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Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
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Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
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Fuentelsaz
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Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
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Paredes de Sigüenza
Pareja
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Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
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Puebla de Beleña
Puebla de Valles
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Quer
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Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
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Sacecorbo
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Salmerón
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San Andrés del Rey
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Santiuste
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Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
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Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
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Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
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Uceda
Ujados
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Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
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Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
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Viernes, 16 Mayo 2025 08:05

APROBACION DEFINITIVA DE ORDENANZA REGULADORA Y ESTÉTICA INSTALACIONES DE ENERGÍA SOLAR PARA USOS TÉRMICOS Y FOTOVOLTAICOS.

1497

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AYUNTAMIENTO DE ALMONACID DE ZORITA


1497

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de “ORDENANZA REGULADORA Y ESTÉTICA. INSTALACIONES DE ENERGÍA SOLAR PARA USOS TÉRMICOS Y FOTOVOLTAICOS EN EL MUNICIPIO DE ALMONACID DE ZORITA en los siguientes términos:

“ORDENANZA REGULADORA Y ESTÉTICA. INSTALACIONES DE ENERGÍA SOLAR PARA USOS TÉRMICOS Y FOTOVOLTAICOS EN EL MUNICIPIO DE ALMONACID DE ZORITA.

ARTÍCULO 1. JUSTIFICACIÓN.

En relación a la proliferación de instalaciones de sistemas de placas solares en los tejados de las edificaciones urbanas, se plantea la necesidad de establecer una regulación estética específica para el municipio de Almonacid de Zorita, con especial atención a las condiciones del Casco Antiguo.

Las actuales Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento (NNSSMM), aprobadas definitivamente con fecha 16/12/1998 y sus tres modificaciones puntuales, no contemplan ninguna casuística con respecto a este tipo de instalaciones, si bien, en líneas generales establece criterios estéticos específicos para el Casco Antiguo.

Según el artículo 16 del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU), las ordenanzas municipales de la edificación:

  1. Tienen por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción, edificación y utilización de los inmuebles.
  2. Deben ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y edificaciones y ser compatibles con los planes territoriales y urbanísticos y las medidas de protección del medio ambiente urbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artístico.

En base a este artículo 16 de la LOTAU, se recurre a la figura de la ordenanza estética para regular las instalaciones de placas fotovoltaicas y térmicas en las edificaciones de Casco Antiguo.

Atendiendo al contenido de las NNSSMM, en lo referido a su interpretación, se establece el criterio general de competencia del Ayuntamiento en el CAPÍTULO 1: ÁMBITO Y NATURALEZA DE LAS NORMAS

Art. 0.6. interpretación

Corresponde al Ayuntamiento de Almonacid de Zorita, sin perjuicios de las facultades propias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Si subsistiera imprecisión se atenderá a los principios que generan las presentes Normas.

Y de forma algo más detallada en el CAPÍTULO 7: CONDICIONES GENERALES DE ESTÉTICA, donde se establece la responsabilidad del Ayuntamiento sobre ‘el conjunto estético de la ciudad’:

Art. 0.117. CRITERIOS GENERALES DE LA ESTÉTICA

La responsabilidad del conjunto estético de la ciudad corresponde al Ayuntamiento y, por tanto, cualquier clase de actuación que le afecte deberá someterse a su criterio. Consiguientemente el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar las licencias de obras, instalaciones o actividades que resulten inconvenientes o antiestéticas.

Y la necesidad de comprobación de las afecciones estéticas por parte de los Servicios técnicos Municipales:

La tramitación de cualquier licencia comprende necesariamente la comprobación, por los Servicios Técnicos Municipales, de si la obra, instalación o actividad de que se trate se halla afecta estéticamente, ya sea por sus propias características, o por estar comprendida en algún recinto histórico, artístico, arqueológico o estético o en zonas de influencia, en cuyo caso, deberá ser objeto de atención especial por dichos servicios, que informarán sobre las condiciones de cualquier clase que deban imponerse, incluso su prohibición. Estas condiciones podrán referirse tanto al uso y dimensiones del edificio y sistema de cubiertas, como a la composición y materiales a emplear y los detalles de todos los elementos en forma, calidad y color.

