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Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
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Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
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Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
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Villaseca de Henares
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Miércoles, 11 Mayo 2022 08:05

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA REGULADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

1455

Acuerdo del Pleno de fecha 7 de abril de 2022 del Ayuntamiento de Campillo de Ranas por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza municipal que regula el uso del cementerio municipal.
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AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE RANAS


1455

 

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora del uso del cementerio municipal de Campillo de Ranas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

 

 

“ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EL USO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CAMPILLO DE RANAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo.  1.  Titularidad.

Artículo.  2.  Objeto.

Artículo.  3.  Formas de gestión.

Artículo.  4.  Naturaleza de la prestación del servicio.

Artículo.  5.  De los cementerios municipales.

Artículo.  6.  Limitación de acceso al recinto.

Artículo.  7.  Prestaciones de servicios.

Artículo.  8.  Instalaciones del cementerio.

Artículo.  9.  Normas de funcionamiento y decoro en el cementerio.

Artículo.10.  De las definiciones.

Artículo.11.  De las distintas unidades de enterramiento.

Artículo.12.  De los registros.

 

TITULO II

DE LOS SERVICIOS

Capítulo primero

Prestaciones y requisitos

Artículo.13.  Disposiciones generales.

Artículo.14.  De la autorización de los enterramientos.

Artículo.15.  De las concesiones de los derechos funerarios.

Artículo.16.  Usos y exclusiones.

Artículo.17.  Órgano competente.

 

Capítulo segundo.

Derechos y deberes de los usuarios.

Artículo.18.  Derechos de los usuarios.

Artículo.19.  Libertad ideológica, religiosa o de culto.

Artículo.20.  Deberes y obligaciones de los usuarios.

Artículo.21.  Inscripciones y objetos de ornato.

 

TITULO III

DE LOS DERECHOS FUNERARIOS.

Capítulo primero.

De la naturaleza y contenido.

Artículo.22.  Régimen general.

Artículo.23.  Concesión.

Artículo.24.  Ejercicio de los derechos funerarios.

Artículo.25.  Periodo concesional.

Artículo.26.  Inscripciones de los títulos de derechos funerarios.

Artículo.27.  Cumplimiento del plazo de concesión.

Artículo.28.  Del cómputo del periodo de validez del título de derecho funerario.

Artículo.29.  Inscripción y registro.

Artículo.30.  Libro registro.

Artículo.31.  Asignación de la unidad de enterramiento.

Artículo.32.  Expedición de duplicados del título de derecho funerario.

Artículo.33.  De la actualización del título.

Artículo.34.  De la transmisión y designación de beneficiarios de los Títulos de derechos funerarios.

 

 

Capítulo segundo.

De la modificación y extinción del derecho funerario.

Artículo.35.  Declaración.

Artículo.36.  De la modificación del derecho funerario.

Artículo.37.  Suspensión.

Artículo.38.  De la extinción y caducidad del derecho funerario.

Artículo.39.  Procedimiento.

Artículo.40.  Efectos de la extinción y caducidad de los derechos funerarios.

 

TITULO IV

NORMAS GENERALES DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN.

Artículo.41.  Disposiciones generales.

Artículo.42.  Inhumaciones.

Artículo.43.  De las inhumaciones sucesivas.

Artículo.44.  Reducción de restos.

Artículo.45.  Traslados.

Artículo.46.  Traslados por obras.

Artículo.47.  Exhumaciones.

Artículo.48.  Documentación.

 

TITULO V

CONSTRUCCIONES FUNERARIAS.

Construcción municipal.

Artículo.49.  Disposiciones generales.

Construcciones particulares.

Artículo.50.  Disposición general.

Artículo.51.  Normativa aplicable.

Artículo.52.  Licencias.

Artículo.53.  De los contratistas o empresas encargadas de realizar las obras.

Artículo.54.  Construcciones particulares.

 

TITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo.55.  Procedimiento sancionador.

Artículo.56.  Infracciones.

Artículo.57.  Sanciones.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA.

DISPOSICION FINAL UNICA.

 

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EL USO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CAMPILLO DE RANAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Titularidad

El Cementerio Municipal es propiedad, con carácter demanial, del Ayuntamiento de Campillo de Ranas (Guadalajara), estando afectado al servicio público de cementerio.

Los lugares de enterramiento que este Ayuntamiento cede están sometidos a concesión administrativa. Así, como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, la totalidad de las instalaciones, incluidos los lugares de enterramiento gozan de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

Será nula de pleno derecho toda transmisión o aprovechamiento pactado o efectuado entre particulares de cualquier instalación o lugar del cementerio municipal.

 

 

Artículo 2. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular, dentro del término municipal de Campillo de Ranas, y en el ámbito de las competencias propias del municipio, el régimen del cementerio dependiente del Ayuntamiento de Campillo de Ranas, el cual quedará vinculado a la presente Ordenanza y a las vigentes normas en cumplimiento del deber de control sanitario de los cementerios y de la sanitaria mortuoria, regulado en el artículo 66.1.e) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha

Para el debido cumplimiento de los servicios de competencia sobre protección de la salud pública, cementerios y servicios funerarios que concede a los Municipios los apartados h y j del artículo 25.2 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como la obligación de los Municipios prevista en el artículo 26.1 de la citada norma, este Ayuntamiento de Campillo de Ranas, prestará el servicio público de Cementerio Municipal de conformidad con la legislación aplicable y la presente ordenanza con carácter obligatorio para todos los vecinos del municipio que solicitaren y/o hicieren uso de los servicios que se prestan, teniendo en cuenta que corresponde al Ayuntamiento de Campillo de Ranas la organización y administración del cementerio municipal.

El cementerio se gestiona mediante el sistema de gestión directa sin órgano especial de administración. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local, la dirección del servicio corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de que la misma pueda delegar la gestión en un Concejal.

Las disposiciones de la presente Ordenanza no menoscabarán aquellas atribuciones y competencias que la legislación otorga a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, ni podrán suponer obstáculo o impedimento a la aplicación de las normas legales vigentes.

 

Artículo 3. Forma de gestión.

El Ayuntamiento de Campillo de ranas prestará los servicios de cementerio de la forma más sostenible y eficiente de entre las formas de gestión previstas en la ley de conformidad con el artículo 25.2.k), 25.2.j) y el artículo 85 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículos 5, 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y demás normativa general de aplicación.

 

Artículo 4. Naturaleza de la prestación del servicio.

Los servicios funerarios de cementerio tienen la condición de servicio esencial de interés general y se prestarán de acuerdo a los principios de universalidad, continuidad, respeto de los derechos de las personas usuarias y libre concurrencia.

La prestación de los servicios funerarios está sometida a las medidas de control, policía y autorización establecidas en la normativa de policía sanitaria mortuoria y los Reglamentos y ordenanzas municipales.

 

Artículo 5. De los cementerios municipales.

El cementerio es un bien de dominio público afecto a un servicio público, correspondiendo al Ayuntamiento su gobierno, administración y gestión, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas, por disposición legal, las autoridades sanitarias competentes.

Las prestaciones contenidas en el artículo anterior se realizarán exclusivamente dentro del recinto del cementerio municipal y estarán sujetas al pago de las tasas contenidas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal.

 

Artículo 6. Limitación de acceso al recinto del cementerio.

El Ayuntamiento de Campillo de Ranas, podrá limitar o suspender el acceso al cementerio en casos de fuerza mayor o por causa justificada.

 

Artículo 7. Prestación de servicios.

El cementerio de Campillo de Ranas se gestiona mediante el sistema de gestión directa sin órgano especial de administración. En virtud de la titularidad del servicio y conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local, la presente ordenanza y demás disposiciones que dicte este ayuntamiento, le corresponde a la Alcaldía su dirección, administración y conservación, sin perjuicio de que la misma pueda delegar la gestión en un Concejal. La gestión también podrá ser realizada mediante los modos de gestión indirecta prevista  en la legislación. En el caso de gestión indirecta del cementerio, ésta se realizará con sujeción estricta a la presente ordenanza, sin perjuicio del respeto debido a la legislación vigente en ese momento.

