Ayuntamiento de Robledillo de Mohernando
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ACUERDO DEL PLENO
Vistos los informes emitidos por Secretaría e Intervención y la propuesta formulada por la Comisión de Cuentas, en su sesión de fecha 4 de diciembre de 2013, en relación con la aprobación de la Ordenanza reguladora de gastos suntuarios.
El Pleno del Ayuntamiento de Robledillo de Mohernando, de conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por unanimidad de los miembros presentes,
ACUERDA
PRIMERO.- Aprobar, en virtud de la Providencia de Alcaldía de fecha 25 de noviembre de 2013, el texto íntegro de la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la gastos suntuarios y el informe de Secretaría, conforme al artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y según la propuesta de dictamen de la Comisión Informativa de Cuentas, el Pleno del Ayuntamiento de Robledillo de Mohernando, previa deliberación y por unanimidad de los miembros de la Corporación,
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE GASTOS SUNTUARIOS
I. PRECEPTOS GENERALES.
Artículo 1.º.
En base a lo dispuesto en los artículos 230. 1, i) y 231 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y conforme a los artículos 372 a 377 del mismo texto, se establece el impuesto municipal sobre gastos suntuarios, que se regirá por las normas de la presente Ordenanza fiscal.
II. HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2.º.
El impuesto sobre gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza y de pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento.
III. SUJETOS PASIVOS.
Artículo 3.º.
1.- Están obligados al pago del impuesto, en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto.
2.- Tendrán la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique la totalidad o mayor parte del coto de caza o pesca.
IV. BASE DEL IMPUESTO.
Artículo 4.º.
1.- La base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola.
2.- El Ayuntamiento, con sujeción al procedimiento establecido para la aprobación de las ordenanzas fiscales, fijará el valor de dichos aprovechamientos, determinados mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según sea su rendimiento medio por unidad de superficie. Estos grupos de clasificación, y el valor asignable a las rentas cinegética o piscícola de cada uno de ellos por unidad de superficie, serán los fijados en la Orden Ministerial de 15 de julio de 1977, modificada por la de 28 de diciembre de 1984.
V. CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 5.º.
La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20%.
VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
Artículo 6.º.
El impuesto será anual e irreducible y se devengará el 31 de diciembre de cada año.
VII. OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO.
Artículo 7.º.
Los propietarios de bienes acotados sujetos a este impuesto deberán presentar a la administración municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca. En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado por el Ayuntamiento, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular.
VIII. PAGO.
Artículo 8.º.
Recibida la declaración anterior, el Ayuntamiento practicará la oportuna comprobación y subsiguiente liquidación, que será notificada al sustituto del contribuyente, quien, sin perjuicio de poder interponer los recursos que correspondan, deberá efectuar su pago en el plazo reglamentario.
IX. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 9.º.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.- Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá vigente en tanto no sea modificada o derogada.
SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.
En Robledillo de Mohernando a 4 de diciembre de 2013.– El Alcalde, Miguel Varela Sanz.