Ayuntamiento de Villanueva de la Torre
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Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional (publicado en BOP núm. 47 de 18 de abril de 2014), del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, sobre imposición de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de grúa municipal, inmovilización, retirada, y traslado de vehículos al depósito municipal, y Reglamento del Servicio de grúa municipal, inmovilización, retirada y traslado de vehículos al depósito municipal, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
TEXTO ÍNTEGRO DEL ACUERDO
PRIMERO. Aprobar provisionalmente la creación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de grúa municipal, inmovilización, retirada y traslado de vehículos al depósito municipal, y Reglamento del Servicio de grúa municipal, inmovilización, retirada y traslado de vehículos al depósito municipal.
SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA ORDENANZA y REGLAMENTO
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL Servicio DE GRÚA MUNICIPAL, INMOVILIZACIÓN, RETIRADA, Y TRASLADO DE VEHÍCULOS AL DEPÓSITO MUNICIPAL
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al municipio de Villanueva de la Torre -en su calidad de Administración pública de carácter territorial- en los artículos 4.1 a) y b) y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos y 70 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificados por la Ley 5/1997, de 24 de marzo.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la inmovilización, la utilización del servicio de grúa para la retirada de vehículos de la vía pública, así como el depósito, en las instalaciones habilitadas a tales efectos, de todos aquellos vehículos que hayan de ser retirados por la Administración municipal, de acuerdo con la legislación vigente y con la Ordenanza municipal de prestación del Servicio de grúa del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre.
2. No está sujeto a la tasa, la retirada y el depósito de aquellos vehículos que fueran retirados por alguna de las siguientes causas previstas en el artículo 2.2 de la Ordenanza municipal de prestación del Servicio de grúa.
a) Cuando se encuentren estacionados en un lugar o vía que se haya de ocupar para un acto público debidamente autorizado o espacio reservado temporalmente para la parada y estacionamiento de determinados usuarios de la vía.
b) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
c) En caso de urgencia.
En estos supuestos, los vehículos serán retirados o trasladados y depositados en un lugar de estacionamiento autorizado más próximo posible, procurando informar a sus titulares de la situación de aquellos. El titular del vehículo no estará obligado al pago de los gastos que se originen por la retirada o traslado del vehículo, salvo en caso de manifiesto incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones que consten en correspondiente señalización.
Artículo 3. Devengo.
La obligación de contribuir nace, y por tanto se devenga la tasa, cuando se inicia la prestación del servicio. En el supuesto de retirada de vehículos de la vía pública, se entiende el devengo de la tasa cuando se dan las circunstancias que se describen a continuación:
a) Disposición del vehículo grúa: Antes de que se haya procedido a la carga efectiva del vehículo, desde el momento en que la Policía haya procedido a dar aviso a la grúa para la retirada de un vehículo.
b) Retirada Efectiva: Cuando efectivamente, la grúa haya enganchado el vehículo. En el caso de vehículos que deban ser retirados por motivos de fuerza mayor, no se devengará la tasa por retirada efectiva de la vía pública.
c) Inmovilización con cepos o cualquier otro instrumento similar: Cuando se haya procedido a la inmovilización del mismo a través de cepos o cualquier instrumento utilizado al uso.
d) Custodia del vehículo: La tasa por la custodia regulada en art. 6 comenzará a devengar desde las cuarenta y ocho horas de estancia del vehículo en el depósito, salvo que deban ser retirados por motivos de fuerza mayor que comenzará a devengar desde las setenta y dos horas de estancia del vehículo en el depósito.
e) Horario especial: Procederá aplicar el suplemento correspondiente cuando la retirada del vehículo del Depósito municipal se realice en horario nocturno (de 22:00 a 08:00 horas). Además, se devengará en sábados, domingos o festivos.
Artículo 4. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.
En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa el titular del vehículo, salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de aquel, y siempre que tal circunstancia se acredite mediante la aportación de copia de la denuncia presentada ante el organismo competente, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía local o el funcionario designado.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible viene determinada por la aplicación del cuadro de tarifas del artículo sexto.
La tarifa aplicable por la retirada del vehículo se verá incrementada por la que corresponda por la custodia en el Depósito municipal de cada vehículo, que se devengará diariamente (computándose 24 horas/día o fracción), más el suplemento de retirada en horario especial, cuando proceda.
