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Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
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Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
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Durón
Embid
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Escariche
Escopete
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Luzón
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Mazarete
Mazuecos
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Mierla (La)
Millana
Milmarcos
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Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
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Lunes, 24 Diciembre 2012 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

5868

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ALCANTARILLADO ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (I.C.I.O.) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS

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Ayuntamiento de Centenera

 

5868

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de las siguientes Ordenanzas cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

• Celebración de matrimonios civiles

• Tenencia de animales peligrosos

• Fiscal de expedición de documentos administrativos

• Tenencia de animales domésticos

• Impuesto sobre bienes inmuebles

• Alcantarillado

• Abastecimiento de agua

• ICIO

• Fiscal de ocupación de la vía pública con materiales de construcción

• Vados

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Centenera a 12 de diciembre de 2012.– El Alcalde.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

De conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la “Tasa por celebración del Matrimonios civiles”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de la tasa:

• La prestación del servicio de matrimonio civil autorizado por el Alcalde o Concejal de la Corporación en quien delegue.

• La utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales adecuados al efecto.

ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil que constituye el hecho imponible de la tasa.

La responsabilidad del pago de la tasa es solidaria, quedando ambos cónyuges solidariamente obligados al pago de la tasa a la Administración Municipal.

ARTÍCULO 4. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

La cuantía de la Tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

1. Los viernes por la mañana, la tarifa será de 100 euros.

2. Los viernes por la tarde y los sábados por la mañana, la tarifa será de 200 euros.

Esta tarifa será actualizada a 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística de diciembre a diciembre.

ARTÍCULO 5. DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud de prestación del servicio que constituye el hecho imponible de la tasa.

ARTÍCULO 6. PAGO DE LA TASA

Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. No se tramitará ninguna solicitud en la que no se acredite, previamente, el pago de la tasa. En el supuesto de que, con posterioridad a la prestación de la solicitud, los solicitantes desistiesen del servicio solicitado, se procederá a la devolución del 50% del importe señalado en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 7. NORMAS DE GESTIÓN

Las personas que proyecten contraer matrimonio civil, acompañarán a la solicitud el justificante acreditativo de haber satisfecho la autoliquidación, utilizando el impreso existente para ello. La realización material de los ingresos se efectuará en la Tesorería Municipal o en las Entidades Financieras colaboradoras de la Recaudación municipal que designe el Ayuntamiento.

Los matrimonios se celebrarán en el Salón de Actos de Ayuntamiento los viernes de 12,00 a 13,00 y de 18,00 a 19,00 horas. Los sábados el horario será de 12,00 a 13,00 horas. Excepcionalmente, por razones justificadas, el Sr. Alcalde podrá autorizar la celebración de matrimonios civiles en lugar, horario y día distinto, abonando la tasa establecida, sin bonificación ni exención alguna.

ARTÍCULO 8. BENEFICIOS FISCALES

No se reconocerá exención tributaria alguna en el pago de esta tasa.

Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota tributaria:

• un 50 % en aquellos casos en que solo uno de los contrayentes se encuentre empadronado en el Municipio con una antigüedad superior a 2 años, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de tramitación del expediente.

• un 100 % en aquellos casos en que ambos contrayentes se encuentren empadronados en el Municipio con una antigüedad en el Padrón Municipal superior a 2 años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de tramitación del expediente.

Estas bonificaciones se aplicarán a instancia de parte.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

En todo lo relativo a las infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

ARTÍCULO 1. OBJETO

El objeto de la presente Ordenanza es la regulación, en el ámbito de las competencias de esta entidad local, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, según el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de este Ayuntamiento, deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica, y afectará a todo el que esté empadronado en este Municipio, o no estándolo, posea animales dentro del término municipal que se encuentren en él con carácter permanente.

ARTÍCULO 3. ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

1. Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

2. Pit Bull Terrier.

3. Staffordshire Bull Terrier.

4. American Staffordshire Terrier.

5. Rottweiler.

6. Dogo Argentino.

7. Fila Brasileiro.

8. Tosa Inu.

9. Akita Inu.

Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

• Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

• Marcado carácter y gran valor.

• Pelo corto.

• Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

• Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

• Cuello ancho, musculoso y corto.

• Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

• Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.

ARTÍCULO 4. LA LICENCIA MUNICIPAL

Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia.

La obtención de una Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos devengará, en su caso, una tasa municipal, cuya cuantía quedará fijada en la correspondiente Ordenanza fiscal.

ARTÍCULO 5. ÓRGANO COMPETENTE PARA OTORGAR LA LICENCIA

El Alcalde-Presidente de la Corporación será el órgano competente para poder otorgar las Licencias para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 6. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA LICENCIA

Para obtener la Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos:

• Ser mayor de edad. Bastará una declaración del interesado, comprobándose este extremo de oficio por el Ayuntamiento, según lo que conste en el correspondiente padrón.

• No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

• Certificado de aptitud psicológica y física.

• Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros.

• No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

ARTÍCULO 7. PLAZO

La Licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al Alcalde.

ARTÍCULO 8. REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

El titular de la Licencia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente Licencia, debiendo aportar los siguientes datos:

• Los datos personales del tenedor.

• Las características del animal.

• El lugar habitual de residencia del animal.

• El destino del animal:

- Convivir con los seres humanos.

- Finalidad distinta, por ejemplo, la guarda o protección.

ARTÍCULO 9. IDENTIFICACIÓN

En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE LOS TENEDORES

1) El titular de la Licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente Licencia.

2) La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la Licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

3) Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar, en lugares y espacios públicos de forma obligatoria, bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

4) Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible, de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

5) Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberá estar atado, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.

6) La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

7) La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

8) Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.

9) En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

10) El pago de la prima correspondiente a la anualidad en vigor deberá ser acreditado ante el Ayuntamiento, mediante la presentación del recibo de pago en metálico, o del recibo bancario, una vez finalizado el periodo de devolución del citado recibo.

ARTÍCULO 11. INFRACCIONES Y SANCIONES

A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

• Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier especie, y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado no solo el que no lleve identificación alguna sobre su origen o propietario, sino también aquel que vaya preceptivamente identificado, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

• Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin Licencia.

• Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de Licencia.

• Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

• Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

• La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

• Dejar suelto un animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con la cadena apropiada, en los términos de establecidos es la presente ordenanza y en la legislación vigente.

• El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

• La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, que no se regulen como infracción grave o muy grave.

El conocimiento por parte del Ayuntamiento, ya sean de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencias, avalará el inicio del expediente sancionador.

Serán de aplicación las sanciones del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El plazo del que disponen los actuales tenedores, propietarios, criadores de animales potencialmente peligrosos es de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para la solicitud de la Licencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa Comunitaria, Estatal o Autonómica que sea de aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012 será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente a dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En virtud de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, esta Corporación establece la tasa por expedición de documentos administrativos.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades municipales.

A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades que tengan la condición de obligadas tributarias según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen o sean beneficiarias de los servicios o actividades municipales a que se refiere esta tasa, de conformidad con la definición de sujetos pasivos que hace el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades, en su caso.

Para la determinación de los deudores principales, la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de la infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

En el caso de herencias yacentes o comunidades de bienes, serán responsables los coherederos, copartícipes o cotitulares.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores e interventores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

ARTÍCULO 5. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

No se reconocen otros beneficios fiscales ni bonificaciones en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

ARTÍCULO 6. CUOTA TRIBUTARIA

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el artículo siguiente.

