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Lunes, 24 Marzo 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

959

ORDENANZA REGULADORA DE LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A LAS REDES MUNICIPALES DE ALCANTARILLADO

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Ayuntamiento de Molina de Aragón

 

959

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APROBACIÓN DEFINITIVA

Ordenanza reguladora de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado.

El Pleno del Ayuntamiento de Molina de Aragón (Guadalajara), en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2013, acordó la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado.

Transcurrido el plazo de exposición al público, durante 30 días, sin haberse presentado reclamación alguna durante dicho plazo, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo de la aprobación inicial de la Ordenanza, cuyo texto íntegro se hace público, de conformidad con el art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra dicha aprobación definitiva, conforme al art. 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como con los arts. 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Albacete, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, sin perjuicio de cualquier otro que se estime más oportuno.

Molina de Aragón a 4 de marzo de 2013.– El Alcalde, Jesús Herranz Hernández.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A LAS REDES MUNICIPALES DE ALCANTARILLADO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Ar­tícu­lo 1.- Objeto y fines.

1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del régimen jurídico de los vertidos de aguas residuales que directa o indirectamente vayan a parar a las redes de alcantarillado y colectores municipales.

2. La regulación del vertido a las redes municipales de alcantarillado y a los colectores municipales tiene por finalidad:

a) Proteger el medio receptor de las aguas residuales, eliminando cualquier efecto pernicioso para la salud humana o el medio ambiente acuático, terrestre o atmosférico.

b) Conseguir los objetivos de calidad asignados a cada uno de estos medios.

c) Preservar la integridad y seguridad de las personas encargadas del mantenimiento de las infraestructuras de saneamiento, entendiéndose por tales las redes de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, estaciones de pretratamiento y estaciones depuradoras de aguas residuales.

d) Proteger los sistemas de depuración de la entrada de aguas residuales no susceptibles de ser tratadas por los procedimientos de depuración habituales en la depuradora municipal o cuya entrada en la misma determine un efecto perjudicial para estos sistemas.

e) Favorecer la reutilización, a través de la valorización en el sector agrario, de los fangos obtenidos en las instalaciones de depuración de aguas residuales.

Ar­tícu­lo 2.- Ámbito de aplicación.

La Ordenanza es de aplicación a todos los vertidos de aguas residuales, tanto de naturaleza doméstica como industrial, que se efectúen a la red de alcantarillado y colectores desde edificios, industrias o explotaciones.

Ar­tícu­lo 3.- Servi­cio de alcantarillado y redes de saneamiento.

1. La prestación del servi­cio de alcantarillado es competencia municipal y tiene carácter obligatorio, con independencia de la forma de gestión de entre las previstas en la legislación de régimen local.

2. Las redes por las que se presta el servi­cio de alcantarillado son bienes de servi­cio público del dominio público municipal.

3. El municipio ostenta el derecho de realizar en la vía pública por sí, mediante la entidad que gestione el servi­cio de alcantarillado o a través de empresas adjudicatarias, cualquier trabajo de construcción, reparación, remoción o reposición de infraestructuras de saneamiento que requiera la instalación, mejora o mantenimiento del servi­cio.

4. Corresponde al Ayuntamiento la limpieza, mantenimiento y reparación de la red general, siendo responsabilidad de los propietarios realizar estas tareas en el tramo que media entre su acometida y dicha red. Si se observasen anomalías o desperfectos que hicieran necesaria alguna obra de reparación o limpieza de acometidas a fincas particulares se requerirá del propietario que la ejecute en la parte que le corresponde y en el plazo que se señale, pasado el cual sin haberse realizado, los servi­cios municipales podrán proceder a dicha limpieza o reparación con cargo al propietario.

5. El régimen económico de la prestación del servi­cio de alcantarillado será determinado por el Ayuntamiento en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Ar­tícu­lo 4.- Necesidad de autorización previa.

La utilización del servi­cio de alcantarillado y redes de saneamiento municipal requerirá la previa autorización del vertido por el órgano competente municipal y se otorgará siguiendo el procedimiento y cumpliendo las condiciones señaladas en el Capítulo II, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación.

Ar­tícu­lo 5.- Uso del servi­cio de alcantarillado.

1. Todos los edificios e instalaciones existentes o que se construyan en suelo urbano deberán verter al alcantarillado público sus aguas residuales a través de la correspondiente acometida en las condiciones exigidas en esta Ordenanza, quedando prohibidas las fosas sépticas, los vertidos directos a cauce público o cualquier otra forma de eliminación de las aguas residuales. En suelo no urbanizable regirán las disposiciones establecidas en el planeamiento municipal.

