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Luzón
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Mazuecos
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Millana
Milmarcos
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Orea
Otilla
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Pareja
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Peralveche
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Pinilla de Molina
Pioz
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Renera
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Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
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San Andrés del Rey
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Santiuste
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Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
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Sotodosos
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Tarragona
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Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
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Torremocha del Pinar
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Miércoles, 04 Marzo 2015 00:00

ADMINISTRACION MUNICIPAL

629

REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE YEBES

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Ayuntamiento de Yebes

 

629

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio del Reglamento para la gestión y administración del cementerio municipal de Yebes, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el ar­tícu­lo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Yebes a 18 de febrero de 2015.– El Alcalde, Joaquín Ormazábal Fernández.

REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE YEBES

Título I. DISPOSICIONES GENERALES

Ar­tícu­lo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las condiciones y formas de prestación del Servi­cio de cementerio, atribuido a la competencia municipal por los ar­tícu­los 25.2.j y 26.1.a de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ejercitando la potestad normativa que regula el ar­tícu­lo 84.1 del citado texto legal y la capacidad de decisión sobre la forma de gestión de los servi­cios públicos locales.

Ar­tícu­lo 2.

Las relaciones entre el Ayuntamiento y los usuarios del servi­cio se regirán por este Reglamento, por el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, el Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria en la redacción dada por el Decreto 175/2005, de 25 de octubre de 2005, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y demás disposiciones complementarias y concordantes con las anteriores. En relación con las cuestiones que se susciten por los particulares sobre la titularidad del derecho funerario, el Ayuntamiento aplicará el presente Reglamento y contra sus actos podrán interponer los interesados reclamación previa a la vía judicial civil, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que estimen oportunas.

Ar­tícu­lo 3.

Corresponde al Ayuntamiento la prestación de servi­cios del cementerio municipal y, entre otros, los derechos y deberes siguientes:

1. La distribución y concesión de unidades de enterramiento, mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario.

2. Acondicionamiento, conservación y limpieza general de la parte del cementerio municipal, procurando mantenerlo en las mejores condiciones posibles y en buen estado.

3. El nombramiento y remoción de empleados.

4. La percepción de los derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obras.

5. Dar cobertura a las necesidades del servi­cio mediante la construcción de unidades de enterramiento en función de las previsiones futuras.

6. La inhumación de cadáveres.

7. La exhumación de cadáveres.

8. La reducción de restos cadavéricos.

9. El traslado de cadáveres y restos cadavéricos.

10. El uso de la sala de velación.

Los servi­cios se prestarán a los usuarios previa solicitud y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y demás normas de aplicación, sin discriminación.

Ar­tícu­lo 4.

El Ayuntamiento de Yebes velará por el buen funcionamiento de las instalaciones, manteniendo el orden en el recinto a que se refiere el ar­tícu­lo anterior, así como por la exigencia del respeto adecuado a su función, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

1. Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo, en caso contrario, el personal del cementerio y/o el Ayuntamiento de Yebes, los agentes de la autoridad, ordenar el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

2. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de los recintos de los cementerios.

3. Dentro de las unidades de enterramiento no se permitirá depositar objetos dotados de elementos punzantes.

4. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del recinto.

5. El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los recintos de los cementerios, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

6. El horario del cementerio será fijado por Decreto de la Alcaldía.

Queda prohibida:

1. La instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios de carácter fijo a los pies de los nichos o columbarios sin la autorización expresa y atendiéndose a las instrucciones del personal del cementerio.

2. La entrada al cementerio de animales, salvo perros-guía que acompañen a los invidentes.

3. Acceder al cementerio por otros lugares que no sean los destinados al acceso público.

4. El aparcamiento fuera de los lugares destinados a tal efecto.

5. Cualquier falta de respeto que perturbe el recogimiento del lugar.

6. Depositar basura o cualquier otro residuo fuera de los recipientes destinados a tal fin.

7. Comer y beber en las instalaciones del cementerio.

8. La práctica de la mendicidad o venta ambulante y la asistencia de personas bajo los efectos del alcohol.

9. Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto.