Se detalla aquí, además, el resto del contenido del CAPÍTULO 7: CONDICIONES GENERALES DE ESTÉTICA de aplicación a las edificaciones e instalaciones:

Toda nueva edificación que pretenda levantarse en suelo urbano deberá cumplir estas dos condiciones:

1.- Las cubiertas en ningún caso podrán ser planas. En ellas se utilizarán únicamente materiales de textura y color similares a los utilizados tradicionalmente en la edificación del núcleo urbano. Se prohíben expresamente los tejados de pizarra y los de fibrocemento en su color.

2.- Los materiales utilizados en los paramentos de las edificaciones serán en todos los casos de una gama de color similar a la de la piedra utilizada en las edificaciones del núcleo urbano.

En los sectores ya edificados, las nuevas construcciones deberán responder a su composición y diseño a las características dominantes del ambiente urbano en que hayan de emplazarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. A los fines de nuevas edificaciones a las ya existentes y en su entorno podrá exigirse la aportación de fotografías del conjunto de las calles o plazas a que aquellas diesen frente.

En todo caso se tenderá a la consecución de unidades coherentes en el aspecto formal. Sobre la base de un análisis del sitio en que identifiquen sus límites visuales desde los puntos de contemplación más frecuentes, las vistas desde o hacia el sitio a conservar o cerrar, las siluetas características, así como los elementos importantes en cuanto a rasgos del paraje y edificios existentes, se justificará la solución adoptada, que deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:

  1. Creación de una estructura espacial básica comprensiva tanto del sistema de espacios abiertos (áreas verdes, grandes vías) como del de los espacios cerrados (plazas, calles, itinerarios del peatón,…)
  2. Establecimientos de criterios para la disposición y orientación de los edificios en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales los accesos y los puntos más frecuentes e importantes de contemplación.
  3. Establecimiento de criterios selectivos o alternativos para el empleo armónico de materiales de edificación, de urbanización y de ajardinamiento, así como de las coloraciones permisibles para los mismos.

Las determinaciones o condicionamientos a que la solución adoptada de lugar, deberán plasmarse gráficamente en diagramas y planos esquemáticos de la estructura forma propuesta, en planta o alzado y a escalas de 1:500 a 1:2000, así como en explicaciones o escritos que permitan orientar el carácter del futuro desarrollo.

Queda por tanto patente en las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento (NNSSMM) la voluntad de protección de los valores tradicionales de las construcciones y composición del Casco Antiguo. Si bien, no resulta suficiente para definir las características de estas instalaciones y su implantación en el espacio urbano.

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN.

Las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores térmicos o paneles fotovoltaicos, son actos sujetos a declaración responsable, según el artículo 157, apartado e) de Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU), siempre que se encuentren en los siguientes casos:

  1. Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos.
  2. En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones no comporten un empleo de la parcela superior al cuarenta por ciento de su superficie no edificable.

La autorización de Instalaciones de Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos es un acto de comprobación, por parte del Excmo. Ayuntamiento, de que la instalación que se pretende será realizada por técnicos e instaladores competentes y autorizados, con arreglo a la normativa específica de aplicación a este tipo de instalaciones y con respeto a las condiciones técnicas o constructivas, estéticas y de integración en las edificaciones de nueva planta o ya existentes que se incluyen en la presente ordenanza.

La declaración responsable no exime de otras tramitaciones específicas ante otros organismos por razones sectoriales, técnicas o fruto de legislación de ámbito regional o nacional; como tampoco de la tramitación previa para garantizar la viabilidad del emplazamiento según la clasificación y calificación de suelo que corresponda al lugar de ubicación pretendido.