Artículo 6. Tarifas.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Disposición de grúa (art. 3.a) |
Retirada efectiva (art. 3.b) |
Inmovilización con cepos (art. 3.c) |
Custodia del vehículo (> 48 h.) (art. 3.d) |
Suplemento retirada depósito horario especial (22:00 - 8:00). Todos los sábados, domingos o festivos (art. 3.e) |
|
Vehículos hasta 3.500 kg |
50,00 € |
100,00 € |
50,00 € |
15,00 €/24 horas |
40,00 € |
Vehículos Pesados, camiones y autobuses |
100,00 € |
200,00 € |
100,00 € |
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Motocicletas |
25,00 € |
50,00 € |
25,00 € |
Artículo 7. Normas de gestión y recaudación.
Los vehículos retirados por los servicios municipales estarán a disposición de sus propietarios en el depósito habilitado al efecto. Acreditada la titularidad del vehículo por quien lo reclame, se podrán retirar por dicho titular o persona autorizada, previo pago de la autoliquidación de la tasa, que deberá realizarse según los datos que obren en la Policía local.
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. A tal efecto, el solicitante practicará la autoliquidación con arreglo a lo establecido en el artículo sexto de la presente Ordenanza del Servicio de grúa, conforme modelo determinado por el Ayuntamiento, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación.
El pago de la tasa resultante de la autoliquidación se efectuará en la Tesorería municipal, o en oficinas bancarias habilitadas al efecto, entregándose al interesado copia de la autoliquidación, una vez efectuado el ingreso.
La autoliquidación tendrá carácter provisional, hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ajusta a las normas reguladoras de la tasa.
Las normas de recaudación pueden estar sujetas, en su caso, a las normas del Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación Provincial de Guadalajara, que ostenta las competencias de Gestión y recaudación de impuestos y determinadas tasas municipales, por convenio firmado con la misma.
De acuerdo con el art. 5 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se informa los obligados al pago de que los datos facilitados serán incorporados y tratados en el fichero responsabilidad de este Ayuntamiento, con el código de inscripción n.º: 2123180002 del Registro general de protección de datos, y que podrán ser comunicados sin su consentimiento a otras administraciones para el ejercicio de sus funciones tributarias y/o recaudación. El órgano responsable del fichero es su Alcaldesa-Presidenta y la dirección donde los interesados podrán ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por escrito, junto con la documentación acreditativa de la identidad, es: Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, Pza. Mayor, s/n (19209 Villanueva de la Torre).
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, además de lo previsto en esta Ordenanza y su Reglamento anexo, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y resto de normativa aplicable.
Las sanciones por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves serán impuestas por la Alcaldía del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, teniendo en cuenta que la imposición de sanciones será conforme con lo establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto, y demás normativa aplicable.
Disposición adicional.
Para lo no previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo; así como en la Ordenanza municipal de prestación del Servicio de grúa municipal, inmovilización, retirada y traslado de vehículos al Depósito municipal, del Ayuntamiento de Villanueva de la Torre.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara.
REGLAMENTO DEL Servicio DE GRÚA MUNICIPAL, INMOVILIZACIÓN, RETIRADA Y TRASLADO DE VehículoS AL DEPÓSITO MUNICIPAL
PREÁMBULO
La presente ordenanza se redacta conforme a la Ordenanza de circulación de esta corporación y al amparo de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV), en su artículo 7 atribuye a los municipios, entre otras, la siguiente competencia:
“c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósitos de estos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen”.
Las medidas de inmovilización, retirada y depósito de vehículos no constituyen sanciones. Con ellas se pretende la restauración del orden jurídico alterado, constituyendo supuestos de coacción directa o inmediata con las que se pretende modificar de forma inmediata una situación de hecho contraria al orden que demanda una actuación inmediata.
Se trata de realizar una correcta política de movilidad, que, sin aumentar el régimen de sanciones, establezca medidas concretas destinadas a reducir los problemas de descongestión y sus repercusiones.
Estas medidas, racional y eficientemente aplicadas, proporcionarán indudables mejoras, al evitar la permanencia en nuestras vías de vehículos que impiden la circulación, así como la que aquellos otros que careciendo de los pertinentes permisos, licencias o autorizaciones pongan en grave peligro la seguridad de otros conductores o transeúntes.