La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del Acuerdo recaído.

ARTÍCULO 7. TARIFA

La tasa a que se refiere esta Ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:

CONCEPTO

IMPORTE

CENSOS DE POBLACIÓN DE HABITANTES

 

• Certificaciones o volantes de empadronamiento y vecindad

1,00 €

• Certificados o volantes de convivencia y residencia

1,00 €

CERTIFICACIONES Y COMPULSAS

 

• Certificación de documentos o Acuerdos municipales

5,00 €

• Compulsas de documentos

0,20 €/página

DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS MUNICIPALES

 

• Informes técnicos o jurídicos

25,00 €

• Fotocopias de documentos administrativos

0,10 €/página

LICENCIA URBANÍSTICA

 

• Por obras, instalaciones y construcciones (obras menores)

36,00 €

• Por obras, instalaciones y construcciones (obras mayores)

36,00 €

• Licencias de primera ocupación

36,00 €

• Prórrogas de licencias concedidas

36,00 €

• Licencias de división, segregación, agrupación o agregación

36,00 €

• Licencias de actividades clasificadas, actuaciones que requieran calificación urbanística o declaración de impacto ambiental

200,00 €

OTROS EXPEDIENTES O DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

 

• Celebración de matrimonios civiles

Según ordenanza

• Inscripción de animales peligrosos

20,00 €

Las tarifas de esta ordenanza serán actualizadas a 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística de diciembre a diciembre.

ARTÍCULO 8. DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al Tributo.

Además, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

ARTÍCULO 9. NORMAS DE GESTIÓN

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales, en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuere expresa.

Los documentos recibidos por los conductos de otros Registros Generales serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos o documentos por no presentados y será archivada la solicitud.

Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

ARTÍCULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 1.-

Es objetivo general de la presente Ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales.

ARTÍCULO 2.-

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de este Ayuntamiento, deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica, y afectará a todo el que esté empadronado en este Municipio o, no estándolo, posea animales dentro del término municipal que se encuentren en él con carácter permanente. Esta Ordenanza se aplicará sin perjuicio de lo establecido con carácter imperativo en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y el Decreto 126/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la anterior.

ARTÍCULO 3.-

Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia o cualquier otro Órgano Municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin prejuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a otras Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 4.-

Todos los sujetos a lo dispuesto en la presente Ordenanza, tienen el deber de colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

ARTÍCULO 5.-

Animal doméstico de compañía es todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo de ocio, lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal silvestre de compañía es aquél perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado una adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo de ocio, lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal abandonado es aquél que cumpla las siguientes características:

1. Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.

2. Que no esté censado.

3. Que no lleve identificación de su origen o propietario.

Los animales potencialmente peligrosos se regirán por la Ordenanza respectiva.

CAPÍTULO III. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

ARTÍCULO 6.-

El propietario o poseedor de un animal está obligado a:

• Mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, proporcionándole los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.

• Tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

• Evitar la procreación de sus animales, adoptando en su caso las medidas necesarias.

ARTÍCULO 7.-

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquél ocasione a personas, sus propiedades, bienes públicos o al medio en general.

ARTÍCULO 8.-

Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 1:

1. Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.

2. Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterles a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

3. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

4. La utilización de animales en actividades que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.

5. Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, simuladas o no, en las cuales se mate, hiera y enseñe a ser hostiles a los animales, y en general, todos aquéllos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.

6. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.

7. La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

8. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.

9. La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

10. Abandonarlos.

ARTÍCULO 9.-

Con carácter especial queda prohibido:

1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

3. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado del centro.

4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., que estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

5. El acceso de los animales a cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si éstas así lo exigen.

Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

Los perros-guía de invidentes, o perros lazarillo, quedan exentos de las prohibiciones recogidas en este artículo, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo y siempre que dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas. En ningún caso tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.

CAPÍTULO IV. CENSOS DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN

ARTÍCULO 10.-

Los poseedores o propietarios de perros o gatos que vivan habitualmente en el término municipal de este Ayuntamiento, están obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si tienen ya más de tres meses). Igualmente están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

ARTÍCULO 11.-

La documentación para el censado del animal se facilitará en las dependencias del Ayuntamiento. Los dueños de perros y gatos quedan obligados a proveerse de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.

ARTÍCULO 12.-

La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

• Especie.

• Raza.

• Año de nacimiento.

• Tamaño.

• Domicilio habitual del animal.

• Nombre y apellidos del propietario o poseedor.

• Número del DNI del propietario o poseedor.

• Domicilio del propietario o poseedor y teléfono.

• Número de identificación del animal.

ARTÍCULO 13.-

La cesión, venta o cambio de domicilio de algún perro o gato ya censados deberá ser comunicada por el propietario o poseedor al Censo Municipal de Animales Domésticos en el plazo de un mes, indicando expresamente su número de identificación censal.

ARTÍCULO 14.-

La desaparición o muerte de un animal deberán ser notificadas en el lugar y plazo citados en el artículo 13, a fin de tramitar su baja en el Censo Municipal.

ARTÍCULO 15.-

Todo animal inscrito en el Censo de Animales Domésticos o en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos deberá estar dotado de un sistema de identificación, mediante transponder o tatuaje (según determine el Ayuntamiento), que contenga los datos de su propietario para casos de extravío o abandono. El animal deberá llevar, necesariamente, su identificación censal de forma permanente.

ARTÍCULO 16.-

Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del municipio deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes cuatrimestrales en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.

Igualmente, una vez efectuada la campaña anual de vacunación antirrábica, el profesional veterinario designado oficialmente deberá remitir una relación de los animales vacunados.

CAPÍTULO V. NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

ARTÍCULO 17.-

Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

ARTÍCULO 18.-

Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permita los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos. Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.

ARTÍCULO 19.-

Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en este Capítulo. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

ARTÍCULO 20.-

En caso de no poder ejercer sobre los animales una adecuada vigilancia, se prohíbe la estancia de animales en terrazas, patios o jardines en horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento, al objeto de evitar la posibilidad de producir molestias a los vecinos.

ARTÍCULO 21.-

Se prohíbe la estancia permanente de los animales en terrazas de las viviendas, patios y jardines, si no se cumplen las condiciones establecidas en esta ordenanza.

ARTÍCULO 22.-

En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, sin que exista ninguna solución de continuidad, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir. La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.

ARTÍCULO 23.-

Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

ARTÍCULO 24.-

Los perros destinados a guarda deberán estar, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible su existencia. Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose a tal fin utilizar animales hembras. No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, éste deberá permitir su libertad de movimientos.

ARTÍCULO 25.-

El número máximo de perros y gatos por vivienda será en todo caso de cinco, no pudiendo pasar de tres el número de perros. Superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servicios competentes del Ayuntamiento. Caso de no hacerlo se considerará como actividad comercial.

ARTÍCULO 26.-

Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o persona responsable autorizada por él. El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionar.

Está prohibida la circulación de animales domésticos sueltos.

El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante correa o cadena resistentes, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal. En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes o animales.

ARTÍCULO 27.-

El uso correcto del bozal será obligatorio en aquellos animales cuyo peso sea superior a 20 kg. y en todos aquéllos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características y, en todo caso, en aquéllos con antecedentes de agresión al entorno humano o animal.

ARTÍCULO 28.-

En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las Autoridades Sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las Autoridades Municipales o Sanitarias que los soliciten.

El animal será trasladado a las dependencias que la autoridad determine para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.