2. Si el nivel del desagüe particular no permitiese la conducción de las aguas residuales por gravedad a la red general, su elevación deberá ser realizada por el propietario del inmueble.

3. No podrá exigirse responsabilidad al Ayuntamiento o a la entidad que gestione el servi­cio de alcantarillado por la entrada de aguas procedentes de la red pública en la finca particular a través de la acometida de desagüe, debiendo el usuario tener instalados los sifones o mecanismos adecuados para impedir el retorno.

4. El vertido se realizará en la tubería de la red longitudinal a la fachada de la finca o en el punto más próximo. Si el inmueble tiene fachada a más de una vía pública, el propietario podrá escoger la red a la que haya de desaguar aquella, siempre que el Ayuntamiento lo autorice, atendidas las condiciones del alcantarillado y las prescripciones del planeamiento.

5. Serán de cuenta del interesado los gastos de conexión a la red de alcantarillado, pudiendo realizarse por los servi­cios municipales previo pago de los conceptos establecidos en la correspondiente Ordenanza fiscal, o por sus propios medios bajo la supervisión de los servi­cios técnicos municipales, que comprobarán la corrección de la instalación en visita de inspección previa al enterramiento de la tubería instalada.

Ar­tícu­lo 6.- Responsabilidad del vertido.

1. Son responsables de los vertidos los titulares de los permisos de vertido.

2. Subsidiariamente son responsables de los vertidos, por este orden, los ocupantes del edificio, instalación o explotación y los propietarios del mismo.

CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE VERTIDO A LA RED DE ALCANTARILLADO

Ar­tícu­lo 7.- Concepto de aguas residuales domésticas.

1. Tienen la consideración de aguas residuales domésticas los vertidos procedentes de zonas de vivienda y de servi­cios, generados principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, bien vayan solas o mezcladas con aguas de escorrentía pluvial.

2. Los usos industriales y comerciales que consuman un volumen total anual de agua inferior a 1.000 m3 tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ordenanza, si no están incluidos en alguno de los requisitos indicados en el ar­tícu­lo 9.2 de esta Ordenanza y no se ocasiona una contaminación de carácter especial.

Ar­tícu­lo 8.- Autorización de vertido de aguas residuales domésticas.

1. La autorización de vertido de aguas residuales domésticas a la red municipal de alcantarillado se concederá por resolución del órgano municipal competente a la vista de la petición formulada por el interesado (mediante instancia según modelo especificado en el Anexo I) en la que, junto a los datos generales exigidos por la legislación de procedimiento administrativo, se indicará la ubicación del inmueble beneficiario del servi­cio y la actividad que en el mismo se desarrolla o está previsto que se lleve a efecto.

2. Si la actividad fuese de tal carácter o entidad que pudiese presumirse un vertido de naturaleza industrial, se procederá en los términos señalados en los ar­tícu­los 9 y siguientes de esta Ordenanza.

3. En caso que la necesidad de vertido derivase de actuaciones sobre el inmueble que precisaren licencia urbanística, no se concederá autorización para conectar a la red antes de otorgar la correspondiente licencia, y se denegará si no fuese procedente su concesión.

4. El plazo máximo para dictar resolución sobre las peticiones de autorización de vertidos será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud.

Ar­tícu­lo 9.- Concepto de aguas residuales industriales.

1. Se consideran aguas residuales industriales las vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial que no puedan caracterizarse como aguas residuales domésticas ni de escorrentía pluvial.

2. En concreto, se consideran aguas residuales industriales las procedentes de actividades industriales y comerciales que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

• Utilizan agua para usos distintos de los sanitarios.

• Generan residuos peligrosos en el desarrollo de su actividad.

• Almacenan o manipulan sustancias que, en caso de derrame o fuga, pueden contaminar las aguas residuales.

Ar­tícu­lo 10.- Requisitos para obtener autorización de vertido de aguas residuales industriales.

1. Todos los vertidos de aguas residuales de origen industrial a la red de alcantarillado deberán contar con permiso de vertido expedido por el Ayuntamiento con carácter previo a su evacuación. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que hayan de conceder otros organismos competentes en la materia.

2. La solicitud de la autorización de vertido se realizará mediante instancia, según el modelo del anexo II, acompañada de la memoria suscrita por técnico competente, con el contenido que se señala en el anexo III, según el tipo de actividad.

Ar­tícu­lo 11.- Resolución sobre el vertido de aguas residuales industriales.

