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Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
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Galápagos
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Guadalajara
Gualda
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Gárgoles de Arriba
Henche
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Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
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Huertahernando
Hueva
Humanes
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Illana
Iniéstola
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Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
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Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
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Majaelrayo
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Mantiel
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Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
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Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
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Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
Trillo
Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
Viana de Jadraque
Villanueva de Alcorón
Villanueva de Argecilla
Villanueva de la Torre
Villares de Jadraque
Villaseca de Henares
Villaseca de Uceda
Villel de Mesa
Viñuelas
Yebes
Yebra
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Yélamos de Abajo
Yélamos de Arriba
Zaorejas
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Martes, 28 Diciembre 2021 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN COMPLETA ORDENANZA MUNICIPAL

3876

APROBACION DEFINITIVA MODIFICACION COMPLETA ORDENANZA
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AYUNTAMIENTO DE LA MIÑOSA


3876

 

SUMARIO

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Miñosa por el que se aprueba definitivamente la MODIFICACION COMPLETA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua, e hidrocarburos.

TEXTO

Por Acuerdo del Pleno de fecha 26 Octubre de 2021 se aprobó definitivamente la MODIFICACION COMPLETA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua, e hidrocarburos. por  lo que se publica a los efectos del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS.

Preámbulo

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad, asimismo, con lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un Informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo citándose, al efecto, las sentencias 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; n.º2726/2016 [Recurso de Casación 436/2016]; n.º 49/2017 [Recurso de Casación 1473/2016], n.º489/2017 [Recurso de Casación 1238/2016], n.º 292/2019 [Recurso de Casación núm. 1086/2017], n.º 308/19 [Recurso de Casación 1193/2017], n.º 1649/2020 [Recurso de Casación 3508/2019], n.º 1659/2020 [Recurso de Casación 3099/2019], n.º 1783/2020 [Recurso de Casación 3939/2019] y n.º 275/2021 [Recurso de Casación 1986/2019], entre otras, que validan este modelo de Ordenanza y fijan el contenido y exigencias de la misma.

 

ARTICULO 1º.-   ÁMBITO DE APLICACIÓN: 

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley  58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios. 

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).

 

ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE:

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.

b. Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.  

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

 

ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que aprovechan, afectando con sus instalaciones, el dominio público local.

 

ARTICULO 4º.- BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.

La regulación de las tasas de la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial, resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible,  sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las Sentencias , por todas, la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:

a. El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.

b. El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Informe Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

 

ARTÍCULO 5º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a. En los supuestos de altas por inicio de uso o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b. En caso de bajas por cese en la utilización o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a. Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b. Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

 

ARTICULO 6º. NORMAS DE GESTIÓN.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Alternativamente al régimen de autoliquidación, si así lo desea el sujeto pasivo, podrá presentar declaración en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias. En el supuesto de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación en el plazo que establece este artículo o, en su caso, no presente declaración, por parte de la Administración se exigirá el pago de la tasa mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo. Las autoliquidaciones presentadas por las empresas obligadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Municipal, que practicará, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado de la siguiente forma:

  1. En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el párrafo siguiente.

Alternativamente, si así lo prefiere el sujeto pasivo, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

  1. En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o  autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, una vez transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento reservándose éste el derecho a aplicar los mecanismos de la LGT.

3. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario.

En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de gestión y recaudación, o que contradiga la Ley General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.

 

ARTÍCULO 7º.- NOTIFICACIONES DE LAS TASAS.

1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la notificación de la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales de forma continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, la presentación de autoliquidación o, en caso de prescindir el sujeto pasivo de su presentación, de liquidación, se tendrá por notificado, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. Caso de optar esta Administración por el mecanismo potestativo de la notificación colectiva, dicha alta le será notificada al sujeto pasivo según el procedimiento legalmente establecido en la Ley General Tributaria. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia.

3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión o autorización de aprovechamientos regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos y se proceda al cese del aprovechamiento.

5. La presentación de la baja, con el consiguiente cese en el aprovechamiento, presentado en el Ayuntamiento, surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de notificación, o que contradiga la Ley General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.

 

ARTÍCULO 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2022 , permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobada  inicialmente por el Ayuntamiento de La Miñosa  Pleno, en sesión ordinaria de 26  de  octubre de 2021. Elevada a definitiva al no haberse presentado reclamaciones.

