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Sotodosos
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Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
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Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
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Uceda
Ujados
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Valdearenas
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Valdeaveruelo
Valdeconcha
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Valdepeñas de la Sierra
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Valderrebollo
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Miércoles, 29 Enero 2014 00:00

Excmo. Ayuntamiento de guadalajara

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ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA

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180

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Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 136, de 13 de noviembre de 2013, anuncio relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza municipal de Protección contra la contaminación acústica y térmica de Guadalajara, así como a la derogación provisional de la Ordenanza municipal para la Protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones de 1993, con las modificaciones introducidas en los años 1994 y 2006, sin que durante el plazo de información pública se haya presentado alegación ni reclamación alguna, y, por lo tanto, entendiéndose elevadas a definitivas las referidas aprobación inicial y derogación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica a continuación el texto íntegro de la nueva ordenanza, la cual entrará en vigor una vez transcurrido, tras dicha publicación, el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, momento a partir del cual tendrá efectividad la derogación de la vigente.

Contra la citada ordenanza podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Guadalajara, 10 de enero de 2014.– El Alcalde, Antonio Román Jasanada.

ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA

Ayuntamiento de Guadalajara

CONTENIDO:

Antecedentes.

Objeto.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Título I. Prevención y corrección de la contaminación acústica y térmica.

Capítulo I. Normas generales.

Capítulo II. Evaluación y gestión del ruido ambiental.

Capítulo III. Evaluación del ruido y vibraciones de los emisores acústicos.

Capítulo IV. Normas generales relativas a emisores acústicos.

Capítulo V. Condiciones de la edificación y sus instalaciones respecto a la contaminación acústica y térmica.

Capítulo VI. Condiciones exigibles a actividades comerciales, industriales y de servi­cios.

Capítulo VII. Condiciones aplicables a los ve­hícu­los de motor y ciclomotores.

Capítulo VIII. Condiciones exigibles a usuarios de vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales.

Título II. Actividad inspectora, procedimiento de adecuación a la legalidad vigente y régimen sancionador.

Capítulo I. Actividad inspectora.

Capítulo II. Normas comunes al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente y al régimen sancionador.

Capítulo III. Procedimiento de adecuación a la legalidad vigente.

Capítulo IV. Régimen sancionador.

Anexo I: Áreas acústicas y usos predominantes.

Anexo II: Objetivos de calidad acústica y valores límite de inmisión.

Anexo III: Criterios de valoración y protocolos de medida.

Anexo IV: Procedimiento de medida y valores límites de vibraciones aplicables a los emisores preexistentes.

Anexo V: Índice sugerido para la elaboración de la memoria ambiental de las actividades recreativas.

ANTECEDENTES

En el BOP 1993-01-15 se aprobó la Ordenanza municipal para la Protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Guadalajara, dándose un primer paso en el ámbito de la lucha contra la contaminación acústica. Esta ordenanza vendría a ser revisada posteriormente con la nueva redacción del ar­tícu­lo 41, publicada en el BOP de 1994-12-28, y la nueva redacción de los ar­tícu­los 48 y 52 publicada en el BOP de 2006-04-24.

En el DOCM número 54, se presentaría la resolución 23-04-2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueba el modelo tipo de ordenanza municipal sobre normas de protección acústica.

En el año 2002 la Comisión Europea presenta la directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la Directiva sobre ruido ambiental). La transposición de esta directiva ofrece una oportunidad idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo español sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en que asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo generado anteriormente por las comunidades autónomas y entes locales.

En el BOE número 276 se presenta la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Esta sienta las bases de la transposición de la directiva 2002/49/CE para el marco normativo español, teniendo esta como objeto la regulación de la contaminación acústica para evitar y, en su caso, reducir, los daños que pueda provocar en la salud humana, los bienes o en el medio ambiente.

La ley de ruido se desarrollará mediante el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y mediante el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Este último decreto tendrá el objeto de terminar de desarrollar dicha ley.

Finalmente se presenta el Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, el ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

En paralelo a este proceso, pero de forma íntimamente relacionada, también se produjo el desarrollo del CTE (Código Técnico de la Edificación), que sustituye a la NBE (Norma Básica de la Edificación). Este entraría en vigor mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

En concreto la parte dedicada a la acústica, la NBE CA-88, es sustituida por el CTE DB-HR, Protección frente al ruido.

OBJETO

Dados los antecedentes anteriormente expuestos, el objeto de la presente ordenanza será, en primera instancia, armonizar la normativa local con la legislación vigente a nivel europeo, nacional y autonómico.

De esta forma se pretende dotar al término municipal de Guadalajara de mecanismos para la lucha contra el ruido en los términos incluidos en las citadas directivas, leyes, reales decretos y normativas, y ampliar el ámbito de estos a otras actividades no contempladas en estas.

Para el correcto desarrollo de las actividades económicas, tales como locales de ocio o actividades industriales, se fijarán condiciones atendiendo a las variables particulares de la actividad a desarrollar, tratando de establecer siempre unos valores de inmisión de ruido a los locales colindantes, y emisión de ruido al ambiente exterior, que garanticen el bienestar ciudadano por medio de la realización de proyectos acústicos y comprobación in situ de cumplimiento de los valores proyectados tanto en inmisión en el interior de los locales como en cuanto a emisión al ambiente exterior.

Especial hincapié merece la atención que pone esta ordenanza en garantizar la buena convivencia ciudadana respecto de las molestias por ruidos derivadas del comportamiento vecinal y usuarios de la vía pública, tanto en el interior del domicilio como en el medio ambiente exterior. Es propio de las competencias de los Ayuntamientos garantizar esta convivencia, lo que implica que en las relaciones vecinales se asegure el respeto al descanso y se posibilite el normal ejercicio de las actividades propias de los demás locales o viviendas.

A su vez también se dedicará un capítulo a las condiciones aplicables a los ve­hícu­los de motor y ciclomotores.

La ordenanza también contemplará las actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y la actuación administrativa de inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Ar­tícu­lo 1.- Objeto y finalidad.

La presente ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que en materia de la protección del medio ambiente y la salud pública corresponden al Ayuntamiento en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación acústica y térmica.

Ar­tícu­lo 2.- Ámbito de aplicación.

Quedan sometidos a las prescripciones de esta ordenanza las actividades de titularidad pública o privada, los emisores acústicos en los términos en que son definidos en la legislación estatal sobre ruido y los emisores que generen contaminación térmica, así como los emisores fijos que generen contaminación por formas de materia, en lo relativo al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente, todo ello de conformidad con las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Guadalajara por las normativas europea, estatal y autonómica.

En relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, las competencias en materia de ruido, tal y como determina la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, corresponden a la Administración General del Estado. En el mismo caso se encuentran las obras de interés público de competencia estatal.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ordenanza la actividad militar y la actividad laboral en lo que se refiere a las condiciones de los trabajadores, que se regirán por su legislación específica.

A su vez también quedan excluidas de cumplimiento de esta ordenanza las señales acústicas de los semáforos, relojes de los edificios públicos, fuentes públicas y campanas de iglesias, por considerarse sonidos de interés histórico, cultural o social.

Ar­tícu­lo 3.- Definiciones.

A efectos de esta ordenanza, se entiende por:

a) Actividad: Cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servi­cios o de almacenamiento.

b) Actividades recreativas y de espectáculos públicos: Aquellas definidas y catalogadas como tales en la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha.

c) Áreas urbanizadas existentes: Superficie del territorio del término municipal de Guadalajara que sea área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

d) Ciclomotores: Los definidos como tales en la legislación de tráfico, circulación de ve­hícu­los a motor y seguridad vial.

e) Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades, para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

f) Contaminación térmica: La transmisión de calor producida por una instalación o actividad determinada que origine, bien en los paramentos que delimitan la actividad, o bien en el local receptor, unos incrementos de temperatura superiores a los límites establecidos en esta ordenanza, que impliquen daño o molestias para personas o bienes.

g) Emisor acústico: Cualquier actividad, establecimiento, instalación, infraestructura, equipo, maquinaria, ve­hícu­lo o comportamiento que genere contaminación acústica.

h) Emisor térmico: Cualquier actividad, establecimiento, instalación, infraestructura, equipo, maquinaria, que genere contaminación térmica.

i) Locales acústicamente colindantes: Aquellos que compartan la misma estructura constructiva o bien que se ubiquen en estructuras constructivas contiguas entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido y cuando en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

j) Medio ambiente exterior: Espacio exterior, que incluye tanto espacios y vías públicas como espacios abiertos de titularidad privada.

k) Nuevos desarrollos urbanísticos: La superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

l) Sistema bitonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que existen dos tonos perfectamente diferenciables y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa a intervalos constantes.

m) Sistema frecuencial: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.

n) Sistema monotonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.

o) Ve­hícu­los de motor: Los definidos como tales en la legislación de tráfico, circulación de ve­hícu­los a motor y seguridad vial.

Ar­tícu­lo 4.- Intervención administrativa.

1. Los órganos municipales competentes velarán por el cumplimiento de lo previsto en la presente ordenanza en el ejercicio de sus potestades de planificación urbanística, de inspección y control de las actividades, y sancionadora, mediante las siguientes actuaciones:

a) La aprobación de normas e instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general y de desarrollo, así como su ejecución.

b) La aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

c) El sometimiento a previa licencia y a otros actos de control preventivo que procedan para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servi­cios, y cuantas se relacionan en la normativa urbanística.

d) El establecimiento de limitaciones a las actividades o a los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin menoscabo de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Española.

e) El ejercicio de la actuación inspectora.

f) La tramitación de procedimientos de restauración de la legalidad consistentes en la adopción de medidas provisionales, órdenes de ejecución y la ordenación de medidas correctoras.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora.

h) Cuantas otras acciones conduzcan al cumplimiento de la presente ordenanza.