Además, pretende regular las condiciones estéticas a las que habrán de someterse los sistemas de captación y utilización de la energía solar activa de baja temperatura para la producción de agua caliente sanitaria, apoyo a la calefacción y calentamiento de piscinas, y/o para la producción de energía eléctrica a través de paneles solares fotovoltaicos en los edificios, construcciones y parcelas situados en el término municipal de Almonacid de Zorita.

Estas condiciones se imponen a la edificación y demás actos que afecten a la imagen urbana con el fin de obtener una mayor calidad ambiental de la población.

ARTÍCULO 3. RÉGIMEN TEMPORAL.

La obligación de obtener la autorización para Instalaciones de Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos, conforme a las prescripciones de esta ordenanza, afectará a todos los edificios e instalaciones cuyas declaraciones responsables sean presentadas a partir de su entrada en vigor.

También afectará a las instalaciones ya realizadas que no hubieren obtenido autorización por parte de este Ayuntamiento bien por no haber sido solicitada o por no haber recaído acuerdo aprobatorio.

ARTÍCULO 4. SOLICITANTE.

Vendrá obligado a realización de la declaración responsable el titular de la instalación que podrá ser o no el propietario de la finca o edificación sobre la que se efectúe esta.

En el caso de no coincidir en un solo propietario inmueble e instalación deberá acreditarse, mediante título bastante, la autorización que posibilita la total disposición de la finca sobre la que se realizará la instalación.

ARTÍCULO 5. EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES AFECTADAS.

Las determinaciones de esta ordenanza son de aplicación para cualquier consumo de agua caliente sanitaria, para el ahorro de energía, y para la producción de energía eléctrica en los supuestos en que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de un supuesto incluido en el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico HE. Ahorro de energía. (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo).
  2. Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de los previstos en el artículo siguiente.

Las determinaciones de esta ordenanza serán asimismo de aplicación obligada a las piscinas de nueva construcción y también a las existentes que se pretendan climatizar con apoyo de paneles solares con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza.

ARTÍCULO 6. USOS AFECTADOS.

Los usos que quedan afectados, además de cuanto se determina en el artículo anterior, por la incorporación de los sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura para el calentamiento del agua caliente sanitaria y/o paneles solares fotovoltaicos son:

  • Residencial en todas sus clases y categorías.
  • Dotacional de servicios públicos.
  • Dotacional de la Administración Pública.
  • Dotacional de equipamiento en las categorías: educativo, cultural, salud y bienestar social.
  • Dotacional deportivo.
  • Terciario en todas sus clases: hospedaje, comercial, oficina, terciario recreativo y otros servicios terciarios.
  • Industrial, clase de servicios empresariales y cualquier otro industrial que comporte el uso de agua caliente sanitaria.
  • Cualquier otro uso que implique la utilización de agua caliente sanitaria, o energía eléctrica.

La ordenanza será aplicable cuando estos usos se implanten en edificio exclusivo, o se trate de usos complementarios, asociados o autorizables que se implanten como consecuencia de la realización de las obras indicadas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE ESTA ORDENANZA.

Todas las construcciones o usos a los que, según los artículos 5 y 6 sea aplicable esta ordenanza deberán incluir en la tramitación de la declaración responsable y/o licencia de actividad el proyecto de la instalación de captación de energía solar para agua caliente sanitaria y/o paneles fotovoltaicos. Dicho proyecto, cualquiera que fuere la potencia a instalar, podrá ser un apartado específico del proyecto de obras y/o actividad o uno independiente.