TÍTULO ÚNICO
Capítulo primero
De la inmovilización de vehículos en la vía pública
Artículo 1.
1.1. Los agentes de la Policía local encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que formulen por las infracciones que observen, podrán proceder a la inmovilización del vehículo en el lugar más adecuado de la vía pública cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y de los reglamentos de desarrollo y de la presente ordenanza, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes y en los siguientes supuestos:
a. Cuando el conductor no lleve permiso o licencia de conducción o el que lleve no sea válido. No se llevará a efecto la inmovilización si este manifiesta tener permiso o licencia válida y acredita suficientemente su identidad y domicilio y su comportamiento no induce a apreciar, racional y fundadamente, que carece de los conocimientos o aptitudes necesarias para la conducción.
b. Cuando el vehículo circule careciendo de la correspondiente autorización administrativa dirigida esta a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas fijadas reglamentariamente, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o pérdida de vigencia, y cuando el conductor no lleve el permiso o licencia de circulación o autorización provisional expedida por la Jefatura de Tráfico que los sustituya y haya duda acerca de su identidad y domicilio.
c. Cuando por deficiencias ostensibles del vehículo, este constituya peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
d. Cuando el vehículo circule con una altura o anchura total superior a la establecida reglamentariamente o la permitida, en su caso, por la autorización especial de que esté provisto.
e. Cuando el vehículo circule con una carga cuya masa o longitud total exceda, en más de un 10 por 100, de los que tiene autorizados o cuando la colocación o sujeción de esta sea susceptible de caer a la vía.
f. Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visión del conductor del vehículo resulten sensibles y peligrosamente reducidos, por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.
g. Cuando el conductor presente síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, haya ingerido o incorporado a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes, o se encuentre bajo los efectos de medicamentos u otras sustancias que alteren el estado físico o psíquico apropiado para hacerlo sin peligro, o carezca de las aptitudes psicofísicas necesarias para unas condiciones normales de conducción. Dicha medida podrá adoptarse aun cuando el vehículo se encuentre parado o estacionado y con el fin de impedir de la persona que se encuentra en alguna de las situaciones reseñadas pueda poner en funcionamiento el vehículo e incorporarse con el mismo a la circulación.
h. Cuando el conductor, en los casos en que esté obligado a ello, se niegue a efectuar las pruebas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y cuando efectuadas estas el resultado de las mismas o de los análisis, en su caso, fuera positivo, sin perjuicio, en todo caso, de lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Circulación.
i. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español y no deposite el importe de la cuantía de la multa fijada provisionalmente por el agente o garantice su pago por cualquier medio admitido en Derecho.
j. Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugares en los que la parada y/o el estacionamiento se encuentre prohibido y no constituya un riesgo para la circulación o no perturbe gravemente el tráfico de vehículos y peatones, hasta que se logre la identificación del conductor y cuando, lograda dicha identificación, el conductor se negare a retirarlo. En el supuesto de que dicho estacionamiento constituya con posterioridad un riesgo para la circulación o una perturbación grave al tráfico de vehículos o peatones, se procederá a la retirada del vehículo.
k. Cuando el vehículo no haya sido inmovilizado correctamente por su conductor al ser estacionado y pudiera ponerse en movimiento en ausencia de este.
l. Cuando el vehículo circule emitiendo humos, gases, ruidos y otros contaminantes que excedan los límites autorizados por la normativa sobre protección del medio ambiente correspondiente.
m. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
n. Cuando se estacionen y exhiban vehículos para su venta señalizados al efecto.
o. Cuando permanezca estacionado en zonas de aparcamiento reservado para el uso con personas con discapacidad, sin colocar el distintivo que lo autoriza.
p. Cuando del vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.
q. Cuando se observe un exceso en el tiempo de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los reglamentariamente establecidos.
r. Cuando existan indicios de cualquier manipulación en los instrumentos de control.
s. Cuando el vehículo esté dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.
t. Cuando se exceda el número de plazas del vehículo en un 50% a las autorizadas, excluido el conductor.
1.2. La inmovilización se llevará a efecto mediante el precinto del vehículo u otro procedimiento efectivo que impida su circulación. La inmovilización será levantada cuando lo solicite el conductor responsable del vehículo, titular del mismo o persona debidamente autorizada, y hayan desaparecido las causas que la han motivado, o se proceda a la retirada del vehículo por persona autorizada o mediante el empleo de vehículos grúa por cuenta del responsable del mismo, en su caso, previo pago de la tasa, cuando así lo establezca la ordenanza fiscal correspondiente.