ARTÍCULO 29.-

Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles, así como el que beban de fuentes de uso público.

ARTÍCULO 30.-

El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios públicos urbanos.

En ningún caso los perros podrán hacer sus deposiciones en las áreas infantiles, ni siquiera aunque éstas sean inmediatamente retiradas por los dueños de los animales.

Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus deposiciones en los imbornales de la red de alcantarillado, mientras no existan lugares especialmente autorizados y habilitados para ello por el Ayuntamiento.

No obstante, si las deyecciones se han depositado en aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, el propietario o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales, la eliminación a través de las bolsas de recogida de basura domiciliaria o la introducción de los excrementos en los sumideros de la red de alcantarillado.

ARTÍCULO 31.-

En el caso de animales potencialmente peligrosos se estará a lo dispuesto en la normativa específica, ya sea municipal, autonómica o estatal.

CAPÍTULO VI. NORMAS SANITARIAS

ARTÍCULO 32.-

Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al ser humano deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 33.-

Las Autoridades Sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

ARTÍCULO 34.-

Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en los dos artículos anteriores podrán ser recogidos por los Servicios Municipales y a sus dueños se les podrán aplicar las sanciones correspondientes. Una vez recogidos por los Servicios Municipales, los animales que no hayan sido sometidos a las vacunaciones obligatorias, así como aquéllos que precisen alguna otra atención, serán debidamente atendidos y vacunados, proporcionándoseles, a costa de su propietario, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de las sanciones económicas que procedan.

ARTÍCULO 35.-

Los propietarios de animales domésticos están obligados a sacrificarlos o entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

CAPÍTULO VII. ANIMALES ABANDONADOS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN Y RECOGIDA

ARTÍCULO 36.-

El Municipio podrá disponer de un Albergue para el alojamiento de los animales.

ARTÍCULO 37.-

Los albergues para animales, tanto municipales como de sociedades protectoras de animales o de particulares, deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnico-sanitarias establecidas en la presente Ordenanza, y en el resto de la legislación vigente, y con los siguientes requisitos:

1. Los alojamientos de los animales deben observar las normas higiénico-sanitarias y de aislamiento adecuados a las especies, características y edad de los animales, evitando en todo caso que los animales puedan agredirse entre sí. Serán accesibles, para facilitar tanto la observación de animales enfermos, como su limpieza y desinfección.

2. La asistencia veterinaria estará asegurada, tanto para profilaxis como para los tratamientos zoosanitarios que se precisen, como puedan ser reproducción controlada e incluso sacrificio eutanásico, si es necesario.

3. La alimentación será regular y suficiente y deberá garantizar los requerimientos energéticos adecuados para cada animal según su especie y características. Los alimentos suministrados a los animales deberán cumplir con lo que la legislación vigente determine para este tipo de productos.

4. Deberán disponer de una zona separada para el aislamiento y observación de animales de nuevo ingreso o animales sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.

5. Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida dignas para los animales, de acuerdo con sus necesidades específicas.

6. Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

7. El emplazamiento será el que la Autoridad Municipal y la legislación vigente designen a este fin.

8. Deberán asumir, respecto de los animales, todas las obligaciones establecidas en esta Ordenanza Municipal para los propietarios de animales, mientras éstos permanezcan en la instalación: Comunicación a los Registros o Censos Municipales, Identificación, Vacunaciones, etc.

9. Deberán disponer de un Registro de entrada y salida de animales. Los datos de consignación obligatoria serán:

• Fecha de entrada.

• Especie.

• Raza.

• Edad.

• Sexo.

• Datos de identificación censal.

• Vacunas obligatorias.

• Fecha de salida.

Este registro se hallará en el establecimiento a disposición de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 38.-

Los animales domésticos abandonados, los que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna y los que se encuentren en solares, locales o viviendas deshabitados, donde no sean debidamente vigilados y atendidos o no reúnan las condiciones higiénicosanitarias adecuadas, podrán ser recogidos por los Servicios Municipales y conducidos al Albergue Municipal de animales.

ARTÍCULO 39.-

Si el propietario estuviera identificado, el animal se considerará extraviado y se le notificará a su dueño la recogida del animal. Tendrá un plazo de veinte días para recogerlo, siendo todos los gastos sanitarios y de manutención ocasionados por cuenta del propietario. Si transcurridos estos veinte días el animal no ha sido retirado por su dueño, se considerará abandonado, quedando a disposición de quién lo solicite y se comprometa a mantenerlo en las debidas condiciones, haciéndose cargo el propietario de los gastos y sanciones a que hubiera lugar. El propietario deberá entregar la documentación del animal.

ARTÍCULO 40.-

Los propietarios de perros y gatos que no deseen seguir poseyéndolos deberán entregarlos, si los hubiera, en los establecimientos municipales de alojamiento de animales, comunicando la cesión al Censo Municipal de Animales Domésticos o en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, según proceda. Igualmente, estarán obligados a buscar un hogar de acogida para los animales nacidos bajo su responsabilidad y, en caso de imposibilidad o dificultad insuperable, a entregarlos directamente en los establecimientos municipales de alojamiento de animales o a las sociedades o asociaciones legalmente constituidas y dedicadas a la recogida y cuidado de los animales, evitando en todo momento el abandono.

ARTÍCULO 41.-

Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente. En estos casos, las Autoridades Municipales también podrán acordar el desalojo en ausencia de los dueños, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 42.-

Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará a través del Servicio Municipal correspondiente, que se hará cargo de la recepción, transporte y eliminación en condiciones higiénicosanitarias adecuadas.

La recogida se efectuará previa llamada de los particulares comunicándolo al Ayuntamiento, asumiendo aquellos los gastos que se originen.

ARTÍCULO 43.-

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea convenientes, tanto con asociaciones protectoras de animales, como con Organismos Públicos o empresas.

CAPÍTULO VIII. ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

ARTÍCULO 44.-

Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.

ARTÍCULO 45.-

Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las Disposiciones de la Comunidad Europea y por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos. En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del Certificado Internacional de Entrada y del Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 46.-

La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal.

En todos los casos deberán ser inscritos en el Registro Municipal, previa obtención de la correspondiente licencia.

En el caso de que en los Servicios Municipales competentes se denegara la mencionada licencia, se procederá de acuerdo con el artículo 41 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 47.-

Todos los animales a que se refiere el presente Capítulo de esta Ordenanza deberán observar asimismo las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquéllas que, en caso de epizootias, dicten con carácter preventivo las Autoridades Sanitarias competentes.

ARTÍCULO 48.-

Todos los cambios de domicilio o transferencia de propiedad, así como todas las bajas de estos animales, por muerte, desaparición, traslado u otros, serán comunicadas por los responsables del animal a la Administración Municipal.

ARTÍCULO 49.-

Se prohíbe la comercialización o venta de especímenes que por sus características biológicas son potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, víboras, etc.).

ARTÍCULO 50.-

Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO IX. ESTABLECIMIENTOS PARA EL CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

ARTÍCULO 51.-

Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía los que tienen por objeto la cría, mantenimiento, tratamiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.

ARTÍCULO 52.-

Las normas para los establecimientos o personas dedicadas al fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:

A. Lugares de cría: establecimientos e instalaciones destinadas a la reproducción, tenencia o suministro de animales a terceros.

B. Residencias y albergues: establecimientos destinados a guardar perros u otros animales de compañía de forma temporal o permanente.