10. Cualquier persona que perturbe gravemente el funcionamiento del cementerio, podrá ser expulsada con carácter inmediato de las instalaciones. En el supuesto de ser necesario, se requerirá el concurso de la fuerza pública para que ejecute dicha expulsión.

Ar­tícu­lo 5.

Las unidades de enterramiento podrán adoptar las siguientes modalidades:

• Nicho: Unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno. Podrán albergar tanto cadáveres como restos o urnas cinerarias.

• Columbario: Unidad de enterramiento inserta en construcción sobre la rasante del terreno, destinada a recibir urnas cinerarias o restos cadavéricos, previa su reducción si fuese necesario.

La asignación de unidad de enterramiento incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres y/o restos durante el período establecido en el correspondiente título de derecho funerario y de conformidad con las modalidades establecidas en el presente Reglamento y en el de Policía Sanitaria Mortuoria.

Ar­tícu­lo 6.

Para la determinación legal de las situaciones y procesos en que pueda encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servi­cio de cementerios se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y al Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria.

Ar­tícu­lo 7.

El Ayuntamiento confeccionará registros de los siguientes servi­cios y prestaciones:

1. Registro de nichos y columbarios.

2. Registro de inhumaciones.

3. Registro de exhumaciones y traslados.

4. Cuantos otros se estimen necesarios para la buena administración del cementerio.

Título II. DE LOS SERVI­CIOS

Capítulo primero.- De la prestación y sus requisitos

Ar­tícu­lo 8.

Las prestaciones del servi­cio de cementerio a que se refiere el ar­tícu­lo 3 del presente Reglamento, se harán efectivas:

1. Mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el Sr. Alcalde.

2. Por orden judicial.

3. Por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovadas.

Ar­tícu­lo 9.

La adjudicación de unidades de enterramiento con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento, en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectivo mediante la correspondiente solicitud y en cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de unidades de enterramiento se establezcan en el presente Reglamento.

El derecho a la prestación de los restantes servi­cios se adquiere por la mera solicitud, si bien su concesión puede demorarse en el tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitario aconsejen lo contrario.

Capítulo segundo.- De los derechos y deberes de los usuarios

Ar­tícu­lo 10.

El título de derecho funerario otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Conservación de cadáveres y restos cadavéricos por el tiempo y en la unidad de enterramiento asignados.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada.

3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas o símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades de enterramiento.

4. A exigir la prestación de los servi­cios incluidos en el ar­tícu­lo 3 del presente Reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación de los servi­cios en los días señalados al efecto por el Ayuntamiento o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.

5. A exigir la adecuada conservación, limpieza general del recinto y cuidado de zonas generales ajardinadas.

Ar­tícu­lo 11.

La adjudicación del título de derecho funerario implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servi­cios o autorización de obras.

En caso de extravío deberá notificarse, a la mayor brevedad posible, al Ayuntamiento para la urgente expedición de un nuevo título acreditativo.

2. Abonar las tarifas o tasas correspondientes a las prestaciones o licencias solicitadas.

3. Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el ar­tícu­lo 4 del presente Reglamento.

Las inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto, y por consiguiente, las autorizaciones se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

En los supuestos en que una inscripción funeraria pueda violar las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas oportunas para su rectificación o supresión.

Ar­tícu­lo 12.

El título de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo para el que se otorgó o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y de conformidad con los procedimientos y normas en él establecidas.

Título III. DEL Título DE DERECHO FUNERARIO

Capítulo primero.- De la naturaleza y contenido

Ar­tícu­lo 13.

Los lugares de enterramiento que este Ayuntamiento cede están sometidos a concesión demanial. Así, como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, la totalidad de las instalaciones, incluidos los lugares de enterramiento gozan de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

Será nula de pleno derecho toda transmisión o aprovechamiento pactado o efectuado entre particulares de cualquier instalación o lugar del cementerio municipal.

Ar­tícu­lo 14.

El título de derecho funerario podrá revestir las siguientes modalidades, a contar desde la fecha de la primera inhumación o depósito:

• Concesión por un período de diez años, que podrán ser prorrogados por períodos de cinco años, si la capacidad y circunstancias del cementerio lo permiten.

