AYUNTAMIENTO AZUQUECA DE HENARES
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Habiéndose aprobado provisionalmente por el Pleno de la Corporación el 25 de Enero de 2018 el expediente número 7724/2017, de modificación de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros ingresos de derecho público locales.
Habiéndose expuesto al público dicho acuerdo en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en el periódico Nueva Alcarria de fecha 9 de febrero de 2018, y anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara número 29 de fecha 9 de febrero de 2018, para el examen y presentación de reclamaciones.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares de fecha 25 de Enero de 2018, sobre la modificación de Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros ingresos de derecho público locales, cuyo texto íntegro de la modificación se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa.
TEXTO DE LA MODIFICACIÓN.
ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES.
Se modifican: el índice y los artículos 28, 29, 55, 56, 57, 59, 74, 81 bis, 90, 99, 101, 102, 104, 105 y 110.
INDICE
SECCIÓN IV – APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN EL AYUNTAMIENTO
SUBSECCIÓN II – GESTIÓN RECAUDATORIA
CAPITULO I - NORMAS COMUNES
Artículo 81 bis – Certificado de estar al corriente de deudas municipales.
CAPITULO IV - RECAUDACIÓN EJECUTIVA
Artículo 99 – Límite cuantitativo a la providencia de apremio.
CAPITULO VI- PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN
Artículo 110 – Créditos no compensables
Artículo 28 - Calendario fiscalPLANES DE VENCIMIENTO ESPECIAL
10. BAJA DE OFICIO
Se producirá la baja de oficio del sistema de “Pago Fácil” cuando no existan unidades fiscales que lo compongan, no se haya aprobado ningún recibo en el ejercicio o se produzca el impago de dos cuotas consecutivas.
Artículo 29 - Exposición pública de padrones
1.- Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por plazo mínimo de 15 días.
La exposición pública de los padrones podrá efectuarse por medios telemáticos.
2.- Durante el período de exposición pública, regulado en este artículo, los ciudadanos en general podrán consultar los datos del padrón.
En fechas diferentes, será preciso acreditar el interés legítimo de la consulta para que la misma sea autorizada.
3.- Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
4.- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de éstos, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública del padrón.
Artículo 55 - Iniciación
1.- El interesado en el procedimiento es el obligado tributario en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley General Tributaria.
2.- El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración o a instancia del interesado o su representante.
Cuando la Tesorería conozca de la existencia de pagos duplicados o excesivos fehacientemente acreditados, no solicitados por los interesados, se hará la propuesta de pago de la cuantía indebidamente ingresada.
El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito presentado en el Registro General del Ayuntamiento. Deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, excepto cuando el funcionario municipal competente pueda comprobar informáticamente la realización del ingreso y la no devolución posterior.
2.- Podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
- Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.
- Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
3.- Para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria, resultará de aplicación lo previsto en este capítulo.
Artículo 56 - Reconocimiento del derecho a devolución
1.- Cuando el derecho a la devolución nazca como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.
2.- El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Servicio de Gestión Tributaria, salvo en los supuestos de duplicidad de pago, en que corresponderá dicha tramitación a la Tesorería.
3.- La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago, o la diligencia del Servicio de Gestión Tributaria sustitutiva.
4.- En supuestos diferentes de los pagos duplicados el reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.
5.- Cuando la devolución que se solicita hace referencia a un tributo que fue gestionado por otra Administración, será preciso acreditar que, con anterioridad, no se había procedido a la devolución del mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentes precisos.
6.- Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Servicio de Gestión Tributaria efectuará la remisión de documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.
7.- El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento especial de revisión del artículo 216 de la LGT prescribirá a los cuatro años desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso.
8.- La devolución de ingresos indebidos sólo procede para los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros (consulta vinculante AEAT V1612-12 de 26 de julio de 2012), por lo que si el tercero que realizó el pago no es obligado tributario de conformidad con el artículo 35 LGT, la devolución se realizará al obligado tributario que corresponda.
Artículo 57 - Pago de la devolución
1.- En supuestos de anulación de la liquidación ingresada, la base de cálculo de los intereses de demora será el importe ingresado indebidamente; consecuentemente, en supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.