Capítulo segundo
De la retirada de vehículos de las vías públicas
Artículo 2.
La Administración municipal, a través de la Policía local, podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía pública y su traslado hasta el Depósito municipal de vehículos, salvo que la autoridad competente designe otro al efecto, en los siguientes casos:
a. Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando permanezca abandonado.
b. En caso de accidente que impida continuar la marcha.
c. Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
d. Cuando permanezca estacionado en los carriles, o parte de la vía, reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (bus, taxis, etc.).
e. Cuando, inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, transcurrieran más de cuarenta y ocho horas desde el momento de tal inmovilización, sin que se subsanaran las causas que la motivaron.
f. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
g. Cuando, inmovilizado un vehículo, el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho.
h. Cuando se estacionen y exhiban vehículos para su venta señalizados al efecto.
2.1. Se procederá de la misma forma que en el apartado anterior en los siguientes casos:
a. Cuando haya sido ordenado por la autoridad judicial o administrativa competente y cuando, habiendo sido ordenado el precinto de un vehículo por las mismas, no se designe otro lugar para su depósito.
b. Cuando, inmovilizado un vehículo en la vía pública, su permanencia en el lugar donde se haya adoptado tal medida entrañara peligro para otros usuarios de la vía o para el propio vehículo o no existiera lugar adecuado para llevarla a efecto.
c. Cuando del interior del vehículo emanen ruidos producidos por el funcionamiento del autorradio, emisoras y otros aparatos emisores y reproductores de sonido y superen los niveles establecidos por la normativa correspondiente.
d. Cuando se accione el sistema sonoro de alarma de un vehículo sin razón justificada y produzca molestias a los demás usuarios de la vía o vecinos de la zona y por el titular o persona responsable del mismo no se adopte medidas tendentes a cesar aquellos.
2.2. Los agentes de la Policía local encargados de la vigilancia del tráfico también podrán ordenar la retirada de los vehículos de la vía pública en los siguientes casos:
a. Cuando se encuentren estacionados en un lugar o vía que se haya de ocupar para un acto público debidamente autorizado o espacio reservado temporalmente para la parada y estacionamiento de determinados usuarios de la vía.
b. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
c. En caso de urgencia.
En estos supuestos, los vehículos serán retirados o trasladados y depositados en un lugar de estacionamiento autorizado más próximo posible, procurando informar a sus titulares de la situación de aquellos. El titular del vehículo no estará obligado al pago de los gastos que se originen por la retirada o traslado del vehículo, salvo en caso de manifiesto incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones que consten en la correspondiente señalización.
2.3. La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, excepto en los supuestos ordenados por la autoridad competente, si el conductor comparece antes de que el servicio de retirada de vehículos haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado y adopta las medidas necesarias para cesar la situación irregular en la que se encontraba su vehículo, resultando de aplicación, respecto a las tasas, lo dispuesto en la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de recogida y de depósito de vehículos estacionados defectuosamente o abandonados en la vía pública.
Artículo 3.
3.1. Se considera que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro o causa perturbaciones a la circulación para el resto de peatones y conductores, cuando este se efectúe:
a. En las curvas y cambios de rasantes de visibilidad reducida o en sus proximidades y en los túneles.
b. En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de visibilidad.
c. En los lugares en los que impida la visibilidad de las señales de circulación (horizontales, verticales o luminosas).
d. Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento, durante las horas de celebración o funcionamiento de los mismos, debidamente señalizados.
e. En el centro o medio de la calzada.
f. En las medianas, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
g. En las zonas del pavimento señalizadas con marcas blancas transversales.
h. Cuando impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
i Cuando no permita el paso de otros vehículos.
j. Cuando obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a inmueble de vehículos (vado debidamente señalizado), de personas (portales o establecimientos públicos) y de animales.
k. Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado, bien sea por estar en doble fila o estacionado después del impedido a emprender la marcha.
l. Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.
m. Cuando se encuentre estacionado en un carril de circulación.
n. Cuando se encuentre estacionado en un paso de peatones.
o. Cuando se encuentre estacionado en un carril reservado para la circulación de bicicletas, taxis o autobuses de transporte público.