1. De acuerdo con los datos aportados por el solicitante y de los que, en su caso, se considere conveniente recabar a la vista de la actividad de que se trate, el órgano municipal competente adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Prohibir totalmente el vertido, cuando las características que presente no puedan ser corregidas por el oportuno tratamiento. En este caso, a la vista de la propuesta que presente el solicitante, el órgano municipal competente, previo informe de las instancias ambientales que exija la normativa vigente, determinará el método de almacenaje, transporte y punto de vertido de los residuos.

b) Autorizar el vertido condicionado al establecimiento del correspondiente tratamiento previo a su salida a la red general, así como al funcionamiento de los dispositivos de control, medida de caudal y muestreo que deberá instalar la industria a su costa para garantizar la sujeción del efluente a los parámetros contenidos en esta Ordenanza o en la normativa general que pueda dictarse.

No se permitirá la conexión a la red de alcantarillado hasta que se compruebe la ejecución de las obras, instalaciones o modificaciones necesarias y se acredite que se han cumplido las condiciones técnicas fijadas en la resolución, cuya eficacia queda condicionada al cumplimiento material de las condiciones impuestas.

c) Autorizar el vertido sin más limitaciones que las establecidas en el presente reglamento o aplicables en cada momento.

2. El plazo máximo para dictar resolución sobre las peticiones de autorización de vertidos será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud.

Ar­tícu­lo 12.- Condiciones de la autorización de vertido.

1. La autorización de vertido está sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza o en la legislación aplicable.

2. Se otorgará con carácter indefinido y condicionada al mantenimiento continuado de las condiciones que fundamentaron la autorización.

Ar­tícu­lo 13.- Modificación y revocación de las autorizaciones.

1. El Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión inmediata del vertido cuando se produzca alguna de las situaciones siguientes:

a) Haber omitido, falseado o no haber cumplimentado la totalidad de la documentación.

b) Carecer del permiso de vertido pertinente.

c) No cumplir las condiciones recogidas en el permiso de vertido.

Ar­tícu­lo 14.- Suspensión de las autorizaciones.

1. El usuario tiene un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la suspensión del vertido, para presentar la documentación pertinente en el Ayuntamiento que acredite el tipo de actividad y el permiso de vertido o, si es el caso, adecuar el vertido a lo establecido en la Ordenanza.

2. Si tras el plazo de dos meses mencionado en el punto anterior el usuario no hubiera cumplido lo estipulado en el mismo, el Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión definitiva del vertido.

CAPÍTULO III
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES GENERALES DE LOS VERTIDOS

Ar­tícu­lo 15.- Prohibiciones generales.

1. Queda prohibido verter, directa o indirectamente, a la red de alcantarillado aguas residuales o cualquier otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que, en razón de su naturaleza, propiedades o cantidad, causen o puedan causar, por sí solos o por interacción con otras sustancias, daños, peligros o inconvenientes en las infraestructuras de saneamiento.

2. A título enunciativo, se consideran riesgos potenciales susceptibles de causar dicho daño, peligro o inconveniente para la infraestructura de saneamiento y depuración los que impliquen la producción de alguna de las siguientes circunstancias:

- Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal encargado de las instalaciones, perjudiquen a otras personas o menoscaben la calidad ambiental.

- Formación de mezclas inflamables o explosivas.

- Generación de efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.

- Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas que dificulten el libre flujo de las aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de depuración.

- Otras incidencias que perturben y dificulten el normal desarrollo de los procesos y operaciones de las plantas depuradoras de aguas residuales o les impidan alcanzar los niveles óptimos de tratamiento y calidad de agua depurada.

Ar­tícu­lo 16.- Prohibiciones específicas.

1. Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado cualquiera de los siguientes productos:

a) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables.

b) Productos a base de alquitrán o residuos alquitranados.

c) Sólidos, líquidos, gases o vapores que, en razón de su naturaleza o cantidad, sean susceptibles de dar lugar, por si mismos o en presencia de otras sustancias, a mezclas inflamables o explosivas en el aire o a mezclas altamente comburentes.

d) Materias colorantes o residuos con coloraciones indeseables y no eliminables por los sistemas de depuración.

e) Residuos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo de la red de alcantarillado o colectores o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales.

f) Gases o vapores combustibles, inflamables, explosivos o tóxicos procedentes de motores de explosión.

g) Humos procedentes de aparatos extractores, de industrias, explotaciones o servi­cios.

h) Residuos industriales o comerciales que, por su concentración o características tóxicas y peligrosas, requieran un tratamiento específico.

i) Sustancias que puedan producir gases o vapores en la atmósfera de la red de alcantarillado en concentraciones superiores a:

Sustancias partes por millón (p.p.m.)

