AYUNTAMIENTO DE ZARZUELA DE JADRAQUE
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de suministros conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ANEXO
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo (TRLHL), y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de suministros conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN
Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c) de dicha norma.
ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
- Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
- Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general que no impidan el uso común de los bienes. Estará referido principalmente a las líneas de transporte de energía.
La utilización privativa del dominio público local se producirá siempre que se daban utilizar instalaciones que materialmente ocupan el dominio público en general que impiden el uso común de los bienes a los que afecta. La utilización privativa, será aquella referida a los elementos auxiliares necesarios como las torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos, siendo las mismas de carácter no esencial o escasamente relevantes, por cuanto el transporte de energía como tal debe ser considerado como aprovechamiento especial.
El hecho imponible lo constituye los metros de tendido de la línea de alta tensión que vuela por el dominio público local del término municipal de Zarzuela de Jadraque. El valor de ocupación del vuelo, en metros cuadrados, se calcula como el producto de los metros lineales resultantes entre puntos por el coeficiente de ocupación estimado.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
Se excluyen de la presente ordenanza los supuestos en que concurran las circunstancias referidas en el artículo 24.1.c) TRLHL.
ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local, siempre que no concurra la circunstancia de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales previstas en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo TRLHL.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo
35.4 de la Ley de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.
ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5º.- CUANTÍA DE LA TASA (BASES, TIPOS y CUOTA TRIBUTARIA)
La cuantía de la tasa resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible al que se le aplicará el tipo de gravamen, distinguiendo si estamos ante un aprovechamiento especial o una utilización privativa. De dicha aplicación se obtendrá la cuota tributaria que multiplicado por el número de metros de las instalaciones de transporte de energía que constituye el hecho imponible.
Cuota tributaria= Base imponible x Tipo de Gravamen
Cuantía de la Tasa = Cuota Tributaria x metros instalación de transporte de energía
1.- Base Imponible:
Conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) TRLH el importe de la tasa previsto por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, tal como previene el artículo 25 del TRLHL en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 del TRLHL, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la base imponible correspondiente para las instalaciones de transporte de energía que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
El Informe Técnico Económico incorporado al expediente determinará la intensidad del uso del aprovechamiento especial de las instalaciones de transporte de energía y la metodología de cálculo para su obtención; y en un su caso podrá determinar la intensidad de uso de la utilización privativa de los elementos auxiliares necesarios como son torres metálicas, cajas de amarres, transformadores u otros tipos de elementos.
Constituye la base imponible por aprovechamiento especial el cuadro de €/ por metro lineal dependiendo del tipo de red de transporte de energía reflejado en el Informe Técnico Económico. En su caso el cálculo que se haga para determinar el valor de la utilización privativa por metro de uso de los elementos auxiliares necesarios.
La Base Imponible vendrá dada por el valor total del aprovechamiento privativo del dominio público (suelo y construcciones), dependiendo de la categoría de las redes de transporte instaladas en el término municipal.
2.- Tipo de gravamen:
Sobre la base imponible diferenciada por su intensidad de uso si se trata de aprovechamiento especial o utilización privativa, se aplicará un tipo de gravamen diferenciado, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público:
- Tipo de gravamen por aprovechamiento especial: 100%
- Tipo de gravamen por utilización privativa: 5%
La cuota tributaria resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen diferenciando si estamos ante un uso de aprovechamiento especial o utilización privativa de la red de transporte de energía y sus elementos auxiliares necesarios.
La cuota tributaria está contenida en el Anexo de la presente ordenanza y en Informe Técnico Económico obrante en el expediente.
3.- Cuota Tributaria
La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la Base Imponible por la tasa correspondiente al tipo de ocupación; suelo, vuelo o subsuelo.
Aprovechamiento especial línea de transporte de energía
|
Clase de aprovechamiento especial |
base Imponible metro lineal |
tipo de gravamen |
Cuota Tributaria Metro Lineal |
|
Categoría Especial/G0 |
13,14 € |
100% |
13,14 € |
|
Primera categoría/G1 |
9,85 € |
100% |
9,85 € |
|
Segunda Categoría/G2 |
6,57 € |
100% |
6,57 € |
|
Tercera categoría/G3 |
3,28 € |
100% |
3,28 € |
Utilización privativa elementos auxiliares necesarios.
Base imponible que en su caso de determine en el Informe Técnico Económico, por cuanto actualmente no es tenida en cuenta para el cálculo de la tasa y su posterior liquidación, todo ello de acuerdo a la intensidad de uso. A esta base imponible se le aplicara un tipo de gravamen del 5%.