C. Perreras: Establecimientos destinados a guardar perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas).

D. Clínicas veterinarias.

E. Establecimientos de venta de animales.

F. Cuidadores, suministradores de animales de acuario, terrarios o de experimentación.

G. Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales, circos y entidades similares.

H. Centros en los que se reúna, por algún motivo, animales de experimentación.

Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente al respecto.

Se prohíbe expresamente la instalación de establecimientos dedicados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo único y/o principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

ARTÍCULO 53.-

El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

2. Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.

3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

4. Deberán realizar desinfectaciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

5. Deberán cumplir todo lo establecido en la presente Ordenanza en cuanto a alojamientos, asistencia veterinaria, alimentación, zona de aislamiento, condiciones de vida dignas, eliminación de excrementos y aguas residuales, obligaciones y registros.

6. Si carecen de los medios necesarios para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales o sus restos, estos residuos serán recogidos de acuerdo a lo que tenga establecido el Ayuntamiento para el resto de cadáveres de animales en el municipio.

7. Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera, con la finalidad de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares, antes en entrar en los mismos.

8. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán estar declarados como Núcleo Zoológico, y éste será requisito indispensable para la concesión de licencia de apertura por el Ayuntamiento.

En los casos que proceda según la legislación Autonómica al respecto, los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta.

Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y, en su caso, con las vacunaciones pertinentes.

El vendedor de un animal vivo está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, sexo, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés.

CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 54.-

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ordenanza darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal o civil. Las infracciones se clasificarán, en función de su importancia y del daño causado, en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 55.-

Se considerarán infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de lo establecido en el Capítulo VIII sobre animales silvestres y exóticos.

2. El incumplimiento de los artículos 32, 33 y 35 de la presente Ordenanza sobre normas sanitarias.

3. En materia de prohibiciones generales, lo preceptuado en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 del artículo 8 de la presente Ordenanza.

4. Las acciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ordenanza, en lo que se refiere a los requisitos que deben reunir los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía.

5. La reiteración de una falta grave.

ARTÍCULO 56.-

Se considerarán faltas graves:

1. El incumplimiento de los apartados 6 y 9 del artículo 8 de la presente Ordenanza.

2. El incumplimiento de los artículos 10, 13 y 14 sobre Censo de Animales.

3. El incumplimiento del artículo 15 sobre identificación de animales inscritos en el Censo de Animales Domésticos.

4. No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.

5. El incumplimiento de los artículos que componen el Capítulo V, a excepción del artículo 30, que se sancionará como falta leve.

6. El abandono de animales muertos.

7. La reiteración de una falta leve.

ARTÍCULO 57.-

Tendrán la consideración de infracción administrativa leve, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no tipificadas como graves o muy graves.

ARTÍCULO 58.-

Las infracciones tipificadas en los artículos 55, 56 y 57 de esta Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

1. Infracciones leves: de 60,00 a 150,00 euros.

2. Infracciones graves: de 150,01 a 300,00 euros.

3. Infracciones muy graves: de 300,01 a 3.000,00 euros.

ARTÍCULO 59.-

Cuando se trate de Animales Potencialmente Peligrosos la Autoridad Municipal sancionará de acuerdo a lo establecido la legislación específica sobre la materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa Comunitaria, Estatal o Autonómica que sea de aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente a dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO LEGAL

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En virtud de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y disposición transitoria decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. Concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2. Derecho Real de superficie.

3. Derecho Real de usufructo.

4. Derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

ARTÍCULO 4. GARANTÍAS

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

ARTÍCULO 5. RESPONSABLES

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades, en su caso.

Para la determinación de los deudores principales, la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de la infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

En el caso de herencias yacentes o comunidades de bienes, serán responsables los coherederos, copartícipes o cotitulares.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores e interventores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

ARTÍCULO 6. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

No están sujetos a este Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

• Los de dominios públicos afectos a uso público.

• Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

• Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

ARTÍCULO 7. EXENCIONES

Sección primera. Exenciones de oficio

Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos Acuerdos de Cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus Organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Sección segunda. Exenciones de carácter rogado

Previa solicitud del interesado, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros. La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros.

Las exenciones de carácter rogado surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación o el recibo sean firmes, se concederá si en al fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Gozarán asimismo de exención:

A) RECIBOS

a) Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a tres euros (3,00 €). A estos efectos se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62.4 y 77 del RDL 2/2004, de 5 de marzo.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a tres euros (3,00 €).

B) LIQUIDACIONES

c) Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a tres euros (3,00 €). A estos efectos se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62.4 y 77 del RDL 2/2004, de 5 de marzo.

d) Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a tres euros (3,00 €).

ARTÍCULO 8. BASE IMPONIBLE

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

ARTÍCULO 9. BASE LIQUIDABLE

La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que, en su caso, legalmente corresponda.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este Impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva, la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

ARTÍCULO 10. REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE

1. La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos en los supuestos de aplicación de una nueva valoración colectiva; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del Impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.

3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

ARTÍCULO 11. CUOTA TRIBUTARIA

La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 12. TIPO DE GRAVAMEN

1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0,8%.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán el 0,4%.

3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1%.

ARTÍCULO 13. BONIFICACIONES

No se admitirá en este impuesto bonificación o exención fuera de los casos expresamente recogidos en la Ley o en esta Ordenanza. No obstante se establece una bonificación del 3% de la cuota líquida a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera.

ARTÍCULO 14. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO

El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

ARTÍCULO 15. GESTIÓN

La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 16. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

ARTÍCULO 17. REVISIÓN

Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente a dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ALCANTARILLADO

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

En virtud de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por Alcantarillado”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de la tasa regulada por esta Ordenanza:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento.

No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades que tengan la condición de obligadas tributarias según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen o sean beneficiarias de los servicios o actividades municipales a que se refiere esta tasa, de conformidad con la definición de sujetos pasivos que hace el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en concreto:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios de la letra b) del artículo 2.º, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

Es sustituto el sujeto pasivo quien, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades, en su caso.

Para la determinación de los deudores principales, la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de la infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

En el caso de herencias yacentes o comunidades de bienes, serán responsables los coherederos, copartícipes o cotitulares.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores e interventores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE

Constituye la base de gravamen:

1.- Para la conexión directa o indirecta de fincas a la red general de saneamiento que se exigirá por una sola vez: el número de viviendas y locales independientes de cada finca y, en su caso, el número de parcelas de que conste el solar.

2.- Para la evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal: el volumen de agua suministrada a la finca aforada por contador, expresado en m³ y el término fijo mensual según calibre del mismo.

ARTÍCULO 6. TIPOS DE GRAVAMEN

Las cuotas se determinarán según los epígrafes de la siguiente tarifa:

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 125 euros por vivienda o local, y se exigirá por una sola vez.

2. La cuota tributaria mínima exigible por la existencia del servicio se establece en 15 euros/año.

3. La cuota tributaria correspondiente a la prestación del servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, se fija atendiendo a la cantidad de agua utilizada, medida en metros cúbicos:

- Cuota de servicio por vivienda o local no destinadas a actividades comerciales, industriales o de servicios:

• De 1 a 30 m³: 0,15 euros/año.

• Exceso de 30 m³: 0,25 euros/año.

- Cuota de servicio mínimo, por fincas y locales destinadas a actividades comerciales, industriales o de servicios:

• De 1 a 30 m³: 0,17 euros/año.