El Ayuntamiento de Campillo de Ranas ejercerá las competencias que, a continuación, se expresan:

  1. Planificación, ordenación, dirección, organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio municipal y de sus servicios e instalaciones.
  2. Efectuará las previsiones oportunas para que disponga en todo momento de los suficientes lugares de enterramiento.
  3. Realización de cuantas obras, servicios y trabajos sean necesarios para el funcionamiento, reparación, conservación, mantenimiento, cuidado y limpieza de los cementerios (incluida la destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos) y, en particular, de sus elementos urbanísticos; sin perjuicio del deber de conservación de los concesionarios respecto de su unidad de enterramiento.
  4. No permitirá ejecutar obra alguna sin la presentación de la pertinente licencia municipal y exigirá justificación de haber pagado los derechos correspondientes.
  5. No permitir la apertura de sepulturas, a no ser que el interesado exhiba licencia de la autoridad competente que acredite su titularidad y autorización expresa; u obedezca a la práctica de una autopsia u otra diligencia judicial. Durante la práctica de las mencionadas operaciones, no se permitirá que permanezcan en el interior del Cementerio otras personas que las autorizadas por la Autoridad Judicial, a menos que éste no estime necesario que se prohíba la entrada al cementerio.
  6. Efectuará la distribución y concesión de unidades de enterramiento mediante la expedición del correspondiente título del derecho funerario, así como la declaración de caducidad o prórroga, en su caso y  distribuirá el cementerio entre los diferentes usos, en orden riguroso.
  7. Propondrá  la aprobación o modificación de las normas del servicio.
  8. Ejercicio de los actos de dominio.
  9. Autorización y distribución de zonas y concesión del derecho de enterramiento en las distintas unidades, regulación de sus condiciones de uso, así como la declaración de caducidad o prórroga, en su caso.
  10. Inspección, replanteo, ampliación y renovación de las diferentes unidades de enterramiento.
  11. Inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, restos y cenizas, y la reducción de restos cadavéricos, dentro del cementerio municipal.
  12. Resolución de expedientes de reducción de restos.
  13. Apertura y cierre del cementerio en el horario establecido.
  14. La conservación y mantenimiento de todas las instalaciones existentes.
  15. La conservación y mantenimiento de alumbrado, abastecimiento de agua, drenajes y saneamiento.
  16. Imposición y exacción de tributos, por la ocupación y mantenimiento  de unidades de enterramiento y licencias de obras, y por la utilización del resto de servicios con arreglo a las ordenanzas fiscales.
  17. Asignación de recursos y personal para conservación del cementerio.
  18. Administración, inspección y control de la gestión.
  19. Autorización de licencias de obras en dichos espacios, tramitación de expedientes administrativos que pudieran incoarse en virtud del régimen urbanístico y de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, así como sobre la titularidad, uso e incidencias de los derechos funerarios.
  20. Llevar el registro de sepulturas en un libro- Registro. Este registro tendrá carácter informático, y contendrá toda la gestión del cementerio, sin perjuicio de la documentación obrante en soporte papel en libro foliado y sellado.
  21. Garantizará que los enterramientos que se efectúen en el cementerio municipal se realicen sin discriminación por razones de religión ni por cualesquiera otras.
  22. Gestionará la percepción de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y prestación de todo tipo de servicios funerarios y licencia de obras que se realicen en el cementerio, reguladas en la correspondiente Ordenanza fiscal.
  23. El Ayuntamiento de Campillo de ranas conservará en todo caso las funciones no delegables que impliquen ejercicio de autoridad.
  24. Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

 

Artículo 8. Instalaciones del cementerio.

Las instalaciones del cementerio se adaptarán en todo caso a las exigencias legales que resulten vigentes, y en especial a lo previsto en los artículos 46 y siguientes del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, a lo estipulado en el Decreto 124/1997, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, y condicionado a las necesidades y recursos disponibles por el Ayuntamiento.

 

Artículo 9. Normas de funcionamiento y decoro en las instalaciones.

Horario: El horario para el acceso al cementerio será determinado por el Ayuntamiento en base a las necesidades del Municipio, de cada enterramiento y de la estación del año y se expondrá en un lugar visible.

El Ayuntamiento de Campillo de Ranas velará por el mantenimiento del orden en el recinto, así como por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

9.1. Los visitantes se comportarán en todo momento con la debida compostura y respeto adecuado al recinto, evitándose en todo caso la perturbación del recogimiento propio del lugar, pudiendo en caso contrario adoptar el Ayuntamiento de Campillo de ranas las medidas legales para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

9.2. El Ayuntamiento de campillo de Ranas tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del recinto del cementerio, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

9.3. Se prohíbe  la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior del recinto del cementerio.

9.4. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento.

9.5. Se prohíbe la circulación de animales, excepto los acreditados como guías de personas con discapacidad que vayan acompañando a estos, debidamente provistos de cadena, collar, placa identificativa y siempre conducidos por la persona a que asisten.

9.6. Las obras e inscripciones funerarias están sujetas a autorización municipal y deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del recinto y que están sujetas al pago de las tasas correspondientes de obras menores.

9.7. La venta ambulante, aún de objetos adecuados para su decoración y ornamentación, así como la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior del recinto del cementerio.

9.8. La colocación de elementos auxiliares o accesorios, tales como toldos, bancos, jardineras, etc. junto a las unidades de enterramiento, que invadan zonas de aprovechamiento común del dominio público.

9.9. Los trabajos de piedra o similares dentro del cementerio, salvo autorización especial.

 

Artículo 10. De las definiciones.

A los efectos de la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerios. A estos efectos se entenderá por:

  1. Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.
  2. Restos humanos: Partes del cuerpo humano, de entidad suficiente, procedentes de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.
  3. Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.
  4. Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.
  5. Exhumación: Acción de extraer de su lugar de inhumación un cadáver o restos cadavéricos.
  6. Unidad de enterramiento: Lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres o restos cadavéricos.
  7. Sepultura: Unidad de enterramiento construida bajo rasante destinada a alojar uno o varios cadáveres o restos cadavéricos.
  8. Nicho: Unidad de enterramiento integrada en edificación construida sobre rasante destinada a alojar uno o varios cadáveres o restos cadavéricos.
  9. Columbario: Unidad de enterramiento integrada en edificación construida sobre rasante destinado a alojar urnas cinerarias.
  10. Lápida: Piedra llana que forma parte de la unidad funeraria y cubre la sepultura y que ordinariamente contiene una inscripción.
  11. Derechos funerarios: Derecho que otorga a su titular la facultad de conservar los restos de sus familiares en el espacio previamente asignado por el Ayuntamiento en los términos previstos en este Reglamento y la normativa de aplicación.
  12. Unidades de enterramiento: Son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y urnas cinerarias, constituidos por la sepultura nichos y columbarios.

 

Artículo 11. De las distintas unidades de enterramiento.

Las unidades de enterramiento son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres y restos cadavéricos y que en el cementerio de Campillo de Ranas se clasifican en nichos, columbarios, osario y fosa común.

Estas subclases se definen del siguiente modo:

  1. Nicho: unidad de enterramiento destinada al enterramiento de un cadáver y/o restos, construida en edificaciones colectivas al efecto sobre la rasante del terreno. La separación horizontal y vertical entre nichos vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo concreto previamente homologados por el Ministerio de Sanidad o la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales u organismo competente. Podrán albergar tanto cadáveres como restos o urnas cinerarias.
  2. Osario es aquel lugar del cementerio destinado para reunir los huesos y restos óseos que se extraen de las unidades de enterramiento.
  3. Columbario es el lugar de colocación de las urnas que contienen los restos de los cadáveres y/o restos incinerados.
  4. Fosa común es el lugar del cementerio donde se entierran los restos humanos y cenizas exhumados de sepulturas temporales.

