Ayuntamiento de Adobes
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El Pleno del Ayuntamiento de Adobes, en sesión extraordinaria de fecha 05/03/2014, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos de dominio público local, una vez resueltas las reclamaciones presentadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR TASAS POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LOS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Artículo 1. Fundamento legal.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme a lo que disponen los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se apruebe el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la modificación de la tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos del dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que establece el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos del dominio público local.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 30 y siguientes de la Ley General Tributaria a favor de los cuales se otorguen licencias o los que se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la autorización oportuna.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Base imponible y tarifas.
1. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin ninguna excepción, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal las citadas empresas.
Las tasas reguladas en esta Ordenanza, exigibles a las empresas citadas en el párrafo anterior, son compatibles con las tasas establecidas o que puedan establecerse por el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas hayan de ser sujetos pasivos.
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.
1. No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 7. Devengo.
1. Conforme al artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento del inicio del aprovechamiento.
Artículo 8. Período impositivo.
1. Cuando el aprovechamiento especial haya de durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal.
2. Cuando el aprovechamiento especial ha estado autorizado o prorrogado para varios ejercicios, la tasa se devengará el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados anteriores.
3. Cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a este ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del disfrute del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio, se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio, procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna.
Artículo 9. Declaración e ingreso.
1. Las personas o entidades interesadas en los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán de solicitar previamente la correspondiente licencia, autoliquidar la tasa, conforme al artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y formular una declaración en que consten los elementos necesarios para la fijación de la tasa.
2. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe correspondiente, siempre que no se haya disfrutado, utilizado o aprovechado especialmente el dominio público local y también cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se ejerza.
3. No se consentirá la ocupación de la vía pública, hasta que no se haya autoliquidado la tasa y los interesados hayan obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias, así como a las sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustará a lo que dispone la Ordenanza fiscal general y a los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y al resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.
Disposición final.
Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Adobes, en sesión de 5 de marzo de 2014, entrará en vigor a partir de día de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.
Contra la presente Ordenanza se puede interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín de la Provincia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Adobes a 5 de marzo de 2013.– La Alcaldesa, Juana Jiménez Sánchez.
Anexo
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA LA OCUPACIÓN DE SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LOS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
TARIFAS VIGENTES A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2014
Las tarifas de la tasa serán las siguientes, cuyo canon anual es indivisible:
Por cada metro lineal de cable subterráneo conductor de energía eléctrica, de alta o baja tensión, por año: 0,5 €.
Cables conductores aéreos, de alta o baja tensión, por metro lineal y año: 2 €.
Cajas de distribución y derivación de electricidad, de alta o baja tensión, cada una, por año: 1 €.
Estaciones transformadoras subterráneas y casetas de maniobras que ocupen hasta 18 m2, por unidad y año: 37 €.
En las de mayor dimensión, se calculará el precio en proporción a la superficie ocupada, en relación a la anteriormente expuesta.
Tuberías para la conducción de áridos, líquidos o gases, por m lineal y año: 1 €.
En el caso de gases y líquidos que ofrezcan peligrosidad, por metro lineal y año: 1,5 €.
Cámaras y corredores subterráneos para usos industriales o particulares, por metro cúbico, incluyendo los espesores del muro, solera y techo, por metro cúbico y año: 35 €.
Postes para el sostenimiento de cables conductores de energía eléctrica, por unidad y año: 10 €.
Torres metálicas para sostenimiento de cables conductores, por unidad y año: 30 €.
Torres metálicas de alta tensión, por unidad y año: 50 €.
Soportes con aisladores o palomillas, adosados a edificación, que vuelen sobre la vía pública, por unidad y año: 0,5 €.
Ménsulas o caballetes, con sus soportes y aisladores, por unidad y año: 1 €.
Kioscos y casetas transformadoras y análogos con superficie de hasta 18 metros cuadrados, por unidad y año: 60 €.
En los de superficie superior a 18 m2, se calculará el precio en proporción a la superficie ocupada, en relación a la anteriormente expuesta.
Raíles, por metro lineal y año: 2 €.
Básculas y otros aparatos para la venta automática por metro cuadrado o fracción y año: 2 €.
Antenas de telefonía móvil, repetidor de TV o similar, por unidad y año: 1.805 €.
La superficie del aprovechamiento se establecerá trazando, a partir de la proyección en el suelo del aparato, una línea o perímetro paralela a la misma situada a un metro de distancia.
Banderolas publicitarias fijadas en las farolas de alumbrado o en otros elementos de mobiliario urbano, por banderola y día: 1 €.
Mesas, sillas, veladores, barras y otras autorizaciones para actividades hosteleras, por metro cuadrado o fracción, al año: 10 €.
Mercadillos, esta tarifa se cobrará por cada puesto autorizado y día de utilización, importe día: 6 €.
Vehículos de venta ambulante y/o de feria. Esta tarifa se cobrará por cada vehículo autorizado y día de utilización, importe día: 12 €.
Casetas de feria. Esta tarifa se cobrará por cada caseta autorizada y día de utilización, importe día: 12 €.
Utilización por venta de productos alimenticios, ropa, calzado, artesanía, libros, numismática y otros elementos. Esta tarifa se cobrará por cada puesto autorizado y día de utilización, importe día: 6 €.