AYUNTAMIENTO DE OLMEDA DE COBETA
1848
Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable, derechos de enganche a la red de abastecimiento, instalación y utilización de contadores, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:
En la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Olmeda de Cobeta, celebrado el 27 de noviembre de 2.023, se adoptó por unanimidad el acuerdo siguiente:
"3. Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable
Aprobar provisionalmente la modificación del apartado a) del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal reguladora dela tasa por suministro de agua potable, derechos de enganche a la red de abastecimiento, instalación y utilización de contadores; en los términos siguientes:
Artículo 8. Cuota tributaria
La cuota tributaria de la tasa regulada por la presente Ordenanza será la resultante de aplicar las tarifas señaladas a continuación:
a. Cuota fija
1. Cuota fija anual de NOVENTA EUROS (90,00 €), para conservación y mantenimiento de la red pública.
El cobro de esta tarifa se realizará en los siguientes plazos: Sesenta euros (60,00 €) con el recibo del primer semestre de cada año, treinta euros (30,00 €) con el recibo del segundo semestre de cada año, añadido al cobro de la cuota variable."
Con fecha 1 de diciembre de 2.023, el acuerdo provisional fue sometido a exposición pública por plazo de treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia nº 229.
Con fecha 5 de febrero de 2.024, fueron certificadas las alegaciones presentadas durante el periodo de exposición pública. El contenido de dichas alegaciones es el siguiente:
-Alegación nº 1, presentada por D. Carlos Marco Pastor.
Resumen del contenido de la alegación:
1. La modificación se ha producido sin la adecuada información y debate ciudadano.
2. En el expediente publicado en el tablón de anuncios municipal sólo se permite el acceso al informe nº 5367/2023, firmado por el Economista del Servicio de Asistencia al Municipio de la Diputación Provincial de Guadalajara, remitiendo a otros dos informes que no obran en el expediente. Valoración sobre el contenido del informe mencionado y solicitud de que el Ayuntamiento de Olmeda de Cobeta pida un nuevo informe.
- Alegación nº 2, presentada por D. Enrique Sanz Sanz.
Resumen del contenido de la alegación:
1. La modificación se ha producido sin la adecuada información y debate ciudadano.
2. En el expediente publicado en el tablón de anuncios municipal sólo se permite el acceso al informe nº 5367/2023, firmado por el Economista del Servicio de Asistencia al Municipio de la Diputación Provincial de Guadalajara, remitiendo a otros dos informes que no obran en el expediente. Valoración sobre el contenido del informe mencionado y solicitud de que el Ayuntamiento de Olmeda de Cobeta pida un nuevo informe.
El Pleno de esta entidad, en sesión ordinaria de fecha 22 de abril de 2.024,previa deliberación y por unanimidad de los miembros de la Corporación, acuerda:
PRIMERO. Desestimar las alegaciones presentadas por D. Carlos Marco Pastor por las siguientes causas:
1.El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de enero de 2.023 ha fallado que el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) constituye legislación especial por razón de la materia, y en virtud de ello determina la no exigibilidad del trámite de consulta pública previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como trámite previo al procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales, no siendo exigible este trámite en los procedimientos de elaboración y, por extensión, de modificación de ordenanzas fiscales.
2. En el segundo párrafo del punto 3 del informe de 13/11/2.023 que obra en el expediente se aporta un cuadro resumen del informe de 2.017, y en el antepenúltimo párrafo del mencionado informe de 13/11/2.023 se acompaña cuadro con las propuestas de variación de tarifas del informe de 2.022, por lo que el informe al que ha tenido acceso el alegante proporciona todos los elementos de información necesarios para fijar la cuota propuesta en la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable.
El artículo 24.2 del TRLRHL expone: “En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.”
En el informe económico se han tenido en cuenta los costes directos e indirectos aplicables (energía eléctrica) y los costes de amortización del inmovilizado. No se han tenido en cuenta los costes de carácter financiero porque todavía se desconocen éstos, pendientes de formalización de préstamo para financiar la sentencia que condena al pago de ampliación del depósito de agua. También se ha tenido en cuenta el presupuesto aprobado por el órgano competente, el referido a la ejecución de la ampliación del depósito.