En este proyecto técnico se deberá justificar el cumplimiento de esta norma, de las normas técnicas de aplicación y contendrá como mínimo:

  1. Memoria descriptiva que incluya:
    • Configuración básica de la instalación.
    • Descripción general de las instalaciones y sus componentes.
    • Criterios generales de diseño: dimensionado básico, diseño del sistema de captación, justificación de la orientación, inclinación, sombras e integración arquitectónica.
    • Descripción del sistema de energía auxiliar.
    • Justificación de los parámetros especificados en código técnico.
  2. Memoria justificativa, cuadro de precios descompuestos, mediciones y presupuestos separando los capítulos de obra civil y los de instalaciones, pliego de condiciones, estudio o plan de seguridad y salud laboral y estudio de gestión de residuos.
  3. Planos, incluyendo esquema de principio y/o esquemas unifilares del sistema de captación y/o producción de energía eléctrica con su dimensionado. Planos de planta, alzado y sección de la instalación. Plano acotado de emplazamiento. Plano de sombras e influencia sobre fincas linderas cuando así se prevea.
  4. Certificado de estabilidad estructural, habitabilidad y estanquidad de los edificios en que se implante, firmado por técnico colegiado competente, acompañado por el documento de cálculo de la estructura auxiliar portante de los paneles fotovoltaicos si los hubiere.

ARTÍCULO 8. REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES.

Las instalaciones de energía solar de baja temperatura y/o fotovoltaicas, deberán cumplir la normativa sectorial de aplicación, fundamentalmente:

  • Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).
  • Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja tensión. (B.O.E. nº 224, de miércoles 18 de septiembre), y normas UNE de aplicación.
  • Real Decreto 1663/2000 de 29 de septiembre sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.
  • Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
  • Pliego de Condiciones Técnicas de Instalaciones Fotovoltaicas Conectadas a Red. PCT-C Rev. Octubre 2002, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de energía (IDAE).
  • Código Técnico de la Edificación (CTE). REAL DECRETO 314/2006, de 17 de Marzo B.O.E.: 28 de Marzo de 2006.
  • Las condiciones de diseño, cálculo y mantenimiento de las instalaciones de energía solar deberán cumplir las exigencias del documento básico “DB HE Ahorro de Energía” del CTE.

La implantación de estas instalaciones no supondrá merma de las condiciones de seguridad estructural, habitabilidad o estanquidad de los edificios en que se implante.

ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO, DOCUMENTACIÓN Y TRAMITACIÓN.

9.1.- Solicitud.

  1. En caso de autorización de Instalaciones de Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos, que formaran parte de una edificación de nueva planta, la solicitud, tramitación y resolución será de forma conjunta quedando integrada esta en el procedimiento de otorgamiento de licencia para la edificación a cuyo efecto el proyecto técnico de obra incluirá las instalaciones específicas necesarias.
  2. Los interesados en obtener autorización de Instalaciones de Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos, para edificios ya existentes o instalaciones no ligadas a edificación alguna, presentarán Declaración responsable al Ayuntamiento de Almonacid de Zorita.
    Dicha solicitud se realizará en el modelo normalizado para Declaraciones responsables de obra menor, que puede obtenerse en el Ayuntamiento o en la Sede Electrónica:
  3. a la declaración se deberán adjuntar los siguientes documentos:
    • Proyecto Técnico visado y redactado por técnico competente.
    • Nombramiento de técnicos directores de la obra e instalación.

9.2.- Tramitación.

9.2.1.- En caso de Instalaciones de Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos, que no formaran parte de una edificación de nueva planta, solamente, la declaración responsable una vez completa de la documentación requerida, será sometida a informe/es técnico/s necesarios.

Si fuere necesario completar documentación o subsanar deficiencias, el solicitante será requerido por plazo suficiente para ello quedando interrumpido el cómputo de plazos para la resolución de la solicitud.

9.2.2.- En caso de autorización de Instalaciones de Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos en que sea necesario tramitar Licencia de Actividad, ambas serán tramitadas conjuntamente, por similitud con el criterio establecido para licencias de edificaciones industriales en art. 4.7. de NNSSMM.

9.3.- Resolución.

A la vista del informe de los Servicios Técnicos, se resolverá la solicitud otorgando o denegando la autorización de Instalaciones de Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos, conforme a lo recogido en los artículos 158 y 159 del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU),

9.4.- Terminación de la Instalación y puesta en funcionamiento.