2.- El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha de inicio del expediente de devolución. La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte la resolución que acuerde la devolución.
3.- Se aplicará el tipo de interés de demora vigente a lo largo del período de demora según lo que prevé el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, si se hubiera modificado el tipo de interés, será necesario periodificar y aplicar a cada año o fracción, el porcentaje fijado para el ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado.
4.- En el resto de supuestos no se liquidarán intereses de demora, pues se considera que un exceso o duplicidad en el pago es imputable íntegramente al interesado, bien procediendo al pago bien forzando al ayuntamiento a efectuar actuaciones ejecutivas de resultantes del impago en periodo voluntario.
Artículo 59 - Reintegro del coste de las garantías
1.- Los expedientes de reintegro del coste de las garantías depositadas para suspender un
procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado.
Con el reintegro del coste de las garantías, que en su caso resulte procedente, se abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el cual hayan estado depositadas.
2.- En los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido.
3.- Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que pueda resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, el reintegro que corresponda, serán los siguientes:
- Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.
- Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió.
- Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando los documentos acreditativos del coste que se especifican en el apartado 6 de este artículo.
- Declaración expresa del número de cuenta bancaria al cual haya de efectuarse el reembolso, indicando los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria.
4.- Si el escrito de iniciación no reuniera los datos expresados o no llevara adjunta la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que lo subsane en el plazo de 10 días.
Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía a pagar diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia.
5.- Vistas las posibles alegaciones y comprobado que los beneficiarios no son deudores a la Hacienda Municipal por deudas en período ejecutivo, se dictará el correspondiente acuerdo administrativo, en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso.
Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de reintegro, se procederá a la compensación de oficio o al embargo del derecho al reintegro reconocido al contribuyente.
6.- A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías se determinará en la siguiente forma:
- En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación de aval, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.
- En las hipotecas y prendas por los siguientes conceptos:
- Gastos derivados de la intervención de fedatario público.
- Gastos registrales.
- Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.
- Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía.
- En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legal vigente hasta el día en que se produzca la devolución del depósito.
- Cuando el Ayuntamiento o los tribunales hubieran aceptado garantías distintas de las anteriores, se admitirá el reembolso del coste de las mismas, limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.
7.- El contribuyente deberá acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.
Artículo 74 - Domiciliación bancaria
Los adeudos bancarios están regulados por la Ley de Servicios de Pago (Ley 16/2009 de 13 de noviembre) de transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva europea de Servicios de Pago de Diciembre de 2007, así como en su normativa de desarrollo, y en lo que no se oponga a éstas, por la presente ordenanza.
1.- Con carácter general, los tributos municipales se pagarán mediante domiciliación bancaria, la cual en ningún caso supondrá coste para los contribuyentes.
2.- Se podrá ordenar la domiciliación bancaria:
- En una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago.
- En una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En este supuesto deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada e indubitada de los recibos que se domicilien.
3.- En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
4.- Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago en los últimos cinco días del periodo voluntario. Al efecto de informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos, se podrán enviar avisos advirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta.
5.- La solicitud de domiciliación deberá entregarse antes de la aprobación del padrón correspondiente, en caso contrario surtirá efecto a partir del periodo siguiente.
6.- Las altas en padrón son notificadas personalmente al contribuyente y no se pueden domiciliar. Lo que sí puede domiciliarse son los recibos de padrón posteriores correspondientes a dicho alta.
7.- La orden de domiciliación se refiere única y exclusivamente a los hechos contributivos detallados en ella, por lo que no tiene carácter genérico, siendo necesario domiciliar las altas en padrón.
8.- La domiciliación tendrá validez por tiempo indefinido. Será cancelada por cualquiera de los siguientes motivos:
a. El interesado manifiesta su voluntad de cancelación.
b. La entidad financiera manifiesta la orden de cancelación por cuenta del interesado, según especificaciones técnicas del cuaderno bancario.
c. Transcurran 36 meses sin efectuarse ningún cargo.
d. Se produzcan consecutivamente tres devoluciones por cualquier otro motivo.