Amoníaco 100

Monóxido de carbono 100

Bromo 100

Cloro 1

Ácido cianhídrico 10

Ácido sulfhídrico 20

Dióxido de azufre 10

Dióxido de carbono 5.000

2. Queda expresamente prohibida la dilución de aguas residuales realizada con la finalidad de satisfacer las limitaciones indicadas en este ar­tícu­lo.

Ar­tícu­lo 17.- Limitaciones de vertido.

1. Las aguas residuales no podrán verterse a cauce libre o canalización sin depuración realizada por procedimientos adecuados a las características del afluente y valores ambientales de los puntos de vertido considerándose como mínimo los niveles y valores establecidos por el Decreto 2414/1961, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Orden del Ministerio de la Gobernación del 15 de marzo de 1963, Decreto de la Presidencia de Gobierno y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de abril de 1980.

2. Todo proceso industrial deberá garantizar durante todo el período de actividad que su vertido, a la red general de saneamiento, esté comprendido dentro de las determinaciones siguientes:

1. Ausencia de materiales inflamables.

2. PH comprendido entre cinco con cinco (5,5) y nueve con cinco (9,5).

3. Temperatura de emisión a la salida de parcela inferior a cuarenta (40) grados centígrados.

4. Ausencia de sustancias capaces de producir corrosiones y/o abrasiones en las instalaciones electromecánicas de la depuradora o de las conducciones.

5. Materias sedimentables: menos de quinientos (500) mg/l.

6. Materiales en suspensión: menos de mil (1.000) mg/l.

7. Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBOs): menos de seiscientos (600) mg/l.

8. Composición química que no exceda de los límites fijados por las autoridades sanitarias y la Comisaría de Aguas correspondiente o, en su defecto, como mínimo:

Parámetro-Unidad. Nota Valores Límite:

Aluminio (mg/l) (H) 1

Arsénico (mg/l) (H) 0,5

Bario (mg/l) (H) 20

Boro (mg/l) (H) 2

Cadmio (mg/l) (H) 0,1

Cromo III (mg/l) (H) 2

Cromo IV (mg/l) (H) 0,2

Hierro (mg/l) (H) 2

Manganeso (mg/l) (H) 2

Níquel (mg/l) (H) 2

Mercurio (mg/l) (H) 0,05

Plomo (mg/l) (H) 0,2

Selenio (mg/l) (H) 0,03

Estaño (mg/l) (H) 10

Cobre (mg/l) (H) 0,2

Cinc (mg/l) (H) 3

Tóxicos metálicos (J) 3

Cianuros (mg/l) 0,5

Cloruros (mg/l) 2.000

Sulfuros (mg/l) 1

Sulfitos (mg/l) 1

Sulfatos (mg/l) 2.000

Fluoruros (mg/l) 6

Fósforo total (mg/l) 10

Fósforo total (mg/l) (K) 0,5

Amoníaco (mg/l) (L) 15

Nitrógeno nítrico (mg/l) (L) 10

Aceites y grasas (mg/l) 20

Fenoles (mg/l) (M) 0,5

Aldehídos (mg/l) 1

Detergentes (mg/l) (N) 2

Pesticidas (mg/l) (P) 0,05

NOTAS:

(H) El límite se refiere al elemento disuelto, como ión o en forma compleja.

(J) La suma de las facciones concentración real/límite exigido relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromo IV, níquel, mercurio, plomo, selenio, cobre y cinc) no superará el valor 3.

(K) Si el vertido se produce a lagos o embalses, el límite se reduce a 0,5, en previsión de brotes entrópicos.

(L) En lagos o embalses, el nitrógeno total no debe superar los 10 miligramos por litro, expresado en nitrógeno.

(M) Expresado en C6O14H6.

(N) Expresado en lauril-sulfato.

(P) Si se trata exclusivamente de pesticidas fosforados puede admitirse un máximo de 0,1 mg/l.

9. Aguas residuales radiactivas de una vida media o concentración tal que no exceda los límites fijados por las autoridades sanitarias.

10. Aquellos que contengan sólidos, líquidos o gases tóxicos o venenosos en suficiente cantidad para que por sí o en reacción con otros líquidos residuales reduzcan o interfieran los procesos de tratamiento, constituyan peligro para personas o animales, creen molestias públicas o condiciones peligrosas en las aguas receptoras del efluente de la planta de tratamiento.