Acabada la instalación objeto de autorización, el promotor de la instalación lo comunicará al Ayuntamiento, en el plazo de diez días, mediante escrito con registro general de entrada al que se adjuntará el certificado final de la instalación suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente; todo ello al objeto de efectuar la oportuna visita de comprobación de la instalación realmente ejecutada.

Si se hubieren efectuado modificaciones en la instalación real con respecto al proyecto técnico presentado con la solicitud, que no hubieren obtenido autorización del Ayuntamiento, deberá presentarse junto con el certificado final de obra e instalación el oportuno proyecto técnico modificado de legalización que sea representativo de la instalación real existente.

Realizada visita de comprobación de la instalación realmente ejecutada por los servicios técnicos municipales, y cumplidas las medidas correctoras en su caso, será otorgada licencia de actividad, si procede, o puesta en funcionamiento de la instalación.

ARTÍCULO 10. INCUMPLIMIENTOS.

10.1.- Si en virtud de la visita de los servicios técnicos municipales se comprobase la existencia de variaciones sobre el proyecto aprobado, se hará constar en el informe técnico determinando si la nueva situación planteada es legalizable o no lo es.

En el primer supuesto será requerido junto con el certificado final de obra e instalación el oportuno proyecto técnico modificado de legalización que sea representativo de la instalación real existente

En el segundo supuesto se determinará la clase de infracción cometida y sus consecuencias.

10.2.- La comprobación de cualquier incumplimiento de la normativa vigente, incluida esta ordenanza, o de las condiciones que le sean de aplicación, dará lugar a la inmediata incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES PARA LOS TITULARES DE LA INSTALACIÓN.

Los titulares de la instalación, quedan obligados al procedimiento de declaración responsable y comunicación previa en virtud de lo recogido en el artículo 158 del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU),

ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES PARA LAS COMPAÑÍAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Las empresas suministradoras o receptoras de energía eléctrica exigirán para la contratación, comercialización y puesta en funcionamiento de estas instalaciones la acreditación de haber obtenido licencia y autorización final de la puesta en funcionamiento por parte de este Ayuntamiento.

ARTÍCULO 13. TASAS E IMPUESTOS.

El otorgamiento de la autorización que se regula en la presente Ordenanza devengará la tasa e impuesto que establece la correspondiente Ordenanza fiscal.

ARTÍCULO 14. INFRACCIONES Y SANCIONES.

El régimen de infracciones y sanciones de la presente ordenanza se rige por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (LOTAU) y su Reglamento de Disciplina Urbanística.

ARTÍCULO 15. PROTECCIÓN DEL PAISAJE.

15.1.- A las instalaciones de energía solar reguladas en esta Ordenanza les son de aplicación las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje urbano y rural o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes incluidos en los correspondientes catálogos o planes urbanísticos de protección del patrimonio. El órgano municipal competente verificará la adecuación de las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.

A este respecto y en base a los artículos de las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Almonacid de Zorita, enunciados en el ARTÍCULO 1 de la presente ordenanza, se determina que en la zona urbana definida como Casco Antiguo (Ordenanza I, delimitación según plano P01 de las NNSSMM), sólo y de forma exclusiva se permitirá la instalación de placas de aprovechamiento de la energía solar (fotovoltaicas o de energía solar térmica), sobre el terreno de las parcelas libres de edificación y sobre cubiertas de edificaciones auxiliares de escasa entidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos simultáneamente:

  • No podrán ser visibles desde ningún punto de la vía pública ni desde ninguna perspectiva de la escena urbana. No podrán afectar a la visión del conjunto del Casco Antiguo.
  • No podrán ser visibles desde ningún ángulo, desde ninguna otra edificación pública o privada.
  • No podrán producir reflejos frecuentes que puedan molestar a personas residentes en edificios colindantes.

En el caso de cumplir las condiciones anteriores, la instalación deberá ajustarse a lo recogido en el siguiente punto 15.2.

El resto de sectores de casco urbano, se atendrán a lo indicado en la presente ordenanza en lo que les resulte de aplicación.