 

Artículo 12. De los registros.

El Ayuntamiento de Campillo de Ranas garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el Registro Público del Cementerio en el que constarán:

  1. Unidades de enterramiento.
  2. Inhumaciones en las respectivas unidades de enterramiento.
  3. Exhumaciones.
  4. Reducciones de restos.
  5. Traslados de restos.
  6. Derechos de concesión de unidades de enterramiento y plazo de la concesión.
  7. Cualesquiera otros que se estimen necesarios para la buena administración del cementerio.

Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración de los cementerios.

 

TÍTULO II

DE LOS SERVICIOS.

Capítulo primero.

Prestaciones y requisitos.

Artículo 13. Disposiciones generales.

Las prestaciones del servicio de cementerio a que se refiere el artículo 7 de la presente ordenanza se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el Ayuntamiento, por orden judicial, o en su caso, por aplicación del Reglamento de Sanidad Mortuoria en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del periodo fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.

Ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto por rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

1. El Ayuntamiento prestará los servicios de información y atención al público, en función de los recursos disponibles y las necesidades de los ciudadanos, con parámetros homogéneos de calidad en la gestión, a través de medios presenciales y electrónicos oportunos.

2. El horario de apertura y cierre y servicios prestados en el Cementerio Municipal se fijará por el Ayuntamiento y se publicará en el Tablón de anuncios del mismo y en la Web municipal.

3. Se pondrá a disposición del público una relación de todos los servicios de cementerio, tarifas en vigor, así como un libro u hojas de reclamaciones.

 

Artículo 14. De la autorización de los enterramientos.

Solamente se autorizarán enterramientos en el cementerio de Campillo de Ranas de fallecidos cuyos herederos o representantes legales acrediten la condición de aquellos de haber nacido en el municipio de campillo de Ranas y/o haber estado empadronado en este municipio con un mínimo de cinco años. Dada la limitación que impone el espacio físico del cementerio municipal no se harán concesiones administrativas de nichos ni de columbarios sino en el momento del fallecimiento del causante en el cual, sus herederos o causahabientes procederán a hacer la solicitud correspondiente aportando la documentación necesaria para acreditar los extremos a que se refiere la presente ordenanza. Lo anterior se refiere a casos de adquisición de nuevas unidades de enterramiento, ya sea nicho o columbario.

 

Artículo 15. De las concesiones de derechos funerarios.

La concesión de uso sobre unidades de enterramiento de construcción municipal será siempre de carácter temporal, y se adaptará a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

El derecho a la prestación del servicio se adquiere por la mera solicitud, si bien su efectiva prestación puede demorarse en el tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario.

La adjudicación, en todo caso de nichos y columbarios, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión, con el abono de la tasa correspondiente, determinada en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la misma y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de unidades de enterramiento se establecen en la presente ordenanza.

En caso de concesiones renovables, una vez transcurrido el plazo de la concesión el Ayuntamiento cursará oficio al titular de la concesión o persona que le haya sucedido para que en el plazo de dos meses pueda solicitar la renovación de la misma, con abono de las tasas previstas en cada momento por la Ordenanza Fiscal Municipal, con apercibimiento de que en caso de no solicitar tal renovación el Ayuntamiento tramitará expediente para declarar extinguido el derecho.

 

Artículo 16. Uso y exclusiones.

1. El derecho funerario reconocido se limita al uso de las unidades de enterramiento y está excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso. Está sujeto a la regulación de la presente Ordenanza, a la Ordenanza Fiscal y a sus posteriores modificaciones.

2. El incumplimiento de esta prohibición implicará la extinción del título.

 

Artículo 17. Órgano competente.

El derecho de conservación de cadáveres o restos cadavéricos por periodos renovables o no renovables adquirido de conformidad con el artículo anterior se formalizará a través de la expedición del correspondiente título de derecho funerario otorgado por el Alcalde de la Corporación o persona en quien delegue.

En caso de concesiones renovables una vez transcurrido el plazo de la concesión se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.

 

Capítulo segundo.

De los derechos y deberes de los usuarios.

Artículo 18. Derechos de los usuarios.

Los derechos funerarios serán otorgados por el Ayuntamiento, por medio de una concesión administrativa. Se le asignará al solicitante una unidad de enterramiento, otorgándose únicamente la ocupación temporal de la misma.

El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con la presente ordenanza otorga a su titular los siguientes derechos:

  1. Conservación de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos.
  2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de la autoridad competente. Se entenderá expresamente autorizada, en todo caso, la inhumación del titular. Este derecho estará condicionado a las limitaciones establecidas en el Reglamento de Sanidad Mortuoria, con especial consideración en las adjudicaciones por periodos no renovables que se regirán por lo dispuesto en la norma anteriormente citada.
  3. Exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 7 de la presente ordenanza, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación y en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.
  4. Formular sugerencias y reclamaciones, que deberán ser resueltas diligentemente.
  5. La determinación de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas o símbolos que deseen instalar en las unidades de enterramiento que, en todo caso, deberán ser autorizados por el Ayuntamiento.
  6. Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen, la realización de fotografías, grabaciones, vídeos, dibujos, pinturas de unidades de enterramiento o vistas generales o parciales del cementerio, requerirá una autorización especial del Ayuntamiento y el pago, si procede, de los derechos correspondientes.
  7. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos establecidos en esta ordenanza.

Los titulares de varios nichos podrán agrupar los restos existentes en un solo nicho, siempre que se dejen a favor del Ayuntamiento el bien funerario vaciado y sin percibir por ello derecho algún.

 

Artículo 19. Libertad ideológica, religiosa o de culto.

1. En el ejercicio de las competencias municipales reguladas por esta ordenanza, en los enterramientos no existirá discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No se reservará ninguna zona de carácter especial para enterramientos que pueda suponer discriminación.

2. Los servicios religiosos y actos civiles en el cementerio serán prestados en virtud del principio constitucional de libertad ideológica, religiosa o de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respeto debido a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicción y al mantenimiento del orden público.

3. Sin perjuicio de lo anterior, y debido a las limitaciones de espacio del cementerio municipal, no existirán zonas acotadas para uso exclusivo de confesiones religiosas.

4. Los ritos, ceremonias o actos funerarios se practicarán sobre cada unidad de enterramiento de acuerdo a lo que la familia determine.

5. La práctica de cultos que excedan del simple panegírico, responso o práctica similar, o impliquen la ocupación de lugares comunes, deberá comunicarse con la debida antelación al Ayuntamiento, que conservará la potestad de denegar la celebración del rito propuesto si supone incumplimiento de la normativa de policía sanitaria y mortuoria vigente.

 

Artículo 20. De los deberes y obligaciones de los usuarios.

La adjudicación del título de derecho funerario gestionado y expedido por el Ayuntamiento implica para su titular el cumplimiento de los deberes previstos en la normativa aplicable y en la presente ordenanza.