2. En relación con la elaboración y aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, el Ayuntamiento de Guadalajara, dentro de su ámbito territorial, podrá:

a) En cualquier momento y en todo caso cuando se supere la cantidad de 100.000 habitantes en el municipio de Guadalajara elaborará y tramitará para su aprobación un mapa de ruido, así como los correspondientes planes de acción, conforme a lo establecido en el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

b) Delimitar las zonas de servidumbre acústica, en las infraestructuras de su competencia.

c) Delimitar áreas acústicas.

d) Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.

e) Elaborar, aprobar y revisar planes zonales.

f) Ejecutar las medidas previstas en los planes de acción y planes zonales.

g) Declarar Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente plan zonal.

h) Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras.

i) Declarar zonas tranquilas.

j) Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria, estatal o autonómica.

TÍTULO I. PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Ar­tícu­lo 5.- Periodos horarios.

1. A efectos de lo regulado en esta ordenanza, el día se divide en tres períodos: el diurno constituido por 12 horas continuas de duración, comprendido entre las 7:00 y hasta las 19:00 horas, el periodo vespertino, o periodo tarde, comprendido entre las 19:00 y las 23:00 horas, y el nocturno, entre las 23:00 y las 7:00 horas. Los intervalos horarios así definidos harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según las tablas correspondientes.

2. A efectos de la aplicación de los ar­tícu­los 15 y 16, el período nocturno en días festivos se amplía a 9 horas continuas de duración, comprendidas entre las 23:00 de la víspera y las 8:00 horas.

Ar­tícu­lo 6.- Aplicación de índices acústicos.

1. Para la evaluación de los niveles sonoros ambientales se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del período día, el nivel sonoro continuo equivalente del periodo tarde y el nivel sonoro continuo equivalente del período noche, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A, Ld, Le y Ln (LAeq día, LAeq tarde, LAeq noche promediados en cada uno de los periodos día, tarde y noche a lo largo de un año). El protocolo de medición figura en el apartado 1 del anexo III.

2. Para la evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq, 5s). El protocolo de medición figura en el apartado 1 del anexo III.

3. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como ve­hícu­los de motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas se determine.

4. En la evaluación de vibraciones, en el caso de nuevos emisores, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto al espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice Law, definido en la Norma ISO 2631-1:1997 y 2631- 2: 2003, cuya unidad es el decibelio (dB), definido por la expresión:

Law = 20 * log(aw/a0)

La interpretación del significado de las magnitudes aw y a0 de acuerdo con las Normas ISO 2631- 2:2003 e ISO 2631-1:1997, se detalla en el apartado 3 del anexo III, así como el protocolo de medición.

5. La evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de un paramento separador entre recintos se expresará como DnTA, definido de acuerdo con la norma ISO 717-1 y en el Código Técnico de la Edificación, DB–HR Protección Frente al Ruido. El procedimiento resumido se describe en el apartado 4 del anexo III.

CAPÍTULO II. EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL

Ar­tícu­lo 7.- Clasificación y tipos de áreas acústicas.

La clasificación de áreas acústicas se realizará en los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, tanto de carácter general como de desarrollo, con arreglo a los usos predominantes existentes y asignados. En cualquier caso, las clases y tipo de área serán como mínimo los que se contienen en el anexo I de esta ordenanza, que se establecerán con arreglo a las determinaciones contenidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, y su normativa de desarrollo.

En tanto el Ayuntamiento de Guadalajara no delimite expresamente las áreas acústicas del municipio, la delimitación territorial de las mismas y su clasificación se basarán en los usos actuales y previstos de suelo en la normativa urbanística municipal vigente.

Ar­tícu­lo 8.- Objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones.

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes están reflejados en la tabla A del apartado 1 del anexo II de la presente ordenanza y se evaluarán conforme a lo establecido en el apartado 2 del anexo III.

2. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a los nuevos desarrollos urbanísticos están reflejados en la tabla B del apartado 1 del anexo II de la presente ordenanza y se evaluarán conforme a lo establecido en el apartado 2 del anexo III.

3. Con el fin de preservar las posibles áreas de suelo urbano con condiciones acústicas inferiores a los valores objetivos, ningún nuevo foco emisor podrá instalarse en ellas si su funcionamiento ocasionara un incremento superior a 3 dBA en los niveles ambientales existentes y, en ningún caso, su implantación podrá dar lugar a que se superen los valores reflejados en la tabla B del apartado 1 del anexo II.

4. Los límites objetivos de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, serán los fijados en cada caso por la administración competente para su declaración y serán de aplicación dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan.

5. Para nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario y aeroportuario serán de obligado cumplimiento los límites de inmisión detallados en las tablas D y E del apartado 2 del anexo II.

6. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, quedan reflejados en la tabla C del apartado 1 del anexo II.

7. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores quedan reflejados en la tabla F del apartado 3 del anexo II.

Ar­tícu­lo 9.- Mapas de ruido.

1. Los mapas de ruido representan cartográficamente datos sobre los niveles sonoros ambientales existentes en el ámbito espacial al que se refieren, en función de los índices de ruido en los periodos día, tarde o noche. Se ajustarán en su elaboración a los requisitos fijados en los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, y 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y tendrán, entre otros, los objetivos previstos legalmente.

Ar­tícu­lo 10.- Zonas de protección acústica especial.

Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica serán declaradas Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE). A tales efectos se delimitarán los espacios a los que afecte la declaración, se determinarán las causas específicas que originan los niveles sonoros existentes y se elaborarán planes zonales específicos.

Ar­tícu­lo 11.- Planes de acción.

Los planes de acción que se aprueben por el Ayuntamiento tendrán por objeto establecer medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación acústica, constatada en los mapas, para que los niveles sonoros cumplan los objetivos de calidad acústica.

Ar­tícu­lo 12.- Planes zonales específicos.

1. El Ayuntamiento elaborará planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las Zonas de Protección Acústica Especial, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado.

2. Los planes zonales deberán recoger las medidas correctoras adecuadas en función del grado de deterioro acústico registrado y de las causas particulares que lo originan. Las medidas que se apliquen en cada ámbito tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas.

3. Los planes zonales donde el incumplimiento de los objetivos sea provocado por el tráfico rodado podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:

a) Zonificación de los espacios afectados.

b) Templado de tráfico.

c) Mejora de las características acústicas del firme.

d) Empleo de ve­hícu­los de bajo nivel de ruido, especialmente en el transporte público.

e) Peatonalización de calles.

f) Realización de campañas a favor de la conducción eficiente y medios de transporte silenciosos.

g) Señalización viaria con fines acústicos.

h) Prohibición de la circulación por ciertas vías para determinadas clases de ve­hícu­los.

i) Soterramiento de viales.

j) Instalación de barreras acústicas.

k) Aislamiento de las fachadas.

4. Los planes zonales donde el incumplimiento de los objetivos de calidad sea provocado por la presencia de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido deberán contener medidas correctoras, tales como:

a) Zonificación de los espacios afectados en función del grado de superación de los límites en zonas de contaminación alta, moderada y baja.

b) La prohibición de la implantación de nuevas actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido o la ampliación de las existentes.

c) La sujeción a un régimen de distancias con respecto a las actividades existentes para las nuevas que pretendan implantarse.

d) La limitación de sus condiciones de funcionamiento o de sus horarios.

e) La mejora de las condiciones de insonorización de las actividades: Dotación de vestíbulos acústicos, aumento de aislamientos, limitación de huecos de ventanas, instalación de sistemas limitadores de nivel de emisión sonora, etc.

Ar­tícu­lo 13.- Zonas de situación acústica especial.

En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una Zona de Protección Acústica Especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, una vez finalizado el tiempo de vigencia de dichos planes, el Ayuntamiento declarará la zona afectada por el incumplimiento como Zona de Situación Acústica Especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas o se mantendrán las establecidas en el plan zonal de forma parcial o total con el fin de mejorar la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

Ar­tícu­lo 14.- Elaboración y aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

1. El órgano municipal competente del Ayuntamiento de Guadalajara aprobará la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los planes de acción, las Zonas de Protección Acústica Especial con sus planes zonales específicos y las Zonas de Situación Acústica Especial, a propuesta del titular del área de gobierno competente en materia de medio ambiente, incluyendo los documentos y estudios técnicos que justifiquen la iniciativa.

CAPÍTULO III. EVALUACIÓN DEL RUIDO Y VIBRACIONES DE LOS EMISORES ACÚSTICOS

Ar­tícu­lo 15.- Límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior.

1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los límites de transmisión al medio ambiente exterior indicados en el cuadro adjunto, en función de las áreas acústicas receptoras clasificadas en el anexo I.

Tipo de área acústica

Límite según periodo descriptor empleado LkAeq, 5s

Día

Tarde

Noche

e

I

50

50

40

a

II

55

55

45

d

III

60

60

50

c

IV

63

63

53

b

V

65

65

55

2. Estos límites se considerarán cumplidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el apartado 1 del anexo III no excedan en ningún caso en 5 dB o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior.

Ar­tícu­lo 16.- Límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes.

1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes, detallados en la siguiente tabla, en función del uso del local receptor y medidos conforme al apartado 1 del anexo III.

Uso del local receptor

Tipo de estancia o recinto

Índices de ruido

descriptor Lkeq, 5s

Día

Tarde

Noche

Sanitario

Estancias

Dormitorios

40

30

40

30

30

25

Residencial

Estancias

Dormitorios

35

30

35

30

30

25

Educativo

Aulas

Despachos, salas de estudio o lectura

35

30

35

30

35

30

Hospedaje

Estancias de uso colectivo

Dormitorios

45

35

45

35

45

25

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos. Salas de conferencias y exposiciones

30

30

30

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

Oficinas

35

40

35

40

35

40

Restaurantes y cafeterías

 

45

45

45

Comercio

 

50

50

50

Industria

 

55

55

55

2. Para pasillos, aseos y cocina, los límites serán 5 dBA superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. Para zonas comunes, los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.

