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Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
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Cuenca
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Durón
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Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
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Establés
Estriégana
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Fuencemillán
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Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
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Luzón
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Mohernando
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Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
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Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
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Salmerón
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San Andrés del Rey
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Selas
Semillas
Setiles
Sienes
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Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
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Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
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Uceda
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Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
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Miércoles, 04 Septiembre 2024 08:09

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

2785

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AYUNTAMIENTO DE HONTOBA


2785

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de 28 de junio de 2024 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO), cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (I.C.I.O)

ÍNDICE

Artículo 1.- Fundamento Legal.

Artículo 2.- Naturaleza jurídica y hecho imponible.

Artículo 3.- Construcciones, instalaciones y obras sujetas.

Artículo 4. Exenciones.

Artículo 5.- Sujetos pasivos.

Artículo 6.- Base imponible.

Artículo 7.- Cuota tributaria y tipo de gravamen.

Artículo 8.- Bonificaciones.

Artículo 9.- Deducciones.

Artículo 10.- Devengo.

Artículo 11.- Gestión.

Artículo 12.- Comprobación e investigación.

Artículo 13.- Régimen de infracciones y sanciones.

Disposición Adicional Única.

Disposición Final Única.

Artículo 1º.- Fundamento Legal

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y conforme con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como con base a lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 593.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, normativa que atiende a lo recogido en los artículos 100 a 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza se aplicará en todo el término municipal.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

Artículo 3. Construcciones, Instalación y Obras sujetas.

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas a este Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:

Actos sujetos a licencia urbanística:

  1. Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de reparcelación.
  2. Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.
  3. Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes.
  4. Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de toda clase.
  5. Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualesquiera que sea su uso.
  6. Las obras y los usos que hayan de realizarse por carácter provisional.
  7. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
  8. La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones.
  9. Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los de abancalamiento y sorriba para la preparación de cultivos, sin que los simples surcos para labores agrícolas tengan tal consideración.
  10. La extracción de los áridos y la explotación de canteras.
  11. La instalación de centros de tratamiento o instalaciones de depósito o transferencia de toda clase de residuos.
  12. El cerramiento de fincas, muros y vallados.
  13. La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.
  14. La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.
  15. La colocación de carteles y vallas de propaganda visible desde la vía pública.
  16. Las instalaciones que afecten al subsuelo.
  17. La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas de cualquier clase.
  18. La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.
  19. Los actos de construcción y edificación en estaciones destinadas al transporte terrestre, así como sus zonas de servicio.
  20. Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.

Actos sujetos a declaración responsable

  1. Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de ordenación de la edificación en suelo urbano consolidado.
  2. Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas que no requieran proyecto de acuerdo a la legislación vigente en materia de ordenación de la edificación.
  3. La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.
  4. La primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida, cuando no estén sujeta a licencia previa por una legislación sectorial.
  5. Las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores térmicos o paneles fotovoltáicos en los siguientes casos:
    1. Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de éstas incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos.
    2. En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de éstas, cuando las instalaciones no comporten un empleo de la parcela superior al cuarenta por ciento de superficie no edificable.
  6. Los puntos de recarga de vehículos eléctricos situados entro de edificaciones, salvo que pudieran suponer un impacto sobre el patrimonio.
  7. La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación, por las Ordenanzas que les sean aplicables o por la legislación autonómica y estatal como sujetas a declaración responsable, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Actos sujetos a comunicación previa:

  1. Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables.

La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares queden sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de licencia o declaración responsable.

La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o priado que acredite la transmisión inter-vivos o mortis-causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que en el mismo se identifique suficientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.

  1. El inicio efectivo de las obras objeto de licencia o declaración responsable en vigor.
  2. La suspensión de la ejecución de las obras con licencia o declaración responsable.
  3. La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación, por las Ordenanzas que les sean aplicable so por la legislación autonómica y estatal como sujetas a comunicación previa, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Se establece como requisito imprescindible para la concesión de la licencia que junto a la solicitud o formando parte del presupuesto se presente contrato de retirada de escombro.

Artículo 4. Exenciones.

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación

Artículo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A estos efectos tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha

Artículo 6. Base imponible.

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7. Cuota tributaria y tipo de gravamen.

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en el tres con cincuenta por ciento (3,50%).

Artículo 8. Bonificaciones.

Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

  1. Una bonificación de hasta el noventa y cinco por ciento (95%) a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponde al Pleno dicha declaración, así como la fijación del porcentaje exacto a aplicar hasta el límite del noventa y cinco por ciento (95%) y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
  2. Una bonificación del setenta y cinco por ciento (75%) a favor de las construcciones, instalaciones u obras en edificaciones o inmuebles ya existes y que supongan la incorporación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar, así como aquellas actuaciones en obras de nueva planta que excedan de las que resulte obligatorias por la normativa en materia de edificación. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
  3. Una bonificación del ochenta y cinco por ciento (85%) a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Se aplicará exclusivamente sobre el coste de ejecución de las obras o elementos que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad.

Las anteriores bonificaciones no son aplicables simultáneamente, pudiendo acogerse a sólo una de ellas.

Artículo 9. Deducciones.

No se establecen deducciones de la cuota.

Artículo 10. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 11. Gestión.

  1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, cuyo importe deberá ingresar el sujeto pasivo al mismo tiempo que presenta la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.
  2. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones y obras, determinándose la base imponible del tributo en función del presupuesto presentado por los interesados, que deberá estar visado por el Colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
  3. En caso de que se modifique el proyecto y/o hubiese incremento del presupuesto, se presentará autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.
  4. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
  5. El pago de este impuesto en ningún caso eximirá de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal en los supuestos en que ésta sea preceptiva.

Artículo 12. Comprobación e Investigación.

La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57, 131 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Artículo 13. Régimen de infracciones y sanciones.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, conforme con lo previsto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de junio de 2024, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara (BOP), permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, recurso que habrá de interponerse ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, y ello conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Hontoba a 2 de septiembre de 2024. Fdo: El Alcalde. D. Pedro David Pardo de la Riva.

Información adicional

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