• Concesión por períodos de cincuenta años, renovables por veinticinco. La adjudicación de esta modalidad podrá recaer sobre cualquiera de las unidades de enterramiento a que se refiere el ar­tícu­lo del presente Reglamento, no destinados por el Ayuntamiento a concesión por un período de diez años.

Ar­tícu­lo 15.

Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el Registro a que se refiere el ar­tícu­lo 7 del presente Reglamento.

En los supuestos de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de nueva copia, el Ayuntamiento se atendrá a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el registro, podrá realizarse en cualquier momento de oficio o a instancia de parte. La modificación de cualesquiera otros datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario, se realizará por los trámites previstos para su otorgamiento en el presente Reglamento, con independencia de las acciones legales que puedan emprender los interesados.

Ar­tícu­lo 16.

Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario:

1. La persona física solicitante de la adjudicación.

2. Los cónyuges, con independencia del régimen económico matrimonial.

Ar­tícu­lo 17.

El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el ar­tícu­lo anterior. En el supuesto contemplado en el párrafo segundo del ar­tícu­lo anterior, podrán ejercitar respectivamente los derechos funerarios cualquiera de los cónyuges.

Ar­tícu­lo 18.

Solo se podrán adquirir las unidades, una vez producido el fallecimiento y para su inhumación inmediata.

Ar­tícu­lo 19.

Tendrán derecho a la concesión por cincuenta años quienes demuestren arraigo suficiente en el municipio de Yebes por:

• Empadronamiento en el municipio con al menos un año de antigüedad sin interrupción anterior a la fecha de fallecimiento.

• Los nacidos en el municipio.

• Aquellas personas que tuvieran una vinculación especial con el municipio. No obstante se admitirán otros medios de acreditación, que deberán ser propuestos por el solicitante y aceptados por el Ayuntamiento.

Al fallecimiento del titular, su derecho pasará al heredero más cercano según las reglas del Código Civil, que deberá demostrar el parentesco con el anterior titular. Si posteriormente apareciera heredero con mejor derecho, se transmitirá la titularidad a este salvo prescripción a favor del primero.

Además podrá transmitirse la titularidad inter vivos pero siempre en favor de persona con arraigo suficiente a los efectos de este ar­tícu­lo.

Nadie podrá ser titular de más de una unidad de enterramiento.

Ar­tícu­lo 20.

Tendrán derecho a la inhumación en nichos temporales, los comprendidos en los supuestos señalados en el ar­tícu­lo anterior y además, en aquellos casos en que así sea determinado por la Autoridad Judicial.

Ar­tícu­lo 21.

El Título del Derecho Funerario, contendrá los siguientes datos:

a) Nombre del titular, DNI, teléfono y domicilio.

b) Datos de identificación de la unidad de enterramiento.

c) Fecha del acuerdo municipal de la adjudicación.

d) Tasas satisfechas en concepto de derechos de uso y demás obligaciones económicas derivadas, incluidas las anualidades en conceptos de conservación y mantenimiento del cementerio.

e) Inhumaciones.

Capítulo segundo.- De la modificación y extinción del derecho funerario

Ar­tícu­lo 22.

El Ayuntamiento determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada título de derecho funerario, pudiendo modificar, previo aviso y por razón justificada, la misma.

Ar­tícu­lo 23.

El derecho funerario otorgado con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento, se extingue en los siguientes supuestos:

1. Por el transcurso del período fijado en la concesión sin que su titular ejerza la opción de renovación en el plazo de un mes, abonando las tarifas correspondientes, previo requerimiento del Ayuntamiento al efecto.

En el supuesto anterior, no podrá ejercitar el derecho de renovación persona distinta del titular, salvo autorización de este.

2. Por la extracción de los cadáveres y restos para su traslado a otras unidades de enterramiento o a otro cementerio. En este caso, el Ayuntamiento podrá disponer libremente de la unidad de enterramiento desocupada desde el momento en que quede vacía, sin indemnización de ninguna clase a su titular o familiares.