3. Estos límites se considerarán cumplidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III no excedan en ningún caso en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en tabla anterior.

4. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

5. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales de diferentes titulares serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que puedan ser compatibles en esos edificios les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.

Ar­tícu­lo 17.- Límites de vibraciones aplicables al espacio interior.

Todo nuevo emisor generador de vibraciones deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes fijados como objetivos de calidad acústica en la tabla F del apartado 3 del anexo II de esta ordenanza, de manera que no produzca molestias a sus ocupantes.

CAPÍTULO IV. NORMAS GENERALES RELATIVAS A EMISORES ACÚSTICOS

Ar­tícu­lo 18.- Prohibición de la perturbación de la convivencia.

1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de las edificaciones deberá respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. Asimismo, las emisiones sonoras a que se refiere el apartado 1 anterior deberán respetar los límites establecidos en los ar­tícu­los 15 y 16 de la presente ordenanza.

Ar­tícu­lo 19.- Autorización para superar los límites de emisión.

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el ar­tícu­lo 15, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica.

2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, quince días de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución antes de cinco días a la fecha programada del evento. En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía.

CAPÍTULO V. CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Y SUS INSTALACIONES RESPECTO A LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA

Ar­tícu­lo 20.- Condiciones de las edificaciones frente al ruido y vibraciones.

1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que estas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica preexistentes.

Ar­tícu­lo 21.- Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido, vibraciones y contaminación térmica.

1. Las instalaciones y servi­cios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en los ar­tícu­los 15, 16 y 17 de la presente ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente ordenanza.

3. A los efectos de prevenir la contaminación térmica, las instalaciones de los edificios deberán, asimismo, cumplir con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en los términos que en este se establecen.

4. La transmisión de calor que originen las instalaciones de refrigeración no podrán en ningún caso elevar la temperatura en el interior de los locales o viviendas próximos en más de 3º C, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquella abierta.

5. Las instalaciones que generen o radien calor deberán disponer del aislamiento térmico necesario para garantizar que los cerramientos de los locales colindantes, no sufran un incremento de temperatura superior a 3 ºC sobre la existente con el generador parado, ocasionando contaminación térmica.

CAPÍTULO VI. CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE Servi­cioS

Ar­tícu­lo 22.- Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta ordenanza.

1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. Con carácter previo a la concesión de la licencia de obra y/o instalaciones, las actividades públicas o privadas que sean clasificadas como molestas por producción de ruidos y/o vibraciones deberán incorporar un estudio acústico realizado por un técnico competente que cumpla los requisitos descritos en el anexo V, que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica y térmica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente ordenanza.

3. En los casos señalados en el párrafo anterior, junto con la solicitud de la licencia de apertura, además de la documentación legalmente exigida, se presentará la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado. Además, previo a la puesta en marcha se deberá presentar un certificado suscrito por técnico competente acreditativo de la eficacia de las medidas de prevención de ruidos y vibraciones, con indicación de los resultados de las mediciones in situ efectuadas.

4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que esta no cumpla con lo dispuesto en la presente ordenanza, aun de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Ar­tícu­lo 23.- Protección de entornos socio-sanitarios.

Cuando existan residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servi­cios de urgencias no se autorizará la instalación a una distancia menor de 150 metros de actividades recreativas y espectáculos públicos de clase III categoría A).2 , “esparcimiento y diversión” (cafés-espectáculos, circos, locales de exhibiciones, restaurante espectácu­lo, otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados, etc.); categoría B).5, “establecimientos de baile” (discotecas y salas de baile y salas de juventud, salas de fiesta y cafés-teatro) ni de la categoría B).9.1, “establecimientos de ocio y diversión, bares especiales” (bares con ambientación musical con y sin actuaciones musicales en directo).

Ar­tícu­lo 24.- Clasificación de actividades a efectos de condiciones de insonorización.

1. Los locales donde se desarrollen las actividades recreativas y de espectáculos públicos, a los efectos de determinar las condiciones de insonorización que deben cumplir, se clasifican en los siguientes tipos:

TIPO 1.- Actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y aforos inferiores a 100 personas, con niveles sonoros previsibles de hasta 80 dBA.

TIPO 2.- Actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con aforos de 100 personas en adelante y niveles sonoros previsibles de hasta 85 dBA.

TIPO 3.1.- Actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual salvo sistemas tipo hilo musical o aparatos de televisión, cuyo nivel de emisión máximo no podrá ser superior a 80 dBA.

TIPO 3.2.- Actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y niveles sonoros previsibles hasta 95 dBA, cualquiera que sea su horario de funcionamiento.

TIPO 4.- Actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con actuaciones en directo o baile, cualquiera que sea su horario de funcionamiento. Los niveles sonoros previsibles se estiman superiores a 95 dBA.

2. A efectos de lo dispuesto en este ar­tícu­lo, se asimilarán a las anteriores actividades, por su capacidad de producir elevados niveles sonoros, impactos o vibraciones, aquellas tales como academias de canto o baile, estudios de grabación, locales de ensayo o cualquier otro establecimiento en el que, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, se utilicen equipos musicales, megafonía, o en los que se emitan cánticos o se baile.

3. A otros tipos de actividades comerciales, industriales o de servi­cios en los que la propia naturaleza de la actividad autorizada no conlleve de modo necesario la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, pero donde se autoricen equipos de reproducción sonora, si se comprueba la superación de los niveles sonoros permitidos, les serán exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en los ar­tícu­los siguientes para el tipo de actividad al que sea asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada.

Ar­tícu­lo 25.- Valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo en actividades recreativas y de espectáculos públicos y asimilables.

1. Los valores mínimos del aislamiento global DnT,A, y del aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125, exigibles a los elementos separadores entre los locales ocupados por las actividades reguladas en el ar­tícu­lo 25, y los recintos destinados a uso residencial, zona de dormitorios en actividades de hospedaje, uso educativo, sanitario, cultural o religioso son los que se indican a continuación:

Tipo de actividad

Aislamiento global Dnt,A

Aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125

TIPO 1

DnT,A ≥ 60 dBA

D125 ≥ 45 dB

TIPO 2

DnT,A ≥ 65 dBA

D125 ≥ 50 dB

TIPO 3.1

DnT,A ≥ 67 dBA

D125 ≥ 52 dB

TIPO 3.2

DnT,A ≥ 75 dBA

D125 ≥ 58 dB

TIPO 4

DnT,A ≥ 80 dBA

D125 ≥ 80 dB

2. De acuerdo con las especificaciones de la norma UNE-EN-ISO 140-4, esta exigencia de valores mínimos de aislamiento a ruido aéreo solo será aplicable cuando exista un único paramento separador entre el local en el que se ejerce la actividad y el recinto receptor dedicado a uso residencial, hospedaje zona dormitorios, educativo, sanitario, cultural o religioso, sin presencia de recintos intermedios dedicados a otros usos diferentes, entre la actividad y dicho recinto receptor. Por ello solo será pertinente la medición del aislamiento a ruido aéreo y el cotejo de los resultados obtenidos con los valores mínimos que se fijan en este apartado, cuando el recinto emisor y el receptor estén separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.

3. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III no sean en ningún caso 5 dBA inferiores al límite de aplicación fijado en tabla anterior.

Ar­tícu­lo 26.- Vestíbulo acústico, ventanas y huecos al exterior.

1. Los locales en que se desarrollen actividades de los tipos 3.2 y 4 deberán disponer de vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público, y con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.

2. Las actividades del tipo 2 y 3.1 deberán mantener cerrados los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento.

3. Las actividades del tipo 3.2 y 4 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. En todo caso, la renovación del aire de los locales se realizará mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.

Ar­tícu­lo 27.- Limitadores de equipos de reproducción o amplificación.

1. Las actividades de los tipos 3.2 y 4 deberán disponer de sistemas limitadores para autocontrol con las siguientes características:

a) Sistema de verificación de funcionamiento.

b) Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.

c) Capacidad de almacenaje de datos durante al menos 15 días.

d) Registro de incidencias en el funcionamiento.

e) Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.

f) Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

2. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los ar­tícu­los 15 y 16 de esta ordenanza.

3. En el caso de las actividades de tipo 3.1., si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiere, se deberán instalar limitadores que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los ar­tícu­los 15 y 16 de esta ordenanza.

Ar­tícu­lo 28.- Protección frente a ruido de impacto.

En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el apartado 5 del anexo III de esta ordenanza, no se transmitan a los recintos receptores afectados, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es en periodo horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el periodo horario nocturno.

Ar­tícu­lo 29.- Medidas de protección frente a vibraciones.

Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, o cualquier otro elemento generador de vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y para que, en ningún caso, se superen los límites máximos autorizados en el ar­tícu­lo 17 de esta ordenanza, incluso dotándolo de elementos elásticos separadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario.

Ar­tícu­lo 30.- Condiciones de protección frente a la contaminación térmica.

1. Aquellas actividades cuyas instalaciones generen o radien calor deberán disponer del aislamiento térmico necesario para garantizar que los cerramientos de los locales o viviendas colindantes no sufran un incremento de temperatura superior a 3 ºC sobre la existente con el generador parado.

2. La transmisión de calor que originen las instalaciones de aire acondicionado no podrá en ningún caso elevar la temperatura en el interior de los locales o viviendas próximos en más de 3 ºC, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquella abierta.

CAPÍTULO VII. CONDICIONES APLICABLES A LOS Ve­hícu­loS DE MOTOR Y CICLOMOTORES

Ar­tícu­lo 31.- Condiciones técnicas de los ve­hícu­los y límites de emisión sonora.

1. Los titulares de ve­hícu­los de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del ve­hícu­lo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el ve­hícu­lo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.

2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un ve­hícu­lo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del ve­hícu­lo, correspondiente al ensayo a ve­hícu­lo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 87 dBA y para los ve­hícu­los de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.

3. Se prohíbe la circulación de ve­hícu­los de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Ar­tícu­lo 32.- Pruebas de control de ruido.