15.2.- La instalación de los paneles en las edificaciones deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

Cubiertas inclinadas. Podrán situarse paneles de captación de energía solar y/o paneles fotovoltaicos en los faldones de cubierta.

En el caso de situarse los paneles solares en terrazas, será de aplicación el siguiente apartado b).

La superficie total de las placas instaladas sobre un faldón de cubierta no podrá superar la de dicho faldón , en ningún caso. En las zonas residenciales , además, la instalación de placas no podrá exceder en superficie , respecto a la superficie del faldón de cubierta sobre la que se efectúa la instalación , en los siguientes porcentajes:

Cubiertas con superficie < 200 m2 80%

Cubiertas con superficie de 200 a 500 m2 60%

Cubiertas con superficie > 500 m2 50%

b) Cubiertas planas. En este caso los paneles solares deberán situarse dentro de la envolvente formada por los planos trazados a 45º desde los bordes del último forjado y un plano horizontal situado a 375 cm. de altura, medido desde la cara superior del último forjado, según el esquema adjunto. El peto de protección de cubierta deberá prolongarse con protecciones diáfanas estéticamente acordes con el lugar, sin formar frentes opacos continuos, hasta la altura máxima del panel.

No será necesario prolongar el peto citado siempre que la distancia (d), medida desde la parte más próxima del panel al plano de la fachada, sea igual o superior que la distancia existente (h) entre la cara superior del forjado de cubierta y la parte más alta del panel.

La condición (d) ≥ (h) se entiende que es obligatoria en fachada principal a vía pública , en linderos laterales o posterior cuando coincidan con límites de propiedad y cuando la instalación quede visible desde vía pública.

En cualquier caso, los paneles no podrán ubicarse a menos de 50 cm. de aleros, cumbreras y testeros o distancia mínima que minore su impacto visual desde la vía pública y permita realizar las labores de mantenimiento de cubierta en condiciones de seguridad suficiente.

En el caso de edificios catalogados, la solución que se aplique será la que dictamine favorablemente el órgano supramunicipal competente.

  1. En cualquier caso, la altura máxima permitida a cota superior del panel medida desde rasante, en caso de cubiertas planas sobre planta baja, será 6 metros.
  2. Fachadas. Podrán instalarse placas solares sobre fachadas interiores de edificios.
  3. Cualquier otra solución para la implantación de paneles solares, distinta de las anteriormente señaladas, podrá resultar antiestética, inconveniente o lesiva para imagen de la localidad, por lo que el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que, en el marco de aplicación de lo dispuesto en el Planeamiento General del Municipio y de la presente Ordenanza, lo incumpla.

15.3.- La instalación de los paneles en las parcelas deberá ajustarse a las condiciones establecidas en la presente ordenanza y a las derivadas de la tramitación del expediente previo para calificación urbanística en caso de suelo rústico en el que sea posible este tipo de instalación.

15.4.- Queda prohibido de forma expresa el trazado visible por fachadas de cualquier tubería y otras canalizaciones o elementos de la instalación que sirvan, salvo que se acompañe en el proyecto, de forma detallada, solución constructiva que garantice su adecuada integración en la estética del edificio.

Así mismo deben evitarse que las instalaciones de placas queden visibles desde la vía pública.

15.5.- Queda prohibido la instalación de cualquier elemento de las plantas de producción de energía solar fotovoltaica en suelo rústico sobre parcelas emplazadas en margen de carretera, en el ámbito de la zona de afección conforme Ley y Reglamento de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, en ningún caso a menor distancia de 100 metros medidos desde el eje de la carretera.

La separación mínima a ejes de caminos será de 15 m., conforme a Reglamento de Suelo Rústico y Texto. refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

El resto de determinaciones se establecerán en calificación urbanística a solicitar al efecto.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente del de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia.”

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Almonacid de Zorita a 14 de Mayo de 2025. Fdo. El Alcalde, Don José Miguel López Aguirre.

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