La Miñosa, 22 diciembre 2021. El Alcalde. Fdo. Julio Cuenca Esteban

 

 

 

 

 

 

ANEXO 1:

CUADRO DE TARIFAS IDENTIFICATIVAS CON LA CUOTA TRIBUTARIA PREVISTA EN LA ORDENANZA

 

1. TABLAS BASE IMPONIBLE

2. TABLAS TARIFA

 

GRUPO I.I ELECTRICIDAD. LÍNEAS AÉREAS              
                     
                     
INSTALACIÓN

 

VALOR UNITARIO

 

 

Base imponible

 

 

EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO (m2/ml)

(C)

 

 

BASE IMPONIBLE VUELO CONDUCTORES (Euros/ml)  (A+B)x0.5x(C)

 

BASE IMPONIBLE APOYO (Euros/m2)      (A+B)x0.5

 

 SUELO (Euros/m2) (A)

 

CONSTRUCCIÓN (Euros/m2)

(B)

 

INMUEBLE     (Euros/m2)   (A+B)

 

RM=0.5

(A+B)xRM

 

 

CATEGORÍA ESPECIAL

 

             
TIPO A1 Línea aérea de alta tensión. Tensión U≥ 400 Kv. Doble circuito o más circuitos 0,044 27,574 27,618 13,809 17,704 244,475 13,809
Euros/ml Euros/m2
TIPO A2 Línea aérea de alta tensión. Tensión U≥ 400 Kv. Simple circuito 0,044 16,856 16,900 8,450 17,704 149,599 8,450
Euros/ml Euros/m2
TIPO A3 Línea aérea de alta tensión. Tensión 220 Kv≤U< 400 Kv. Doble circuito o más circuitos 0,044 39,015 39,059 19,530 11,179 218,320 19,530
Euros/ml Euros/m2
TIPO A4 Línea aérea de alta tensión. Tensión 220 Kv≤U< 400 Kv. Simple circuito 0,044 23,850 23,894 11,947 11,179 133,556 11,947
Euros/ml Euros/m2

 

PRIMERA CATEGORÍA

 

             
TIPO B1 Línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv 0,044 26,333 26,377 13,189 6,779 89,405 13,189
Euros/ml Euros/m2
TIPO B2 Línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv 0,044 20,137 20,181 10,091 6,779 68,403 10,091
Euros/ml Euros/m2
TIPO B3 Línea aérea de alta tensión. Tensión 66 Kv 0,044 20,325 20,369 10,185 5,650 57,542 10,185
Euros/ml Euros/m2

 

SEGUNDA CATEGORÍA

 

             
TIPO C1 Línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv 0,044 50,926 50,970 25,485 2,376 60,552 25,485
Euros/ml Euros/m2
TIPO C2 Línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv 0,044 29,461 29,505 14,753 2,376 35,052 14,753
Euros/ml Euros/m2
TIPO C3 Línea aérea de alta tensión. Tensión 30 Kv 0,044 28,323 28,367 14,184 2,376 33,700 14,184
Euros/ml Euros/m2

 

TERCERA CATEGORÍA

 

             
TIPO D1 Línea aérea de alta tensión. Tensión 20 Kv 0,044 29,176 29,220 14,610 1,739 25,407 14,610
Euros/ml Euros/m2
TIPO D2 Línea aérea de alta tensión. Tensión 15 Kv 0,044 20,553 20,597 10,299 1,739 17,909 10,299
Euros/ml Euros/m2
TIPO D3 Línea aérea de alta tensión. Tensión  10Kv 0,044 19,691 19,735 9,868 1,534 15,137 9,868
Euros/ml Euros/m2
TIPO D4 Línea aérea de alta tensión. Tensión 1Kv 0,044 14,534 14,578 7,289 1,517 11,057 7,289
Euros/ml Euros/m2
                     
  U Tensión nominal                
    Aquellas línea de la red de transporte cuya tenisón nominal sea inferior a 220Kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente
     

 

 

 

 

 

 

 

           
                     
GRUPO I.II ELECTRICIDAD. LÍNEAS SUBTERRÁNEAS              
                     
                     
INSTALACIÓN

 

VALOR UNITARIO

 

 

RM

 

EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO (m2/ml)

(C)

 

BASE IMPONIBLE (Euros/ml)         (A+B)x0.5x(C)

 

 

 SUELO (Euros/m2) (A)

 

CONSTRUCCIÓN (Euros/m2)

(B)

INMUEBLE     (Euros/m2)   (A+B)

 

0.5 (A+B)x0.5

 

 

 

CATEGORÍA ESPECIAL

 

             
TIPO A1 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión U≥ 400 Kv.  0,044 1185,928 1185,972 592,986 0,600 355,792  
TIPO A2 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 220 Kv≤U< 400 Kv. 0,044 1111,808 1111,852 555,926 0,600 333,556  

 

PRIMERA CATEGORÍA

 

             
TIPO B1 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 110 Kv 0,044 1063,406 1063,450 531,725 0,500 265,863  
TIPO B2 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 66 Kv 0,044 726,086 726,130 363,065 0,500 181,533  

 

SEGUNDA CATEGORÍA

 

