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Lunes, 19 Diciembre 2022 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL

3991

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL
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AYUNTAMIENTO DE LA TOBA


3991

Acuerdo del Pleno de fecha 15 de noviembre de 2022 de la Entidad de La Toba por el que se aprueba definitivamente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de cementerio y tanatorio municipal.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de La Toba sobre la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por prestación del servicio de cementerio, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

« PREAMBULO

Ante la construcción próxima de un Cementerio Municipal en La Toba promovido por el Ayuntamiento, se hace necesario establecer una Ordenanza Fiscal que regule la adjudicación de espacios reservados para inhumaciones. Por ello, se establece la presente Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por el servicio de cementerio municipal de La Toba.

Esta Ordenanza, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre se adecua a los principios de necesidad, eficacia por tratarse de una competencia básica regulada en el 25.2. k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y ante la falta de espacio en el actual cementerio propiedad de la Iglesia; proporcionalidad, pues lo que se pretende con esta norma es de incluir una regulación imprescindible; de seguridad jurídica, dado que se ha tratado de generar un espacio de certidumbre para con el ciudadano y acorde con la legislación nacional y europea; de transparencia en tanto en cuanto se encontrará publicado en el Portal de Transparencia y cualquier ciudadano podrá tener acceso a ella; y de eficiencia en tanto que se pretende imponer una carga que se ajuste al concepto de Tasa, es decir lo más ajustado al termino «carga necesaria» que cubra los costes. Es más, se ha desechado grabar por el concepto de «tasa administrativa fija» por entenderlo innecesario y consecuentemente ineficaz.

Artículo 1.- fundamento y naturaleza jurídica.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.- hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de cementerio municipal y principalmente los siguientes: la asignación de espacios para enterramientos o derechos funerarios sobre sepulturas, nichos o columbarios, mediante la expedición de los correspondientes títulos funerarios; la inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres; la colocación de lápidas y el movimiento de las lápidas, la transmisión de licencias, autorización, y cualesquiera otros que se establezcan en los reglamentos de policía mortuoria o en el resto de la legislación funeraria aplicable.

Artículo 3.- sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización o la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4.- responsables.

4.1. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

4.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- exenciones subjetivas y bonificaciones.

5.1. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

  • Los enterramientos de los asilados procedentes de gente sin recursos o que sean objeto del artículo 59 del Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria.
  • Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en fosa común.

5.2. Estarán bonificados los servicios que se presten a personas físicas empadronadas en el municipio de La Toba (Guadalajara) que figuren en el Padrón de Habitantes municipal con una antelación superior a 18 meses desde el momento de la solicitud de concesión en un 10% de la tasa/tarifa aplicable en el momento de la solicitud.

Artículo 6.- cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de la siguiente cuota:

6.1. Según el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años.

Se distinguen 4 tipos de concesiones cuyas dimensiones son las siguientes:

6.1.1.- Para sepulturas con una capacidad de hasta 4 cuerpos bajo rasante, tendrán unas dimensiones de 1´10 metros de ancho por 3´20 metros de profundidad y hasta 0´70 metros de alto sobre la rasante del terreno sobre el que se apoyará la lápida o monumento funerario.

6.1.2. Para sepulturas con una capacidad de hasta 3 cuerpos bajo rasante, tendrán unas dimensiones de 1´10 metros de ancho por 2´50 metros de profundidad y hasta 0´70 metros de alto sobre la rasante del terreno sobre el que se apoyará la lápida o monumento funerario.

6.1.3. Para sepulturas con una capacidad de hasta 2 cuerpos bajo rasante, tendrán unas dimensiones de 1´10 metros de ancho por 1´80 metros de profundidad y hasta 0´70 metros de alto sobre la rasante del terreno sobre el que se apoyará la lápida o monumento funerario.

6.1.4. El tamaño por nicho individual es de 2.5 m largo por 0´9 ancho y 0´76 alto. Estructura prefabricada de 3*3.

6.1.5. El tamaño por columbario individual es de 0´5*0´347*0´65 largo. En estructura de hormigón prefabricado de 3*4.

6.2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas, entendidas como precios de las concesiones, así como también su renovación por el mismo u otro periodo:

6.2.1.- Para sepulturas de hasta 4 cuerpos bajo rasante:

- Concesión a 10 (diez) años: 1.575,31 euros

- Concesión a 25 (veinticinco) años: 2.309,61 euros

- Concesión a 50 (cincuenta) años: 4.028,90 euros.

- Concesión a 75 (setenta y cinco) años: 5.176,14 euros.

6.2.2.- Para sepulturas de hasta 3 cuerpos bajo rasante:

- Concesión a 10 (diez) años: 1.152,17 euros

- Concesión a 25 (veinticinco) años: 1.689,24 euros

- Concesión a 50 (cincuenta) años: 2.946,72 euros.

- Concesión a 75 (setenta y cinco) años: 3.785,81 euros.

6.2.3.- Para sepulturas de hasta 2 cuerpos bajo rasante:

- Concesión a 10 (diez) años: 749,20 euros

- Concesión a 25 (veinticinco) años: 1.098,42 euros

- Concesión a 50 (cincuenta) años: 1.916,10 euros.

- Concesión a 75 (setenta y cinco) años: 2.461,71  euros.

6.2.4.- Para sepulturas de 1 cuerpo (nicho) sobre rasante:

- Concesión a 10 (diez) años: 233,86 euros

- Concesión a 25 (veinticinco) años: 342,87 euros

- Concesión a 50 (cincuenta) años: 598,11 euros.

- Concesión a 75 (setenta y cinco) años: 768,42 euros.

6.2.5.- Para columbarios:

- Concesión a 10 (diez) años: 149,20 euros

- Concesión a 25 (veinticinco) años: 218,74 euros

- Concesión a 50 (cincuenta) años: 381,57 euros.

- Concesión a 75 (setenta y cinco) años: 490,23 euros.

No obstante, estos precios serán revisados anualmente con el dato del Índice de Precios al Consumo (IPC) vigente y oficial a fecha de 1 de enero de cada año natural que tenga vigencia la concesión, a partir del año siguiente a la aprobación definitiva y entrada en vigor de la presente Ordenanza, y sucesivamente.

6.2.3. Precios de las demás actuaciones (tales como movimientos de lápidas–tapas, inhumaciones o exhumaciones o traslado de restos en sepultura) serán realizados por personal de la  empresa designada por los particulares, que deberá ser comunicado previamente al Ayuntamiento de La Toba para su conocimiento y autorización, devengando una tasa por gastos de gestión de 10,00 euros.

6.3. Toda clase de sepulturas, nichos o columbarios que, por cualquier circunstancia queden vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento de La Toba.

Artículo 7.- Devengo.

La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la prestación de los servicios sometidos a gravamen, entendiéndose a tales efectos, que se inicia la prestación cuando se solicita la misma.

Artículo 8.- gestión, declaración e ingreso.

8.1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de servicios de que se trate.

8.2. Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar las operaciones correspondientes de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en la Tesorería Municipal en el momento de solicitud del servicio o de la autorización.

8.3. El pago de la tasa podrá hacerse efectivo a través de transferencia bancaria a las cuentas de titularidad municipal.

8.4. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma para su ingreso directo en Arcas Municipales cuando vaya a prestarse el servicio.

Artículo 9.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTTÍCULO 10. LEGISLACIÓN APLICABLE.

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2022, y definitivamente una vez finalizado el período de información pública, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y será de aplicación a partir del día siguiente a su entrada en vigor, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.»

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete.

En La Toba, a 15 de diciembre de 2022. El Alcalde, D. Javier Cantero González

Información adicional

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