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Tarragona
Tartanedo
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Tordelrábano
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Valdearenas
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Valdeconcha
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Valdepinillos
Valderrebollo
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Jueves, 07 Noviembre 2024 08:11

APROBACIÓN DEFINITIVA DE ORDENANZA FISCAL

3503

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AYUNTAMIENTO DE YEBES


3503

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Yebes de fecha 13/09/2024, de imposición de la tasa por el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos en el municipio y aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal, cuyo texto se inserta a continuación.

En el mismo acuerdo plenario se dejó sin efecto la tasa por prestación del servicio municipal de recogida de basuras derogándose la ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 29/09/2008 y publicada en el BOP núm. 150, de 15/12/2008, en vigor desde el 01/09/2009.

Contra el presente acuerdo, conforme dispone el art. 19 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE RECOGIDA, TRANPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE YEBES.

Exposición de motivos.

I

El art. 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, dispone que las entidades locales establecerán antes del 10/04/2025, una tasa específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

II

El literal del art. 11.3 de la Ley 7/2022 establece que la tasa ha de permitir “implantar sistemas de pago por generación”. Así mismo, el apartado V del Preámbulo de la ley hace referencia a que la tasa “debería tender hacia el pago por generación”. La norma no impone por tanto la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo, más bien pretende que estos sistemas se incorporen paulatina y gradualmente, para dar así cumplimiento al principio de jerarquía de residuos y al de `quien contamina paga´ que recogen la Ley y la Directiva Europea 2008/98/CE, de 19 de noviembre, sobre los residuos.

Sobre los sistemas de pago, ha de tomarse en consideración, por un lado, los escasos recursos con que cuenta el Ayuntamiento para la gestión de la tasa de modo que se identifique a aquellos sujetos pasivos que más residuos generan. Por otro, el hecho de que la recogida y el transporte de residuos esté encomendada a una Mancomunidad de Servicios y el tratamiento a un Consorcio Provincial, lo que hace confluir tres ámbitos administrativos sobre el mismo objeto. Finalmente, hay que tener en cuenta el punto de partida en materia de buenas prácticas medioambientales, pues no están implantados actualmente programas de autocompost, recogida selectiva, prevención de los residuos o reutilización de los generados.

Todas estas circunstancias y el tipo de contenedores de que ahora dispone la Mancomunidad de Municipios La Alcarria, impiden que el Ayuntamiento pueda establecer desde un primer momento sistemas de pago avanzados que tenga en cuenta el comportamiento de los sujetos pasivos, y aconsejan acudir a un sistema de pago ´elemental´ o de cuota única, que prevea reducciones sobre las tarifas en función de determinados comportamientos para, gradualmente, conforme se disponga de información, medios y recursos técnicos, acudir a sistemas de pago medios o avanzados que permitan fijar cuotas más individualizadas en función de la cantidad y calidad de los residuos generados por cada contribuyente.

Así las cosas, se ha desechado la posibilidad de establecer tarifas en función de parámetros de cuantificación como el valor catastral o la superficie de las viviendas o locales, por entender que el tamaño del inmueble no determina necesariamente una mayor cantidad de residuo generado. Tampoco se ha considerado conveniente vincular las tarifas al número de empadronados en las viviendas, pues si bien puede afirmarse que más personas generan más residuos, las características de la población en el municipio, con un alto índice de movilidad (más del 25 %), unido a la falta de recursos para mantener actualizada la matrícula de contribuyentes con los datos al día del padrón municipal, impiden por el momento vincular la cuota tributaria al número de personas empadronadas en el inmueble. Por otra parte, la aplicación de este criterio conllevaría una notable reducción de la tarifa para las viviendas en las que no constan empadronados pero se hallan habitadas, bien sea todo el año, o por temporadas.

Por todo ello se mantiene el sistema de tarifas de la vigente ordenanza fiscal, con las bonificaciones que más adelante se indicarán.