• Exceso de 30 m³: 0,30 euros/año.

La tarifa recogida en el epígrafe n.º 3 de este artículo no entrará en vigor hasta que el Ayuntamiento proceda a la instalación de una depuradora propia, o se conecte a otra, ya sea pública o privada.

Estas tarifas serán actualizadas a 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística de diciembre a diciembre.

ARTÍCULO 7. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

No se admitirá en esta tasa bonificación o exención fuera de los casos expresamente recogidos en la Ley o en esta Ordenanza. No obstante se establece una bonificación del 3% de la cuota líquida a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y legislación concordante y de desarrollo. El cobro de la tasa se hará con carácter anual mediante lista cobratoria elaborada por el Ayuntamiento y gestionada por el Servicio provincial de Recaudación.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 9. CLASIFICACIÓN

El suministro de agua, a efectos de esta Ordenanza se clasificará:

1. Para usos domésticos, entendiéndose por tales todas las aplicaciones que se dan al agua para atender las necesidades de la vida, preparación de alimentos, y, en general, para aplicaciones domésticas y riego de jardines. No obstante, no se computará el agua consumida en riego de jardines y zonas verdes ni en aquellas aplicaciones que excluyan su vertido a la red de alcantarillado, siempre que el contador se haya instalado mediante autorización expresa del Ayuntamiento y mida exclusivamente el agua destinada a estos fines.

2. Para usos industriales, por los que se entienden aquellos en los que el agua se emplea como aplicación industrial, bien como agente motor, mecánico, químico, etc., interviniendo o no transformación industrial, así como para su empleo en obras. Si para una misma finca no existieren contadores que midan separadamente los usos industriales y los domésticos se atenderá al destino predominante de aquélla.

ARTÍCULO 10. INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO

Si hubiere interrupción total o parcial en el servicio por causa de fuerza mayor, los usuarios no tendrán derecho a que se les deduzca cantidad alguna de los términos fijos establecidos.

ARTÍCULO 11. DEVENGO

La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicie la actividad municipal o se preste el servicio que constituye su hecho imponible, con periodicidad anual, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

ARTÍCULO 12. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

ARTÍCULO 13. OTRAS INFRACCIONES

Cuando se produzca defraudación en los caudales de agua consumidos, la Administración municipal fijará por estimación la cantidad defraudada para determinar la cuota correspondiente. A este efecto, el servicio técnico comunicará al negociado correspondiente, el volumen de agua estimado, según las circunstancias de la instalación mediante la que la defraudación se ha cometido. La liquidación practicada según estos datos se someterá a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, que resolverá sobre su procedencia y determinará la sanción que corresponda.

Se permitirá, en los términos legales pertinentes, la entrada de funcionarios municipales a los domicilios o locales particulares para inspeccionar en cualquier momento el estado de las instalaciones a que afecte esta ordenanza, así como si hubiere dudas sobre posibles defraudaciones, pudiéndose requerir a los dueños de los inmuebles para efectuar las aperturas correspondientes en muros, pisos, etc.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente a dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En virtud de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “tasa por prestación del servicio municipal de agua”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de la tasa regulada por esta Ordenanza:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a las redes de distribución de agua potable.

b) El suministro de agua potable para viviendas, establecimientos industriales o comerciales, obras y cualquier otro aprovechamiento.

c) Las autorizaciones para acometida a la red general así como la concesión y contratación del suministro.

d) La utilización de los elementos y medios que requiera la prestación del servicio de reparación de averías en la red de agua potable y saneamiento del municipio cuando sean consecuencia de la actuación de los particulares por cualquier causa, y en concreto, la sustitución de contador por averías por causas imputables al abonado debido a manipulación o uso fraudulento del mismo, así como en caso de instalación inicial y excepcional del contador por parte de los servicios municipales.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que utilicen o sean beneficiarias de los servicios o actividades municipales a que se refiere esta tasa, de conformidad con la definición de sujetos pasivos que hace el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Es sustituto el sujeto pasivo quien, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades, en su caso.

Para la determinación de los deudores principales, la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de la infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

En el caso de herencias yacentes o comunidades de bienes, serán responsables los coherederos, copartícipes o cotitulares.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores e interventores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

ARTÍCULO 5. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Estarán exentas de la cuota por acometida a la red general las conexiones o enganches provisionales de obras de urbanización y promoción de viviendas.

No se admitirá en esta tasa bonificación o exención fuera de los casos expresamente recogidos en la Ley o en esta Ordenanza. No obstante se establece una bonificación del 3% de la cuota líquida a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera.

ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE

Constituye la base de gravamen:

1. En las autorizaciones para conexiones o enganches a la red general: el diámetro de la acometida expresado en pulgadas.

2. En los suministros de agua: el volumen suministrado expresado en metros cúbicos, y el término fijo anual.

3. En los cambios de contadores e instalación de nuevos por los servicios municipales: el precio del equipo de medida y de instalación del mismo, conforme al cuadro de precios que figura en la tarifa.

ARTÍCULO 7. TIPOS DE GRAVAMEN

Las cuotas se determinarán según los epígrafes de la siguiente tarifa.

Epígrafe 1. Acometidas a la red general: por derechos de conexión o enganche a la red general según el diámetro de la misma expresado en pulgadas.

1. Para secciones de hasta 1/2 pulgada de diámetro: 125,00 euros.

2. Para secciones de más de 1/2 hasta 3/4 pulgada de diámetro: 180,00 euros.

3. Para secciones de más de 3/4 hasta 1 pulgada de diámetro: 200,00 euros.

4. Para secciones de más de 1 pulgada de diámetro: 200,00 euros.

Los enganches con secciones superiores a 1 pulgada de diámetro necesitarán una autorización especial del Ayuntamiento, a la vista del informe técnico que corresponda.

Epígrafe 2. Suministro de agua: el volumen de agua consumida al año, se liquidará teniendo en cuenta los precios señalados para cada tramo de volúmenes parciales, que seguidamente se indican, todos ellos referidos a términos anuales:

a) Usos domésticos y asimilados:

Por cada vivienda o asimilado y con la finalidad de incentivar el ahorro de agua:

1. De 0 m3 a 20 m3: 0,33 €/ m3

2. De 21 m3 a 50 m3: 0,35 €/ m3

3. De 51 m3 a 100 m3: 0,40 €/ m3

4. De 101 m3 a 150 m3: 0,49 €/ m3

5. De 151 m3 a 200 m3: 0,60 €/ m3

6. De 200 m3 a 300 m3: 0,78 €/ m3

7. De 301 m3 a 400 m3: 1,00 €/ m3

8. De 401 m3 a 500 m3: 1,40 €/ m3

9. De 501 m3 en adelante: 2,00 €/ m3

b) Usos comerciales, industriales, profesionales o servicios:

1. De 0 m3 en adelante: 0,60 €/m3

c) Para la realización de obras:

2. De 0 m3 en adelante: 1,00 €/m3

Epígrafe 3.

Término fijo anual por cada contador: La cuota tributaria exigible por la existencia del servicio será:

1. Para secciones de hasta 1/2 pulgada de diámetro: 10,00 €

2. Para secciones de más de 1/2 hasta 3/4 pulgada de diámetro: 15,00 €

3. Para secciones de más de 3/4 hasta 1 pulgada de diámetro: 20,00 €

4. Para secciones de más de 1 pulgada de diámetro: 30,00 €

Epígrafe 4.