Obligaciones:

  1. Abonar las tasas correspondientes por los servicios, prestaciones y licencias que solicite, que estará establecida en la ordenanza fiscal.
  2. Permitir y facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento que se lleven a cabo por parte del Ayuntamiento.
  3. Solicitar del Ayuntamiento la tramitación de la correspondiente licencia de obras que se pretenda realizar, (colocación de lápidas, emblemas o epitafios), acompañando los documentos justificativos de la misma, abonando las cantidades que correspondan por tal concepto, reguladas en las ordenanzas fiscales correspondientes. Tales obras no se llevarán a cabo hasta que se obtenga la licencia solicitada.
  4. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras llevadas a cabo, así como el aspecto exterior de las unidades de enterramiento manteniéndolas en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, y ornato público, sin que puedan colocarse jarrones ni objetos en los espacios comunes y de paso.
  5. Conservar el título de derecho funerario expedido, cuya presentación será preceptiva para atender la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y colocación de lápidas. En caso de extravío, deberá notificarse al Ayuntamiento para la expedición de duplicado.
  6. Comunicar las variaciones de domicilio y de cualquier otro dato relevante en las relaciones del titular con el Ayuntamiento.
  7. Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad cuando se extinga el derecho funerario o cuando lo acuerde el Ayuntamiento.
  8. Renovar la concesión cuando hubiere transcurrido el plazo para el que se hubiera concedido. En el supuesto de incumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, se seguirán las actuaciones previstas en la presente ordenanza.
  9. Cuidar el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, conservando y manteniendo en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las unidades de enterramiento cuya cesión de uso esté a su nombre limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado de acuerdo con las prescripciones de la presente ordenanza y llevar a cabo la conservación y arreglo de las lápidas, cruces, alzados, símbolos, etc., debiendo mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.
  10. Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse. En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda violar las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la autoridad competente limitándose, en su caso, a la ejecución de la resolución correspondiente.
  11. Terminada la limpieza de una sepultura, deberán depositarse en los lugares destinados a tal fin los restos de flores y demás objetos inservibles.
  12. El cumplimiento de las normas estipulas en la presente ordenanza, así como el resto de obligaciones que estableciese la legislación vigente.

 

Artículo. 21. Inscripciones y objetos de ornato.

21.1. Las lápidas, cruces, alzados, símbolos, etc., que se coloquen en las unidades de enterramiento pertenecen a sus concesionarios. Son de su cuenta su arreglo y conservación de los mismos. Están obligados a conservarlos en el estado de decoro que requiere el lugar.

21.2. Los epitafios, recordatorios, emblemas e inscripciones podrán transcribirse en cualquier lengua con el debido respeto al recinto, siendo responsabilidad del titular los daños que pudieran causarse en derechos de terceros.

21.3. La sustracción, sin la debida autorización, de algún objeto perteneciente a la unidad de enterramiento, útiles de trabajo o cualquier otro perteneciente al cementerio, será comunicada a la autoridad competente, no siendo responsable el Ayuntamiento de las sustracciones que puedan producirse.

 

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS FUNERARIOS.

Capítulo primero.

De la naturaleza y contenido.

Artículo 22. Régimen general.

1. Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre las distintas unidades de enterramiento y sobre los terrenos otorgados por el Ayuntamiento conforme a las prescripciones de la presente Ordenanza y las normas generales sobre concesiones administrativas.

2. Dado el carácter demanial del cementerio municipal, el derecho funerario se limita al uso temporal con carácter privativo de las unidades de enterramiento con sujeción a la presente Ordenanza.

3. El derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación de los cadáveres, restos humanos y cenizas. Es un derecho concedido por el Ayuntamiento en forma de concesión de uso de las unidades de enterramiento previstas en el artículo 15 de la presente ordenanza, previo pago de la tasa correspondiente.

Para ello el Ayuntamiento emitirá en cada caso el título de derecho funerario correspondiente a la unidad previamente concedida.

4. Todo derecho funerario se inscribirá en el libro de registro habilitado para ello, pudiendo ser expedido título acreditativo del mismo por el Ayuntamiento de Campillo de Ranas. En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el libro de Registro, prevalecerá lo que señale éste último.

 

Artículo 23. Concesión.

El Ayuntamiento otorga a sus concesionarios el derecho a ocupar, de manera temporal, las unidades de enterramiento descritas en el artículo 11, mediante la suscripción de los correspondientes títulos funerarios y previa asignación de la unidad adjudicada en el título funerario, en el plazo convenido en cada caso.

1. Otorgamiento de la concesión.

El derecho surge por el acto de concesión otorgado por el Ayuntamiento y el pago de las correspondientes tasas establecidas en la ordenanza fiscal vigente.

No se concederá ninguna unidad de enterramiento con carácter anticipado al fallecimiento, salvo la reserva que se podrá realizar para el cónyuge del fallecido, si lo solicita, del nicho colindante.

Mediante la correspondiente Ordenanza fiscal, anualmente se fijarán las tarifas a cobrar por los correspondientes servicios. En todo caso, se tendrá en cuenta el tiempo que dure la concesión. Asimismo se establecerán las tasas por inhumaciones y exhumaciones.

La concesión del derecho a la ocupación de las unidades de enterramiento se otorgarán por 10 años contados a partir de la fecha de la primera inhumación, tanto en nichos como columbarios.

Las concesiones se otorgarán de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento, garantizando, en todo caso, sus condiciones y plazos.

En el caso de que, al vencimiento de la concesión, los restos contenidos en la sepultura no hayan completado los fenómenos de destrucción, a instancia de la parte interesada, la concesión se prorrogará por otro período a determinar por el Ayuntamiento por el tiempo indispensable que con arreglo a la normativa vigente en ese momento sea requisito necesario para la reducción o incineración de los restos, actualmente en dos años.

2. Título.

2.1 El título del derecho funerario contendrá los siguientes datos:

  1. Identificación de la unidad de enterramiento.
  2. Derechos iniciales satisfechos.
  3. Fecha de la adjudicación.
  4. Nombre, apellidos y NIF de su titular.
  5. Designación de beneficiario "mortis causa", si al titular no interesara el secreto de nombramiento.
  6. Nombre, apellidos, NIF y sexo de las personas a cuyos cadáveres o restos se refieran las inhumaciones, exhumaciones y traslados y fecha de tales operaciones.
  7. Limitaciones, prohibiciones y clausura, si procede.
  8. Derechos satisfechos para la conservación del cementerio.
  9. Declaración, en su caso, de la provisionalidad, sin perjuicio de tercero de mejor derecho del título expedido.

2.2 El título representativo del derecho funerario de cesión de uso contendrá los apartados a), c), d) y f), además de las tasas satisfechas, su vencimiento y sucesivas renovaciones

3. Titular del derecho funerario. 

La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho, siempre que la unidad disponga de plazas libres.

Este derecho también asiste al beneficiario o heredero tras el fallecimiento de su causante.

En caso de fallecimiento del titular, este será sustituido por un nuevo titular de entre los herederos o persona que designe, conforme a las reglas establecidas en la presente ordenanza.

Podrán ser titulares del derecho funerario:

a) Las personas físicas. .

Se concederá el derecho o se reconocerá por transmisiones «intervivos» o «mortis causa» a favor de una o varias personas físicas. Cuando resulten varios los titulares del derecho, designarán uno de ellos que actuará como representante a todos los efectos con el Ayuntamiento, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante ante el Ayuntamiento se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos.

En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el hecho por los cotitulares que presenten la mayoría de participaciones.

A falta de designación expresa, el Ayuntamiento tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación o, en su defecto, a quien ostente la relación de parentesco más próxima con el causante y, en caso de igualdad de grado, al de mayor edad.

b) Las comunidades religiosas, establecimientos benéficos, así como fundaciones o instituciones sin ánimo de lucro de naturaleza análoga legalmente constituidas.

c) Los cónyuges, con independencia del régimen económico familiar.

d) La agrupación de personas físicas en régimen de cotitularidad al amparo de la legislación civil.

e) Cualquier persona jurídica. En este supuesto ejercerá el derecho funerario la persona que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponda esta facultad o, en su defecto, el Presidente o cargo directivo de mayor rango.

Para la concesión de una sepultura, nicho o cualquier otro bien funerario será necesaria la existencia de cadáver cuyo fallecimiento se haya producido en las últimas 48 horas.

No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de Servicios Funerarios, ni las Compañías de Seguros o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

En los pobres de solemnidad o personas sin familiares conocidos podrán serlo las Entidades, Instituciones, colectivos o personas física o jurídica que los hayan acogido durante su vejez, lo que se acreditará en el expediente.

4. Nacimiento y ejercicio del derecho funerario.

El derecho funerario de enterramiento surge mediante concesión demanial otorgada por el Ayuntamiento y el pago de la tasa establecida en la ordenanza fiscal correspondiente y conlleva el reconocimiento del derecho de enterramiento de su titular, su cónyuge, o familiares, así como de los que tengan constituida unión de hecho y la acrediten documentalmente.