p. Cuando se encuentre estacionado en aceras, islas peatonales y demás zonas reservadas para los peatones.
q. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos de una vía cualificada de atención preferente, específicamente señalizada (VAP).
r. Cuando se encuentre estacionado en zonas peatonales y fuera de los horarios y zonas establecidas en ellas para la carga y descarga en su caso.
s. Cuando el estacionamiento se efectúe en pasos a nivel, pasos para ciclistas y para peatones.
t. Cuando el estacionamiento se efectúe en zonas residenciales fuera de los lugares habilitados de estacionamiento, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
3.2. Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado obstaculizando el funcionamiento de algún servicio público cuando tenga lugar:
a. En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público (taxis y autobuses urbanos).
b. En una parada de transportes públicos, señalizada y delimitada, para taxis y autobuses, bien sean urbanos o discrecionales.
c. En las zonas reservadas para la colocación de contenedores para la recogida de residuos sólidos urbanos, debidamente señalizadas.
d. En los espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad, como policía, extinción de incendios y salvamento, protección civil y asistencia sanitaria.
3.3. Se considera que el estacionamiento de un vehículo ocasiona pérdidas o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, parques y otras partes de la vía pública destinadas al ornato de la ciudad.
3.4. Retirada de vehículos por ocupación de zonas reservadas para otros usuarios.
Podrán, asimismo, ser retirados de la vía pública aquellos vehículos que ocupen o invadan zonas especialmente reservadas por la autoridad municipal, de modo eventual o permanente, para determinados usuarios o para la realización de determinadas actividades. Ello se producirá:
a. Cuando los vehículos no autorizados se encuentren estacionados en zonas reservadas para carga y descarga, durante los horarios para ella señalados.
b. Cuando los vehículos autorizados estacionen en zonas de carga y descarga sin realizar dichas tareas. A estos efectos se entenderá aquellos que expresamente así lo establezcan sus características técnicas, destino o exteriormente se identifiquen al servicio de una actividad económica.
c. Cuando se estacione en los pasos rebajados para personas con movilidad reducida.
d. Cuando se estacione en zonas de aparcamiento con señalización de reserva para estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida sin estar autorizados.
e. Cuando se estacione en zonas de aparcamiento reservado concedidas conforme a la normativa municipal aplicable.
3.5. Retirada de vehículos estacionados en zonas reservadas para la celebración de determinados actos.
Aun cuando se encuentre correctamente estacionado, la autoridad municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:
a. Cuando estén estacionados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado y señalizado.
b. Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización, jardinería, ornato de la vía pública, debidamente señalizados.
c. En casos de emergencia motivada.
El Ayuntamiento y los servicios municipales implicados, a través de la Policía local, advertirán con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de la señalización y los avisos necesarios. Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar de la vía o depósito autorizado más próximos, informando a sus titulares de la retirada siempre que sea posible.
La recuperación de los mismos en el caso del 3.5.c. no comportará para su titular abono de la tasa, salvo que el titular o conductor advertido por los agentes de la Policía local no lo retirara voluntariamente.
3.6. Retirada de vehículos abandonados:
Se presumirá racionalmente que un vehículo está abandonado en la vía pública:
a. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar de la vía.
b. Cuando un vehículo estacionado en la vía pública presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento o le falte las placas de matrícula.
c. Cuando un vehículo estacionado en la vía pública por su estado de conservación pueda constituir un riesgo para los demás usuarios. Previamente a la retirada del vehículo de la vía pública, la Policía local, mediante la colocación de un aviso en el parabrisas o lugar visible, advertirá al propietario de la presunción de abandono, anunciándole la retirada si él no la adopta en el plazo señalado. La recuperación del vehículo una vez retirado por abandono en la vía pública comportará el pago previo de la tasa correspondiente.
3.7. Retirada de objetos abandonados.
Serán retirados de la vía pública por la autoridad municipal o persona que designe esta, todos aquellos objetos abandonados que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable o titular de los mismos, los cuales serán trasladados al depósito municipal correspondiente.
De igual forma, se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de la vía pública a requerimiento de los agentes de la Policía local.
Capítulo tercero
Tasas por la prestación del Servicio de inmovilización, retirada y depósito de vehículos
Artículo 4.