11. Aguas residuales que contengan sustancias que no puedan tratarse con las instalaciones existentes en la estación depuradora de aguas residuales o que puedan tratarse pero solo en un grado tal que el afluente de la planta no cumpla con los requerimientos de la Comisaría de Aguas correspondiente.

12. Asimismo, será preceptivo el informe del organismo gestor de la depuración de las aguas residuales sobre la adecuación de las industrias que pretendan instalarse en suelo que vierta a la estación. Dicho informe tendrá carácter previo a la concesión de la licencia de edificación o de actividad.

Los límites de esta tabla referentes a metales se consideran como concentración total de los mismos.

La suma de las fracciones de concentración real/concentración límite relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromo, níquel, mercurio, plomo, selenio y zinc) no superará el valor de 5.

2. La enumeración anterior se entenderá sin perjuicio de la limitación o prohibición de emisiones de otros contaminantes no especificados en esta tabla o a las cantidades inferiores que reglamentariamente se determinen en la legislación vigente.

3. Queda expresamente prohibida la dilución de aguas residuales, realizada con la finalidad de satisfacer las limitaciones indicadas en este ar­tícu­lo. Esta práctica será considerada como una infracción de la Ordenanza.

Ar­tícu­lo 18.- Caudales punta.

Los caudales punta vertidos en la red no podrán exceder del quíntuplo del caudal medio diario expresado en litros/segundo durante un intervalo de quince minutos o del cuádruplo del mismo en un intervalo de una hora.

Ar­tícu­lo 19.- Ampliación de parámetros.

1. Solo será posible la admisión de vertidos con concentraciones superiores a las establecidas por el ar­tícu­lo 16 cuando se justifique debidamente ante el Ayuntamiento, que resolverá, previo informe vinculante del ente gestor de la depuradora de aguas residuales, que no pueden, en ningún caso, producir efectos perjudiciales en los sistemas de depuración de aguas residuales o impedir la consecución de los objetivos de calidad establecidos para las aguas residuales depuradas.

2. La solicitud de vertido deberá justificar la causa y señalar los parámetros del mismo con el debido detalle para que el órgano encargado de resolver pueda calcular su carga contaminante y evitar los efectos indeseables señalados en el párrafo anterior.

3. No se podrá verter hasta tanto se haya obtenido la correspondiente autorización de vertido.

Ar­tícu­lo 20.- Actuación en situaciones de emergencia.

1. La producción de alguna circunstancia imprevista o de fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza o pueda generar daños a las instalaciones de saneamiento y depuración o al medio natural deberá comunicarse inmediatamente al Ayuntamiento.

2. Una vez producida la situación de emergencia, el usuario utilizará todos los medios a su alcance para eliminar o, si no se pudiere, reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.

3. Sin perjuicio de las obligaciones descritas en los dos párrafos anteriores, en un término máximo de siete días, el usuario deberá remitir al Ayuntamiento un informe detallado del accidente, en el que, junto a los datos de identificación, deberán figurar los siguientes:

- Causas del accidente.

- Hora en que se produjo y duración del mismo.

- Volumen y características de contaminación del vertido.

- Medidas correctoras adoptadas.

- Hora y forma en que se comunicó el suceso.

4. El Ayuntamiento mantendrá puntualmente informado al ente que realice el mantenimiento y conservación de la estación depuradora de aguas residuales de todas las circunstancias que alteren el régimen normal de vertidos, a cuyo fin le dará traslado inmediato de las comunicaciones e informes indicados en este ar­tícu­lo, y de aquellos otros pormenores que sean relevantes a estos efectos.

5. Con independencia de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido, los costes de las operaciones de restitución ambiental o mantenimiento y reparación de infraestructuras por daños derivados de un vertido accidental serán abonados por el usuario causante.

CAPÍTULO IV
CONTROL DE EFLUENTES E INSPECCIÓN DE VERTIDOS

Ar­tícu­lo 21.- Entidades competentes para la inspección y control.

1. El Ayuntamiento, por sí mismo o a través de la empresa que pueda contratar para este servi­cio, efectuará las inspecciones que estime oportunas para verificar las condiciones y características de los vertidos a la red de alcantarillado para comprobar el cumplimiento de la legislación en materia de aguas que tenga establecidas dentro de sus competencias la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Ar­tícu­lo 22.- Personal autorizado para la toma de muestras y práctica de análisis.

