Ayuntamiento de Fuentelviejo
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Fuentelviejo sobre aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el impuesto de vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
TASA POR RODAJE Y ARRASTRE DE VEHÍCULOS QUE NO SE ENCUENTREN GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
FUNDAMENTO Y RÉGIMEN
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.o) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.
Hecho Imponible
Artículo 2.
Viene determinado por la utilización de las vías municipales con vehículos de tracción mecánica y remolques, así como cualquier clase de vehículo a motor no gravado por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
DEVENGO
En el artículo 3.
La obligación de contribuir nacerá por la utilización de las vías municipales con los citados vehículos. Se deberá efectuar el depósito del importe de la tasa correspondiente en el alta inicial en la matrícula o padrón. Y, anualmente, el 1 de enero de cada año se abonará la tasa hasta el cese en el aprovechamiento cuya cuota se prorrateará por trimestre natural.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 4.
Serán sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza.
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo 5.
La presente exacción se exigirá por unidad de vehículo en función, alternativa o acumuladamente, de todos o alguno de los siguientes elementos: potencia fiscal y carga útil.
Cuota tributaria
Artículo 6.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Tarifa primera.
Tractores y demás vehículos a motor.
De menos de 16 CV fiscales: 18,00 €.
De 16 a 25 CV fiscales: 35,00 €.
De más de 25 CV fiscales: 84,00 €.
Tarifa segunda.
Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.
De menos de 1.000 kg de carga útil: 18,00 €.
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 35,00 €.
De más de 2.999 kg de carga útil: 84,00 €.
RESPONSABLES
Artículo 7.
1. Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 8.
1. Los propietarios o poseedores de los vehículos sujetos a este tributo que necesiten transitar por las vías públicas del municipio presentarán en este Ayuntamiento, para la obtención del oportuno permiso de circulación, declaración indicando características de los vehículos, destino y demás circunstancias necesarias para la exacta aplicación de esta tasa.
2. Toda alteración en las características y destino de los vehículos, así como su transmisión, deberá ponerse en conocimiento de la administración municipal, mediante la oportuna declaración, dentro del mes natural siguiente a aquel en que el hecho se produzca y, en tal caso, cuando estos hechos den origen a la aplicación de una cuota más elevada, solo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que ya hubiese sido satisfecha. Quienes incumplan tal obligación vendrán obligados al pago de la exacción total que corresponda.
3. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados y los que el Ayuntamiento pudiera obtener, se formará el censo de vehículos sujetos a esta tasa. El alta, baja o modificación del objeto tributario en el padrón o censo se podrá practicar de oficio cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de los hechos que las motiven por cualquier medio admitido en derecho.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo 9.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 10.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor con efecto de primero de enero de 2014, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento en el Pleno en Sesión Extraordinaria celebrada el día 17 de mayo de 2013.