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Viernes, 26 Septiembre 2014 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

3381

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

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Ayuntamiento de Arbancón

 

3381

Anuncio DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Arbancón de 2 de julio de 2014 sobre la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de dominio público con industrias callejeras, ambulantes y rodaje cinematográfico y su texto íntegro se hace público en cumplimiento del ar­tícu­lo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ÍNDICE DE AR­TÍCU­LOS

Ar­tícu­lo 1. Fundamento y naturaleza.

Ar­tícu­lo 2. Hecho imponible.

Ar­tícu­lo 3. Sujeto pasivo.

Ar­tícu­lo 4. Responsables.

Ar­tícu­lo 5. Exenciones y bonificaciones.

Ar­tícu­lo 6. Cuota tributaria.

Ar­tícu­lo 7. Devengo y nacimiento de la obligación.

Ar­tícu­lo 8. Liquidación e ingreso.

Ar­tícu­lo 9. Infracciones y sanciones.

Disposición final.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Ar­tícu­lo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los ar­tícu­los 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el ar­tícu­lo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los ar­tícu­los 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «Tasa por ocupación del dominio público con industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

Ar­tícu­lo 2. Hecho imponible.

En virtud de lo establecido en el ar­tícu­lo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los ar­tícu­los 20.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el ar­tícu­lo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la «instalación de industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, situados en terrenos de uso público local».

Se podrán establecer, de conformidad con el ar­tícu­lo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Ar­tícu­lo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el ar­tícu­lo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ar­tícu­lo 4. Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del ar­tícu­lo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los ar­tícu­los 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ar­tícu­lo 5. Exenciones y bonificaciones.

No se establecen.

Ar­tícu­lo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento.

Las tarifas, para los supuestos contemplados en el ar­tícu­lo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

Actividad objeto de aprovechamiento

Importe (euros)

Industrias callejeras y ambulantes

5 €/día

Rodaje cinematográfico

300 €/día

Ar­tícu­lo 7. Devengo y nacimiento de la obligación.

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el ar­tícu­lo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del ar­tícu­lo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del ar­tícu­lo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar, total ni parcialmente, las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Ar­tícu­lo 8. Liquidación e ingreso.

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

Ar­tícu­lo 9. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a esta Ordenanza pueden ser leves, graves y muy graves.

a) Infracciones leves:

- Realización de actividades de ocupación del dominio público sin la autorización exigida o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma.

- Conducta obstruccionista a la práctica de comprobaciones e inspecciones de las Administraciones públicas.

- Realización de actividades comerciales en horarios o períodos no autorizados o con extralimitación de los autorizados o que se refieran a productos distintos de los autorizados.

b) Infracciones graves:

Se consideran graves las infracciones tipificadas en el párrafo a), cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e inspectora, cuando sean reiteradas o se ejerzan con violencia física.

- La reincidencia en la comisión de faltas leves.

En todo caso, son infracciones graves:

- La ocupación del dominio público sin el abono de la correspondiente tasa.

c) Infracciones muy graves:

- La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

La cuantía de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, será:

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 750 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros.

Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada en fecha 2 de julio de 2014, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el ar­tícu­lo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Arbancón a 5 de septiembre de 2014.– El Alcalde, Gonzalo Bravo Bartolomé.

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Arbancón
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