1. La toma de muestras y, en su caso, comprobación de caudales, será efectuada por personal al servi­cio de las Administraciones o entidades señaladas en el ar­tícu­lo anterior, al que deberá facilitársele el acceso a las arquetas de registro previstas en el ar­tícu­lo 25.

2. Los análisis de las muestras obtenidas se efectuarán por laboratorios homologados según el procedimiento establecido en las normas autonómicas.

Ar­tícu­lo 23.- Toma de muestras.

1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras recogidas en el momento más representativo del vertido, según se establezca por el Ayuntamiento o, en su caso, por el ente gestor de la depuradora de aguas residuales, mediante la oportuna resolución en la que se ordene la toma de muestras con indicación de los elementos que debe contener relativos a la carga contaminante y al caudal vertido.

2. Cuando los valores máximos de contaminación se refieran a un determinado intervalo de tiempo los controles se efectuarán sobre muestras compuestas que serán obtenidas por mezcla y homogenización de muestras simples recogidas en el mismo punto diferentes momentos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al volumen del caudal vertido.

3. Del resultado de los análisis se remitirá copia al titular del permiso del vertido para su conocimiento y, en su caso, adopción de las medidas oportunas para mejorar la calidad del efluente.

Ar­tícu­lo 24.- Métodos de análisis.

1. Los análisis para la determinación de las características de los vertidos se realizarán conforme a los “Métodos normalizados para el análisis de aguas potables y residuales”.

2. La toxicidad se determinará mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia en Photobacterium phosphoreum o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna. Se define una unidad de toxicidad (U. T.) como la inversa de la dilución del agua residual (expresada como partes por uno) que provoca una inhibición del 50% (CE5O).

3. Por resolución del órgano municipal competente, se podrán fijar métodos de análisis de aplicación general que permitan, conforme al estado de la ciencia en cada momento, una determinación más precisa de los resultados de análisis de los vertidos.

Ar­tícu­lo 25.- Disposición de arqueta exterior.

1. Las industrias y explotaciones quedan obligadas a disponer en sus conductos de desagüe de una arqueta de registro de libre acceso desde el exterior, acondicionada para permitir la extracción de muestras y el aforo de caudales circulantes.

2. Estas arquetas deberán estar precintadas por el Ayuntamiento y a su disposición para la toma de muestras en cualquier momento.

3. Los servi­cios municipales podrán exigir la instalación de una válvula antiretorno entre la arqueta y el colector de conexión al alcantarillado.

Ar­tícu­lo 26.- Programas de seguimiento de vertidos.

1. Los usuarios industriales están obligados a adoptar programas de seguimiento de vertidos y a realizar informes con la periodicidad que establezca la autorización de vertido.

2. En defecto de periodicidad de los informes establecida en la autorización, y apreciada la potencialidad contaminante de las aguas vertidas, el Ayuntamiento podrá establecer la periodicidad de los informes y de la obligación de dar cuenta del resultado de los programas de seguimiento adoptados.

3. Los informes serán presentados por los interesados al Ayuntamiento.

CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES

Ar­tícu­lo 27.- Infracciones.

1. Constituyen infracciones en la materia regulada por esta Ordenanza, cualquier acción u omisión de las obligaciones que suponga incumplimiento de los mandatos o prohibiciones contenidos en la misma. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se determina a continuación.

2. Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que carezcan de autorización, incumplan las condiciones en las que se autorizaron, no hayan sido previamente tratados o rebasen los límites mínimos de contaminantes fijados en la presente Ordenanza, siempre que los daños y perjuicios causados lo sean en cuantía inferior a 3.000,00 euros.

b) La desobediencia a los requerimientos que pueda efectuar la Administración Pública para que se comuniquen datos relativos a los vertidos existentes, considerándose como tal el incumplimiento de la obligación de remitir la información periódica que deba entregarse sobre las características del vertido o sobre los cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.

c) El incumplimiento de cualquier otra obligación en la materia regulada por esta Ordenanza que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que carezcan de autorización, incumplan las condiciones en las que se autorizaron, no hayan sido previamente tratados o rebasen los límites mínimos de contaminantes fijados en la presente Ordenanza, siempre que los daños y perjuicios causados lo sean en cuantía superior a 3.000,00 euros e inferior a 18.000,00 euros.

b) La obstaculización a la función inspectora de la Administración, considerándose manifestaciones de tal actitud la negativa o dificultad de acceso de su personal a las instalaciones desde las que se efectúa el vertido y la falta de los equipos necesarios o el defectuoso mantenimiento que impida la práctica de los controles que se considere preciso efectuar.

c) La ocultación o falseamiento de los datos declarados en la solicitud de la autorización de vertido y el envío a la Administración actuante de datos intencionadamente equivocados sobre las características de los vertidos.

d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves, firmes en vía administrativa.