En caso de cancelación, si se desea reactivar la domiciliación se deberá cursar una nueva orden.
9.- Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.
Se considerará que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las siguientes circunstancias:
- Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.
- Que la cuenta asignada por el obligado para realizar el pago por domiciliación sea de su titularidad. No resulta admisible que el obligado únicamente estuviera autorizado para operar en esa cuenta.
- Que en la fecha que debía realizarse el cargo en cuenta por domiciliación, en la misma cuenta designada por el obligado existiera saldo disponible suficiente para satisfacer el importe total de la deuda domiciliada.
10.- En caso que, en base a los criterios anteriores, la falta de pago o el pago fuera de plazo de la domiciliación no resultase imputable al obligado, se aceptarán las alegaciones del obligado en el trámite de audiencia, no liquidando recargo, intereses o sanciones por esta causa.
11.- La domiciliación deberá solicitarse por el interesado a través del impreso establecido al efecto en el que conste la identificación y firma del ordenante. Para que la orden de domiciliación sea considerada válida el impreso original debidamente firmado deberá entregarse en el Ayuntamiento.
Será obligación del contribuyente la custodia del justificante de solicitud de domiciliación a los efectos de lo previsto en el apartado 9 anterior.
Artículo 81 bis – Certificado de estar al corriente de deudas municipales
1. Se emitirá certificado de estar al corriente de deudas municipales sobre la totalidad de la deuda de un contribuyente o sobre uno o varios conceptos determinados.
2. Se exige el pago previo de la correspondiente tasa por expedición de documentos administrativos, establecida en su caso. La tasa se satisfará por certificado, de manera que si éste se refiere a varios conceptos sólo se pagará una vez. La devolución de la tasa sólo se prevé en los casos de duplicidad o exceso.
3. El interesado en el procedimiento es el titular de la deuda o el que ostente el interés legítimo.
4. El certificado tendrá carácter positivo si no existe deuda pendiente de pago, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, que no se encuentre suspendida, aplazada o fraccionada, de cuya referencia se dejará constancia, en su caso.
5. El certificado positivo tendrá una validez de 30 días naturales desde la fecha de su expedición.
6. En caso de certificado negativo, si el interesado presenta justificante de pago de la deuda en un plazo no superior a 15 días naturales, se emitirá un nuevo certificado sin necesidad de abonar de nuevo la tasa a que se refiere el punto 2.
Artículo 90 - Desarrollo del cobro en período voluntario
1.- Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras.
También por cualquiera de las formas descritas en el artículo 80 de esta ordenanza.
2.- Son medios de pago admisibles:
- Dinero de curso legal.
- Cheque nominativo certificado o conforme, a favor del Ayuntamiento.
- Transferencia a la cuenta bancaria municipal, siempre que haya sido debidamente autorizada.
- Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos.
- Tarjeta de crédito, pudiéndose realizar la correspondiente transacción de forma presencial, o mediante Internet.
- Otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento público.
3.- Los ingresos efectuados mediante transferencia bancaria autorizada se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada los fondos en las cuentas municipales.
4.- Con carácter general los pagos se realizarán mediante las normas y procedimientos bancarios establecidos por la Asociación Española de Banca. Salvo que expresamente se autorice los pagos no se podrán realizar mediante transferencia a una cuenta municipal. En caso de que se cursen sin autorización expresa estos pagos no tendrán carácter liberatorio, y se continuará el procedimiento recaudatorio con total normalidad, sin perjuicio de la devolución del ingreso indebidamente realizado.
5.- Se aceptarán pagos parciales a cuenta que en ningún caso suspenderán el procedimiento recaudatorio.
6.- El pagador obtendrá siempre un justificante del pago realizado, adquiriendo la responsabilidad de su custodia ante futuras comprobaciones.
7.- Concluido el período de pago voluntario, una vez verificado que ya ha sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el período voluntario, se expedirán las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.
8.- En la relación descrita en el apartado anterior, se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago, o anulación. La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de dichas situaciones servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.
Artículo 99 – Límite cuantitativo a la providencia de apremio.