1. La Policía Municipal, Agentes de Movilidad o cualesquiera otros funcionarios con competencias en materia de ordenación del tráfico que tengan la condición de agentes de la autoridad, ordenarán la detención del ve­hícu­lo de motor o ciclomotor y requerirán a sus conductores para que sometan in situ el ve­hícu­lo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, este emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del ve­hícu­lo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.

2. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:

a) Si los resultados superan los límites establecidos se concederá un nuevo plazo de 30 días para presentar el ve­hícu­lo a segunda comprobación con este debidamente corregido.

b) No obstante, en el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el ve­hícu­lo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente. También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del ve­hícu­lo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. De procederse a la inmovilización del ve­hícu­lo será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado.

c) Cuando el ve­hícu­lo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros.

Ar­tícu­lo 33.- Inmovilización y retirada de ve­hícu­los.

1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización, la retirada y el traslado a los depósitos oportunos, sin perjuicio de los supuestos previstos en el ar­tícu­lo 33, de aquellos ve­hícu­los en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.

b) En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al ve­hícu­lo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control, tras haber sido requeridos para ello.

2. Los ve­hícu­los inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:

a) Suscribir el documento de compromiso de reparación y de nueva presentación del ve­hícu­lo debidamente corregido ante un centro de inspección autorizado y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del ve­hícu­lo para transportarlo hasta su total reparación.

b) Abonar las tasas que por retirada y depósito del ve­hícu­lo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente.

3. A los ve­hícu­los depositados se les aplicará el régimen previsto, con carácter general, en las normas de tráfico y de movilidad vigentes.

Ar­tícu­lo 34.- Condiciones de uso de los ve­hícu­los.

1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:

a) Inminente peligro de atropello o colisión.

b) Ve­hícu­los privados en auxilio urgente de personas.

c) Servi­cios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta ordenanza.

2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a ve­hícu­lo parado o frenazos no motivados por riesgo de colisión o atropello que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.

3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los ve­hícu­los no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos en el ar­tícu­lo 15, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

4. Las alarmas instaladas en ve­hícu­los deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

5. En aquellos casos en que las alarmas instaladas en ve­hícu­los estén en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrán proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los ve­hícu­los a los depósitos municipales habilitados al efecto.

Ar­tícu­lo 35.- Emisión de ruido de los ve­hícu­los de motor destinados a servi­cios de urgencias.

1. Los dispositivos acústicos especiales de los ve­hícu­los de motor destinados a los servi­cios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión.

2. Los citados ve­hícu­los deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

3. Queda prohibido el uso de dispositivos acústicos con sistemas frecuenciales en el término municipal de Guadalajara.

4. Los conductores de los ve­hícu­los en servi­cios de urgencia solo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los ve­hícu­los se encuentren realizando servi­cios de urgencia. Asimismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.

CAPÍTULO VIII. CONDICIONES EXIGIBLES A usuarios DE VÍA PÚBLICA, ACTIVIDADES DOMÉSTICAS Y RELACIONES VECINALES

Sección 1.ª. Alarmas, megafonía y actuaciones musicales

Ar­tícu­lo 36.- Tipos de alarmas. A los efectos de la presente ordenanza se establecen las siguientes categorías de alarmas:

a) Grupo 1: Aquellas que emiten sonido al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en ve­hícu­los.

b) Grupo 2: Las que emiten sonido a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.

c) Grupo 3: Aquellas cuya emisión sonora se produce en un local especialmente designado para el control y vigilancia de las alarmas.

Ar­tícu­lo 37.- Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas.

1. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

2. Únicamente se podrán instalar, en función de su elemento emisor, los modelos de sistemas monotonales y bitonales.

3. Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas que se realicen para la comprobación de su correcto funcionamiento. No podrá hacerse más de una comprobación rutinaria al mes y esta habrá de practicarse entre las 11 y 14 horas y entre las 17 y 20 horas, por un período no superior a 5 minutos.

4. Las alarmas de los grupos 1 y 2 cumplirán con los siguientes requisitos de funcionamiento:

a) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.

b) Solo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio si antes no se produce la desconexión.

c) Si una vez terminado el ciclo total, no hubiese sido desactivado el sistema, este no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.

Ar­tícu­lo 38.- Límites de emisión de las alarmas.

1. El funcionamiento de las alarmas respetará los siguientes límites de emisión:

a) Alarmas del grupo 1: 85 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

b) Alarmas del grupo 2: 80 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

2. Para las alarmas del grupo 3, los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales acústicamente colindantes no deberán superar los valores máximos autorizados por la ordenanza u otras limitaciones impuestas por la normativa vigente.

Ar­tícu­lo 39.- Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior.

1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia o consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros en la totalidad o en parte del término municipal cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

Ar­tícu­lo 40.- Actuaciones musicales en el medio ambiente exterior.

1. Las actuaciones musicales en la vía o espacios públicos no estarán sometidas a autorización administrativa en lo que se refiere al ámbito de aplicación de esta Ordenanza, sin perjuicio de que no podrán ocasionar molestias que impidan el descanso de los vecinos o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor ni afectar a los objetivos de calidad acústica que se establezcan por la normativa de ruido.

2. No se permitirán en el medio ambiente exterior actuaciones que empleen elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora, salvo aquellas que puedan autorizarse en zonas especialmente delimitadas, previa comprobación de que no produzcan perturbación de la convivencia vecinal.

Sección 2.ª. Otras actividades en el medio ambiente exterior

Ar­tícu­lo 41.- Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones.

1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar, de lunes a viernes, entre las 22 y las 7 horas o en sábados y festivos entre las 22 y las 9 horas, salvo por razones de urgencia, seguridad o peligro. Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el periodo horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos.

2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

3. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este ar­tícu­lo deberán cumplir lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

Ar­tícu­lo 42.- Carga, descarga y transporte de mercancías.

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberán realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

2. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el ve­hícu­lo ni en el pavimento. Asimismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido del reparto.

Ar­tícu­lo 43.- Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria.

1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los ve­hícu­los de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública, ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

3. Los contenedores de recogida de vidrio ubicados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice eficacia y minimización de molestias a los vecinos. Su recogida solo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad.

4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con ve­hícu­los y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo.

5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de escombros solo podrán realizarse en días laborables, fuera del horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptuarán aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza de los espacios públicos y de gestión de residuos.

Ar­tícu­lo 44.- Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior.

1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:

a) Gritar o vociferar, salvo que se realicen para proteger la seguridad personal o la de otras personas.

b) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

c) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.

Sección 3.ª. Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales

Ar­tícu­lo 45.- Aparatos e instalaciones domésticos.

1. Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en los ar­tícu­los 15 y 16 de la presente ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

2. Asimismo, deberán cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en el ar­tícu­lo 17 de la presente ordenanza.

Ar­tícu­lo 46.- Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares.

1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:

a) Gritar o vociferar, salvo que se realicen para proteger la seguridad personal o la de otras personas.

b) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.

c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21:00 hasta las 8:00 horas, en días laborables, y desde las 21:00 hasta las 9:30 horas, los sábados, domingos y festivos.

d) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.

e) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música a elevado volumen en horario nocturno.

Ar­tícu­lo 47.- Animales domésticos.

Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia, siendo directamente responsables de dichas molestias.

Se prohíbe en periodo nocturno dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos perturben el descanso de los vecinos.

Ar­tícu­lo 48.- Depósito de vidrio en contenedores.

Se prohíbe el depósito de vidrio en cualquier tipo de contenedor en horario nocturno de 23:00 a 8:00 horas.

TÍTULO II. ACTIVIDAD INSPECTORA, PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. ACTIVIDAD INSPECTORA

Ar­tícu­lo 49.- Atribuciones del ayuntamiento.

Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control de cumplimiento de esta ordenanza, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar todas aquellas inspecciones que sean necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

El Ayuntamiento, de acuerdo con la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales, podrá crear una tasa para repercutir el coste de las inspecciones de medida de ruido sobre el titular del correspondiente emisor acústico objeto de la inspección. El Ayuntamiento podrá establecer una fianza para poder retirar un ve­hícu­lo inmovilizado temporalmente por incumplimiento de los niveles límite.

Ar­tícu­lo 50.- Iniciativa de la inspección.

Las inspecciones podrán llevarse a cabo de oficio o a instancia de parte. Las solicitudes de los interesados contendrán, además de los requisitos señalados en la Ley 30/1992 de 18 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los datos precisos para la realización de la visita inspectora.

Ar­tícu­lo 51.- Denuncias en materia de contaminación acústica.

A instancia de parte, se podrá comprobar si existe algún incumplimiento de la presente ordenanza. Cuando la denuncia se produzca tanto por ruidos causados por el mal aislamiento de elementos constructivos o mal ejecutados, como por instalaciones sujetas a mantenimiento, tales como ascensores, grupos de presión, puertas motorizadas… comprobando que se superan los niveles permitidos, se tramitará el correspondiente procedimiento de adopción de medidas correctoras.

En los supuestos de denuncias infundadas y temerarias que se efectúen con abuso de derecho o falta absoluta a la veracidad de los hechos expuestos, se valorará el coste de la medición y se podrá repercutir al denunciante, por lo que los costes derivados de las pruebas de peritaje previas realizadas a instancias del Ayuntamiento de Guadalajara para la determinación del cumplimiento de la normativa serán asumidas por parte del denunciante en caso de cumplimiento o por el denunciado en caso de incumplimiento. Estos costes se indicarán a los afectados antes del peritaje.

Ar­tícu­lo 52.- Actividad inspectora.

Será personal competente para realizar labores de inspección:

El personal técnico del servi­cio municipal competente, los funcionarios municipales que hayan superado cursos específicos formativos y la Policía Municipal u otros agentes de la autoridad.

3. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente podrá:

a) Acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada donde se pretenda realizar la inspección. En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice.

b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ordenanza.

c) Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

e) Levantar acta de las actuaciones realizadas en el ejercicio de estas funciones.

Ar­tícu­lo 53.- Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios.

1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.

3. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados, según proceda:

a) El lugar, fecha y hora de las actuaciones.

b) Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsables del foco emisor o que presuntamente comete la infracción.

c) El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.

d) Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición.

e) Identificación de los técnicos o agentes actuantes.

f) Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación.

4. Los servi­cios técnicos municipales de inspección competentes deberán emitir informe cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:

a) Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.

b) Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la ordenanza.

c) Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.

Ar­tícu­lo 54.- Deber de colaboración.

1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.

2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesarias para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección.

CAPÍTULO II. NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE Y AL RÉGIMEN SANCIONADOR

Ar­tícu­lo 55.- Responsabilidad.

Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En el supuesto de la utilización de ve­hícu­los, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del ve­hícu­lo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras.

En el caso de que el responsable, conforme a los anteriores criterios, sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servi­cio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

Ar­tícu­lo 56.- Situación de riesgo grave.

1. A efectos de la presente ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino.

2. De igual forma, aún cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado 1 anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.

Ar­tícu­lo 57.- Medidas provisionales.

1. El órgano administrativo competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, motivado por contaminación por ruido o vibraciones, podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor.

b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.

c) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

d) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano en cualquier momento una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.

3. En el caso de ciclomotores o de ve­hícu­los de motor, será de aplicación lo establecido en los ar­tícu­los 33 y 34 de la presente ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Ar­tícu­lo 58.- Precintos.

1. Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.

2. El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de la actividad en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA LEGALIDAD VIGENTE

Ar­tícu­lo 59.- Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias.

1. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, acreditado el incumplimiento, aún de forma sobrevenida, de lo dispuesto en la presente ordenanza, deberá procederse a la subsanación de deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que procedan.

2. Los servi­cios de inspección municipal requerirán la adecuación a la legalidad al titular de la actividad o instalación estableciendo un plazo para corregir las deficiencias acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar.

3. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación de la subsanación por los servi­cios de inspección. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave, podrán adoptarse las medidas provisionales que procedan, de acuerdo con lo establecido en el ar­tícu­lo 57 de la presente Ordenanza.

4. En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el adquirente quedará subrogado en la posición del transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas

Ar­tícu­lo 60.- Cumplimiento de las medidas correctoras.

Agotados los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 del ar­tícu­lo 59, sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa concesión de un trámite de audiencia, imponiendo alguna de las siguientes medidas no sancionadoras para el cumplimiento de la legalidad:

a) Multas coercitivas de hasta 3.000 euros, reiteradas por cuantos periodos de 15 días sean suficientes para cumplir lo ordenado.

b) Disponer el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor.

4. La determinación de la medida que corresponda para asegurar el cumplimiento de la legalidad, así como el importe de las multas coercitivas que se establezcan, se determinarán en función de los siguientes criterios:

a) Existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas.

b) Perjuicio que causaría a terceros la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor.

c) Que el incumplimiento de la normativa aplicable no resulte más beneficioso para el responsable que el cumplimiento de la medida impuesta.

5. El cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor, producidos como consecuencia de la no adopción de medidas correctoras en el plazo ordenado, se mantendrán hasta que se compruebe por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables y que dieron lugar al establecimiento de esta medida.

6. No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR

Ar­tícu­lo 61.- Disposiciones generales al régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza y que se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se establece en los siguientes ar­tícu­los.

2. Las sanciones previstas en la presente ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Ar­tícu­lo 62.- Infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servi­cios.

1. Son infracciones leves:

a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el ar­tícu­lo 17, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el anexo IV, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.

d) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3 ºC e inferior o igual a 5 ºC en las condiciones establecidas en el ar­tícu­lo 31.

e) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el ar­tícu­lo 18 de la presente ordenanza.

2. Son infracciones graves:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en periodo nocturno o hasta en 10 dBA en periodo diurno o vespertino.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el ar­tícu­lo 17, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta en 3 veces el límite reflejado en el anexo IV, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.

d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.

e) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.

f) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.

g) El ejercicio con huecos o ventanas abiertos de las actividades correspondientes a las de tipo 2, 3.1, 3.2 o 4 o asimiladas, previstas en el ar­tícu­lo 25.

h) No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.

i) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.

j) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

k) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5 ºC e inferior o igual a 7 ºC, en las condiciones establecidas en el ar­tícu­lo 31.

3. Son infracciones muy graves:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10dB los límites a los que se refiere el ar­tícu­lo 17, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el anexo IV, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.

d) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al ar­tícu­lo 57 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación, previstas en el ar­tícu­lo 60.

e) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas, próximos o colindantes, superior a 7 ºC, en las condiciones establecidas en el ar­tícu­lo 31.

Ar­tícu­lo 63.- Infracciones relativas a ve­hícu­los de motor y ciclomotores.

1. Son infracciones leves:

a) La emisión por el ve­hícu­lo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.

b) El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del ve­hícu­lo.

c) La realización de prácticas indebidas de conducción descritas en el ar­tícu­lo 35.2.

d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el ve­hícu­lo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta en 4 dBA.

e) El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el ve­hícu­lo ocasionando perturbación de la convivencia.

f) El funcionamiento de las alarmas instaladas en ve­hícu­los incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de las alarmas instaladas en ve­hícu­los sin desconectarse por un periodo superior a cinco e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.

g) Producir ruidos contraviniendo lo dispuesto en el ar­tícu­lo 18 de la presente ordenanza.

2. Son infracciones graves:

a) La emisión por el ve­hícu­lo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.

b) Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

c) La no presentación en plazo del ve­hícu­lo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al ar­tícu­lo 33. 2 de la presente ordenanza.

d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el ve­hícu­lo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.

e) El funcionamiento de las alarmas instaladas en ve­hícu­los por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o superior a tres minutos en horario nocturno, sin desconectarse.

f) En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los ve­hícu­los de urgencia: la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos, el uso de sistemas frecuenciales o la utilización de señales acústicas especiales fuera de los supuestos permitidos.

g) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

3. Son infracciones muy graves:

a) La emisión por el ve­hícu­lo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.

b) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el ve­hícu­lo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 7 dB.

c) La no presentación en plazo del ve­hícu­lo a nueva inspección habiendo sido requerido para ello conforme al ar­tícu­lo 33.3 a).

d) El incumplimiento de los compromisos de reparación y de nueva presentación del ve­hícu­lo a inspección, previstos en el ar­tícu­lo 34.2 a), para el caso de ve­hícu­los inmovilizados.

e) En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los ve­hícu­los de urgencia, la no disposición del mecanismo de regulación de intensidad sonora o su funcionamiento inadecuado.

Ar­tícu­lo 64.- Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales.

1. Son infracciones leves:

a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el ar­tícu­lo 17, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el anexo IV para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.

d) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.

e) Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en el ar­tícu­lo 38. 3 de la presente ordenanza.

f) El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el ar­tícu­lo 40.1 de esta ordenanza.

g) Desarrollar actuaciones no autorizadas en el medio ambiente exterior en las que se empleen elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora, o actuaciones musicales cuando incumplan lo establecido en el ar­tícu­lo 41.1.

h) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

i) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

j) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el ar­tícu­lo 45.1 de la presente ordenanza.

k) Realizar la conducta prevista en el ar­tícu­lo 45.2 d) de la presente ordenanza.

l) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.

m) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno.

n) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el ar­tícu­lo 47.1 de la presente ordenanza.

o) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música a elevado volumen en horario nocturno, contraviniendo lo dispuesto en el ar­tícu­lo 47.1 de la presente ordenanza.

p) Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.

q) Producir ruidos o vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el ar­tícu­lo 18 de la presente ordenanza.

r) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3 ºC e inferior o igual a 5 ºC, en las condiciones establecidas en el ar­tícu­lo 22, apartados 4 y 5.

2. Son infracciones graves:

a) Superar en más de 4 y hasta 7 dBA en periodo nocturno o hasta en 10 en periodo diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 4 dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el ar­tícu­lo 17, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 y hasta 3 veces el límite reflejado en el anexo IV, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.

d) El funcionamiento de alarmas por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino o superior a cinco minutos en horario nocturno sin desconectarse.

e) Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 43 de la presente ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.

f) El incumplimiento del horario establecido para la recogida de los contenedores de recogida de vidrio.

g) La realización de operaciones de instalación, retirada o transporte de contenedores de escombros utilizando ve­hícu­los o equipos que no cumplan con lo establecido en el ar­tícu­lo 44.4 de esta ordenanza.

h) El incumplimiento del horario establecido para la instalación, retirada y cambio o sustitución de los contenedores de escombros.

i) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.

j) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

k) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5 ºC e inferior o igual a 7 ºC, en las condiciones establecidas en el ar­tícu­lo 22, apartados 4 y 5.

3. Son infracciones muy graves:

a) Superar en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB los límites establecidos en el ar­tícu­lo 17, en función del uso del edificio.

c) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el anexo IV para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.

d) Realizar las obras o trabajos previstos en el ar­tícu­lo 42.1 fuera de los horarios autorizados.

e) Realizar las obras o trabajos previstos en el ar­tícu­lo 42.1 sin adoptar las medidas necesarias en la maquinaria auxiliar utilizada previstas en el ar­tícu­lo 42.2.

f) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 7 ºC en las condiciones establecidas en el ar­tícu­lo 22, apartados 4 y 5.

Ar­tícu­lo 65.- Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servi­cios.

Las infracciones a que se refiere el ar­tícu­lo 62, salvo las previstas en el apartado 1, párrafo d), apartado 2, párrafo k) y apartado 3, párrafo e), podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

a) En el caso de las infracciones leves:

• Multas de hasta 600 euros.

b) En el caso de las infracciones graves:

1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

2. Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

3. Clausura temporal, total o parcial de establecimientos o instalaciones por un período máximo de dos años.

4. Suspensión del funcionamiento temporal, total o parcial de las instalaciones o focos emisores por un período máximo de dos años.

c) En el caso de las infracciones muy graves:

1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

2. Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

4. Retirada definitiva de los focos emisores.

5. Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

6. Suspensión del funcionamiento, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

7. Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.

