Suscripción a Nuestra Newsletter

Encuentra Cualquier Contenido

Búsquedas Simples

Búsquedas Múltiples (Se puede marcar más de una opción en la casilla de la derecha).

Tipo de anuncio
Municipios

Buscar

Anuncio
Concurso
Corrección de errores
Cédula de Notificación
Edicto
Empleo
General
Multa
Ablanque
Abánades
Adobes
Alaminos
Alarilla
Albacete
Albalate de Zorita
Albares
Albendiego
Alcocer
Alcolea de las Peñas
Alcolea del Pinar
Alcoroches
Aldeanueva de Atienza
Aldeanueva de Guadalajara
Algar de Mesa
Algora
Alhóndiga
Alique
Almadrones
Almoguera
Almonacid de Zorita
Alocén
Alovera
Alustante
Anguita
Angón
Anquela del Ducado
Anquela del Pedregal
Aranzueque
Arbancón
Arbeteta
Argecilla
Armallones
Armuña de Tajuña
Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
Azuqueca de Henares
Baides
Barriopedro
Baños de Tajo
Bañuelos
Berninches
Bodera (La)
Brihuega
Budia
Bujalaro
Burgos
Bustares
Cabanillas del Campo
Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
Yunquera de Henares
Yunta (La)
Yélamos de Abajo
Yélamos de Arriba
Zaorejas
Zaragoza
Zarzuela de Jadraque
Zorita de los Canes

Podrá filtrar la búsqueda por el tipo de anuncio que aparece en la lista desplegable.

Otra forma de filtrar la búsqueda es seleccionando el municipio.

Seleccione desde qué fecha quiere comenzar la búsqueda. Por defecto será desde el día uno del mes anterior a la fecha actual. La fecha puede modificarse en el calendario para personalizar la búsqueda.

Fecha actual la cual podrá ser modificada en el calendario que aparece al clikar.

Búsqueda por el día exacto de publicación del anuncio si lo conoce.

Viernes, 12 Abril 2013 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

1635

?ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

Descargar pdf Anuncio

Ayuntamiento de Robledo de Corpes

 

1635

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Robledo de Corpes sobre imposición de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales, y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1.º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se hará de la forma siguiente:

a) En régimen general.

b) En régimen especial.

Se entiende por ámbito de aplicación en el régimen general la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.­

Se entiende por ámbito de aplicación en el régimen especial la tasa a satisfacer por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas municipales a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, entendiéndose comprendidas las empresas distribuidoras y comercializadoras conforme al artículo 24 1, c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y ello únicamente en lo que se refiere al aprovechamiento especial o utilización privativa de sus instalaciones en las vías públicas municipales.­

Artículo 2.º.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:

a) Surtidores de gasolina.

b) Contenedores, sacos industriales u otros elementos de contención de residuos inertes.

c) Obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción de pavimento o aceras en dominio público.

d) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo para usos particulares con cajas registradoras, bocas de carga de combustible, arquetas y transformadores, cables, tuberías, rieles y otros elementos análogos.

e) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local mediante cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas de transporte de energía, gas u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y otros elementos análogos.

f) Cualesquiera otros aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en apartados anteriores.

Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones, líneas, tuberías o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, o del dominio público en general, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio o servicio público y los comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales; y por vía pública, el espacio del terreno sobre cuyo suelo, subsuelo o vuelo existan los bienes relacionados, que formando parte del dominio público local, esté comprendido por calles, plazas, caminos municipales y demás espacios del dominio público local con la consideración de «vías públicas» que se hallen dentro del perímetro del suelo urbano y urbanizable.

Artículo 3.º.- SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local o las vías públicas municipales, en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.

En particular, serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de operadores o explotadores de los sectores de agua, electricidad, telecomunicación e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen y comercializan energía eléctrica, redes de telecomunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica e hidrocarburos, y sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio, afectando con sus instalaciones al dominio público local, o a las vías públicas municipales y las empresas a las que se aplica el ámbito del régimen especial de cuantificación de la tasa mencionado anteriormente.

También tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el párrafo anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes mediante las que se ocupa el dominio público local como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Artículo 4.º.- BASES TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

A) Para los sujetos pasivos sometidos al régimen general de la tasa y ordenanza, constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, o en las vías públicas municipales, exceptuado las empresas que se gravan por la utilización o aprovechamiento sólo de las vías públicas conforme al artículo 24.1.c) del TRLHL.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

A tal fin, y en consonancia con el apartado 1, a) del artículo 24 de la Ley Reguladora, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas anexas, atendidas las especiales circunstancias de los sujetos pasivos, principalmente empresas suministradoras de servicios de suministro de interés general entre las que cabe citar a las empresas eléctricas que transportan fluido eléctrico para su posterior distribución o comercialización a otras compañías, entidades o particulares, empresas de abastecimiento de agua, suministro de gas y empresas que explotan la red de comunicación, y que lo hacen mediante torres, soportes, postes, tuberías, líneas, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y las vías públicas con la excepción referida anteriormente, y que, en consecuencia, no teniendo la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

Una vez hallado el valor, al mismo se aplicarán las fórmulas del estudio técnico-económico-jurídico, que forma parte integrante obligada de la Ordenanza que se halla en el expediente para consulta pública, lo que supondrá la cuota tributaria de la tasa, que es la que figura en las tarifas anexas, producto de aplicar al valor del aprovechamiento los porcentajes indicados obtenidos de la legislación.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

B) En el caso de los sujetos pasivos de la tasa a los que se aplica la ordenanza en régimen especial, aquellas empresas explotadoras de servicios de suministros constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.­

Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma, siempre que así se justifique al Ayuntamiento.

