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Orea
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Peralveche
Peñalver
Peñalén
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Pinilla de Molina
Pioz
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Retiendas
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Rillo de Gallo
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Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
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Romanones
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Miércoles, 30 Noviembre 2022 08:11

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

3740

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
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AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA DEL PINAR


3740

Habiéndose aprobado definitivamente la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del Impuesto de construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local.

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA DEL PINAR

Artículo 1.- Fundamento legal

Esta Entidad local en uso de las atribuciones dadas por el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española y de acuerdo con los artículos 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales modifica la Ordenanza Reguladora publicada en el BOP de Guadalajara de fecha 30 de junio de 2008, que se regirá por la presente Ordenanza cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del mismo Texto Refundido. La Ordenanza regirá en todo el término municipal.

 

Artículo 2.- Naturaleza jurídica y Hecho imponible

El Impuesto de Construcciones, Instalaciones y obras es un tributo directo cuyo hecho  imponible es la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o actividad de control corresponda a este municipio. La solicitud de las licencias de segregación y de primera ocupación.

2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior, podrán consistir en:

  1. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase, de nueva planta.
  2. Obras ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
  3. Modificación o reforma que afecten a las estructuras de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
  4. Modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
  5. Obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
  6. Obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del Artículo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.
  7. Obras de instalación de Servicio Público.
  8. Movimientos de tierra, tales como desmontables, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización y Edificación aprobados o autorizados.
  9. Demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
  10. Los actos de edificación y uso del suelo que se realicen por particulares en terrenos de dominio público sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte del ente titular del dominio público.
  11. Vaciados, derribos, apeos y demoliciones.
  12. Vallados de solares y fincas o terrenos.
  13. Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras o proveedoras de servicios públicos, entre las cuales se incluyen tanto las aperturas de catas, zanjas o pozos, la colocación de palos de soporte, las canalizaciones, las acometidas, y en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como todas las obras que se efectúen para la reposición, reconstrucción o reparación de aquello que haya resultado destruido o deteriorado por las obras mencionadas.
  14. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística, declaración responsable o comunicación previa.

 

Artículo 3.- Sujetos pasivos

  1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A estos efectos tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización con independencia de donde proceda la financiación.
  2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutivos del contribuyente, los que soliciten las licencias correspondientes o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, la instalación u obra. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

 

Articulo 4. Exenciones.

  1. Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o la Entidad Local, que estando sujeta vaya a ser destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, instalaciones públicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión o como de conservación.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional novena, apartado 1 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, no podrá alegarse respecto del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras los beneficios fiscales que estuvieran establecidos en disposiciones distintas de la normativa vigente del Régimen Local.
  3. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, la Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en los términos señalados en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos en los términos concretados por la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de Julio de 2001.

 

Artículo 5.- Base imponible, cuota, tipo y devengo

  1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no se integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En todo caso, forman parte de la base imponible, el coste de todos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de la instalación, construcción u obra

  1.  La cuota del impuesto será el resultado de aplicar la base imponible al tipo de gravamen.
  2. El tipo de gravamen será el 2%, de la base imponible.
  3. El Impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente

 

Artículo 6. Bonificaciones.

  1. Se establecen las siguientes bonificaciones:
    • Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
    • Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
    • Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
    • Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
    • Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
  2. Las citadas bonificaciones no son aplicables simultáneamente y habrán de ser solicitadas en el momento de la presentación de la solicitud de licencia por los sujetos pasivos.

 

Artículo 7 Deducciones.

No se establecen deducciones de la cuota líquida.

