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Martes, 04 Febrero 2025 08:02

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS POR LA QUE SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE ALTAIR ECOSOLAR, S.L. DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DEL PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO FV DAGANZO ALTAIR II, DE 51 MWP DE POTENCIA, Y DE SU INFRA

286

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MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO


286

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes:

I. HECHOS

Primero.– Solicitud de autorización administrativa previa

Altair Ecosolar, S.L., solicita, con fecha 13 de mayo de 2021, autorización administrativa previa del parque fotovoltaico FV Daganzo Altair II, de 51 MWp, junto con su infraestructura de evacuación en la provincia de Guadalajara y en la Comunidad de Madrid (en adelante también, el proyecto).

Segundo. – Admisión a trámite

Esta Dirección General, con fecha 2 de julio de 2021, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de las instalaciones fotovoltaicas Daganzo Altair I (SGEE/PFot-629) y Daganzo Altair II (SGEE/PFot-630), de 51 MW de potencia instalada cada una, y de sus infraestructuras de evacuación, con número de expediente asociado PFot-629 AC.

Asimismo, en esa misma fecha, esta Dirección General acreditó que las solicitudes de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos Daganzo Altair I y Daganzo Altair II, de 51 MWp y 47 MWn de potencia cada uno, han sido presentadas y admitidas.

Tercero. – Tramitación de la solicitud conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre

Esta Dirección General da traslado del expediente a la Dependencia Provincial de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara y al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, como órganos competentes para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 29 de mayo de 2023, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área Funcional de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara.

Cuarto.– Evaluación de impacto ambiental practicada

Con fecha 2 de junio de 2023 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 10 de enero de 2024, Resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “parques solares fotovoltaicos Daganzo Altair I de 51MWp / 47 MWn y Daganzo Altair II de 51 MWp / 47 MWn, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Guadalajara”.

La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-1286

Quinto.– Acuerdo de desacumulación de expedientes

Habiéndose formulado la declaración de impacto ambiental del proyecto acumulado, esta Dirección General de Política Energética y Minas acuerda, con fecha 18 de octubre de 2024, la tramitación separada de los proyectos para la resolución definitiva por separado de cada uno de los procedimientos de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos FV Daganzo Altair I y FV Daganzo Altair II, todos ellos de 51 MWp de potencia, y de su infraestructura de evacuación, ubicados en la provincia de Guadalajara y la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto de parque solar fotovoltaico FV Daganzo Altair II, de 51 MWp de potencia, y su infraestructura de evacuación en la provincia de Guadalajara pasa a realizarse bajo el expediente con código PFot-630.

Sexto.– Permisos de acceso y conexión

El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), en la subestación Daganzo 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

Con fecha de 25 de septiembre de 2023 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, S.A.U., por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Séptimo.– Trámite de audiencia

Con fecha de 21 de octubre de 2024 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto, en el expediente SGIISE/PFot-630.

Con fecha de 5 de diciembre de 2024, el promotor, en contestación al trámite de audiencia presenta una serie de alegaciones, manifestando el deber de llevar a cabo una interpretación lo más favorable de la Ley 24/2013 al respecto de los hitos de autorización administrativa de resolución, del perjuicio que supondría la resolución desestimatoria respecto al recurso contencioso-administrativo en curso por la comunicación de caducidad del permiso de acceso y conexión, de la declaración de impacto ambiental emitida de forma extémporanea al respecto, y del interés social que supone el proyecto.

Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. – Normativa aplicable

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. – Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que “La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo.”

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

“Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV”.

[…] b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, … que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Tercero. – Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde la obtención de los permisos.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

“La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías”.

Cuarto.– Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que “Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado”.

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: “La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste.”

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

RESUELVE

Único.– Desestimar la solicitud de Altair Ecosolar, S.L., de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico FV Daganzo Altair II, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PFot-630.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 11 de diciembre de 2024. El Director General, Manuel García Hernández

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