Por sustitución de contador por averías por causas imputables al abonado debido a manipulación o uso fraudulento del mismo, así como en caso de instalación excepcional del contador por parte de los servicios municipales.

Por contador:

• De 1/2 de pulgada: 100,00 euros.

• De 3/4 de pulgada: 150,00 euros.

• De 1 pulgada: 175,00 euros.

• De más de 1 pulgada, según presupuesto previo determinado por los servicios técnicos municipales que no podrá ser superior al coste del contador en el mercado.

El precio de la instalación a que se refiere este artículo se verá incrementado en 40 euros/hora de trabajo en concepto de mano de obra.

Por el abono del término fijo anual de cada contador, que se establece con carácter obligatorio, el usuario tiene derecho a que su contador sea reparado por cuenta del Ayuntamiento en caso de avería derivada de un uso normal y adecuado del mismo, siempre que se constate por los servicios técnicos la existencia de dicha avería y de que esta no es imputable al abonado.

El servicio extraordinario y ocasional, previa petición del interesado u orden de la Alcaldía por motivos de interés público, se facturará a precio de coste del mismo, o determinando la exención en su caso.

Los sujetos pasivos cuyos contadores no estén ubicados en la fachada del edificio y por tanto no sean completamente accesibles desde la vía pública pagarán un recargo de 15,00 € anuales por contador no accesible. Este recargo no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2015.

En el supuesto de que no se contara con contador, la cantidad a liquidar por cada abonado, será de 160 euros al año para el caso de uso doméstico y de 400 euros al año para el uso industrial.

ARTÍCULO 8. ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS

Estas tarifas serán actualizadas a 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística de diciembre a diciembre.

ARTÍCULO 9. NORMAS DE GESTIÓN

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y legislación concordante y de desarrollo. El cobro de la tasa se hará con carácter anual mediante lista cobratoria elaborada por el Ayuntamiento y gestionada por el Servicio provincial de Recaudación. El recibo de esta tasa se emitirá juntamente con el de alcantarillado.

ARTÍCULO 10. INSTALACIÓN DE CONTADORES

La primera instalación de contadores será siempre por cuenta de los propietarios, e instalados por persona autorizada por la Consejería competente en Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El enganche a la red, así como las bajas de servicio y variaciones deberán ser solicitados, en todo caso, al Ayuntamiento.

En los casos de bloques de viviendas o edificios multifamiliares los contadores se instalarán por cuenta del propietario del inmueble, por personas debidamente autorizadas por dicha Consejería. En los bloques de viviendas o edificios multifamiliares cada vivienda deberá estar dotada de un aparato contador debidamente homologado, no admitiéndose contadores de lectura genérica para bloques de edificios o comunidades de propietarios.

Una vez comprobada la instalación y emitido el correspondiente boletín por instalador autorizado, se procederá por éste al precintado del contador y de la llave de entrada al mismo, para que una vez autorizado el suministro por Resolución de la Alcaldía, los servicios municipales procederán, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, a la retirada del precinto que permitirá el uso normal del suministro.

La instalación de los contadores por los propietarios será un requisito previo para la obtención de la licencia de primera ocupación de viviendas o para que los locales puedan permanecer abiertos al público.

Los modelos de contadores serán establecidos por la Alcaldía, dentro de los modelos legalmente verificados, y se harán constar entre la documentación necesaria para la obtención de licencias urbanísticas.

Tendrán la consideración de usos asimilados a vivienda, los consumos que se realicen para calefacción, garajes, riegos de jardines y demás servicios comunes en régimen de comunidad.

ARTÍCULO 11. LICENCIA DE ACOMETIDA

Para acometer a la red general de distribución de agua del municipio, es preciso el oportuno permiso o licencia municipal. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios municipales, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos establecidos en la Ley General Tributaria, pero siempre con anterioridad a la concesión de la licencia. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red municipal.

En caso de primer establecimiento, la tasa de consumo, se devengará con la siguiente exacción periódica prevista, aunque el periodo de suministro fuera inferior al año, siendo la cuota por término fijo, en el caso de altas, prorrateable por meses.

ARTÍCULO 12. USO DE LOS CONTADORES

Es obligación del abonado mantener los contadores en buen uso y estado de medición. Se permitirá la entrada de funcionarios municipales a los domicilios o locales en los que se hallen instalados los contadores para efectuar su lectura o para inspeccionar en cualquier momento el estado de los mismos, así como si hubiere dudas sobre posibles defraudaciones, pudiéndose requerir a los dueños de los inmuebles para efectuar las aperturas correspondientes en muros, pisos, etc.

Los abonados que soliciten licencias para reformas de viviendas que tengan el contador interior, deberán incluir en las mismas la colocación de contador en el exterior de la vivienda, en las condiciones que determina esta ordenanza. La ubicación del contador en caso de viviendas unifamiliares será en el exterior de la vivienda en cajetín homologado por este Ayuntamiento, quedando una llave en poder del Ayuntamiento pudiendo quedar otra en poder del abonado, para el único uso de que tenga que cerrarse el contador por razones de extrema urgencia.

Las lecturas de consumo de contadores serán realizadas por los servicios municipales en el mes de agosto de cada año.

ARTÍCULO 13. REPARACIONES DE CONTADORES Y AVERÍAS

Las reparaciones de contadores y sustitución de los mismos se realizará exclusivamente por los servicios municipales, con el coste establecido en el epígrafe 4 de la tarifa, no pudiendo el abonado manipular el contador, ni su precinto. En caso de mal funcionamiento del contador, el interesado deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento con la diligencia debida, para proceder a su cambio en los términos establecidos en esta ordenanza. El incumplimiento de esta disposición, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenanza y en la legislación general.

Cuando se registre una avería en el contador y durante el tiempo prudencial que transcurra hasta la sustitución o reparación del mismo, que se llevará a cabo por el Ayuntamiento, una vez que se haya comprobado por los servicios técnicos la existencia de avería del contador, se computará como consumo un volumen igual a la media de facturación de los cuatro años anteriores. A falta de esta referencia por no haber realizado lecturas anteriores, se facturará atendiendo a la media de facturación de los cuatro años anteriores de dos acometidas con similares características.

ARTÍCULO 14. SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO

El Ayuntamiento, por providencia de Alcaldía, puede, previa tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado, suspender el suministro de agua a un abonado cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, o cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento. El corte de la acometida por falta de pago llevará consigo, al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.

No obstante, el sujeto pasivo podrá facilitar al Ayuntamiento la lectura del contador, sin perjuicio de que con posterioridad los servicios municipales realicen el examen de las instalaciones para la comprobación oportuna de la lectura realizada por el particular.

ARTÍCULO 15. INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO

Si hubiere interrupción total o parcial en el servicio por causa de fuerza mayor, los usuarios no tendrán derecho a que se les deduzca cantidad alguna de los términos fijos establecidos.

ARTÍCULO 16. DEVENGO

Se devengan las tasas y nace la obligación de contribuir desde que se inicie la prestación del servicio o se detecte el uso de agua de la red pública, haya sido o no firmado el contrato correspondiente, entendiéndose iniciada la prestación cuando se conecte la acometida a la red y se produzca el suministro efectivo a las viviendas, locales, industrias, o demás inmuebles o instalaciones utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

ARTÍCULO 17. INFRACCIONES

Incurrirán en responsabilidad:

1.- Quienes efectúen conexión directa o indirecta a la red general o utilicen el servicio:

a) Sin haber solicitado la licencia municipal correspondiente o después de que les fuere denegada.

b) Antes de que la licencia les fuere concedida.

c) Sin instalar aparato contador o mediante derivación de la red antes de su paso por el mismo.