Por razones de coste y eficacia no se dictará providencia de apremio sobre las deudas cuyo importe sea inferior a 6 euros y no puedan acumularse su notificación con otras, debiendo ser anuladas y dadas de baja en cuentas, en consonancia con el artículo 32.8 de esta Ordenanza.
Artículo 101 – Solicitud, documentación y domiciliación bancaria. Resolución.
A. Solicitud.
1.- Las deudas por ingresos de derecho público, tributarios y no tributarios, que se encuentren en periodo de pago voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, excepto que concurran las condiciones del apartado 3 de este art., previa solicitud del obligado al pago, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2.- Para concederse un aplazamiento o fraccionamiento se exige que el contribuyente tenga regularizadas sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento y mantenga esta situación durante la vigencia del acuerdo. Así pues, con la firma de la solicitud el interesado está autorizando a que, en caso de que existan deudas en ejecutiva que no se hayan incluido en la misma, éstas sean tenidas en cuenta para el cálculo del importe final de los plazos concedidos.
3.- No se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago, y en consecuencia serán inadmitidas las solicitudes, cuando:
a) El importe de la deuda sea inferior a 50 euros.
b) Lo prohíban las leyes o la normativa municipal.
c) Se trate de deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, o transacción telemática imprescindible para la continuidad de la tramitación del expediente.
d) Se haya notificado al obligado al pago el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
e) Lo solicite en su nombre una persona distinta al obligado al pago.
f) Multas en periodo voluntario con descuento.
g) No se concederán aplazamientos o fraccionamientos sobre deudas tributarias en concepto de participación en cursos municipales (deportes, cultura, centro social o similares).
h) Tampoco se concederán a quienes hubiesen incumplido anteriores aplazamientos o fraccionamientos, salvo que se demuestre nueva capacidad de pago por circunstancias sobrevenidas, para lo cual se exigirá el ingreso del 15 por 100 del total de la deuda, previo a la nueva solicitud
4.- Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:
- Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y ésta última no haya sido presentada anteriormente, o junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
- Cuando la solicitud no contenga una modificación sustancial respecto de otras solicitudes anteriores denegatorias, en cuanto al contenido o a las condiciones de solvencia.
- En caso que el obligado tributario se encuentre en concurso, no se podrán aplazar ni fraccionar las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. En este caso, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se presenten serán objeto de inadmisión.
- Deuda en periodo ejecutivo antes de dictar la providencia de apremio.
5.- La inadmisión implica que la solicitud no se tenga por presentada. La inadmisión deberá ser acordada y notificada. Contra dicho acuerdo podrá presentarse el correspondiente recurso o reclamación.
6.- La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Tesorero, a quien corresponde la apreciación de la situación económico-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos, en documento específico establecido al efecto, en el que se encuentran recogidos los requisitos mínimos de la misma.
B. Documentación a presentar con la solicitud.
1.- La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
- Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago.
- Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.
- Que la causa que motiva la solicitud es el hecho de que su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, con justificación de dichas dificultades económicas.
- Plazos que se ofrecen, teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:
- Los plazos serán mensuales, consecutivos y comenzarán a contarse a partir de la fecha de concesión.
- El importe de cada plazo no podrá ser inferior a 50 euros.
- Los plazos serán de igual importe, salvo el plazo residual y plazo de carencia (importe cero).
- Criterios generales:
- Deudas inferiores a 1.500 euros: máximo 6 plazos, incluido carencia.
- Deudas superiores a 6.000 euros: máximo 18 plazos, incluido carencia.
- Resto de deudas: máximo 12 plazos, incluido carencia.
Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior.
- Garantía que se ofrece, cuando el importe de la deuda es superior a 6.000 euros. A estos efectos se estará a lo dispuesto en la letra a) del artículo 104.6.
- Lugar, fecha y firma del solicitante.
2.- A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:
- Orden de domiciliación bancaria SEPA.
- Acreditación de la representación, en su caso.
- Para deudas superiores a 6.000 euros, además se deberá acompañar:
- Si la deuda excede de 6.000 euros, y no concurren las circunstancias singulares del apartado b), compromiso de aportar aval solidario de entidad de crédito, u otra garantía que se considere suficiente.
