Ayuntamiento de Ledanca
752
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TRÁNSITO DE VEHÍCULOS POR CAMINOS AGRÍCOLAS PARA USOS DISTINTOS DE LA AGRICULTURA
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y del artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes, 20.3g) y 57 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la tasa por tránsito de vehículos por caminos agrícolas para usos distintos a la agricultura, que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la utilización con vehículos del dominio público local de los caminos agrícolas para usos distintos de la agricultura.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, es decir, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público en beneficio particular, mediante el tránsito con vehículos para usos distintos a la agricultura.
Artículo 4. Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
• Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple del importe de la sanción.
• Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave de la totalidad de la deuda tributaria.
• En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
No se admite beneficio tributario alguno, a no ser como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos).
Artículo 6. Base imponible.
Constituye la base imponible el tránsito de vehículos por caminos agrícolas, en función de la climatología existente, según el peso de los mismos y el daño que pudieran hacer al camino en función de sus características.
Artículo 7. Cuota tributaria.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo al peso, a las características del vehículo y al daño que se puede producir en los mismos.
Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3 g) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la siguiente manera.
TIPO DE VEHÍCULO |
SECO |
Más de 5 l/m2 Semana anterior |
Más de 20 l/m2 Semana anterior |
Camiones y vehículos pesados (tara más carga) Por cada ida y vuelta |
0,30 euros Tm |
0,40 euros Tm |
0,50 euros Tm |
Todo terrenos (por cada hora o fracción) |
6 euros |
12 euros |
25 euros |
Turismos (por cada hora o fracción) |
1 euro |
2 euros |
6 euros |
Quad (por cada hora o fracción) |
4 euros |
8 euros |
14 euros |
Motos todo terreno (por cada hora o fracción) |
3 euros |
6 euros |
12 euros |
Cuando el Ayuntamiento no se encuentre conforme con la declaración de peso del interesado, el Ayuntamiento podrá pesar todos los vehículos que estime procedente; si el peso es correcto, el pesaje será gratuito, si existe un error en la declaración superior a 1 Tm, el propietario del vehículo o su representante pagarán al Ayuntamiento 3 euros por cada pesada (a de cargados mas la de tara).
Se entienden por caminos agrícolas los formados por los entregados a este Ayuntamiento por concentración parcelaria y los existentes en Rebollosa de Hita.
Artículo 8. Gestión.
La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo, sujeto pasivo, DNI, domicilio tributario, datos técnicos del vehículo, peso, etc. El Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, autorizará o no el uso solicitado.
Artículo 9. Devengo y nacimiento de la obligación.
La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial con cualquiera de los conceptos que constituyen el objeto de la presente Ordenanza, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Si el uso de los caminos se realizara de forma continuada durante varios meses, la liquidación será mensual, debiendo dejar fianza de seis meses por adelantado.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 10. Declaración e ingreso.
Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en tesoro.
El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 20/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2013 y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de la misma fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.