4. Son infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que carezcan de autorización, incumplan las condiciones en las que se autorizaron, no hayan sido previamente tratados o rebasen los límites mínimos de contaminantes fijados en la presente Ordenanza, siempre que los daños y perjuicios causados lo sean en cuantía superior a 18.000,00 euros.

b) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves, firmes en vía administrativa.

Ar­tícu­lo 28.- Sanciones.

1. Las infracciones enumeradas en el ar­tícu­lo anterior podrán ser sancionadas de la siguiente manera:

Faltas leves: multa de hasta 750 €.

Faltas graves: multa entre 751 y 1.500 €.

Faltas muy graves: multa entre 1.501 y 3.000 €.

2. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, en atención a los daños y perjuicios causados, el riesgo producido, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. El beneficio obtenido por la infracción no podrá ser, en ningún caso, superior a la sanción impuesta. Con el fin de evitar esta situación, la Administración, al imponer la correspondiente sanción, deberá además cuantificar dicho beneficio e imponer su pago al infractor.

3. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Corresponde al Presidente de la Corporación la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la ley o, en su caso, las ordenanzas locales lo atribuyan a otro órgano de la Corporación.

5. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al funcionario, unidad administrativa u órgano que se determine en el acuerdo de iniciación.

Ar­tícu­lo 29.- Otras actuaciones.

Al margen de las sanciones económicas impuestas, podrán adoptarse las siguientes actuaciones:

1.- Suspender el vertido cuando el mismo no cumpla las condiciones establecidas en el permiso de vertido y cause, o pueda causar, daños o alteraciones en el funcionamiento de las instalaciones municipales de depuración, en la salud pública o en el entorno natural.

2.- Ordenar al infractor la reparación de los daños que, con el vertido, haya ocasionado.

3.- Ordenar al infractor la reparación de los daños causados con el vertido ocasionado.

4.- Imponer tratamiento previo de depuración cuando la alteración de las características del vertido se prevea sea de larga duración.

Ar­tícu­lo 30.- Gastos.

Los gastos que ocasione la ejecución de cualquiera de las medidas adoptadas serán por cuenta del titular o usuario del vertido. Además, el titular o usuario deberá abonar el importe total de los daños ocasionados en la red de alcantarillado, instalaciones de depuración y/o cauces naturales receptores de los vertidos.

Ar­tícu­lo 31.- Multas coercitivas.

1.- Los órganos sancionadores podrán interponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

2.- Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos y el cese de la actividad.

Ar­tícu­lo 32.- Intervención de otras autoridades.

Con independencia de las sanciones expuestas, el Ayuntamiento podrá cursar la correspondiente denuncia a las autoridades administrativas, cuyas competencias o atribuciones puedan resultar afectadas por los hechos ocurridos, o a las judiciales, si se apreciaren indicios de infracción penal.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2013, y definitivamente aprobada una vez finalizado el plazo de información pública sin que se hayan presentado alegaciones a la misma, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día siguiente a su entrada en vigor, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Todas las actividades industriales existentes con anterioridad a la aprobación de esta Ordenanza deberán solicitar, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, la autorización de vertido a la red de alcantarillado, de acuerdo con lo dispuesto en la misma. También deberán atenerse a esta normativa todas las edificaciones de nueva construcción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

1. Parámetros analíticos.

Con el fin de mantener la vigencia indefinida de esta Ordenanza, los parámetros contenidos en los ar­tícu­los 15 y 16 se acomodarán a los que, en cada momento, establezca la Administración competente. La disposición que apruebe los nuevos valores quedará incorporada como anexo de la Ordenanza, sustituyendo automáticamente a los expresados en su texto.

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Anexo III

CONTENIDO QUE DEBE TENER LA MEMORIA PARA LA DECLARACIÓN DE VERTIDOS INDUSTRIALES.

1. Datos del establecimiento.

Razón social.

Dirección, teléfono y fax.

NIF.

Actividad CNAE.

Representante: Nombre, NIF, cargo en la empresa.

Superficie total y superficie edificada.

Número de empleados: producción, administración y dirección, servi­cios auxiliares (mantenimiento y otros)

2. Consumos y usos del agua.

2.1 Abastecimiento.

Descripción de los sistemas de abastecimiento de agua y el método de medida de los caudales de los distintos sistemas o la forma de estimación:

Red: Consumo anual (adjuntar recibos del último año).

