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Orea
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Pareja
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Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
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Poveda de la Sierra
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Pozo de Guadalajara
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Quer
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Recuenco (El)
Renera
Retiendas
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Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
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Sacecorbo
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Viernes, 29 Diciembre 2023 08:12

APROBACION DEFINITIVA DE LA MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO

4531

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AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE LA SIERRA


4531

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, cuyo texto refundido se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR

Constituye el hecho imponible:

  1. La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
  2. La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

No están sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

  1. Cuando se trate de la concesión de licencia o autorización de acometida a la red, el promotor de la construcción que se pretende o, en su defecto, el propietario de la finca.
  2. En el caso de la prestación continuada de los servicios de alcantarillado, los beneficiarios de dichos servicios.

En todo caso tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

CUOTA TRIBUTARIA

ALTA EN EL SERVICIO

La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida y enganche a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija siguiente:

Por cada vivienda, inmueble o local independiente, o en su defecto por cada finca: 100,00 euros.

PRESTACION DEL SERVICIO

La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto, se aplicará la tarifa de 0,10 euros por metro cúbico consumido.

Se establece un mínimo por cuota de servicio de 22,00 euros al año por cada acometida a la red de alcantarillado.

Estos importes serán incrementados por el tipo de IVA aplicable en vigor en cada momento.

Las tarifas aplicables a partir del 1 de enero de 2024 son las siguientes:

ALCANTARILLADO

 

BASE

IVA 10%

TOTAL

CUOTA SERVICIO (PRECIO FIJO)

22,00 €

2,20 €

24,20 €

CUOTA SERVICIO (PRECIO POR METRO CUBICO CONSUMIDO)

0,100 €

0,010 €

0,110 €

En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínima exigible.

DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de saneamiento, o en el momento en que efectivamente se utilicen o hayan de utilizarse los servicios de saneamiento.

A estos efectos se entenderá que el otorgamiento de licencia para la construcción de edificación en un solar que carezca de acometida de saneamiento, o para edificar más viviendas y locales que las acometidas existentes en aquel, conlleva la autorización tácita de las nuevas acometidas a la red de saneamiento.

Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en las cuales exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida en la red.

RECAUDACION

Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua potable.

En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios del ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

En el supuesto de autorización de acometida como consecuencia de la concesión de licencia para la construcción de edificación en un solar que carezca de acometida de saneamiento, o para la edificación de más viviendas y locales que las acometidas existentes en la parcela, la liquidación de la cuota tributaria por autorización de acometida se practicará de oficio en el momento de la concesión de la licencia de construcción en la forma señalada en el apartado anterior.

Si por cualquier motivo ajeno al ayuntamiento, este no puede realizar el servicio de recogida de lectura de contadores de agua con el fin de establecer la tasa de alcantarillado, el contribuyente abonará al ayuntamiento lo mínimo establecido para el período impositivo de vigencia de la lectura fallida.

En todo caso, cuando se realice la lectura del contador, se entiende por consumo realizado y obligado al pago, la diferencia existente entre la última lectura realizada y la nueva.

INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor tras su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y surtirá efecto desde el 1 de enero de 2024, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa”.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Guadalajara, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

En Valdepeñas de la sierra a 29 de diciembre de 2023, Don José Luis Palmero Fernández, Alcalde Presidente

Información adicional

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