4.-Cuantía de la Tasa
En consecuencia, la cuantía de la tasa estará constituida por la cuota tributaria multiplicada por el número de metros lineales de aprovechamiento especial y en su caso, de determinarse por los metros de ocupación de los elementos auxiliares necesarios (torres metálicas, transformadores y otros elementos).
ARTÍCULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES
No se establece ninguna
ARTÍCULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
1.- El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
- En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
- En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
- Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento descrito en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia municipal.
- Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
3.- Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
ARTÍCULO 8º.- NORMAS DE GESTIÓN
1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación o liquidación.
2.- Se exigirá en régimen de autoliquidación en el supuesto de nuevos aprovechamientos realizados a partir del día 1 de enero de 2024, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en función de lo realmente declarado.
Cuando la administración tributaria detectase la existencia de aprovechamientos realizados con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, que no han sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración liquidará cada uno de dichos aprovechamientos, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza y de la Ley general tributaria.
3.- En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones continuadas, que tengan carácter periódico, ya existentes o autorizados, y una vez determinados los elementos necesarios para el cálculo de la deuda tributaria, será confeccionado una lista cobratoria o padrón de todos los contribuyentes que vayan a tributar por esta tasa, notificándose personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia. Para la elaboración de la citada lista cobratoria o padrón, los obligados tributarios vendrán obligados a presentar declaración tributaria que contenga todos los elementos tributarios necesarios para poder practicar las liquidaciones tributarias correspondientes.
A estos efectos, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, será elaborado el correspondiente instrumento cobratorio que, una vez aprobado por el órgano competente, serán notificadas al obligado tributario las liquidaciones tributarias derivadas del mismo.
No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.
4.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.
5.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.
6.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
ARTÍCULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y sus disposiciones de desarrollo según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo.
La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, y en su caso las modificaciones, entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Extracto del Informe Técnico-Económico de julio de 2022 que determina los elementos esenciales de cálculo de bases, tipos y cuotas tributarias.
El Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09., diferencia cuatro categorías de líneas de alta tensión:
Categoría Especial: la tensión nominal es igual o superior a 220 kV; o las tensiones normalizadas son entre 220 y 240 kV.
1ª Categoría: la tensión nominal es superior a 66 kV e inferior a 220 kV; o las tensiones normalizadas son 110 kV, 132 kV y 150 kV.
2ª Categoría: la tensión nominal es superior a 30 kV e igual o inferior a 66 kV; o las tensiones normalizadas son 45 kV y 66 kV.
3ª Categoría cuando: esta es la denominada media tensión, como hemos explicado en el punto anterior. La tensión nominal es superior a 1 kV e igual o inferior a 30 Kv.
Por el municipio de Zarzuela de Jadraque (Guadalajara) pasa una única línea eléctrica, de 2ª categoría, perteneciente a la compañía eléctrica I-DE Distribución (Iberdrola), compuesta por un total de 33 apoyos metálicos (numerados del 7217 al 7247) y el centro de transformación instalado en terreno urbanizado.
Cálculo de superficie de vuelo ocupada
En este apartado se detalla la superficie de vuelo que ocupa cada apoyo que forma parte de la línea que atraviesa el municipio; para ello se han tenido en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La superficie de vuelo se entiende como el producto entre la longitud total de línea eléctrica que pasa por el municipio y el coeficiente de servidumbre de vuelo. Estos dos parámetros nos permiten obtener la
superficie proyectada que supone el vuelo de toda la línea eléctrica a su paso por Zarzuela de Jadraque y que restringe su uso atendiendo a criterios de seguridad frente a posibles contactos eléctricos.
b) El coeficiente de servidumbre de vuelo resulta de aplicar la normativa del sector eléctrico acerca de las distancias establecidas para la instalación de líneas eléctricas. El RD 1955/2000 de actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de instalaciones; el RD 223/2008 por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad de líneas eléctricas de alta tensión (artículos 5 y 6) y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
c) En la ITC-LAT 07 encontramos la ``Tabla de Distancias y Servidumbres´´ siendo un estudio de las mediciones reales de ocupación de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, contrastado con las distancias mínimas que exige la legislación para la puesta sobre el terreno de las torres de alta tensión, los tendidos y demás soportes necesarios que conforman una línea de transporte de energía eléctrica en cualquiera de sus categorías: Especial, Primera, Segunda y Tercera.