- Cuando se solicite dispensa de garantía, justificación de la concurrencia de las condiciones previstas en el art. 104.6.b) de esta Ordenanza.
- Justificación de las dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
3.- Si la solicitud no reúne los requisitos anteriores, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento o hacerlo de manera incompleta en el plazo señalado, se inadmitirá la solicitud, con los efectos del apartado A.5 de este artículo.
4.- A efectos de valorar la existencia de dificultades económicas que justifiquen la petición de aplazamiento o fraccionamiento, y también la suficiencia de la garantía ofrecida se podrá requerir a los solicitantes la aportación de documentación complementaria, en el plazo que, en función de su complejidad, se determine.
5.- Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario y el plazo para atender los requerimientos de los anteriores apartados 3 y 4 finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquellos no fuesen atendidos, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
6.- Cuando los requerimientos de subsanación de defectos, o aportación de documentación complementaria hubieran sido contestados en plazo, pero no se entiendan subsanados los defectos observados o correctamente cumplimentados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, con los efectos recogidos en el punto B.6 del artículo 102 siguiente.
C. Domiciliación de los pagos.
1.- El pago de las cantidades aplazadas o fraccionadas se debe realizar mediante domiciliación bancaria. A estos efectos, junto con las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago, se presentará la orden de domiciliación SEPA, indicando el número de código cuenta cliente.
2.- Podrán ordenar la domiciliación del pago de las deudas aplazadas o fraccionadas, los obligados a realizar el pago o, en su caso, sus representantes, legales o voluntarios.
3.- Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de los pagos aplazados o fraccionados, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) ser de titularidad del obligado al pago, o de una persona que expresamente haya autorizado el cargo en cuenta.
b) Tratarse de una cuenta que admita la domiciliación de pagos.
4.- El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en que se produzca el cargo en la cuenta del obligado.
5.- Los obligados al pago podrán solicitar la modificación de la cuenta de domiciliación, durante todo el tiempo a que se extienda el cumplimiento de las obligaciones resultantes del aplazamiento o fraccionamiento. Dicha modificación de la cuenta deberá ser aceptada por el Ayuntamiento.
6.- El cargo en cuenta de las deudas aplazadas o fraccionadas se realizará el día 5 de cada mes.
D. Resolución de la solicitud: concesión o denegación.
1.- La resolución de concesión o denegación del aplazamiento y fraccionamiento de pago deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer recurso de reposición.
2.- La notificación de la resolución referida en el apartado anterior, así como todas aquellas comunicaciones que sea necesario efectuar a lo largo del período del aplazamiento de pago, se dirigirán al obligado al pago o su representante y se practicarán por el medio elegido por los destinatarios, o del modo que con carácter obligatorio haya determinado el Ayuntamiento. En particular, se notificará a las personas jurídicas las resoluciones que les afectan por medios telemáticos.
3.- Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el calendario de pagos, cuyos vencimientos coincidirán con el día 5 de los correspondientes meses, fechas en las que se realizará el cargo en la cuenta bancaria designada por el obligado.
4.- En la notificación de la resolución de concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago se detallarán los importes a satisfacer por intereses de demora y se advertirá al solicitante de los efectos de no constituir garantía, o no efectuar los pagos, en los plazos establecidos.
5.- Serán denegadas las solicitudes:
a) Que no se basen en el hecho de dificultades transitorias de tesorería.
b) Si las dificultades de tesorería no son transitorias, si no estructurales (deudores con muy difícil viabilidad, sin capacidad para generar recursos).
La existencia de dificultades transitorias de tesorería han de ser probadas por el solicitante, siendo la carga de los hechos de la prueba para quien los alega. Estas dificultades se dan por justificadas para deudas iguales o inferiores a 6.000 euros sin necesidad de aportar documentación alguna. No obstante, ésta podrá ser requerida de conformidad con el apartado b.4 de este artículo.
6.- Efectos de la denegación de la solicitud:
a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, los recogidos en el punto B.6 del artículo 102 siguiente.
b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso,los recogidos en el punto D.4 del artículo 102 siguiente.
Artículo 102 – Periodo para solicitar, cuantías y efectos del aplazamiento.