A los efectos de este apartado, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este apartado

Resulta compatible el gravamen indiciario del art. 24.1 c) con el contemplado en el artículo 24.1.a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos por el régimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que se hallen fuera de las vías públicas, pero ocupan partes del dominio público distinto a aquellas.­

Artículo 5.º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local. En el caso de la tasa por el régimen especial de cuantificación, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6.º.- NORMAS DE GESTIÓN.

1.- La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación.También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias­

2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.­

Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

3.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario, estableciéndose, en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 7.º.- NOTIFICACIONES DE LAS TASAS.

1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuados, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia.

3.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza, o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la oportuna licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 8.º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2014 permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Robledo de Corpes en Pleno, en sesión ordinaria de 22 de enero de 2013. Elevada a definitiva al no haberse presentado reclamaciones el día 20 de marzo de 2013.”

La Alcaldesa. El Secretario,

Anexo 1:

TABLA DE TARIFAS IDENTIFICATIVAS POR TIPOS: Constituirán la Cuota tributaria/anual.

GRUPO I: ENERGÍA ELÉCTRICA

A

B

C

Elementos

Ocupación m2

Cuota
€/m2

Total tarifa a aplicar

TIPO A. Un metro lineal de línea de tensión de categoría especial (=> 220 KV)

8,60

3,19

27,44

TIPO B. Un metro lineal de línea de tensión de categoría primera (66 KV)

5,60

3,19

17,87

TIPO C. Un metro lineal de línea de tensión de categoría segunda (=30KV)

4,20

3,19

13,40

TIPO D. Un metro lineal de línea de tensión de categoría tercera (1 KV)

3,54

3,19

11,29

TIPO E. Un poste, torre o apoyo de madera, hierro u hormigón sencillo (altura aproximada de 6 metros)

5,50

3,19

17,55

TIPO F. Una torre metálica de hasta 30 m de altura

30,00

3,19

95,72

TIPO G. Una torre metálica superior

45,00

3,19

143,57

TIPO H. Un transformador o similar

10,00

3,19

31,91

GRUPO II: AGUA, GAS, HIDROCARBUROS

A

B

C

Elementos

Ocupación m2

Cuota
€/m2

Total tarifa a aplicar

TIPO A. Un metro de tubería de hasta 25 cm de diámetro

6

3,19

19,14

TIPO B. Una instalación de bombeo de agua

500

3,19

1.595,25

TIPO C. Una instalación de bombeo de hidrocarburos (petróleo) 1.000 m2

1.000

3,19

3.190,50

TIPO D. Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas de hasta 10 m3

100

3,19

319,05

TIPO E. Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas superior

500

3,19

1.595,25

TIPO F. Un metro de tubería de hasta 10 cm de diámetro

3

3,19

9,57

TIPO G. Un metro de tubería de hasta 25 cm de diámetro

6

3,19

19,14

TIPO H. Un metro de tubería de 25 hasta 50 cm de diámetro

8

3,19

25,52

TIPO I. Un metro de tubería superior a 50 cm de diámetro

10

3,19

31,91

TIPO J. Una arqueta de agua o gas

2

3,19

6,38

GRUPO III.- COMUNICACIONES

A

B

C

Elementos

Ocupación m2

Cuota
€/m2

Total tarifa a aplicar

TIPO A. Una antena repetidora de telefonía o TV

30

3,19

95,72

TIPO B. Un metro lineal de cable de comunicaciones

3

3,19

9,57

TIPO C. Un metro lineal de cable de fibra óptica

4

3,19

12,76

GRUPO IV.- OTROS

A

B

C

Elementos

Ocupación m2

Cuota
€/m2

Total tarifa a aplicar

Por cada m3 realmente ocupado en el subsuelo

1

3,19

3,19

Por cada m3 realmente ocupado en el suelo

2

3,19

6,38

Por cada m3 realmente ocupado en el vuelo

3

3,19

9,57

Otros

Se equipararán a la tarifa más aproximada

   

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En Robledo de Corpes a 26 de marzo de 2013.– La Alcaldesa, Ciriaca de la Fuente Muñoz.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Robledo de Corpes
Visto 360 veces

© Diputación Provincial de Guadalajara

Plaza de Moreno, 10 - 19001 Guadalajara - Tel.: 949 88 75 00