4.1. Régimen de liquidación de tasas.
Las tasas que devengan la prestación de los servicios de inmovilización y retirada de vehículos y objetos abandonados de la vía pública, así como el depósito de los mismos, serán las que establezca para cada ejercicio la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de recogida y depósito de vehículos estacionados defectuosamente o abandonados en la vía pública. El levantamiento de la inmovilización y la devolución del vehículo u objeto abandonado solo podrán ser efectuadas al titular o persona autorizada y previo pago de las tasas que correspondan, excepto en los supuestos expresamente contemplados como exentos de esta ordenanza. Cuando como consecuencia de la retirada de vehículos de la vía pública o depósito de estos, ya sea por las causas previstas en esta ordenanza, en la legislación vigente o en sus disposiciones reglamentarias, ya porque lo disponga la autoridad judicial o lo solicite otra Administración, la prestación de dicho servicio devengará las tasas que por los citados conceptos se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal para cada ejercicio.
4.2. Suspensión de la retirada.
La retirada de un vehículo de la vía pública se suspenderá inmediatamente si comparece su conductor y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular o de peligro en la que se encontraba aquel, en este caso, la tasa devengará en los términos previstos en la ordenanza fiscal correspondiente.
Capítulo cuarto
De la documentación a presentar para el levantamiento de la inmovilización y la devolución del vehículo
Artículo 5.
Para que se proceda al levantamiento de la inmovilización o a la retirada del vehículo del depósito municipal, el titular o la persona autorizada, además del pago de la tasa en los términos establecidos en la ordenanza fiscal, deberá presentar la siguiente documentación:
5.1. Si la persona que retira el vehículo es el titular deberá presentar:
- Documento original: Documento nacional de identidad o permiso de conducción o pasaporte o permiso de residencia.
- Documentación original del vehículo: Ficha técnica, permiso de circulación o justificante emitido por gestor administrativo colegiado en vigor.
5.2. Si la persona que retira el vehículo no es el titular, deberá presentar:
- Documentación original del vehículo: Ficha técnica, permiso de circulación o justificante emitido por gestor administrativo colegiado en vigor.
- Autorización original firmada por el titular del vehículo.
- Fotocopia del documento nacional de identidad del titular del vehículo o permiso de conducción o pasaporte o permiso de residencia de la persona autorizada.
- Documento original: Documento nacional de identidad o permiso de conducción o pasaporte o permiso de residencia de la persona autorizada.
5.3. Si el titular del vehículo es una persona jurídica, la persona que retire el vehículo deberá presentar:
- Escritura original o copia auténtica de constitución de la sociedad y escritura original o copia auténtica de apoderamiento o documento original de la empresa con firma y sello de la misma, donde figure autorización expresa a la persona que acude a retirar el vehículo.
- Documento original: Documento nacional de identidad o permiso de conducción o pasaporte o permiso de residencia de la persona apoderada o de la autorizada.
- Documentación del vehículo: Ficha técnica, permiso de circulación original justificante original emitido por gestor administrativo colegiado en vigor.
5.4. Si la persona que retira el vehículo es una empresa de “renting” o “leasing”, la persona que retire el vehículo deberá presentar:
- Contrato original en vigor del arrendamiento o fotocopia compulsada del mismo.
- Documento original: Documento nacional de identidad o permiso de conducción o pasaporte o permiso de residencia de la persona que retira el vehículo.
- Documentación original del vehículo: Ficha técnica, permiso de circulación o justificante emitido por gestor administrativo colegiado en vigor.
- En caso de autorizado: Autorización original firmada por el titular (persona física) del contrato con fotocopia de su documento nacional de identidad (o permiso de conducción o pasaporte o permiso de residencia de la persona autorizada), o bien documento original de la empresa titular del contrato, con firma y sello donde figure la autorización expresa a la persona que vaya a retirar el vehículo.
5.5. Si la persona que retira el vehículo es el conductor habitual, deberá presentar:
- Documento original: Documento nacional de identidad o permiso de conducción o pasaporte o permiso de residencia.
- Documentación original del vehículo: Ficha técnica, permiso de circulación justificante emitido por gestor administrativo colegiado en vigor.
- Original de la póliza de seguro en vigor donde figure que es el conductor habitual del vehículo, o documento original de la compañía de seguros que así lo indique.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Villanueva de la Torre a 26 de mayo de 2014.– La Alcaldesa, Marta Valdenebro Rodríguez.