Pozo: Profundidad, potencia bomba, consumo anual (estimado o medido).

Otros: Captaciones (descripción), consumo anual.

2.2 Usos del agua.

Identificar los distintos usos del agua y los caudales en cada uno:

- Procesos, caudal estimado o medido.

- Refrigeración, caudal estimado o medido.

- Limpiezas, caudal estimado o medido.

- Riego, caudal estimado o medido.

- Sanitario, caudal estimado o medido.

- Otros, caudal estimado o medido.

3. Descripción de los procesos y operaciones de la actividad.

- Descripción de la actividad, con los distintos procesos y fases de la misma.

- Relación de materias primas y auxiliares en cada proceso, cantidades anuales.

- Relación de productos y/o subproductos en cada proceso, cantidades anuales.

- Especificaciones y ritmo de producción: horario de trabajo, turnos, días anuales de producción.

- Diagramas de flujo de los procesos, usos del agua en los mismos.

4. Procesos y operaciones que generan aguas residuales.

Describir el uso del agua en cada proceso u operación, el caudal de agua residual generado, su composición, la forma de vertido (continuo/discontinuo), las variaciones diarias o estacionales, los sistemas de control del vertido (si existen).

5. Tratamiento de los vertidos.

- Descripción de los sistemas de tratamiento adoptados y del grado de eficacia prevista para los mismos, así como la composición final de los efluentes descargados, incluyendo análisis de puesta en marcha realizados en su caso; indicar, asimismo, la gestión y destino de los lodos.

- Describir el programa de control de los vertidos y los métodos de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones.

6. Caracterización de los vertidos.

- Descripción de las características de los vertidos finales al alcantarillado:

Para cada punto de conexión al colector, descripción del régimen de vertido (volumen total, caudal medio y punta, épocas y horarios de vertido), constituyentes y características de las aguas residuales que incluyan todos los parámetros que se describen en la normativa al respecto, sin perjuicio de que se indiquen determinaciones no descritas en ella específicamente. La caracterización deberá realizarla un Organismo de Control Autorizado (OCA) para analítica de aguas residuales.

7. Red de saneamiento.

- Descripción de la red de saneamiento: esquema de la red interior, red de recogida de pluviales, situación de la(s) arqueta(s) de toma de muestras, conexiones al alcantarillado.

En caso necesario, se aportarán planos de situación y planta, conducciones, instalaciones mecánicas y de pretratamiento, detalle de las obras de conexión, de las arquetas de toma de muestras.

8. Descripción de la gestión de residuos

Se hará una relación de los residuos generados en los distintos procesos, sus cantidades y su sistema de gestión:

- Residuos asimilables a urbanos: tipos, proceso generador, cantidades, sistemas y lugar de almacenamiento, sistema de recogida y gestor.

- Residuos industriales no peligrosos: tipos, cantidades, sistemas y lugar de almacenamiento, sistema de recogida y gestor.

- Residuos como peligrosos, tipos, cantidades, sistemas y lugar de almacenamiento, sistema de recogida y gestor. Aportar copia de la inscripción en registro de pequeños productores o autorización de productor y copias de los documentos de aceptación de los residuos generados.

9. Medidas de seguridad.

- Descripción de las medidas de prevención y de emergencia para derrames o fugas accidentales.

- Dispositivos para prevenir accidentes y vertidos al alcantarillado de materiales y/o sustancias peligrosas; sistema de almacenamiento de materias primas o productos que puedan ocasionar derrames y/o vertidos al alcantarillado; plan de actuación en situaciones de emergencia.

Memoria: Firmada por técnico titulado.

Solicitud: Firmada por representante legal de la empresa.

NOTA A LOS ANEXOS

1.- Deben presentar solicitud de vertido (Anexo I) todas aquellas actividades que originen aguas residuales y, por tanto, hayan de emplear la red de alcantarillado público.

2.- Deben presentar solicitud de vertido (Anexo II) y memoria (Anexo III), las siguientes actividades:

- Todas las actividades industriales.

- Actividades comerciales y de servi­cios que almacenan o manipulan sustancias peligrosas, aunque el caudal de vertidos sea inferior a 1.000 m3/año.

- Comercio y servi­cios, cuyo caudal de vertido sea mayor de 1.000 m3/año.

3.- Las actividades recogidas incluidas en el punto precedente, junto con la documentación anterior, deberán adjuntar:

- Análisis del vertido final.

- Plano/croquis de la red y punto de vertido.

- Descripción del sistema de tratamiento previo si lo hubiere.

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