Ar­tícu­lo 66.- Sanciones por infracciones relativas a ve­hícu­los de motor y ciclomotores.

Las infracciones a que se refiere el ar­tícu­lo 63 podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones leves, multa de hasta 90 euros.

b) En el caso de infracciones graves, multa desde 91 a 300 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves, multa desde 301 a 600 euros.

Ar­tícu­lo 67.- Sanciones por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales, y por contaminación térmica.

Las infracciones a que se refiere el ar­tícu­lo 64, así como las relativas a infracciones por contaminación térmica, podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones leves, multa de hasta 750 euros.

b) En el caso de infracciones graves, multa de hasta 1.500 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves:

1. Multa de hasta 3.000 euros.

2. Suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica por un período de tiempo inferior a 1 mes.

Las sanciones económicas impuestas a las personas físicas por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales podrán ser sustituidas por trabajos realizados para la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Ar­tícu­lo 68.- Criterios de graduación de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción, y habrán de considerarse especialmente las siguientes circunstancias para graduar la sanción que se aplique:

a) Las circunstancias del responsable.

b) La importancia del daño o deterioro causado.

c) El grado de intencionalidad o negligencia o la reiteración.

d) La reincidencia y grado de participación.

e) El período horario en que se comete la infracción.

f) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial.

2. En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

Disposiciones Adicionales

Primera. Precinto excepcional e inmediato de emisores de ruido. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ar­tícu­los anteriores, la Policía Local, con carácter excepcional e inmediato y por un plazo máximo de setenta y dos horas, podrá proceder al precinto de los aparatos, equipos o cualquier otro emisor de ruido, en supuestos de graves afecciones al ambiente circundante por la superación de niveles sonoros en más de 7 dB, conforme a los límites establecidos en el Capítulo III del Título I, y para evitar la persistencia de la conducta infractora, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que se iniciará con la denuncia policial y las actuaciones llevadas a cabo.

Segunda. Autorizaciones excepcionales, de carácter temporal y limitado, por fiestas o actos de especial trascendencia. El Ayuntamiento podrá autorizar, con carácter temporal y limitado a las vías o sectores afectados la organización de actividades con motivo de las fiestas patronales de la ciudad o de los distintos barrios, así como en supuestos de especial proyección cultural, social, oficial religiosa o de naturaleza análoga, que estarán exentos de la aplicación de lo previsto en el Capítulo III del Título I, sin perjuicio de que el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.

Disposición Transitoria

La presente ordenanza, será de aplicación a las actividades e instalaciones de nueva implantación, así como a todas las actividades o instalaciones en funcionamiento, en los supuestos de ampliación, modificación o cambio de uso o actividad.

En cuanto a las actividades e instalaciones que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso a la entrada en vigor de esta ordenanza deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los límites de niveles sonoros definidos en el Capítulo III del Título I, en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

Disposición Derogatoria

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, quedan derogadas cuantas normas municipales se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo regulado en la misma, y específicamente la Ordenanza municipal para la Protección del medio ambiente, contra la emisión de ruidos y vibraciones, de 15 de enero de 1993, con la modificaciones realizadas en los años 1994 y 2006.

Disposición Final

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez transcurridos tres meses, desde el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro.

Anexo I: ÁREAS ACÚSTICAS Y USOS PREDOMINANTES

1. Clasificación y tipos de áreas acústicas

Denominación RD: 1387/2007

Denominación municipal

Uso

e

Tipo I (Área de silencio)

Sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica

a

Tipo II (Área levemente ruidosa)

Residencial

d

Tipo III (Área tolerablemente ruidosa)

Terciario distinto del contemplado en el c)

c

Tipo IV (Área especial ruidosa)

Terciario con predominio del uso del suelo recreativo y de espectáculos

b

Tipo V (Área especialmente ruidosa)

Industrial

f

Tipo VI

Sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que lo reclamen

g

Tipo VII

Espacios naturales que requieran una protección especial contra la contaminación acústica

Anexo II: OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA Y VALORES LÍMITE DE INMISIÓN

1. Tablas de objetivos de calidad acústica para ruido

Tabla A

Áreas urbanizadas existentes

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Ld

Le

Ln

e

I

60

60

50

a

II

65

65

55

d

III

70

70

65

c

IV

73

73

63

b

V

75

75

65

f

VI (1)

(2)

(2)

(2)

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del ar­tícu­lo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.

Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciado a una altura de 4 metros.

Tabla B

Nuevos desarrollos urbanísticos

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Ld

Le

Ln

e

I

55

55

45

a

II

60

60

50

d

III

65

65

60

c

IV

68

68

58

b

V

70

70

60

f

VI (1)

(2)

(2)

(2)

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a) del ar­tícu­lo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.

Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciado a una altura de 4 metros.

Los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas A y B se considerarán alcanzados, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el apartado del Anexo III cumplan, para el periodo de un año, que:

a) Ningún valor supere los fijados en esas tablas.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en esas tablas.

Tabla C

Espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índices de ruido

Ld

Le

Ln

Vivienda o uso residencial

Estancias

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Hospitalaria

Zonas de estancias

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

2. Tablas de valores límites de ruidos para infraestructuras

Tabla D

Nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Ld

Le

Ln

e

I

55

55

45

a

II

60

60

50

d

III

65

65

60

c

IV

68

68

58

b

V

70

70

60

Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III.2 cumplan, para el periodo de un año, que:

c) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla C del presente ar­tícu­lo.

d) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en tabla C del presente ar­tícu­lo.

e) El 97% de todos los valores diarios no superan los valores fijados en tabla D del presente apartado.

Tabla E

Límites de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias

Tipo de área acústica

Índices de ruido LAmax

e

I

80

a

II

85

d

III

88

c

IV

90

b

V

90

3. Tablas de objetivos de calidad acústica para vibraciones (valores límite para nuevos emisores)

Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas a espacios interiores quedan reflejados en la siguiente tabla:

Tabla F

Objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas a espacios interiores

Uso del edificio

Índices de vibración LAmax

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Residencial

75

Hospedaje

78

Oficinas

84

Comercio y almacenes

90

Industria

97

• Esta tabla indicará límites para el caso de emisores nuevos.

• Cuando las vibraciones sean de tipo estacionario, se respetarán los objetivos de calidad cuando ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

• Cuando se trate de vibraciones transitorias se considerará que se cumplen los objetivos de calidad si:

a) Durante el periodo horario nocturno, de 23:01 a 07:00 horas, ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

b) Durante el periodo horario diurno ningún valor del índice Law supere en más de 5 dB los valores fijados en la tabla anterior.

c) El número de superaciones de los límites reflejados en la tabla que ocurra durante el periodo horario diurno, de 07:01 a 23:00 horas, no sea superior a 9 en total. A efectos de este cómputo cada superación de los límites en más de 3 dB se contabilizará como tres superaciones y únicamente como una si el límite se excede en 3 o menos de 3 dB.

Anexo III: CRITERIOS DE VALORACIÓN Y PROTOCOLOS DE MEDIDA

1. Valoración de los niveles sonoros de los emisores acústicos

De acuerdo con lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, a efectos de la inspección de actividades e instalaciones, la valoración de los índices acústicos se efectuará únicamente mediante mediciones.

La valoración de los niveles sonoros que establece esta ordenanza en sus ar­tícu­los 15 y 16 se adecuarán a las siguientes normas:

1.1. La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas, siempre aplicando lo indicado en el punto 1.5 del presente anexo. En el caso de que la fuente no sea un emisor de régimen estacionario, se realizarán las mediciones en la fase de mayor generación de ruido. En el caso de medidas en el espacio interior será necesario realizar como mínimo tres posiciones para poder determinar el lugar de mayor afección.

1.2. Los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores. Dichos titulares podrán estar presentes durante el proceso operativo, cuando a juicio del agente de la autoridad resultara procedente por no suponer interferencia en el resultado de la inspección y deberán estar presentes cuando el agente de la autoridad actuante les requiera para ello, por ser necesaria su colaboración.

1.3. Las mediciones se realizarán conforme al siguiente protocolo de medidas:

• Se practicarán series de tres mediciones del Nivel Sonoro Continuo Equivalente (LAeq5s), con un intervalo mínimo de 3 minutos entre cada medida.

• La serie se considerara válida cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos en ella sea menor o igual que 4 dBA. Si la diferencia fuese mayor se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones. En el caso de producirse repetidas series no válidas se procederá a investigar si la dispersión en las medidas tiene como origen oscilaciones en el régimen de funcionamiento del foco emisor. En caso afirmativo se procederá a su evaluación mediante la realización de 3 medidas de forma que en todas ellas se produzca la mayor generación de ruido.

• En el caso de apreciarse, durante la realización de una medida, la presencia de sonidos claramente ajenos al foco en evaluación se procederá a descartar dicha medida, dejando de formar parte de la serie.

• Se tomará como resultado de la medición el valor más alto del índice LAeq5s de los tres medidos.

• Para la determinación de los niveles de fondo, se procederá de igual manera.

1.4. La deducción del nivel sonoro de fondo se realiza aplicando la siguiente fórmula:

Lr=10 • lg (10L1/10–10L2/10)

Siendo:

Lr, el valor resultante corregido con fondo.

L1, el valor de la medición con el foco activo.

L2, el valor de la medición del ruido de fondo con el foco sonoro evaluado inactivo.