3. Por el transcurso de quince años, desde el fallecimiento del titular sin que los posibles beneficiarios o herederos del título reclamen el mismo.

4. Por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el ar­tícu­lo 11.2 del presente Reglamento. El Ayuntamiento notificará al titular que, caso de no efectuar los pagos en un plazo máximo de veinte días, se iniciará la tramitación de un expediente para declarar la extinción del derecho funerario.

Ar­tícu­lo 24.

Producida la extinción del derecho funerario, el Ayuntamiento podrá disponer el traslado de los restos y cadáveres conservados, de acuerdo con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, al osario común. Una vez efectuado el traslado, el Ayuntamiento podrá realizar las obras de reforma que estime necesarias, previamente a efectuar nueva adjudicación de la unidad de enterramiento.

Título IV. NORMAS GENERALES DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN

Ar­tícu­lo 25.

La inhumación y exhumación de cadáveres y restos en el cementerio municipal a que se refiere el presente Reglamento, se regirán por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y por las siguientes normas específicas:

1. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento, solo estará limitado por la capacidad de la misma y por el alcance temporal de los derechos funerarios adquiridos.

2. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en cementerios municipales, solo estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y la exigencia de conformidad de los titulares de ambas unidades de enterramiento.

3. A los efectos de los números 1 y 2 precedentes, el titular del derecho funerario podrá ordenar cuantas reducciones de restos estime necesarios una vez transcurridos diez años de la muerte real en la última inhumación de cadáver efectuada.

Toda inhumación de cadáveres requerirá, en su caso, la previa renovación del derecho funerario sobre la unidad de enterramiento por el período o períodos irreducibles necesarios para cubrir el plazo de diez años desde la muerte real.

Título V. OBRAS Y CONSTRUCCIONES PARTICULARES

Ar­tícu­lo 26.

No se permitirán obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento. Solo se permitirán las inscripciones o lápidas, las cuales deberán cumplir con lo exigido en el ar­tícu­lo 11.3.

Ar­tícu­lo 27.

La concesión de las autorizaciones estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro del recinto del cementerio municipal.

2. La preparación de los materiales deberá realizarse en los lugares que se designen con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento.

3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua se situarán en lugares que no dificulten la circulación, siguiendo las indicaciones de la administración del cementerio.

4. Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras de reparación de los daños que se ocasionen.

5. Al terminar la jornada de trabajo, se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.

6. Una vez terminadas los trabajos deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales.

7. En el supuesto de que el titular del derecho funerario realice trabajos de renovación, deberá proceder, a la mayor brevedad, a la retirada de la lápida sin uso y/o elementos ornamentales.

8. La realización o montaje de lápidas en el cementerio estará supeditada al horario marcado en el cementerio y, en todo caso, evitando las coincidencias con cualquier servi­cio de enterramiento.

9. No se permitirá a ninguna persona la realización de trabajos en las unidades de enterramiento, por su cuenta, sin permiso del Ayuntamiento.

10. El Ayuntamiento no se hace responsable de los robos o deterioros de las herramientas o materiales de construcción.

Título VI. RITOS FUNERARIOS

Ar­tícu­lo 28.

Los enterramientos se efectuarán sin discriminación alguna, ni por razones de religión ni por cualesquiera otras.

Ar­tícu­lo 29.

Los ritos funerarios se practicarán junto a cada nicho o columbario, de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine. Asimismo, podrán celebrarse actos de culto en los lugares destinados al efecto en el cementerio.

Ar­tícu­lo 30.

Se permite depositar flores en los nichos y columbarios en el momento de la inhumación, siempre que las circunstancias de espacio lo permitan. Las flores depositadas junto al nicho o columbario en el momento del enterramiento, podrán ser incluso retiradas antes de cinco días o cuando estas obstaculicen el trabajo de un enterramiento posterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se faculta al Sr. Alcalde para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Reglamento, así como para la resolución de las dudas o cuestiones que se deriven o puedan surgir en la interpretación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Para todo aquello no previsto en la presente ordenanza, se atenderá a lo establecido en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 72/1999, de 1 de junio de 1999, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el resto de normativa que regula la materia.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

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