2.- Quienes instalen los contadores en forma que impida su lectura o por personal no autorizado en los términos de la presente ordenanza.

3.- Quienes manipulen, retiren, dañen o modifiquen de cualquier manera los aparatos contadores de este servicio.

4.- Quienes de cualquier otra forma contravengan las condiciones de la autorización o las prescripciones de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 18. MANIPULACIÓN DE CONTADORES

Cuando se produzca manipulación en los contadores, o defraudación en los caudales de agua consumidos, la Administración Municipal fijará por estimación la cantidad defraudada para determinar la cuota correspondiente. A este efecto, el Servicio Técnico comunicará al Negociado de gestión de la tasa, el volumen de agua estimado según las circunstancias de la instalación mediante la que la defraudación se ha producido. La liquidación practicada según estos datos se someterá a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia que resolverá sobre su procedencia y determinará la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 19. SANCIONES

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente a dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (I.C.I.O.)

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO LEGAL

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En virtud de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, esta Corporación establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA Y HECHO IMPONIBLE

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la licencia aludida en el apartado anterior se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes.

b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.

c) Las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.

No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en Proyectos de Urbanización.

ARTÍCULO 3. CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS SUJETAS

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y a título enumerativo y no limitativo las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

ARTÍCULO 4. EXENCIONES

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

ARTÍCULO 5. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades que tengan la condición de obligadas tributarios según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra. Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Es sustituto el sujeto pasivo quien, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. En concreto tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades, en su caso.

Para la determinación de los deudores principales, la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de la infracción tributaria. En los supuestos de empresas consolidadas, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. En el caso de herencias yacentes o comunidades de bienes, serán responsables los coherederos, copartícipes o cotitulares.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores e interventores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, incluyendo los estudios de salud, seguridad u otros análogos de acuerdo con la normativa vigente.

Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

La determinación del coste real y efectivo de la obra se obtendrá del mayor de los siguientes importes:

1. El del presupuesto de ejecución oficialmente aprobado, de ser este preceptivo.

2. El resultante de la aplicación de los módulos de valoración que se incluyen como anexo a esta Ordenanza.

3. En caso de obras menores el presupuesto se ajustará a las tarifas oficiales del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara.

ARTÍCULO 7. CUOTA TRIBUTARIA Y TIPO DE GRAVAMEN

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que se fija en el 3,00%.

ARTÍCULO 8. BONIFICACIONES

No se reconocen otros beneficios fiscales ni bonificaciones en este impuesto que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

ARTÍCULO 9. DEDUCCIONES

Se establece una deducción en la cuota líquida por importe equivalente a la tasa por expedición de licencias urbanísticas y a la tasa por expedición de documentos administrativos relativos a licencias urbanísticas, en el caso de que estuvieran establecidas.

ARTÍCULO 10. DEVENGO

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal: en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma.

b) Cuando encontrándose en tramitación la licencia solicitada sea concedido, a instancias del interesado, un permiso provisional para el inicio de las obras de vaciado del solar o la construcción de muros de contención: en la fecha en que sea retirado dicho permiso por el interesado o su representante, o caso de no ser retirado, a los 30 días de la fecha del Decreto de concesión del mismo.

c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia ni el permiso del apartado anterior, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

ARTÍCULO 11. GESTIÓN

El presente impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Con la solicitud de licencia se presentará una autoliquidación provisional según el modelo facilitado a tal efecto por el Ayuntamiento, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por el sujeto pasivo, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. El importe resultante de la autoliquidación deberá haber sido ingresado en las arcas municipales antes de la presentación de la solicitud de licencia. Este ingreso no presupone la concesión de licencia.

Tratándose de piscinas, en tanto no haya entrado en el registro general de este Ayuntamiento el certificado firmado y visado por técnico competente que manifieste que todas las instalaciones, incluida la eléctrica, se han ejecutado correctamente y de acuerdo con la legislación vigente, y que, como técnico firmante, asume toda responsabilidad derivada de esa instalación, no se podrá utilizar la piscina, siendo la propiedad responsable de los daños a terceros.

ARTÍCULO 12. COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN

La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar la autoliquidación del sujeto pasivo, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda. En el caso de obras mayores y finalizadas las mismas, el sujeto pasivo deberá aportar el certificado final de obras, junto con la solicitud de licencia de primera ocupación en el caso de viviendas.

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

ARTÍCULO 14. AVAL

Para asegurar la reposición de las infraestructuras que pudieran ser dañadas con motivo de la ejecución de las obras, según el informe técnico municipal y antes del inicio de las mismas, se depositará un aval en efectivo por importe del 1% del coste real y efectivo de la obra, calculado en la forma indicada en la presente ordenanza. En todo caso este aval no podrá ser inferior a 50 euros.

El aval será devuelto por el Ayuntamiento una vez que hayan finalizado las obras realizadas conforme a la solicitud efectuada por el interesado, una vez realizada la oportuna comprobación por el Ayuntamiento.

ANEXO DE MÓDULOS

Para las construcciones, instalaciones u obras de nueva planta o ampliación que requieran la presentación de proyecto:

TIPO DE EDIFICACIÓN

Precio (€/m2)1

Viviendas o apartamentos colectivos

700

Viviendas colectivas de protección oficial

600

Viviendas adosadas o pareadas

650

Viviendas unifamiliares aisladas

725

Viviendas unifamiliares de protección oficial

600

Edificios anejos, dependientes, complementarios o independientes de la vivienda tales como sótanos, almacenes sin uso definido, trasteros, garajes, bodegas, cuartos de instalaciones o similares, o este mismo tipo de edificaciones en fincas donde no exista ninguna vivienda o edificio previo

600

Edificios e instalaciones para espectáculos, teatros, cines y discotecas, de uso comercial, industrial y estaciones de servicio, para explotación hotelera, alojamientos turísticos (rurales y residenciales), restauración, bares, cafeterías y casinos

600

Edificios e instalaciones deportivas, gimnasios, spa y balnearios y similares:

• cubiertas y piscinas de obra

• piscinas de material sintético, prefabricadas, etc.

• al aire libre

500

250

200

Edificios e instalaciones asistenciales, hospitales, clínicas, guarderías, asilos y residencias de mayores, educativos, culturales y religiosos, singulares, administrativos, asociativos, representativos e institucionales, y similares.

500

Naves industriales, agrícolas y ganaderas, porches, pórticos, galerías y similares:

• con distribución interior

• naves diáfanas

275

200

1 Valores del precio de ejecución material de edificación por metro cuadrado construido.

 

Viviendas o apartamentos colectivos

Viviendas colectivas de protección oficial

Viviendas adosadas o pareadas

Viviendas unifamiliares aisladas

Viviendas unifamiliares de protección oficial

Edificios anejos, dependientes, complementarios o independientes de la vivienda tales como sótanos, almacenes sin uso definido, trasteros, garajes, bodegas, cuartos de instalaciones o similares, o este mismo tipo de edificaciones en fincas donde no exista ninguna vivienda o edificio previo

Edificios e instalaciones para espectáculos, teatros, cines y discotecas, de uso comercial, industrial y estaciones de servicio, para explotación hotelera, alojamientos turísticos (rurales y residenciales), restauración, bares, cafeterías y casinos

Edificios e instalaciones deportivas, gimnasios, spa y balnearios y similares:

• cubiertas y piscinas de obra

• piscinas de material sintético, prefabricadas, etc.