Para la comprobación de la existencia de componentes impulsivos, tonos emergentes y/o de baja frecuencia y su valoración, se procederá de la siguiente manera:

• Se medirán, de forma simultánea, los niveles de presión sonora, LAeq5s, LAIeq5S y el LCeq5s, consignando los resultados en el cuadro detalle de mediciones. Esta operación se repetirá tanto para las tres mediciones que han de hacerse, como mínimo, para caracterizar el nivel sonoro producido por el foco analizado como para el nivel sonoro de fondo.

• Se consignarán en acta todos los resultados LAeq5s, LAIeq5s LCeq5s, correspondientes a la medición más alta, tanto para la medida del foco, como para la del fondo. (Para seleccionar cual de las tres mediciones se considera más alta, se atenderá al valor de LAeq5s). Se practicará la corrección de los datos de medida del foco con los respectivos valores del fondo.

1.4.1. Componentes impulsivos (Ki).

Si la diferencia LAIeq5s - LAeq5s, debidamente corregida por ruido de fondo, fuera superior a 10 dB e inferior a 15 dB, se penalizará con + 3 dBA, y si la diferencia es superior a 15 dB, se aplicará una penalización de + 6 dBA.

1.4.2. Componentes de baja frecuencia (Kf).

Si la diferencia LCeq5s - LAeq5s, debidamente corregida por ruido de fondo, fuera superior a 10 dB e inferior a 15 dB, se penalizará con + 3 dBA, y si la diferencia es superior a 15 dB, se aplicará una penalización de + 6 dBA.

1.4.3. Componentes tonales emergentes (Kt).

El sonómetro utilizado a este efecto deberá permitir realizar el análisis espectral del sonido en tercios de octava. Ese análisis se efectuará sin filtro de ponderación.

Cuando se perciba la existencia de componentes tonales emergentes en el sonido a medir, se tomará nota del valor Lt, nivel de presión sonora en la banda f que contiene el tono emergente. Se calculará a continuación el valor Ls que es la media aritmética de las bandas de tercio de octava inmediatamente por encima y por debajo de la banda f y se hallará el valor:

Lt =Lf –Ls

La existencia de componentes tonales emergentes, y en su caso la penalización aplicable se valorará según el siguiente cuadro:

Banda de frecuencia de 1/3 de octava

Lt en dB

Penalización por componente tonal en dBA

De 20 a 125 Hz

Si Lt < 8

0

Si 8 ≤ Lt ≤ 12

3

Si Lt > 12

6

De 160 a 400 Hz

Si Lt < 5

0

Si 5 ≤ Lt ≤ 8

3

Si Lt > 8

6

De 500 a 10000 Hz

Si 3 Lt < 3

0

Si 3 ≤ Lt ≤ 5

3

Si Lt > 5

6

Si existiese más de una componente tonal emergente la penalización aplicable será la más alta entre las correspondientes a cada una de ellas.

La penalización obtenida por los tres conceptos analizados es acumulable, con la limitación de que la penalización total aplicable ha de ser como máximo de 9 dBA, según condición impuesta en el anexo IV, apartado 3.3 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

1.5. El valor del nivel sonoro resultante LKAeq5s, será: LKAeq5s = LAeq5s + Ki + Kf + Kt, y se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA y tomando la parte entera como valor resultante.

1.6. Las mediciones en interiores se realizarán siempre con las ventanas y puertas cerradas y la instrumentación se situará, al menos, a una distancia de:

• 1,20 m del suelo, techos y paredes.

• 1,50 m de cualquier puerta o ventana.

• De no ser posible el cumplimiento de las distancias, se medirá en el centro del recinto.

Para las mediciones en exteriores de ruido trasmitido por el funcionamiento de actividades o instalaciones determinadas la instrumentación se situará al menos a una distancia de:

• 1,50 m del suelo.

• 1,50 m de la fachada frente al elemento separador más débil, cuando se trata de medir los niveles sonoros transmitidos al ambiente exterior, por el funcionamiento de actividades que se desarrollan dentro de un local cerrado.

• 1,50 m del límite de actividad, si se trata de actividades o instalaciones que funcionan al aire libre.

En ambos casos, el sonómetro se colocará, lo más alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador. Las medidas que lo requieran, por sus características especiales, podrán realizarse con el sonómetro instalado sobre un trípode o elemento de fijación especial.

1.7. En toda medición, se deberán guardar las siguientes precauciones:

• Las condiciones de humedad deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

• En ningún caso serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia, teniéndose en cuenta para las mediciones en el interior, la influencia de la misma a la hora de determinar su validez, en función de la diferencia entre los niveles a medir y el ruido de fondo, incluido en este, el generado por la lluvia.

• Será preceptivo que antes y después de cada serie de mediciones, se realice una comprobación acústica de la cadena de medición, mediante calibrador de nivel, que garantice su buen funcionamiento. Dicho buen funcionamiento estará garantizado cuando al aplicar el calibrador la medición reflejada por el sonómetro no difiera del patrón en ± 0,3 dB. El inspector actuante hará constar en el acta el resultado positivo de la comprobación.

• Esta comprobación nunca podrá suponer que el operador modifique de alguna manera los ajustes legales establecidos en la Orden ITC/2845/2007.

• Cuando se mida en el exterior será preciso el uso de una pantalla antiviento. Con velocidades superiores a 5 m/s se desistirá de la medición.

2. Valoración de los niveles sonoros ambientales

La valoración mediante mediciones que establece esta ordenanza en su ar­tícu­lo 8 se adecuará a los siguientes criterios:

2.1. Las valoraciones se realizan mediante mediciones en continuo durante al menos 120 horas y preferentemente 168 horas correspondientes a una semana representativa de la actividad normal de la zona a evaluar.

2.2. Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona en función de las dimensiones de la misma y la variación espacial de los niveles sonoros.

2.3. Los micrófonos se situarán de forma preferente a 4 metros sobre el nivel del suelo, sobre trípode o elemento portante estable y separados al menos 1,20 metros de cualquier fachada, paramento u obstáculo que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida. Para aquellas situaciones en las que la medida no se realice a la altura indicada de 4 metros, los resultados deberán ser corregidos de conformidad con dicha altura. Nunca se podrá situar ningún micrófono a una altura inferior de 1,5 metros del suelo.

2.4. Será preceptivo que antes y después de cada medición se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador de nivel o pistófono que garantice su buen funcionamiento.

2.5. Los micrófonos deberán estar dotados de los elementos de protección (pantallas antiviento, lluvia, pájaros, etc.) en función de las especificaciones técnicas del fabricante del equipo de medida.

2.6. Se determinarán los índices LAeqd, LAeqe y LAeqn correspondientes al período de medición, los cuales caracterizarán acústicamente la zona.

2.7. La evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por infraestructuras viarias ferroviarias y aeroportuarias se realizará de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV, apartado 3.4.2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

2.8. Las medidas realizadas se aplicarán en la determinación de los índices Ld Le y Ln, los cuales servirán para la valoración del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos.

Para la valoración de los niveles sonoros ambientales a que hace mención esta ordenanza, el Ayuntamiento de Madrid aplicará los criterios dados en las normas UNE-ISO 1996-1:2005 y UNE-ISO 1996- 2: 2009 o disposición o norma posterior que las modifique.

3. Valoración de las vibraciones

Las medidas de vibraciones se realizarán conforme a las siguientes normas: ISO 2631-1:1997 e ISO 2631- 2:2003.

3.1. El método empleado por los servi­cios municipales para la medición de las vibraciones a los fines de la evaluación del índice Law será el descrito en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, como medida con instrumentos que disponen de la ponderación frecuencial wm. Este método se utilizará para evaluaciones de precisión con un instrumento equipado con la ponderación frecuencial wm de conformidad con la definición dada en la norma ISO 2631-2:2003.

3.2. Se medirá el valor eficaz máximo obtenido con un detector de media exponencial de ponderación de tiempo de 1s (slow) durante la medición. Este valor corresponderá al parámetro aw (Maximun Transient Vibration Value MTVV), según se recoge en la norma ISO 2631-1:1997.

3.3. Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del índice de vibración que establece esta ordenanza se adecuarán a las prescripciones siguientes:

• Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los posibles focos de vibración, las direcciones dominantes y sus características temporales.

• Las mediciones se realizarán sobre el suelo en el lugar y momento de mayor molestia y en la dirección dominante de la vibración si esta existe y es claramente identificable. Si la dirección dominante no está definida se medirá en tres direcciones ortogonales simultáneamente, obteniendo el valor eficaz aw,i(t) en cada una de ellas y el índice de evaluación como suma cuadrática, en el tiempo t, aplicando la expresión:

180.ai

• Para la medición de vibraciones generadas por actividades se distinguirá entre vibraciones de tipo estacionario o transitorio.

a) Tipo estacionario: Se deberá realizar la medición al menos en un minuto en el periodo de tiempo en el que se establezca el régimen de funcionamiento más desfavorable; si este no es identificable se medirá al menos un minuto para los distintos regímenes de funcionamiento.

b) Tipo transitorio: Se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (foco, intensidad, posición, etc.).

• En la medición de vibraciones generadas por las infraestructuras igualmente se deberá distinguir entre las de carácter estacionario y transitorio. A tal efecto el tráfico rodado en vías de elevada circulación puede considerarse estacionario.

a) Tipo estacionario: Se deberá realizar la medición al menos en cinco minutos dentro del periodo de tiempo de mayor intensidad (principalmente de ve­hícu­los pesados) de circulación. En caso de desconocerse datos del tráfico de la vía se realizarán mediciones durante un día completo evaluando el valor eficaz aw.

b) Tipo transitorio: Se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (p. ej.: en el caso de los trenes se tendrá en cuenta los diferentes tipos de ve­hícu­los por cada vía y su velocidad si la diferencia es apreciable).

• De tratarse de episodios reiterativos, se realizará la medición al menos tres veces, dándose como resultado el valor más alto de los obtenidos; si se repite la medición con seis o más eventos se permite caracterizar la vibración por el valor medio más una desviación típica.