 

Artículo 8. Gestión

  1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración y autoliquidación, según modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.
  2. El pago del Impuesto se efectuará en régimen de autoliquidación en el momento de solicitar la licencia de Obra o Urbanística, la declaración responsable o comunicación previa en su caso, junto con el justificante de pago para los departamentos de urbanismo y tesorería-recaudación, acompañado de resguardo del depósito de la tasa por la actividad administrativa afectada.
  3. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional, determinándose la base imponible del modo siguiente:
    1. En las obras mayores, en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

No obstante se aplicarán los índices o módulos establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, vigentes en la fecha de solicitud de licencia, en aquellos casos en que exista discrepancia entre el presupuesto presentado y el resultante de la aplicación de los citados índices o módulos y asimismo cuando no sea preceptiva la aportación del proyecto y presupuesto visado por el Colegio Oficial Correspondiente.

  1. En las obras menores, o que puedan ser objeto de comunicación previa, será practicada autoliquidación del impuesto en función del presupuesto de ejecución aportado por los interesados, que contendrá en todo caso materiales y mano de obra, y que se presentará simultáneamente a la solicitud de licencia. En aquellos casos en que exista discrepancia entre el presupuesto presentado y los valores de mercado se tomará como referencia el resultante de la aplicación de los índices de “Precios de la Construcción Centro, publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Guadalajara”, vigentes en la fecha de solicitud de la licencia.
  2. Las autoliquidaciones se practicarán en el impreso que a tal efecto facilitará la Administración Municipal. Dicha autoliquidación no supondrá la autorización de Licencia de Obras, ya que para poder realizar las mismas será preceptivo obtener la correspondiente Licencia de Obras.
  3. En caso de que se modifique el proyecto y hubiere incremento del presupuesto, una vez aceptada la modificación, se deberá presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.
  4. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, se tramitará por la oficina gestora liquidación definitiva del impuesto, debiendo a ese efecto presentar los sujetos pasivos en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su terminación, la siguiente documentación:
    • Cuando sea preceptiva dirección técnica, certificación y presupuestos finales, pudiendo también presentar, por propia iniciativa o a requerimiento de la Administración municipal, facturas de materiales y mano de obra, u otros medios de prueba admitidos en derecho.
    • Cuando no sea preceptiva dirección técnica, declaración del coste final, acompañada de facturas de materiales y mano de obra, u otros medios de prueba admitidos en derecho. Si, requerido el titular de la licencia para que presente la documentación indicada, no lo hiciere, la liquidación definitiva se realizará según informe de los Servicios Técnicos Municipales de acuerdo a la naturaleza y alcance de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, pudiendo complementariamente tomarse como referencia los módulos del apartado 3 del presente artículo.

En su caso el Ayuntamiento o servicio de recaudación delegado podrá proceder a practicar la inspección fiscal al objeto de conocer el importe del coste material de ejecución de la obra, construcción o instalación de que se trate.

  1. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, sea superior o inferior al que sirvió de base en la liquidación o liquidaciones anteriores, la Administración municipal procederá a practicar la liquidación definitiva, por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que será debidamente notificada al interesado. A tal efecto de oficio y a través de los servicios de inspección tributaria municipal podrá comprobar los valores declarados por el sujeto pasivo e iniciar, si procede, el correspondiente procedimiento sancionador por infracción tributaria.
  2. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular:
    1. Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de nueva ocupación.
    2. En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obra en las condiciones del apartado anterior o, a falta de éste, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras, aunque en este caso el Ayuntamiento podrá comprobar tal circunstancia. En defecto de los citados documentos, se tomará a todos los efectos como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal.
  3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada o no se realice la obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

 

 

Artículo 9.- Inspección y recaudación.

La inspección y la recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

Artículo 10.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Se derogan los contenidos de las Ordenanza por el Impuesto de construcciones, instalaciones y obras aprobada en el año 2007 en aquellos preceptos que colisionen con la ordenanza que ahora se aprueba.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Las modificaciones que se produzcan en la regulación de este impuesto por las Leyes presupuestarias del Estado o cualesquiera otra que resulte de aplicación y que resulten de aplicación directa, producirán en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza.

 

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal cuya última modificación ha sido aprobada definitivamente por acuerdo plenario, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Torremocha del Pinar a 17 de noviembre de 2022. El Alcalde- Presidente J. Daniel Muñoz Martínez

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