Lo que no se ha podido tener en cuenta en el cálculo del coste de la nueva tarifa es la amortización del préstamo para financiar la sentencia que condena al pago de la ampliación del depósito de agua potable, puesto que dicho préstamo, solicitado al amparo del Fondo de Ordenación del artículo 39.1.b) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, para financiación de sentencias; prevé un período de amortización de 10 años, mientras que el cálculo del informe económico tiene en cuenta un período de amortización de 20 años, por lo que el Ayuntamiento de Olmeda de Cobeta debe adelantar 10 años de amortización de dicho depósito con sus propios fondos, cubriéndose, por tanto, con la subida de la tarifa propuesta, una cuantía inferior al aumento del coste del servicio público que se suministra.
SEGUNDO. Desestimar las alegaciones presentadas por D. Enrique Sanz Sanz por las siguientes causas:
1. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de enero de 2.023 ha fallado que el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) constituye legislación especial por razón de la materia, y en virtud de ello determina la no exigibilidad del trámite de consulta pública previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como trámite previo al procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales, no siendo exigible este trámite en los procedimientos de elaboración y, por extensión, de modificación de ordenanzas fiscales.
2. En el segundo párrafo del punto 3 del informe de 13/11/2.023 que obra en el expediente se aporta un cuadro resumen del informe de 2.017, y en el antepenúltimo párrafo del mencionado informe de 13/11/2.023 se acompaña cuadro con las propuestas de variación de tarifas del informe de 2.022, por lo que el informe al que ha tenido acceso el alegante proporciona todos los elementos de información necesarios para fijar la cuota propuesta en la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable.
El artículo 24.2 del TRLRHL expone: “En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.”
En el informe económico se han tenido en cuenta los costes directos e indirectos aplicables (energía eléctrica) y los costes de amortización del inmovilizado. No se han tenido en cuenta los costes de carácter financiero porque todavía se desconocen éstos, pendientes de formalización de préstamo para financiar la sentencia que condena al pago de ampliación del depósito de agua. También se ha tenido en cuenta el presupuesto aprobado por el órgano competente, el referido a la ejecución de la ampliación del depósito.
Lo que no se ha podido tener en cuenta en el cálculo del coste de la nueva tarifa es la amortización del préstamo para financiar la sentencia que condena al pago de la ampliación del depósito de agua potable, puesto que dicho préstamo, solicitado al amparo del Fondo de Ordenación del artículo 39.1.b) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, para financiación de sentencias; prevé un período de amortización de 10 años, mientras que el cálculo del informe económico tiene en cuenta un período de amortización de 20 años, por lo que el Ayuntamiento de Olmeda de Cobeta debe adelantar 10 años de amortización de dicho depósito con sus propios fondos, cubriéndose, por tanto, con la subida de la tarifa propuesta, una cuantía inferior al aumento del coste del servicio público que se suministra.
TERCERO. Aprobar con carácter definitivo, una vez resueltas las reclamaciones presentadas, la modificacióndel apartado a) del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal reguladora dela tasa por suministro de agua potable, derechos de enganche a la red de abastecimiento, instalación y utilización de contadores.
CUARTO. Publicar dicho acuerdo definitivo y el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora delatasa en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la entidad, aplicándose a partir de la fecha que señala dicha Ordenanza. Asimismo, estará a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de esta entidad(dirección http://olmedadecobeta.sedelectronica.es).
QUINTO. Notificar este acuerdo a todas aquellas personas que hubiesen presentado alegaciones durante el periodo de información pública.
SEXTO. Facultar a la Alcaldía para suscribir y firmar toda clase de documentos y, en general, para todo lo relacionado con este asunto.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En Olmeda de Cobeta, a 28 de mayo de 2.024. El Alcalde: Juan Antonio Calvo Padín.