III

La Ley 7/2022 establece que la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de los residuos no será deficitaria, lo que ha de ponerse en relación con lo establecido en el art. 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL), que prevé que el importe de las tasas por la prestación de servicios no puede superar, en su conjunto, el coste real o previsible del servicio (principio de equivalencia). La correcta interpretación de ambos preceptos determina que la cobertura de los costes del servicio se aproxime lo máximo posible al coste real del mismo. Queda así patente la importancia del informe técnico – económico previsto en el art. 25 del TRLRLHL, que habrá de ser remitido -ex art. 11.5 de la Ley 7/2022- a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma.

IV

Las características del municipio y las circunstancias concurrentes expresadas en el segundo párrafo del expositivo II de la presente exposición, unido a la inexistencia de programas establecidos por el Ayuntamiento o la Mancomunidad de Servicios para diferenciar, reducir, separar o reutilizar residuos más allá de la existencia de contenedores de envases, vidrio y papel, impiden por el momento establecer bonificaciones por los supuestos previstos en el art. 11.4 de la Ley 7/2022.

No se contemplan reducciones de tarifas para personas o unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social, por tener establecidas el Ayuntamiento otras vías específicas, que no tienen naturaleza fiscal, para atender estas situaciones.

Por el contrario, sí se considera conveniente aplicar la bonificación prevista en la disposición final primera de la Ley de residuos, para aquellas empresas de distribución alimentaria y de restauración que tengan establecidos, en colaboración con entidades de economía social carentes de ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y verificable los residuos alimentarios.

V

La presente ordenanza se estructura en diez artículos y dos disposiciones finales.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución española, y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; este Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos en el Municipio de Yebes, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el art. 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos de carácter doméstico procedentes de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad industrial, comercial, profesional, artística.

Se entiende por residuos sólidos urbanos de carácter doméstico aquellos residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas, tal y como se define en la ordenanza marco de recogida de residuos del Ayuntamiento.

Se incluyen también en la categoría de residuo doméstico los generados en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres; así como los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria. Por tanto, queda incluida en el hecho imponible la gestión de los residuos comerciales no peligrosos.

El devengo de la tasa queda desvinculado de la utilización efectiva del servicio, de modo que se presumirá la existencia del hecho imponible cuando esté vigente el suministro de agua y alcantarillado municipal en los locales o viviendas.

La prestación del servicio se regirá por lo establecido en la ordenanza marco de recogida de residuos y en cuantas disposiciones dicte el Ayuntamiento, revistan o no el carácter de ordenanza o reglamento, y por el clausulado de los contratos que formalice el Ayuntamiento o la Mancomunidad de Servicios con los contratistas que los presten.

Art. 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2004, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o, incluso, de precario.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente obligado al pago, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellos, beneficiarios del servicio.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley General Tributaria, en los padrones que se formen para la gestión del tributo el sujeto pasivo obligado al pago será en todo caso el sustito del contribuyente.

Art. 4. Responsables.

La responsabilidad en el pago de la deuda tributaria se exigirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Exenciones y bonificaciones.

No se prevé la aplicación de exenciones en la presente tasa.

5.1. Se establece una bonificación del 50 % sobre la cuota tributaria a favor de los sujetos pasivos titulares de establecimientos de distribución alimentaria o de restauración que tengan establecidos, con carácter prioritario, en colaboración con entidades de economía social carentes de ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y verificable los residuos alimentarios.

La solicitud de bonificación habrá de presentarse antes del 31 de diciembre de cada año, para que surta efectos en el ejercicio siguiente, acompañada de una memoria explicativa del sistema con indicación de las entidades participantes. Para su concesión se requerirá informe favorable del servicio municipal correspondiente en el que se verifique la efectividad del sistema implantado y que el sujeto pasivo esté al corriente en sus obligaciones tributarias a 1 de enero de cada año.

Art. 6. Base imponible.