- Para la determinación del coeficiente de servidumbre de vuelo se toman los valores que figuran en la tabla mencionada en el punto c, excluyendo los referidos a; los de franja de arbolado, franja de matorral o franja de edificios. El valor máximo reflejado para líneas de segunda categoría, que es la que nos ocupa, es de 2,38 m. Este valor puede ser modificado si tenemos en cuenta criterios de valoración del suelo como puede ser su calidad, el aprovechamiento parcelario, etc. Por tanto, los que suscriben, consideran suficiente aplicar un 60% del valor reflejado en tablas, optando por un enfoque prudente y lo más homogéneo de acuerdo con la realidad existente. Por todo lo anterior, se fija un coeficiente de servidumbre de vuelo con valor de 1,43m (2,38*0,6=1,43). En la figura 2 se muestra aclaración a lo comentado.
CÁLCULO DEL VALOR CATASTRAL
En base a lo anterior se realiza el presente estudio económico.
1.- REFERENCIA A VALORES CATASTRALES.
El valor catastral resulta del sumatorio del valor del suelo rústico ocupado y del valor de la construcción urbana en suelo rústico.
VC=VSO+VCR
Donde:
VC Valor Catastral
VSO Valor del Suelo Ocupado
VCR Valor Construcción Rústica
La ponencia de valores aprobada con efectos para 2008 y publicada el 29/10/2007 establece los valores de referencia para Zarzuela de Jadraque, que se pueden consultar en:
https://ovc.catastro.meh.es/Cartografia/WMS/ponencia.aspx?del=19&mun=404
MBC-6 Módulo Básico de Construcción 450 €/ m2
MBR-7 Módulo Básico de Repercusión de Suelo 37.80 €/ m2.
Para la actualización del MBC se tiene en cuenta el informe anual del mercado inmobiliario de CLM 2018 de la Gerencia Regional del Catastro. MBC 2018 5 500€/m2: Anexo V Clasificación Municipios por dinámica inmobiliaria.
1.1.- VALOR DEL SUELO OCUPADO (VSO)
El valor unitario de suelo se calcula mediante la multiplicación del Módulo Básico de Repercusión (MBR7 = 37.8 €/m2), por el coeficiente correspondiente según la tipología y categoría de la construcción de los módulos específicos aplicables aprobados por la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre. Se considera que las instalaciones objeto de la tasa se asimilan a la tipología 4. industria y almacén no agrario, siendo el coeficiente aplicar para MBR-7 de la citada orden el 0.1.
El coeficiente de relación de mercado RM, previsto en la normativa catastral, para cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al mercado se fija por ley en 0.5.
El valor resultante resulta de aplicar la siguiente fórmula:
VSO= 37,8*0.1*0.5=1.89€/ m2
1.2.- VALOR CONSTRUCCIÓN EN SUELO RÚSTICO (VCR)
El valor de la construcción resulta de multiplicar la superficie construida por el valor unitario de construcción por uso o valor por tipología. El valor unitario de construcción es el producto del módulo básico de construcción anterior (MBC5 = 500,00 €/m2), por el coeficiente correspondiente del cuadro de coeficientes del valor de las construcciones incluido como anexo en el RD 1020/1993 según su tipología y categoría constructiva.
En este caso nos encontramos con que no existe una tipología definida para las redes de transporte de energía, objeto de la tasa, por lo que a efectos de obtener un coeficiente equiparable se toma como valor la media de las nueve categorías de la tipología de uso industrial clase 2.1 y modalidad 2.1.2, siendo el resultado de 0.696.
El coeficiente de relación de mercado RM, previsto en la normativa catastral, para cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al mercado se fija por ley en 0.5.
El valor resultante resulta de aplicar la siguiente fórmula:
VCR= 500*0.7*0.5=175 €/m2.
1.3.- VALOR CATASTRAL
El valor catastral resultante:
VC=VSO+VCR= 1.89+175= 176.89 €/m2
1.4.- VALOR CATASTRAL ACTUALIZADO
El valor catastral resultante ha de ser corregido por el Coeficiente de actualización de inmuebles urbanos y rústicos tras la última ponencia de valores (2008) para el municipio de Zarzuela de Jadraque. En este caso el último dato para urbanos es de 2016 (0,7) y para rústicos de 2011 (0.1). Al carecer de un dato actualizado a fecha de este informe, utilizaremos la ratio la MBR7 clase 71 publicado en el Informe Anual del Mercado Inmobiliario en Castilla La Mancha 2018. (0.73).