A. Período para formular la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas en período voluntario.
1.- Se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda que se encuentra en período de pago voluntario durante el plazo fijado en la normativa que le sea de aplicación para la realización de dicho pago voluntario.
2.- Si no existe normativa específica estableciendo períodos particulares de ingreso de las deudas en periodo voluntario, la solicitud deberá formularse en los plazos siguientes:
a) En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
c) En las deudas de notificación colectiva y periódica, en el plazo de dos meses fijado por el Ayuntamiento en su calendario de cobranza.
En las deudas exigibles por el sistema de autoliquidación, la solicitud en período voluntario se podrá presentar durante el plazo previsto para el pago voluntario en la normativa reguladora del correspondiente ingreso.
En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que el aplazamiento o fraccionamiento se solicita en período voluntario cuando la solicitud se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
B. Cuantía y efectos del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitado en período voluntario.
1.- El importe de la cuantía a pagar en el vencimiento de un aplazamiento o fraccionamiento será la suma de la cuota liquidada más los intereses devengados sobre cada uno de los pagos efectuados, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del pago respectivo.
2.- Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3.- El interés aplicable es el interés de demora. Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago se extienda a diversos ejercicios y, por tanto se desconozca el tipo de interés aplicable, se calcularán al tipo de interés vigente.
4.- En el supuesto de que se presentara como garantía del aplazamiento o fraccionamiento de pago aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés aplicable será el interés legal.
5.- La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo.
6.- En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento solicitados en período voluntario, la deuda deberá ingresarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior.
b) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.
El pago a realizar durante los plazos anteriores comprenderá la cuota liquidada más los intereses de demora, devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha de ingreso.
De no producirse el ingreso en los plazos del apartado 1, se iniciará el período ejecutivo, que comporta el devengo de los recargos del período ejecutivo, calculados sobre la cuota liquidada. Cuando se realice el ingreso, se computarán los intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del período voluntario de ingreso de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del ingreso.
7.- En caso de que una o varias fracciones solicitadas tengan su vencimiento antes del fin del periodo voluntario de pago de la deuda principal fraccionada, no se devengarán intereses, pero sí se considerará el vencimiento de cada fracción de manera autónoma a los efectos previstos en el artículo 103 de esta ordenanza.
C. Período para formular la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas en período ejecutivo.
1.- La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas que se encuentren en período ejecutivo se podrá presentar en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.
2.- Los servicios municipales realizarán los trámites necesarios para resolver con toda celeridad la concesión o denegación de la solicitud, aplicando en sus actuaciones los criterios señalados en este apartado:
a) Se continuará el procedimiento de apremio si en el momento de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se está tramitando el embargo de alguno de los siguientes bienes: dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito; créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto; sueldos, salarios y pensiones.
b) Se suspenderán las actuaciones ejecutivas diferentes de las señaladas en el apartado a) hasta la notificación de la resolución del aplazamiento o fraccionamiento.
D. Cuantía y efectos del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitado en período ejecutivo.
1.- El importe de las deudas resultante de un aplazamiento o fraccionamiento, será la suma de los conceptos siguientes:
- la cuota liquidada.
- los intereses de demora, aplicados sobre la cuota liquidada y calculados en la forma prevista en el art. 4 de esta Ordenanza.
- el recargo de apremio ordinario del 20 por ciento.
2.- Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago concedido hubiera sido solicitado después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes del transcurso de los plazos fijados en el art. 62.5 LGT, se exigirá el recargo de apremio ordinario del 20 por ciento.
3.- En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado en período ejecutivo, deberá continuarse el procedimiento de apremio. Se liquidará interés de demora sobre la cuota inicialmente liquidada y desde el comienzo del período ejecutivo.
Artículo 104 – Garantías. Constitución y dispensa.
1.- Con carácter general, para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de deudas de importe superior a 6.000 euros, es necesario que se constituya a favor del Ayuntamiento aval solidario de entidad de crédito, o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. A estos efectos se estará a lo dispuesto en el punto 6 letra a) de este artículo.
El aval debe cubrir el importe de la deuda y los intereses de demora que originen el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.