             
TIPO C1 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 45 Kv 0,044 339,860 339,904 169,952 0,400 67,981  
TIPO C2 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 30 Kv 0,044 295,530 295,574 147,787 0,400 59,115  

 

TERCERA CATEGORÍA

 

             
TIPO D1 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 20 Kv 0,044 265,978 266,022 133,011 0,400 53,204  
TIPO D2 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 15 Kv 0,044 236,425 236,469 118,235 0,400 47,294  
TIPO D3 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión  10Kv 0,044 141,855 141,899 70,950 0,400 28,380  
TIPO D4 Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 1Kv 0,044 118,213 118,257 59,129 0,400 23,651  
                     
  U Tensión nominal                
   

Aquellas línea de la red de transporte cuya tenisón nominal sea inferior a 220Kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente

 

 

 

 

GRUPO II GAS E HIDROCARBUROS              
                     
                     
INSTALACIÓN

 

VALOR UNITARIO

 

 

RM

 

EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO    (C) BASE IMPONIBLE (Euros/Unidad de medida)  (A+B)x0.5x(C)  

 

 SUELO (Euros/m2) (A)

 

 

CONSTRUCCIÓN (Euros/m2)

(B)

 

 

INMUEBLE   (Euros/m2)   (A+B)

 

 

0.5

(A+B)x0.5

 

 
TIPO A Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de hasta 4 pulgadas de diámetro. 0,044  16,387  16,431  8,216 3,000  24,647   
(m2/ml) (euros/ml)  
TIPO B Un metro de canalización de gas o hidrocarbutos de más de 4 pulgadas y hasta 10 pulgadas de diámetro 0,044  28,677  28,721  14,361 6,000  86,163   
(m2/ml) (euros/ml)  
TIPO C Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 10 pulgadas de diámetro y hasta 20 pulgadas. 0,044  46,088  46,132  23,066 8,000  184,528   
(m2/ml) (euros/ml)  
TIPO D Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 20 pulgadas de diámetro. 0,044  49,160  49,204  24,602 10,000  246,020   
(m2/ml) (euros/ml)  
TIPO E Una instalación de impulsión o depósito o tanque gas o hidrocarburos de hasta 10 m3. 0,044  63,500  63,544  31,772 100,000  3.177,200   
(m2/Ud) (euros/Ud)  
TIPO F Una instalación de impulsión o depósito o tanque gas o hidrocarburos de 10 m3 o superior. 0,044  63,500  63,544  31,772 500,000  15.886,000   
(m2/Ud) (euros/Ud)  
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

           
GRUPO III AGUA              
                     
INSTALACIÓN

VALOR UNITARIO

RM

EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO (m2/ml)

(C)

BASE IMPONIBLE (Euros/ml)  (A+B)x0.5x(C)  
 SUELO (Euros/m2) (A)

CONSTRUCCIÓN (Euros/m2)

(B)

INMUEBLE   (Euros/m2) (A+B) 0.5 (A+B)x0.5  
TIPO A Un metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro 0,044 10,366 10,410 5,205 3,000 15,615  
TIPO B Un metro de tubería superior a 10 cm. y  hasta 25 cm. de diámetro 0,044 13,292 13,336 6,668 3,000 20,004  
TIPO C Un metro de tubería superior a 25 y hasta 50 cm. de diámetro. 0,044 18,975 19,019 9,510 3,000 28,529  
TIPO D Un metro de tubería superior a 50 cm. de diámetro. 0,044 22,869 22,913 11,457 3,000 34,370  
TIPO E Un metro  lineal de canal. 0,044 26,532 26,576 13,288 D 13,288xD  
                     
  D Perímero interior canal (m)

 

 

GRUPO I.I ELECTRICIDAD. LÍNEAS AÉREAS

 

 

 

 

 

INSTALACIÓN

 

 

BASE IMPONIBLE VUELO CONDUCTORES

(Euros/ml) (A+B)x0.5x(C)

 

 

 

BASE IMPONIBLE

APOYO (Euros/m2) (A+B)x0.5

 

 

TARIFA ZONA DE VUELO CONDUCTORES

BASE IMPONIBLE VUELO x TIPO IMPOSITIVO(2,5%)(Euros /ml)

 

 

 

TARIFA ZONA DE APOYO BASE IMPONIBLE APOYOx TIPO IMPOSITIVO (5%) (Euros/m2)

 

 

TARIFA ZONA DE APOYO (CON VUELO CONDUCTORES) BASE IMPONIBLE APOYOx TIPO IMPOSITIVO (2,5%)

(Euros/m2)

 

CATEGORÍA ESPECIAL

 

 

 

 

 

 

TIPO A1

Línea aérea de alta tensión. Tensión U≥ 400 Kv.