Teniendo en cuenta esto el valor catastral actualizado (VCA) sería:
VCA= VC*CA
Donde:
VCA es Valor catastral actualizado
VC valor catastral
CA es coeficiente de actualización tras la última ponencia de valores
VCA= 176.89*0.73= 129,13 €/ m2
1.5.- VALOR DEL APROVECHAMIENTO
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1983 de 13 de julio) y el Régimen Legal de las Tasas Locales. (Ley 25/1998 de 13 de julio)
El art 64 del citado reglamento establece un límite al aprovechamiento del dominio público del 0.05 del valor calculado.
De igual manera el artículo 64 establece pautas que se pueden utilizar para determinar el grado de ocupación de la utilización o aprovechamiento especial del dominio público en lo referente a suelo, vuelo y subsuelo. Teniendo en cuenta estas indicaciones se establecen unos coeficientes de ocupación de 0.1 para el suelo, 0.75 para vuelo y 0.5 para subsuelo.
VA = VCA* CA
Donde:
VA Valor del Aprovechamiento
VCA Valor Catastral Actualizado
CA coeficiente máximo de aprovechamiento
VA = 129.13*0.05= 6.46 €/ m2
La determinación del grado de ocupación se obtiene de aplicar al Valor del aprovechamiento los coeficientes de ocupación del suelo, vuelo y subsuelo.
VAS= VA*CS
VAS Valor de ocupación del aprovechamiento del suelo
VA Valor del Aprovechamiento
CS Coeficiente Ocupación suelo
VAS= 6.46*1 = 6.46 € / m2
De la misma manera se calculan los valores para vuelo (VAV) y subsuelo (VASb).
VAV= 6.46*0.75= 4.85 €/ m2
VASb= 6,46*0.5= 3.23 €/ m2
1.6.- RESUMEN DE VALORES APLICADOS
Valor Catastral VC 176,89 €
VSO 1,89 €
VCR 175,00 €
Valor Catastral Actualizado VCA (0,73) 129,13 €
Valor Aprovechamiento VA (0,05) 6,46 €
Valor Aprovechamiento SueloVAS (1) 6,46 €
Valor Aprovechamiento VueloVAV (0,75) 4,85 €
Valor Aprovechamiento Subsuelo VASb (0,5) 3,23 €
Tabla 3: Resumen valores aplicables para la determinación de la tasa
TASAS APLICABLES
A los valores calculados hay que aplicarles los coeficientes establecidos en el RD 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09. Los coeficientes se presentan en la tabla 4:
Tensión Categoria Coeficiente
>=220 KV Especial 2
<220 kV y > 66KV Primera 1,5
<=66 KV y > 30 KV Segunda 1
<= 30 KV y >1 KV Tercera 0,5
Tabla 4: Coeficientes aplicables a las líneas de alta tensión
El importe o cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las infraestructuras de transporte de energía en el término municipal de Zarzuela de Jadraque, se muestra en la tabla 5.
TASA OCUPACIÓN DOMINIO PÚBLICO INF. TRANSPORTE DE ENERGÍA €/m2
Categoria Especial Primera Segunda Tercera
Tensión >=220 KV <220 kV y > 66KV <=66 KV y > 30 KV <=30 V y >1 KV
Coef
RD 223/200 2 1,5 1 0,5
T. Suelo 12,92 € 9,69 € 6,46 € 3,23€
T. Vuelo 9,70 € 7,28 € 4,85 € 2,43€
T. Subsuelo 6,46 € 4,85 € 3,23 € 1,62 €
Tabla 5: Tasas aplicables a las infraestructuras de transporte de energía en el dominio público local de Zarzuela de Jadraque. Línea alta tensión 2ª categoría.
BASE IMPONIBLE y CUOTA TRIBUTARIA
La Base Imponible vendrá dada por el valor total del aprovechamiento privativo del dominio público (suelo y construcciones), dependiendo de la categoría de las redes de transporte instaladas en el término municipal.
La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la Base Imponible por la tasa correspondiente al tipo de ocupación; suelo, vuelo o subsuelo.
La ocupación del vuelo se calcula con los datos resultantes del estudio técnico. El hecho imponible lo constituye los metros de tendido de la línea de alta tensión que vuela por el dominio público local del término municipal de Zarzuela de Jadraque. El valor de ocupación del vuelo, en metros cuadrados, se calcula como el producto de los metros lineales resultantes entre puntos por el coeficiente de ocupación estimado.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Zarzuela de Jadraque, a 15 de diciembre de 2025. El Alcalde-Presidente. Fdo.: Miguel Ángel Moreno Casas.