• al aire libre

Edificios e instalaciones asistenciales, hospitales, clínicas, guarderías, asilos y residencias de mayores, educativos, culturales y religiosos, singulares, administrativos, asociativos, representativos e institucionales, y similares.

Naves industriales, agrícolas y ganaderas, porches, pórticos, galerías y similares:

• con distribución interior

• naves diáfanas

1 Valores del precio de ejecución material de edificación por metro cuadrado construido.

Los derribos de edificaciones se computarán de acuerdo con el volumen total de la edificación a demoler, a razón de:

• edificios en general 7 €/m3

• naves distribuidas 4 €/m3

• naves diáfanas 2 €/m3

Estos precios serán actualizados a 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior y se aplicarán sólo en caso de ser inferiores los reflejados en el proyecto de demolición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Lo dispuesto en esta Ordenanza se entiende sin perjuicio de las disposiciones imperativas contenidas en la legislación estatal o autonómica correspondiente, que además servirá para interpretar o integrar aquella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada en pleno celebrado el día 25 de octubre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En virtud de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 20.1.a) y 24.1.c) del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de terrenos de uso público por ocupación de terrenos de uso público con vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de la Tasa la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otros elementos análogos, para la que se exija la correspondiente licencia, se haya obtenido o no aquella.

ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35,4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades, en su caso.

Para la determinación de los deudores principales, la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de la infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

En el caso de herencias yacentes o comunidades de bienes, serán responsables los coherederos, copartícipes o cotitulares.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores e interventores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

ARTÍCULO 4. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

Constituye la base imponible la superficie ocupada medida en metros cuadrados correspondientes a terrenos de uso público, el número de puntales instalados, teniéndose en cuenta el tiempo de duración del aprovechamiento especial.

La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza Fiscal será el resultado de aplicar las tarifas contenidas en los apartados siguientes, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos, en relación con la categoría de la vía pública en que se ubique y en función del tiempo del aprovechamiento.

Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

1. Por cada m2 o fracción de terreno de uso público ocupado con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas de cualquier material y otros elementos análogos, por mes o fracción: 1,50 euros

2. Por cada puntal, asnilla, apeo o similares que se instale para sostenimiento de edificios, por día: 0,50 euros.

3. Por cada metro lineal o fracción de ocupación con andamios o entramado metálico, ya sean volados o apoyados, por mes o fracción: 1,50 euros.

4. La cuota mínima en cualquiera de los supuestos anteriores será de 25 euros.

Estas tarifas serán actualizadas a 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística de diciembre a diciembre.

ARTÍCULO 5. NORMAS DE GESTIÓN

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

ARTÍCULO 6. DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitar la correspondiente licencia o en el momento de realizar la ocupación de la vía pública si se hizo sin licencia.

Se establece el régimen de autoliquidación, mediante transferencia bancaria. Las autoliquidaciones tendrán el carácter provisional hasta que, en su caso, sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de prescripción sin haberse comprobado dichas autoliquidaciones iniciales.

ARTÍCULO 7. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor al año siguiente a su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO LEGAL Y NATURALEZA

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En virtud de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por entrada de vehícu­los a través de las aceras.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías o terrenos públicos derivada de la entrada y salida de vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca, con prohibición de estacionamiento a terceros en la parte de la vía pública afectada.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por esta tasa, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades, en su caso.

Para la determinación de los deudores principales, la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de la infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

En el caso de herencias yacentes o comunidades de bienes, serán responsables los coherederos, copartícipes o cotitulares.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores e interventores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

ARTÍCULO 4. CUOTA TRIBUTARIA

La cuota de la tasa regulada en esta ordenanza será el resultado de aplicar las siguientes tarifas:

• Tramitación de documentación técnica para entrada y salida de vehículos, autorización, y entrega de placa de vado permanente con inscripción municipal: 95 €.

• Reserva de la vía pública para la entrada de vehículos de motor en edificios o cocheras particulares con prohibición de estacionamiento a terceros en la parte de la vía pública afectada:

- Garajes, locales y solares destinados al estacionamiento de vehículos, carros y maquinaria agrícola e industrial de hasta 200 metros cuadrados: 45 €/año.

• Por cada 20 metros cuadrados o fracción que excedan de 200 metros cuadrados: 4,52 €.

- Talleres de reparación, engrase y lavado, almacenes, industrias y establecimientos comerciales, de hasta 200 metros cuadrados: 53,06 €/año.

• Por cada 20 metros cuadrados o fracción que excedan de 200 metros cuadrados: 5,31 €/año.

Esta tarifa será actualizada a 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística de diciembre a diciembre.

ARTÍCULO 5. DEVENGO

La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera autorizado el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de la utilización o aprovechamiento y se procederá al ingreso de la parte proporcional de la cuota.

Asimismo cuando cause baja definitiva la actividad, se podrá devolver, a solicitud del interesado, la parte proporcional de la cuota anual por el tiempo que medie hasta el fin del ejercicio.

En los aprovechamientos temporales, la tasa se devengará cuando se inicie la utilización o aprovechamiento especial y el período impositivo coincidirá con el tiempo autorizado.

ARTÍCULO 6. NORMAS DE GESTIÓN

Todas las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados por esta Ordenanza deberán solicitar, previamente, la correspondiente licencia, y no se consentirá ninguna utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, hasta tanto no se haya obtenido la licencia y abonado la primera liquidación por los interesados. La presente Tasa es compatible con la Tasa de Licencias urbanísticas, si fuere necesario.

En caso de cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial regulado en la presente Ordenanza Fiscal, el contribuyente deberá presentar solicitud de baja en las Oficinas Municipales correspondiente. Asimismo podrá solicitar el reembolso del importe de la placa devuelta (el importe de dicho reembolso será el que el contribuyente abonó a la fecha de adquisición de la placa). Para que se proceda a la tramitación de la misma y baja en el padrón, debe realizarse previamente:

a) Retirar toda señalización que determine la existencia de vado permanente.

b) Retirar la pintura existente en el bordillo, si la hubiera.

c) Entregar la placa oficial en los servicios municipales competentes.

En caso de que la creación de la entrada para vehículos o de la reserva de vía pública precise la realización de obras, la solicitud de ocupación del dominio público conllevará la prestación de fianza por importe de 15 euros por metro lineal. Dicha fianza responderá de la correcta ejecución de la obra y de la reposición del dominio público a su estado original, una vez finalice la utilización o aprovechamiento.

ARTÍCULO 7. PAGO

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán ingresar, junto con la solicitud de la licencia correspondiente y en modelo determinado por el Ayuntamiento, la cantidad resultante al aplicar la cuota tributaria correspondiente. Deberán acreditar junto con la solicitud de licencia el pago de la tasa. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, una vez incluidos en los padrones o matrículas por años naturales, en el período anunciado mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo único cualquiera que sea su importe, es decir de pago anual.

c) Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario y su prórroga, serán exigidas por la vía de apremio con arreglo al Reglamento General de Recaudación.

d) En tanto no se solicite expresamente la baja, continuará devengándose la presente Tasa.

ARTÍCULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, resulten incompatibles o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2012, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, y entrará en vigor el día siguiente a dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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