El derecho de enterramiento se ejercerá previa solicitud de inhumación en el momento del fallecimiento del titular de la concesión o de la persona que éste designe, de entre las citadas en el párrafo anterior, no pudiendo, en ningún caso, recibir remuneración alguna por ello, ni realizar ninguna venta, transacción o permuta con este derecho ya que las unidades de enterramiento son bienes de dominio público propiedad del Ayuntamiento.

Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad de las unidades de enterramiento.

El derecho funerario, constituido en la forma determinada por esta ordenanza, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.

Todo derecho funerario se inscribirá en el Libro-Registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.

 

Artículo 24. Ejercicio de los derechos funerarios.

El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en esta ordenanza.

Artículo 25. Periodo concesional.

El título de derecho funerario a que se refieren los artículos anteriores, podrá adquirir las siguientes modalidades:

25.1. Concesión temporal no renovable: Se concederá para el inmediato depósito de un cadáver o restos por el periodo máximo que establezca el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

La adjudicación de esta modalidad recaerá, preferentemente en nichos y/o columbarios.

25.2. Concesión renovable por periodos no superiores a diez años sin exceder de setenta y cinco años según lo establecido en  el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las concesiones renovables podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento recogidas en la presente ordenanza y podrán otorgarse, de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento, por los periodos fijados.

 

Artículo 26. Inscripciones de los títulos de derechos funerarios.

Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el registro a que se refiere el artículo 12 de la presente ordenanza.

En los supuestos de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de nueva copia, el Ayuntamiento se atendrá a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el Registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte por el Ayuntamiento. La modificación de cualesquiera otros datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en la presente ordenanza, con independencia de las acciones legales que puedan emprender los interesados.

 

Artículo 27. Cumplimiento del plazo de concesión.

1. Expirado el plazo de la concesión de carácter temporal, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que proceda al traslado de los restos a la unidad de enterramiento que el particular determine.

2. En caso de no poder localizar al titular se publicará anuncio en el tablón edictal único del “Boletín Oficial del Estado” en el que se ponga a disposición del titular la comunicación efectuada por parte del Ayuntamiento.

3. Transcurrido un plazo de tres meses desde la publicación o notificación al titular sin que el titular o los familiares de los inhumados en la unidad de enterramiento efectúen el traslado de los restos o la renovación de la concesión, se procederá a la exhumación de los restos y su traslado al osario.

 

Artículo 28. Del cómputo del periodo de validez del título de derecho funerario.

A los efectos de cómputo del periodo de validez del título de derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de adjudicación del título correspondiente.

 

Artículo 29. Inscripción y registro.

El derecho funerario sobre toda clase de unidades de enterramiento quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro Registro del Cementerio, y en el fichero informático, y por la expedición del título nominativo de cada unidad.

 

Artículo 30. Libro Registro.

1. El derecho funerario sobre toda clase de unidades de enterramiento quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro Registro del cementerio y ficheros que se realicen a este efecto en el Ayuntamiento. Deberá expedirse título nominativo de cada unidad de enterramiento.

2.  El derecho funerario se registrará a nombre de:

  1. Persona individual, que será el propio peticionario.
  2. Unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos.
  3. Comunidades religiosas o establecimientos benéficos u hospitalarios reconocidos como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros y de los asilados y acogidos.
  4. Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.

3. El Libro Registro General de unidades de enterramiento, contendrá, en lo referente a cada una de ellas, los siguientes datos:

  1. Identificación y localización, con indicación en su caso del número de departamentos de que consta.
  2. Fecha de la concesión.
  3. Nombre, apellidos, NIF y domicilio del titular.
  4. Nombre, apellidos, NIF y domicilio del beneficiario designado, en su caso, por el titular.
  5. Sucesivas transmisiones.
  6. Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar con indicación de nombre, apellidos, sexo y fecha de las actuaciones.
  7. Autorizaciones particulares, en su caso, de ornamentación de lápidas, parterres, etc.
  8. Limitaciones, prohibiciones y clausura.
  9. Vencimientos y pagos de derechos y tasas.
  10. Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura o su conjunto.

4. Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referidos en el Libro Registro, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca.

5. El Ayuntamiento no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por la falta de tales comunicaciones.

 

Artículo 31. Asignación de la unidad.

La unidad de enterramiento puede asignarse de forma inmediata o por necesidad futura. En ambos casos, la asignación de la unidad a ocupar se llevará a cabo en el mismo momento de la concesión con expedición del título correspondiente y su ocupación en el plazo legalmente establecido en cada caso y previo pago e las tasas de los servicios a utilizar.

 

Artículo 32. Expedición de duplicados del título de derecho funerario.

Cuando un título sufriera deterioro, extravío o sustracción, se expedirá un duplicado del mismo previa solicitud de su titular.

En ese caso, el Ayuntamiento de Campillo de ranas notificará tal eventualidad al titular, que en su caso, no lo hubieren solicitado, al objeto de que, en un plazo no inferior a treinta días, puedan alegar lo que estimen oportuno. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado alegación o reclamación alguna, o resueltas las que se hubieren presentado se procederá a la expedición del duplicado del que se hará entrega al interesado titular, o al representante que este designe.

En el supuesto de expedición de duplicado por deterioro del título original, aquél será canjeado por éste, cualquiera que sea su estado, para proceder a su eliminación.

Si se hubiera expedido un duplicado por extravío de su original, el titular queda obligado a entregar al Ayuntamiento el título extraviado en caso de ser recuperado. Mientras tanto, el Ayuntamiento habrá de tomar nota de esta circunstancia para evitar en lo posible que nadie haga un uso indebido de un título extraviado.

En el duplicado del título deberá hacerse constar tal naturaleza, así como los datos que figuraban en el original.

 

 

Artículo 33. De la actualización del título.

Los títulos deberán estar actualizados en todo momento por lo que a la titularidad del derecho funerario se refiere. El titular viene obligado a dar cuenta de sus cambios de domicilio, por escrito o mediante comparecencia en el Ayuntamiento de Campillo de Ranas. Serán por cuenta del interesado los perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento de la presente norma.

Con respecto a la actualización del título por sucesión mortis causa habrá de sujetarse a lo establecido en el artículo 34 de esta ordenanza.

 

Artículo 34. De la transmisión y designación de beneficiarios de los títulos de derechos funerarios.

Para que pueda surtir efecto cualquier transmisión de derecho funerario, habrá que dirigir una comunicación al Ayuntamiento en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto, que se subrogará en la posición del transmitente y deberá ser reconocida por el Ayuntamiento.

El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso.

La transmisión del derecho funerario podrá efectuarse por actos «intervivos» o «mortis causa».

  1. La transmisión por actos «intervivos» sólo podrá hacerse por su titular a título gratuito a favor de familiares en línea recta o colateral hasta el tercer grado de consanguinidad y hasta el tercer grado de afinidad, por medio de comunicación al Ayuntamiento en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular.
  2. La transmisión «mortis causa» del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada.

A dichos efectos, habrá de acompañarse copia de la declaración de herederos abintestato o, en su caso, del testamento.

El titular del derecho funerario podrá designar para después de su muerte uno o varios beneficiarios del derecho que se subrogarán en su posición. La designación podrá revocarse o sustituirse en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior.

Justificada la defunción del titular por el beneficiario y acreditada por este la condición de tal, el Ayuntamiento reconocerá la transmisión, librando a favor de éste un nuevo título.

En el caso de que, fallecido el titular del derecho funerario, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho de sucesión. El Ayuntamiento podrá denegar el reconocimiento si considera que dichos documentos no son suficientes para tal acreditación. En todo caso, se hará constar en el título y en las inscripciones correspondientes que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho.

En caso de pretender la inscripción provisional más de una persona por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna.

El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión. No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos cinco años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente a favor de tercero.

Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún heredero legítimo, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la concesión. El cambio de titularidad se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho y sólo tendrá efectos administrativos internos, sin prejuzgar cuestión de carácter civil alguna.

Cuando la transmisión dé lugar a situaciones de cotitularidad, los afectados deberán designar de mutuo acuerdo la persona que figurará como titular en el Libro-Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad mientras no se acredite dicho acuerdo. El fallecimiento de uno de los cotitulares determinará la ocupación en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte de titularidad que ostentase el fallecido.

En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre la titularidad del derecho.

El titular del derecho funerario podrá designar en cualquier momento a un beneficiario para después de su muerte, compareciendo ante el Ayuntamiento para suscribir la oportuna acta en la que se consignarán los datos de la unidad de enterramiento, nombre, apellidos, domicilio del beneficiario y fecha del documento. En la misma acta también podrá designar a un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquél. La comparecencia podrá sustituirse por un documento notarial o por otro instrumento debidamente reconocido.

En el caso de derechos funerarios adquiridos a nombre de los cónyuges, el superviviente se entenderá beneficiario del que muera antes, a salvo de lo previsto en las disposiciones testamentarias. Este superviviente, a su vez, podrá nombrar a un nuevo beneficiario, si no lo hubieran hecho conjuntamente con anterioridad para después del fallecimiento de ambos.

Los sucesores se subrogarán en todos los derechos y obligaciones de sus transmitentes en cuanto a la condición de titulares del título de derecho funerario.

 

Requisitos y procedimiento.

1. A la muerte del titular del derecho funerario, el beneficiario designado, los herederos testamentarios o aquéllos a los que corresponda la herencia "ab intestato" estarán obligados a traspasarlo a favor propio, compareciendo ante el Ayuntamiento con el título correspondiente y los restantes documentos justificativos de la transmisión.

2. Transcurrido el plazo de dos años del fallecimiento del titular del derecho funerario sin haber solicitado la transmisión, el Ayuntamiento publicará tanto en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, Web municipal, como en la sección provincial del Boletín Oficial de Castilla la Mancha, la apertura de un plazo de seis meses para que quien se considere con derecho pueda ejercer su derecho de transmisión de la titularidad, y se podrán imponer las siguientes limitaciones:

  1. No autorización de traslado de restos.
  2. No cesiones de uso provisionales.
  3. Autorizarse la inhumación siempre que en el mismo momento se efectúe la transmisión del derecho funerario.

3. Si en dicho plazo, contado a partir de la última publicación, no se formulara solicitud por ningún derechohabiente, se extinguirá la concesión pudiendo disponer el Ayuntamiento de la unidad de enterramiento, sin perjuicio del respeto al plazo de cinco años desde la inhumación a los efectos de poder proceder a la exhumación de los restos.

 

Capítulo segundo.

De la modificación y extinción del derecho funerario.

Artículo 35. Declaración.

La rectificación, modificación o alteración del derecho funerario será declarada a solicitud del interesado o de oficio en expediente administrativo, en el que se practicará la prueba y se aportará la documentación necesaria para justificar sus extremos y el título de derecho funerario, excepto en el caso de pérdida.

Si por razones de ampliación o reforma del Cementerio hubiera necesidad de disponer de zonas destinadas a sepulturas o nichos, el Ayuntamiento podrá efectuar el traslado de los restos existentes a zonas similares y de características semejantes, sin que por ello se perciba ningún derecho, excepto el importe en que un técnico municipal valore la tabiquería de la sepultura nueva en la fecha en que se produzca la permuta, previa conformidad del titular.

 

Artículo 36. De la modificación del derecho funerario.

1. La designación de beneficiario podrá ser modificada cuantas veces desee al titular, siendo válida la última designación efectuada ante el órgano correspondiente, sin perjuicio de cláusula testamentaria posterior.

2. Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión o cesión en cualquiera de las formas que se establezcan. La rectificación, modificación o alteración del derecho funerario será declarada a solicitud del interesado o de oficio en expediente administrativo, en el que se practicará la prueba y se aportará la documentación necesaria para justificar sus extremos y el título del derecho funerario, excepto en el caso de pérdida.

 

Artículo 37. Suspensión.

1. Durante la tramitación del expediente de modificación, será discrecional la suspensión de las operaciones en la unidad de enterramiento, vistas las circunstancias de cada caso. La suspensión quedará sin efecto al expedirse el nuevo título.

2. Sin perjuicio de la suspensión decretada, podrán autorizarse operaciones de carácter urgente, dejando constancia de ello en el expediente.

 

Artículo 38. De la extinción y caducidad del derecho funerario.

 El derecho funerario se extingue, previa audiencia del interesado, de acuerdo con la Legislación vigente en cada momento, en los siguientes supuestos:

1. La extinción del Derecho funerario se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

  1. Renuncia expresa del titular.
  2. Exhumación o traslado voluntario antes del término de la concesión.
  3. Vencimiento del plazo de la concesión, de la prórroga o del ejercicio del derecho de transmisión sin haberse solicitado sin ejercer la opción de renovar la concesión con el abono de las tasas correspondientes, se procederá a extinguir el derecho. En tal supuesto no podrá ejercitar el derecho de renovación persona distinta del titular, salvo autorización de este.
  4. Impago de la tasa correspondiente por el derecho funerario.
  5. La falta de solicitud del cambio de titularidad en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera.
  6. Clausura del cementerio.

2. La caducidad del Derecho funerario podrá ser declarada en los siguientes supuestos:

a) Estado ruinoso de la construcción, cuando ésta fuera particular, cuya declaración requerirá el oportuno expediente administrativo.

Si los cadáveres existentes en los mismos llevasen inhumados cinco años, se procederá a su exhumación y traslado de los restos al osario, quedando las unidades de enterramiento a disposición del Ayuntamiento, retirándose asimismo los ornamentos existentes que quedarán en depósito por un año a disposición de su dueño, transcurrido el cual sin haberse interesado su recogida o devolución, pasarán a disposición del Ayuntamiento. El coste de la retirada y depósito señalados deberá sufragarse por el interesado, a cuyo efecto se tramitará el correspondiente expediente administrativo para su exacción.

Las sepulturas que amenacen ruina serán declaradas en este estado por el Ayuntamiento mediante expediente contradictorio en el que se concederá al titular del derecho funerario un plazo de treinta días para alegaciones.

Se considerará que las construcciones están en estado de ruina cuando no puedan ser reparadas por medios normales o cuando el coste de la reparación sea superior al cincuenta por ciento del coste estimado a precios actuales para su construcción.

Producida la declaración de estado de ruina, se declarará asimismo la extinción del derecho funerario y se ordenará la exhumación del cadáver, procediéndose al oportuno derribo.

b) Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por el transcurso de diez años desde el fallecimiento del titular del derecho funerario sin que los posibles beneficiarios o herederos del título reclamen el mismo.

c) Incumplimiento de las condiciones de la licencia de obras u otras autorizaciones.

d) Transacción mercantil, disponibilidad a título oneroso o cesión que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

 

 

Artículo 39.- Procedimiento.

1. Las causas de extinción a) y b) del apartado primero del artículo 39 requerirán solicitud del interesado y resolución expresa del órgano resolutorio competente.

2. En los supuestos c), d), y e) del apartado primero del artículo 38, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que subsane los incumplimientos o a que autorice el traslado de los restos a osarios o columbarios especiales.

3. Las causas de caducidad a), b) y c) del apartado segundo del artículo 38 requerirán la tramitación del oportuno expediente en el que conste la audiencia al titular, concediendo un plazo de 30 días a fin de que los beneficiarios, herederos o favorecidos puedan alegar su derecho, subsanar las deficiencias o incumplimientos, así como el compromiso de llevar a cabo las obras de construcción o reparación que procedan. Si resultaran conformes, el expediente se archivará sin más trámite; en caso contrario se declarará la caducidad.

4. El supuesto d) del apartado segundo del artículo 38 requerirá resolución expresa del órgano resolutorio competente, previa audiencia del interesado.