La base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta ordenanza y en las definiciones que, a los solos efectos de determinación de dicha base, figuran a continuación:

Viviendas: Domicilios de carácter familiar y centros comunitarios que no excedan de diez plazas.

Alojamientos: Lugares de convivencia colectiva no familiar, entre los que se consideran incluidos los hoteles y pensiones de más de diez plazas, sanatorios, hospitales, colegios, residencias y demás centros de naturaleza análoga.

Establecimientos: Locales o establecimientos donde se ejerzan actividades de industria, comercio, profesionales, artísticas o servicios no comprendidos en otras definiciones.

Art. 7. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará conforme a los siguientes epígrafes y tarifas:

Epígrafe 1. Viviendas

1.1

Vivienda o centro que no exceda de 10 plazas

117,00

Epígrafe 2. Alojamientos

2.1

Centro de más de 10 plazas sin comedor o restaurante

375,00

2.2

Centro de más de 10 plazas con comedor o restaurante

600,00

Epígrafe 3. Establecimientos

3.1

Bares, cafeterías y similares

375,00

3.2

Restaurantes

500,00

3.3

Tiendas de alimentación (fruterías, pescaderías y

similares)"

375,00

3.4

Supermercados – tiendas de alimentación (*)

 

  • De hasta 300 m2.

600,00

 

  • De 300 a 600 m2.

1.200,00

 

  • Más de 600 m2.

3.000,00

3.5

Establecimientos de actividades comerciales, industriales,

profesionales, artísticas o de servicios no incluido

expresamente en este epígrafe

290,00

3.6

Colegios y guarderías

375,00

3.7

Estaciones ferroviarias sin servicios adicionales de hostelería

800,00

3.8

Estaciones de servicio de carburantes con tienda

375,00

3.9

Establecimientos especiales (hoteles, supermercados y

restaurantes con gran volumen de servicios)

4.500,00

3.10

Observatorio Astronómico

2.500,00

3.11

Unidad Residencial Rehabilitadora de Alcohete

4.500,00

(*) Cuando los supermercados dispongan de sistema de gestión de residuos propio, se aplicará la tarifa de 600,00.- €.

Art. 8. Devengo.

La obligación de contribuir nace desde el momento en que se preste el servicio. Dada su recepción obligatoria, tal prestación tendrá lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos en las calles o lugares en que se ubiquen los locales, establecimientos o viviendas.

El devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año y su cobro se realizará con carácter cuatrimestral.

Siempre que esté establecido y en funcionamiento el servicio de recogida de residuos, el alta en el suministro de agua producirá automáticamente el alta en el padrón de la tasa de residuos, por presumirse la ocupación real del inmueble desde el momento en que se dote a este de agua de abastecimiento.

La obligación de contribuir se extinguirá cuando el usuario solicite la baja en el servicio. A estos efectos se considerará como signo externo de comprobación fehaciente, en su caso, el desmontaje del aparato medidor del suministro municipal de agua por contador, de modo que la baja en el padrón se producirá una vez tramitada la baja en el suministro de agua potable del inmueble. En todo caso, habrá de comprobarse la desaparición del presupuesto de hecho que sirve de base a la imposición, de modo que, si se generan residuos aún sin contar con suministro de agua, la tasa seguirá devengándose.

Art. 9. Normas de gestión.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente declaración de alta en el padrón.

No obstante, cuando se verifique por parte de los servicios municipales la existencia de inmuebles susceptibles de recibir el servicio, se procederá a su alta de oficio en el correspondiente Padrón, sin perjuicio de que se pueda instruir expediente por infracción tributaria.

Cuando se conozca, ya sea de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

El cobro de las cuotas se efectuará cuatrimestralmente.

Art. 10. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición final primera.

Para lo no específicamente regulado en esta ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición final segunda.

La presente ordenanza fiscal, una vez aprobada por el Pleno del Ayuntamiento y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Yebes, a 5 de noviembre de 2024.- EL ALCALDE, Enrique Quintana Arranz

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