• En la medición de la vibración producida por un emisor acústico, a efectos de comprobar el cumplimiento de lo estipulado en el ar­tícu­lo 17, se procederá a la corrección de la medida por la vibración de fondo (vibración con el emisor parado).

• Será preceptivo que antes y después de cada medición se realice una verificación de la cadena de medición con un calibrador de vibraciones que garantice su buen funcionamiento.

• La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos (paso de trenes, arranque de compresores, etc.) se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos.

4. Medición del aislamiento al ruido aéreo

4.1. Para la medición del aislamiento de los cerramientos, se procederá conforme al siguiente protocolo de medida:

• Se situará en la sala emisora la fuente sonora, cuyo nivel de potencia deberá cumplir con lo establecido en el punto 6.2 y anexo B.2 de la Norma UNE-EN-ISO-140/4 (1999) o cualquier otra que la sustituya.

• El nivel de potencia en la sala emisora, deberá ser el necesario para que los niveles de presión sonora en la sala receptora, L2, estén, al menos, 10 dB por encima del nivel de fondo en cada banda de frecuencia. Si ello no fuera posible se aplicarán las correcciones por ruido de fondo a L2 siguientes:

• Cuando la diferencia esté entre 6 y 10 dB, se aplicará la ecuación:

180.ai

Siendo:

Lr = el nivel de presión sonora medido en la sala receptora con la fuente sonora en funcionamiento.

Lf = el nivel de presión sonora del ruido de fondo, medido en la sala receptora.

• Cuando la diferencia sea inferior a 6 dB:

Se aplicará una corrección de -1,3 dB al nivel L2 en la sala receptora.

• Cuando la diferencia es inferior a 3 dB:

• La medición no será válida.

4.2. El micrófono en la sala emisora deberá situarse a más de 1 metro de la fuente sonora y más de 0,5 metros de cualquier elemento difusor.

4.3. Cuando las dimensiones de la sala emisora y receptora lo permitan se efectuarán al menos mediciones en tres posiciones del micrófono (en ningún caso menos de dos), espaciadas uniformemente. El nivel de presión sonora de cada uno de ellos, deberá promediarse mediante la expresión:

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4.4. El tiempo de medida en cada banda debe ser, al menos, de 6 segundos.

4.5. El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencia desde 100 hasta 5.000 Hz.

4.6. Se obtendrá la curva diferencia entre el nivel de presión sonora obtenido en sala emisora L1 y el nivel de presión sonora corregido L2 obtenido en la sala receptora, para cada banda de frecuencia.

4.7. El DNTA, diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores, se calcula mediante la siguiente expresión:

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Siendo:

DNt,i la diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i (dB).

LAr,i valor del espectro normalizado del ruido rosa, ponderado A, en la banda de frecuencia i, en dBA i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100Hz a 5kHz.

El DnT, diferencia de niveles estandarizada entre recintos interiores, se calculará siguiendo la expresión:

DnT = L1 – L2 + 10 • lg T/T0

Siendo:

L1, el nivel medio de presión sonora en el recinto emisor, dB.

L2, el nivel medio de presión sonora en el recinto receptor, dB.

T, tiempo de reverberación del recinto receptor, s.

T0, tiempo de reverberación de referencia, su valor es T0 = 0,5 s.

4.8. El valor D125 al que hace referencia el ar­tícu­lo 26 de esta ordenanza será el obtenido mediante la medida realizada de aislamiento bruto corregido por ruido de fondo, correspondiente a las tres bandas de 1/3 de octava que forman la octava de 125 Hz.

4.9. En relación con la medida del tiempo de reverberación del local receptor a los efectos de la determinación del aislamiento DnTA, se seguirá el procedimiento establecido en la Norma UNE-EN ISO 140.4 o cualquier otra que la sustituya.

5. Protocolo de medida para la evaluación del ruido de impacto.

5.1. Se utilizará como fuente generadora una máquina de impactos normalizada conforme al anexo A de la norma UNE EN- ISO-140.7 (1999) o cualquier otra que la sustituya.

5.2. La máquina de impactos se situará en el local emisor en las condiciones establecidas en la Norma UNE-EN-ISO 140.7.(1999), o cualquier otra que la sustituya, en al menos dos posiciones diferentes.

5.3. Por cada una de las posiciones de la máquina de impactos en la sala emisora se efectuarán mediciones del LAeq10s, en, al menos, dos posiciones diferentes de micrófono en la sala receptora.

5.4. Se procederá a medir en la sala receptora, colocando el micrófono en las siguientes posiciones: 0,7 metros entre posiciones de micrófono 0,5 metros entre cualquier posición de micrófono y los bordes de la sala 1,0 metro entre cualquier posición de micrófono y el suelo de la sala receptora.

5.5. Las distancias mencionadas se consideran valores mínimos.

5.6. Deberán tenerse en cuenta las posibles correcciones por ruido de fondo, conforme a la norma UNE-EN-ISO 140-7 (1999) o cualquier otra que la sustituya.

5.7. El resultado de la medición será el nivel sonoro máximo alcanzado durante las mediciones realizadas, corregidas por ruido de fondo.

6. Equipos de medida.

6.1. La instrumentación acústica empleada por los Servi­cios Técnicos Municipales, o por contratas o empresas, en trabajos para el Ayuntamiento, deberá cumplir con las siguientes normas:

Ar­tícu­lo 30 del RD 1367/2007 de 19 de octubre.

OM Fomento de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.

UNE-EN-ISO 140/7 (1999) o cualquier otra norma que la sustituya, de aplicación a las fuentes de ruido de impacto.

UNE-EN-ISO 140/4 (1999) o cualquier otra norma que la sustituya, de aplicación a las fuentes de ruido utilizadas para la evaluación del aislamiento.

Anexo IV: PROCEDIMIENTO DE MEDIDA Y VALORES LÍMITES DE VIBRACIONES APLICABLES A LOS EMISORES PREEXISTENTES

Los niveles de vibración transmitidos a locales colindantes por emisores preexistentes se expresarán en términos de valor eficaz de la aceleración expresado en m/seg2. Las mediciones se realizarán conforme al protocolo de medidas siguiente:

• El criterio de valoración de la Norma ISO 2631, parte 2, de 1989 aplicable a este supuesto será: banda ancha entre 1 y 80 Hz y aplicando la ponderación correspondiente a la curva combinada.

• Las mediciones se realizarán, preferentemente, en los paramentos horizontales y considerando la vibración en el eje vertical (z), en el punto en el que la vibración sea máxima y en el momento de mayor molestia.

• La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos (paso de trenes, arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos.

Los límites para las vibraciones que se establecen en esta ordenanza aplicables a emisores preexistentes se recogen en la tabla que se muestra a continuación y se relacionan con las curvas del factor de vibración indicado en el gráfico que también se recoge seguidamente.

Situación

Factor K

Día

Noche

Sanatorios, hospitales, quirófanos y áreas críticas

1

1

Viviendas, cultura y docente

2

1,4

Oficinas y servicios

4

4

Comercio y almacenes

8

8

Industria

16

16

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Anexo V: Índice sugerido para la elaboración de la memoria ambiental de las actividades recreativas

Los estudios acústicos relativos a las actividades que puedan ser calificadas como molestas por producción de ruidos y/o vibraciones, deberán tener el siguiente contenido:

Descripción de la actividad:

• Denominación.

• Superficie útil total.

• Aforo máximo.

• Relación de maquinaria.

• Horario de funcionamiento de la actividad.

• Emplazamiento (características del edificio donde se ubica la actividad, usos colindantes, zona, etc.).

Tipo de actividad:

Indicar el tipo de actividad (1, 2, 3.1, 3.2 o 4) en función de los niveles de emisión sonora previsibles existentes en su interior, según el ar­tícu­lo 25 de la presente ordenanza.

Estudio acústico.

El estudio acústico deberá realizarse en 1/3 octavas entre 125 y 4.000 Hz. y su contenido comprenderá al menos:

a) Relación y descripción de las características de los focos emisores de ruido (maquinaria, instalaciones, tráfico inducido, operaciones de carga y descarga, etc.) y nivel de emisión global previsible en la actividad expresado en dBA.

b) Cálculo de los niveles sonoros globales transmitidos (LAeq.5s expresado en dBA) al exterior y locales colindantes, antes de aplicar medidas de insonorización, y el aislamiento existente partiendo de los espesores y materiales que conforman los paramentos del local.

c) Cálculo de los aislamientos supletorios necesarios en todos los paramentos, tanto simples como mixtos con huecos (global - DnTw y en la banda de frecuencia de 125 Hz - D125 justificando el cumplimiento del ar­tícu­lo 26 de la presente ordenanza).

d) Niveles de presión sonora resultante (LAeq.5s) y adecuación a la normativa acústica vigente, de forma que se garantice el cumplimiento de los límites establecidos en los ar­tícu­los 15 y 16 de dicha ordenanza.

e) Medidas correctoras propuestas, justificativas de los aislamientos suplementarios necesarios, que eviten la transmisión de ruidos, tales como falsos techos, suelos flotantes, silenciadores acústicos, apantallamientos, etc., con indicación de las características acústicas de los materiales.

f) Asimismo, se deberá tener en cuenta lo establecido en el ar­tícu­lo 27 de la presente ordenanza, especialmente en lo referente a vestíbulo acústico eficaz, sistemas limitadores de emisión sonora y transmisión de ruido de impacto.

g) En el caso de que la actividad deba estar dotada de sistema limitador, se indicará el nivel sonoro máximo que el equipo de música podrá alcanzar en función de los aislamientos propuestos.

h) Planos de emplazamiento de la actividad reflejando los usos de los locales acústicamente colindantes y plano que contenga las medidas de insonorización proyectadas.

i) Presupuesto de la insonorización proyectada.

Vibraciones:

Sistemas de anclajes y/o sistemas antivibratorios de maquinaria y elementos constructivos que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el ar­tícu­lo 17 de la presente ordenanza.

Las características de los elementos antivibratorios propuestos deberán reflejarse en planos.

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