2.- Cuando se justifique que no es posible obtener aval, se podrán admitir otras garantías, cuya suficiencia deberá ser valorada por el órgano gestor.
En particular, se podrá admitir como garantía la constitución de una hipoteca unilateral a favor del Ayuntamiento, prenda, fianza personal solidaria y cualquier otra que se considere suficiente. En su caso, será preciso que el solicitante acompañe tasación en vigor del bien ofrecido, certificado de cargas inscritas en el Registro de la Propiedad y certificado del saldo pendiente de las mismas.
En caso de ofrecer garantía hipotecaria, los bienes objeto de la misma deberán pertenecer al término municipal de Azuqueca de Henares. Sólo cuando se demuestre imposibilidad de ofrecer bienes sitos en dicho término, se valorará por el Tesorero la opción de aportar bienes sitos en otro municipio.
3.- La garantía deberá aportarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y recargos correspondientes del período ejecutivo, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
La formalización de los avales y fianzas se realizará mediante la entrega física del documento o de los fondos. La formalización de las hipotecas o prendas mediante el otorgamiento de la escritura, debidamente inscrita en registro público y aportada al Ayuntamiento, que deberá aceptarla mediante documento administrativo y remitirla, a su vez, a los registros públicos correspondientes.
4.- Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y el plazo de la deuda el obligado podrá solicitar que el Ayuntamiento motivadamente adopte medidas cautelares, en sustitución de éstas. Entre otras medidas que, en situaciones muy particulares resultaran procedentes, se podrán aceptar las siguientes:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias, o de facturas por servicios o suministros prestados al Ayuntamiento, que hubieran generado un derecho a favor del deudor.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos del deudor, del que se practicará en su caso anotación preventiva.
Los efectos de las medidas cautelares cesarán cuando se cancele la deuda o cuando, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
5.- No se admitirá como medida cautelar el embargo preventivo de bienes y derechos cuando se haya ordenado o sea posible ordenar, su embargo ejecutivo en el curso del procedimiento de ejecución forzosa que se tramita para el cobro de las deudas que se han de garantizar.
6.- No será preciso aportar garantía cuando:
a) La deuda sea inferior a 6.000 euros. A estos efectos se acumulará al importe cuyo aplazamiento se solicita el importe de la deuda viva que el interesado pudiera tener en otros aplazamientos solicitados o concedidos sin garantía.
b) El obligado carezca de bienes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento del nivel de empleo y de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. El órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía y, en caso de existir se efectuará requerimiento de aportación, con los efectos de que si no es atendido o no se considera suficientemente justificada la imposibilidad de aportar garantía, procederá la denegación de la solicitud.
c) El solicitante sea una Administración pública.
d) El aplazamiento o fraccionamiento no supere los dos meses, incluyendo la carencia.
7.- La aceptación de la garantía, o la sustitución de garantías, son competencia del órgano que debe resolver sobre la concesión del aplazamiento.
Artículo 105 - Prescripción
1.- Prescribirán a los cuatro años:
- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación.
- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
- La acción para imponer sanciones tributarias.
- El derecho a la devolución de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
2.- El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.
3.- El plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por:
- Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso.
- Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente; es necesario tener en cuenta que las notificaciones practicadas en la forma regulada en esta Ordenanza interrumpen la prescripción.
- La recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
4.- Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.
Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.
5.- La prescripción ganada extingue la deuda.
6.- La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, con la toma de razón del Interventor, se someterá a aprobación de la Alcaldía.
Artículo 110 – Créditos no compensables
1.- Serán consideradas como una percepción más a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuenica no serán compensables, las siguientes prestaciones y ayudas públicas a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-Ley 9/2015:
- Las ayudas establecidas por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad, cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de medios económicos suficientes.
- Las ayudas concedidas por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a víctimas de violencia de género y demás delitos violentos o contra la libertad sexual.
2.- Tampoco serán compensables los créditos procedentes de la devolución de ingresos indebidos producidos a consecuencia de un embargo duplicado o excesivo por superación de los límites del artículo 607 LEC.
Azuqueca de Henares 2 de abril de 2018. El Alcalde. José Luis Blanco Moreno