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Tarragona
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Valderrebollo
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Viernes, 18 Agosto 2017 08:08

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA ACUERDO DE IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN FISCAL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. ACUERDO DE DEROGACIÓN NORMATIVA

2567

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA ACUERDO DE IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN FISCAL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. ACUERDO DE DEROGACIÓN NORMATIVA
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AYUNTAMIENTO DE ESCOPETE


2567

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, quedan automáticamente elevados a definitivos los Acuerdos plenarios provisionales de este Ayuntamiento, adoptados en fecha 26/06/2017, sobre la imposición y la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; así como la derogación de la imposición y ordenación fiscal de la tasa por la expedición de licenciasurbanísticas de cualquier tipo o por la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

ACUERDOS PLENARIOS

“PRIMERO. Derogar la imposición y normativa fiscal local reguladora de cualquier tasa que grave la expedición de cualquier licencia urbanística o la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

SEGUNDO. Acordar la exigencia del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en el municipio de Escopete, así como aprobar la Ordenanza fiscal reguladora de tal impuesto, con el texto que figura en el expediente.

TERCERO. Exponer al público los anteriores Acuerdos mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

CUARTO. En caso de que no se presentasen alegaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, el Acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, sin necesidad de Acuerdo plenario, de conformidad con el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.” 

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES U OBRAS, PARA EL AYUNTAMIENTO DE ESCOPETE (GUADALAJARA). 

CAPÍTULO I. FUNDAMENTO

Artículo 1. Fundamento.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Escopete.

 

CAPÍTULO II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. Naturaleza y Hecho  Imponible.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal de Escopete, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Artículo 3. Construcciones, Instalaciones y Obras Sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.                                                     

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

ll) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos la licencia aludida en el apartado anterior se considerará otorgada  una vez haya sido dictada a orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes. 

m) Instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares, así como la colocación de antenas u otros dispositivos de telecomunicaciones de cualquier clase, incluyendo su ampliación,  modificación  o cambio de emplazamiento.

n) Construcción de piscinas o construcciones auxiliares exteriores.

 

Capítulo III. SUJETO PASIVO

Artículo 4. Sujetos Pasivos.

4.1- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

4.2- Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización (artículo 101 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

4.3- En el supuesto de que la construcción, instalación y obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición  de sujeto pasivo sustituto del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

 

CAPÍTULO IV. EXENCIONES

Artículo 5. Exenciones.

5.1- Exención de determinadas obras de infraestructura. De acuerdo con el artículo 100.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha o esta Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

5.2- Exención de las construcciones, instalaciones u obras de las que sea propietaria la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las parroquias, y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, de conformidad con el apartado 1º letra b) del artículo IV del Acuerdo entre el Estado  Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos.

 

 

CAPÍTULO V. BASE IMPONIBLE

Artículo 6. Base Imponible

6.1- La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, incluyendo el de los medios auxiliares y costes indirectos, así como el de todos los trabajos directamente relacionados con las obras definidas en el proyecto que resulten necesarios para su ejecución.

6.2- Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

6.3- Salvo prueba en contrario, se presume que todas las instalaciones incluidas en el proyecto técnico o documento equivalente que se presente a la administración para la obtención de licencia de obra o instalación, están sujeta a licencia urbanística, y, por tantos sus partidas presupuestarias se incluyen en la base imponible del impuesto.

 

CAPÍTULO VI. DEUDA TRIBUTARIA

Sección 1ª. Cuota y tipo de gravamen.

Artículo 7. Cuota tributaria y tipo de gravamen.

7.1- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

7.2- El tipo de gravamen se fija en un cuatro por ciento (4%).

 Sección 2ª. Bonificaciones

Artículo 8. Bonificaciones.

Ninguna.

Artículo 9. Deducciones

No se establecen deducciones de la cuota líquida.

 

CAPÍTULO VII. DEVENGO

Artículo 10. Devengo

10.1- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, ni se haya presentado la comunicación previa o declaración responsable.

10.2- A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

a) Cuando se haya concedido la preceptiva licencia municipal o, en su caso la autorización de inicio de la construcción instalación  u obra, en la fecha en que sea notificada dicha licencia o autorización por cualquier medio válido en derecho.

b) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia ni la autorización del apartado anterior, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

 

CAPÍTULO VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 11. Gestión

11.1- Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional.

11.2- Se determinará la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, y en el supuesto de no existir presupuesto visado se tomará el presupuesto presentado por el interesado para siempre que se cuente con la conformidad de los técnicos contratos por la entidad local o  conformidad de los técnicos municipales, a falta de presupuesto se estará a lo  determinado por los Técnicos municipales o técnicos contratados por la entidad local, de acuerdo con el coste estimado del proyecto, obra o instalación.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

Artículo 12. Comprobación e Investigación

12.1- La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

12.2- El Ayuntamiento de Escopete podrá requerir la documentación que estime necesaria para conocer el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, que puede consistir entre otros, en:

  • Presupuesto definitivo
  • Contratos suscritos para la ejecución de la construcción, instalación y obra.
  • Certificaciones de obra emitidas por el constructor.
  • Facturas de abono de las certificaciones de obra.
  • Acta de recepción de la obra, suscrita por el promotor, constructor y, en su caso, director de obra y director de ejecución de obra.
  • Documentos y Libros Contables (contabilidad de la obra).
  • Declaración de obra nueva.
  • Póliza definitiva del seguro decenal de daños.
  • Cualquier otro documento que pueda considerarse adecuado al efecto de la determinación del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras.

12.3- Cuando no se aporte dicha documentación, ésta no sea completa o no se pueda deducir el coste real y efectivo, la comprobación administrativa la podrán realizar los servicios municipales, determinado la base imponible y comprobando valores mediante los sistemas establecidos en la Ley General Tributaria.

12.4- A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas  así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante el oportuno procedimiento tributario, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio  de la imposición de las sanciones que sean aplicables.

Artículo 13- Comunicación de cambios en la identidad del sujeto pasivo.

En los supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, esta circunstancia deberá ser comunicada al Ayuntamiento de Escopete y la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminación de aquellas.

 

CAPÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 14. Régimen de Infracciones y Sanciones

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal. 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas normas locales fiscales que regulasen, hasta el momento de entrada en vigor de esta ordenanza, materia de tasas por la expedición de licencias urbanísticas, o tasas por intervención administrativa urbanística y el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 26/06/2017, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día siguiente a tal publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

En Escopete, a 11 de agosto de 2017.AlcaldeFdo. Diego Sebastián Navarro

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Escopete
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