 

Artículo 40. Efectos de la extinción y caducidad de los derechos funerarios.

1. Extinguido el derecho, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de la concesión, sin derecho a compensación o indemnización alguna en favor del titular. Dicha circunstancia será notificada a los posibles interesados, que podrán solicitar su traslado a otra unidad de enterramiento. De no pronunciarse aquéllos, los restos existentes se trasladarán al osario general.

2. También revertirá al Ayuntamiento el derecho funerario cuando se produzca la caducidad del mismo.

 

TÍTULO IV

NORMAS GENERALES DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN

Artículo 41. Disposiciones generales.

41.1. La inhumación y exhumación de cadáveres, restos y cenizas en el cementerio a que se refiere la presente ordenanza estarán sujetas al pago de la tasa a la que se refiere la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal y se regirán por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por las normas contenidas en la presente ordenanza. Se efectuarán en las unidades de enterramiento autorizadas por el Ayuntamiento.

41.2. La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio o para su traslado fuera del cementerio requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre las unidades de enterramiento afectadas. La exhumación de los cadáveres se realizará a los 15 días de haber realizado la solicitud.

41.3. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, los restos depositados en el osario, salvo en los supuestos en que así lo dispongan las autoridades judiciales o sanitarias.

41.4. La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandamiento judicial que así lo disponga, debiendo cerciorarse de manera fehaciente de la presencia de quienes a tenor de la orden judicial deban estar presentes.

41.5. Las inhumaciones de personas sin recursos fallecidas en este Municipio serán realizadas de oficio por el Ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

 

Artículo 42. Inhumaciones.

42.1. El servicio consistirá, en su caso, en el traslado de cadáveres, fetos, restos humanos o cenizas desde el  furgón fúnebre hasta la unidad de enterramiento, su apertura, la inclusión en la misma, cierre

y sellado de la unidad.

42.2. Las inhumaciones se realizarán cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento, salvo situaciones excepcionales expresadas por las autoridades o porque presenten signos de descomposición, según se certifique o dictamine por facultativo competente. El enterramiento no se producirá después de las cuarenta y ocho horas, salvo cuando haya intervención de la Autoridad Judicial o en los supuestos expresamente contemplados

en el Reglamento de Sanidad Mortuoria u otra legislación competente.

42.3. No se podrán inhumar cadáveres y restos en sepulturas familiares, temporales, si faltare, para el cumplimiento o vencimiento menos de cinco años, en cuyo caso deberán realizar una renovación de la concesión como dispone la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de prestación del servicio en el cementerio municipal.

42.4. El Ayuntamiento no asumirá en ningún momento responsabilidad alguna respecto de las joyas, elementos de vestuario y complementos que se hallen incorporados al cadáver.

42.5. El titular de la unidad de enterramiento está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la inhumación. En el caso de nueva inhumación la responsabilidad del movimiento de lápida será del titular de la misma,

pudiendo ser realizado este movimiento por parte del Ayuntamiento, previo pago de las tasas correspondientes y exonerando de toda responsabilidad por daños a la lápida por parte del Ayuntamiento.

La inhumación se efectuará con féretro y solo puede incluirse más de un cadáver por féretro en los casos siguientes:

  • Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.
  • Catástrofes.
  • Graves anormalidades epidemiológicas.

En el caso de catástrofes y graves anormalidades epidemiológicas, el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por la Autoridad sanitaria competente. Los cadáveres sin embalsamar y los restos cadavéricos no se podrán exhumar durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

Tampoco podrán ser exhumados los mencionados cadáveres antes de transcurridos cinco años desde su inhumación.

Cuando en los casos previstos en el párrafo anterior concurran circunstancias que así lo aconsejen y siempre que la reinhumación vaya a realizarse en el mismo cementerio, podrá autorizarse la exhumación por la Delegación Provincial de Sanidad.

Transcurrido el plazo de cinco años, sólo será necesaria la mencionada autorización cuando la reinhumación vaya a realizarse fuera del mismo cementerio.

Exhumaciones.

Salvo mandato judicial, no podrán exhumarse cadáveres no embalsamados antes de que se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 72 de 1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria en la Comunidad de Castilla-La mancha, entre ellos el hecho de haber transcurrido dos años desde la inhumación, salvo intervención judicial, y además contar con las autorizaciones necesarias que en el mismo se disponen.

La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio tendrá este doble carácter y no el de traslado de restos a los efectos de autorizaciones y de tasas y requerirá el consentimiento de los titulares de los derechos funerarios sobre las unidades de enterramiento afectadas.

Para la exhumación de un cadáver o restos para su traslado fuera del cementerio, será necesaria la solicitud del titular del derecho de enterramiento.

Cuando se solicite el traslado de unos restos depositados en una sepultura, cuyo título figure a nombre de persona fallecida, deberá solicitarse y obtenerse, con anterioridad a la autorización del mismo, el traspaso a favor del nuevo titular.

Las exhumaciones se realizarán en el horario que señale el Ayuntamiento, el cual procurará que se hagan en el momento en que haya menor afluencia de público en el cementerio.

Salvo mandato judicial, no se realizarán exhumaciones durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre. En casos excepcionales podrán llevarse a cabo en esos meses previa autorización de los servicios sanitarios competentes Comunidad Autónoma, de acuerdo con el reglamento.

La autorización para la exhumación, que solo será necesaria, cuando transcurrido el plazo de dos años, la reinhumación vaya a realizarse fuera del mismo cementerio, se solicitará acompañando la partida de defunción literal de los cadáveres cuya exhumación se pretenda.

Las exhumaciones ilegales están recogidas en el artículo 526 del código penal ”El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o con ánimo de ultraje alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses”.

 

Artículo 43. De las inhumaciones sucesivas.

El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento adjudicada mediante concesión renovable solo estará limitada por la capacidad de la misma, salvo que el titular del derecho funerario, al establecerse tal derecho o en cualquier momento posterior, lo limite voluntaria y expresamente en forma fehaciente en cuanto a número o relación cerrada o excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados. A estos efectos el titular del derecho funerario podrá ordenar las reducciones de restos que estime necesario una vez transcurridos cinco años, siguientes a la fecha de fallecimiento del último cadáver inhumado, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. La reducción de restos se realizará a los quince días de haberse presentado la solicitud.

 

Artículo 44. Reducción de restos.

Consiste, previa exhumación, en la recogida y minoración de los restos cadavéricos existentes después de transcurridos cinco años o más desde la muerte real.

El titular del derecho funerario podrá ordenar cuantas reducciones de restos estime necesarias una vez transcurridos los cinco años desde la fecha del fallecimiento del último cadáver, siempre y cuando el estado de los restos cadavéricos así lo permitan.

 

 

Artículo 45. Traslados.

1. El traslado de cadáveres o restos de una unidad de enterramiento a otra del mismo cementerio exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos y se deberá tener en cuenta el transcurso de los plazos establecidos.

2. Cuando el traslado tenga que efectuarse de un cementerio a otro  fuera del término municipal, será necesario adjuntar la autorización del Gobierno de Castilla la Mancha o del organismo que tenga encomendadas estas funciones y los documentos que acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

 

Artículo 46. Traslado por obras.

1. Cuando se trate de obras realizadas por cuenta del Ayuntamiento o de la entidad a la que autorice, el traslado se llevará a efecto de oficio, previa notificación al titular del derecho, a sepulturas de la misma categoría y condición, que serán cambiadas por las antiguas, levantándose acta del traslado y expidiendo los nuevos títulos correspondientes.

2. Salvo el caso apuntado, la apertura de una unidad de enterramiento exigirá siempre la instrucción del correspondiente expediente, justificando los motivos que existen, y la autorización expresa del órgano correspondiente.

 

Artículo 47. Exhumaciones.

La exhumación implica la apertura de la unidad de enterramiento, extracción del cadáver o restos cadavéricos para su posterior reinhumación o traslado, cierre y sellado de la misma.

