuestos pueda exigírsele indemnización alguna.
11- Cabe la adjudicación anticipada, del derecho de uso de sepulturas, entendiendo por adjudicación anticipada cuando no se va a producir ningún enterramiento en el mismo día. La adjudicación anticipada queda condicionada a la existencia de al menos cinco sepulturas libres, sin adjudicar su uso, en el cementerio municipal.
Artículo 11. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO
Los sujetos pasivos obligados al pago, personas interesadas o, en su caso, las empresas funerarias legalmente establecidas, actuando como sustitutos de aquél, deberán ingresar el importe resultante de las tarifas señaladas en el artículo 8 de esta ordenanza, al tiempo de presentar la solicitud de prestación de servicio o actividad municipal que origina la exacción. El ingreso deberá realizarse en una cuenta bancaria municipal, de la que sea titular el Ayuntamiento de Ledanca.
Artículo 12. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Quedan obligados a solicitar la transmisión de la titularidad, en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de la entrada en vigor de esta ordenanza, los poseedores de títulos que figuren registradas a nombre de persona fallecida y que no hubieran solicitado el cambio de nombre con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de esta ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Para todo lo que no esté específicamente regulado en esta ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley General Tributaria.
Segunda.- La presente ordenanza fiscal entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno, el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.»
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete.
Ledanca, a 28 de junio de 2.018.- El Alcalde, Jesús Bonilla Lamparero.