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Martes, 24 Enero 2017 08:01

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL

150

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
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AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES


150

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Chiloeches de fecha 7 de noviembre de 2016 sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del  IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

   

«Texto íntegro de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto

Artículo 6.1 (Se añade apartado c))

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita

 

Artículo 14. Gestión (Queda redactado en los siguientes términos)

14.1 El Impuesto se gestionará en régimen de declaración-autoliquidación, conforme a las siguientes reglas:

14.1.1.- Los sujetos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración establecida por el mismo a tal efecto, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

14.1.2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

14.1.3. A la declaración-autoliquidación se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

14.1.4. Simultáneamente a la presentación de la declaración a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a autoliquidar e ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante. Dicho ingreso tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que el Ayuntamiento no compruebe que la autoliquidación se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.

14.1.5. No se exige el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto al que se refiere el último párrafo del artículo 10.2.1 de esta Ordenanza.

 

14.2.- Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior de este artículo, están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos del artículo 9.1 a) de la Ordenanza, siempre que hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

b) En los supuestos del artículo 9.2 b) de la Ordenanza, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituye o transmita el Derecho Real de que se trate.

 

14.3.- Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

 

Artículo 15. Comprobaciones (Queda redactado en los siguientes términos)

La Administración tributaria podrá por cualquiera de los medios previstos en el artículo 115 de la Ley General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.

Respecto de las autoliquidaciones, el Ayuntamiento podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

 

Se suprime el Anexo I.».

   

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En Chiloeches, 17 de enero de 2017. El Alcalde, Juan Andrés García Torrubiano.

Información adicional

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