El Ayuntamiento de Campillo de Ranas se encuentra facultado para disponer la exhumación general, así como la parcial consistente en la exhumación de los restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que ha recaído resolución de extinción de derecho funerario y no han sido reclamados por los familiares para su nueva reinhumación, que se realizará de conformidad con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. En tal caso podrá disponer el realojo de los restos en la fosa común.

Las inhumaciones no se podrán realizar en los siguientes casos:

  • Cuando no hayan transcurrido dos años desde la inhumación.
  • Cadáveres pertenecientes al grupo 1.
  • Durante los meses de junio a septiembre, ambos incluidos, cuando no se trate de cadáveres sin embalsamar y restos cadavéricos.

Para las exhumaciones de cadáveres y rehinumación en distinto cementerio, siempre se precisa autorización que deberá ser solicitada por algún familiar del difunto, acompañando la partida de defunción o, en su defecto, certificación del Registro Civil acreditativa de que la causa fundamental de la muerte no se encuentra entre las incluidas en el grupo 1.

Independientemente de su estado el féretro deberá ser sustituido por uno de traslado.

Requisitos para la exhumación de restos cadavéricos.

  • El traslado de restos, en general no necesita autorización, siempre que, tanto la exhumación como la posterior rehinumación (trascurridos cinco años desde la defunción), tengan lugar en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

Se sustituirá el féretro por caja de restos.

Si después de cinco años desde la inhumación no se hubieran completado los procesos de destrucción de materia orgánica, la exhumación, transporte y posterior rehinumación, se llevarán a cabo en las mismas condiciones que si se tratara de un cadáver inhumado.

No se podrá trasladar un cadáver ni realizar una exhumación cuando suponga algún riesgo para la salud pública.

Cuando el cadáver esté sometido a intervención judicial, para efectuar el traslado o exhumación del mismo, se necesitará permiso de la autoridad correspondiente además de la autorización sanitaria.

 

Artículo 48. Documentación.

1. El despacho de una inhumación requerirá la presentación de los documentos siguientes:

  1. Solicitud de inhumación con los datos exigidos para su consignación en el Registro.
  2. Documento o título acreditativo de la titularidad de la unidad de enterramiento, en su caso.
  3. Licencia o autorización judicial de enterramiento.

2. En el momento de presentar el título, se identificará a la persona a cuyo nombre se hubiera extendido el título, y si éste fuera la persona fallecida, lo solicitará en su nombre un familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

No se realizará ningún servicio de inhumación o exhumación sin haber sido entregado al Ayuntamiento, la oportuna Licencia de enterramiento del Registro civil o el permiso de Sanidad correspondiente.

TÍTULO V

CONSTRUCCIONES FUNERARIAS.

Construcción municipal.

Artículo 49. Disposiciones Generales.

1. El Ayuntamiento construirá en cantidad suficiente para las necesidades, según datos estadísticos, unidades de enterramiento y otorgará derecho funerario sobre ellas en los casos de inhumación y traslado de restos, ajustándose al orden establecido.

2. Las unidades de enterramiento serán denominadas y numeradas en forma adecuada y correlativa.

3. Las obras de construcción de las diferentes unidades de enterramiento se regirán por los proyectos aprobados por el órgano competente del Ayuntamiento y su adjudicación se llevará a cabo en la forma prevista en la normativa vigente.

4. El emplazamiento y las características de cada construcción se ajustará a la disponibilidad de terrenos y a los planes de distribución interior aprobados por el Ayuntamiento o por la entidad a la que autorice.

 

Construcciones particulares.

Artículo 50. Disposiciones generales.

Las obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario estarán sometidas a la necesidad de obtener previa licencia y al pago de la correspondiente tasa.

La solicitud de licencia para la realización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente, no autorizándose su realización hasta la obtención de aquélla y el abono de las tasas y/o tarifas correspondientes. A estos efectos la solicitud de licencia contendrá el domicilio de la Empresa encargada de realizar el trabajo, que para su ejecución, deberá presentar la licencia a los servicios técnicos municipales.

 

Artículo 51. Normativa aplicable.

La ejecución de las obras y construcciones particulares en el cementerio municipal se regirá por lo dispuesto en esta ordenanza.

 

Artículo 52. Licencias.

El Ayuntamiento de Campillo de ranas limitará su actuación, en lo relativo a obras y construcciones particulares, a la tramitación de las solicitudes de licencia, no admitiendo aquéllas solicitudes en las que no se acredite que el solicitante es titular del derecho funerario correspondiente o bien representante del mismo.

No autorizará la retirada de los trabajos efectuados en las unidades de enterramiento sin la autorización del titular y la presentación de la correspondiente licencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 53. De los contratistas o empresas encargadas de realizar las obras.

Los contratistas o empresas encargadas de la realización de obras o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

53.1. Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro del recinto del cementerio municipal, salvo autorización.

53.2. La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento.

53.3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua se situarán en lugares que no dificulten la circulación, siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento.

53.4. Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se ocasionen.

53.5. Al terminar la jornada de trabajo se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.

53.6. Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales.

53.7. La realización de trabajos se realizará en días laborables, supeditado al horario marcado en el cementerio y, en todo caso, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento.

 

Artículo 54. Construcciones particulares.

Con independencia de las disposiciones que se establezcan en otras ordenanzas municipales, las construcciones particulares en el recinto del cementerio se ajustarán a las siguientes normas:

54.1. No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de los nichos, a menos que estén adosados a las lapidas que decoren los mismos y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción.

Las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del parámetro frontal del nicho o sepultura. El Ayuntamiento de Campillo de Ranas no se hace responsable de los robos o deterioros de los materiales de construcción.

54.2. La instalación de pilas en las sepulturas solo se permitirá si son de una sola pieza y están colocadas sobre el aro.

55.3. Para la instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios a los pies de las sepulturas se atenderá a las instrucciones dadas por el Ayuntamiento, y con autorización expresa, cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos, así como del tránsito de personas.

54.4. Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas; su conservación será a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será corregido a costa del titular, por parte del Ayuntamiento.

54.5 No se permitirá a ninguna persona la realización de trabajos en las unidades de enterramiento sin permiso del Ayuntamiento.

 

TITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 55. Procedimiento sancionador.

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, previa instrucción del oportuno expediente tramitado de conformidad con lo dispuesto en el al título IV de la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la normativa reglamentaria del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias que en la materia ejerzan los organismos competentes de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado.

 

Artículo 56. Infracciones.

2. Se consideran infracciones graves:

  • La entrada al cementerio de animales, salvo perros-guía que acompañen a los invidentes.
  •  Depositar basura o cualquier otro residuo fuera de los recipientes instalados a tal fin.
  • Consumir comidas o bebidas dentro del recinto.

3. Son infracciones muy graves:

  • Cualquier conducta que pueda suponer desprecio o menoscabo de algún fallecido o de sus creencias, raza o condición.
  • Inhumar o exhumar cadáveres o restos sin autorización independientemente de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de ello.
  • Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto.
  • La desobediencia a los mandatos de la Autoridad de seguir determinada conducta.
  • La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

 

Artículo 57. Sanciones.

1. Las infracciones recogidas en esta Ordenanza se sancionarán de la forma siguiente:

  • Las infracciones graves, con multa de hasta 1500 €.
  • Las infracciones muy graves, con multa de hasta 3000 €.

2. El órgano competente para imponer las sanciones establecidas en este artículo es el Alcalde, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, respetando los principios que dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Para todo aquello no previsto en la presente Ordenanza, se atenderá a lo establecido en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 72/1999, de 1 de junio, en la redacción dada al mismo por el Decreto 175/2005, de 25-10-2005, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el resto de Normativa que regula la materia.

Esta Ordenanza se completa con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio en el cementerio.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín oficial de la provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Campillo de Ranas, a 3 de mayo de 2022. El Alcalde, Francisco Maroto García

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