Doble circuito o más circuitos

244,475

13,809

6,112

0,690

0,345

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO A2

Línea aérea de alta tensión. Tensión U≥ 400 Kv.

Simple circuito

149,599

8,450

3,740

0,423

0,211

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO A3

Línea aérea de alta tensión. Tensión 220 Kv≤U< 400 Kv. Doble circuito o más circuitos

218,320

19,530

5,458

0,976

0,488

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO A4

Línea aérea de alta tensión. Tensión 220 Kv≤U< 400 Kv. Simple circuito

133,556

11,947

3,339

0,597

0,299

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

PRIMERA CATEGORÍA

 

 

 

 

 

 

TIPO B1

Línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv

89,405

13,189

2,235

0,659

0,330

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO B2

Línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv

68,403

10,091

1,710

0,505

0,252

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO B3

Línea aérea de alta tensión. Tensión 66 Kv

57,542

10,185

1,439

0,509

0,255

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

SEGUNDA CATEGORÍA

 

 

 

 

 

 

TIPO C1

Línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv

60,552

25,485

1,514

1,274

0,637

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO C2

Línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv

35,052

14,753

0,876

0,738

0,369

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO C3

Línea aérea de alta tensión. Tensión 30 Kv

33,700

14,184

0,843

0,709

0,355

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TERCERA CATEGORÍA

 

 

 

 

 

 

TIPO D1

Línea aérea de alta tensión. Tensión 20 Kv

25,407

14,610

0,635

0,731

0,365

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO D2

Línea aérea de alta tensión. Tensión 15 Kv

17,909

10,299

0,448

0,515

0,257

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO D3

Línea aérea de alta tensión. Tensión 10Kv

15,137

9,868

0,378

0,493

0,247

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

TIPO D4

 

Línea aérea de alta tensión. Tensión 1Kv

11,057

7,289

0,276

0,364

0,182

Euros/ml

Euros/m2

Euros/ml

Euros/m2

Euros/m2

 

U            Tensión nominal

Aquellas línea de la red de transporte cuya tenisón nominal sea inferior a 220Kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente

 

GRUPO I.II ELECTRICIDAD. LÍNEAS SUBTERRÁNEAS

 

 

 

INSTALACIÓN

 

 

BASE IMPONIBLE

(Euros/ml) (A+B)x0.5x(C)

 

 

TARIFA

BASE IMPONIBLE x TIPO IMPOSITIVO(5%) (Euros/ml)

CATEGORÍA ESPECIAL

 

 

 

TIPO A1

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión U≥ 400 Kv.

 

355,792

 

17,790

 

TIPO A2

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión 220 Kv≤U< 400 Kv.

 

333,556

 

16,678

PRIMERA CATEGORÍA

 

 

TIPO B1

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión 110 Kv

265,863

13,293

TIPO B2

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión 66 Kv

181,533

9,077

SEGUNDA CATEGORÍA

 

 

TIPO C1

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión 45 Kv

67,981

3,399

 

TIPO C2

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión 30 Kv

 

59,115

 

2,956

TERCERA CATEGORÍA

 

 

TIPO D1

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión 20 Kv

53,204

2,660

TIPO D2

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión 15 Kv

47,294

2,365

TIPO D3

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión 10Kv

28,380

1,419

TIPO D4

Un metro de línea subterránea de alta tensión.

Tensión 1Kv

23,651

1,183

 

U           Tensión nominal

Aquellas línea de la red de transporte cuya tenisón nominal sea inferior a 220Kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente

 

GRUPO II GAS E HIDROCARBUROS

 

 

 

INSTALACIÓN

 

 

BASE IMPONIBLE

(Euros/Unidad de medida) (A+B)x0.5x( C)

 

 

TARIFA

BASE IMPONIBLE x TIPO IMPOSITIVO (5%)

(Euros/unidad de   medida)

 

TIPO A

 

Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de hasta 4 pulgadas de diámetro.

24,647

1,232

(euros/ml)

(euros/ml)

 

TIPO B

Un metro de canalización de gas o hidrocarbutos de más de 4 pulgadas y hasta 10 pulgadas de diámetro

 

86,163

 

4,308

(euros/ml)

(euros/ml)

 

 

TIPO C

Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 10 pulgadas de diámetro y hasta 20 pulgadas.

 

184,528

 

9,226

(euros/ml)

(euros/ml)

 

TIPO D

 

Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 20 pulgadas de diámetro.

246,020

12,301

(euros/ml)

(euros/ml)

 

 

TIPO E

 

Una instalación de impulsión o depósito o tanque gas o hidrocarburos de hasta 10 m3.

 

3.177,200

 

158,860

(euros/Ud)

(euros/Ud)

 

TIPO F

 

Una instalación de impulsión o depósito o tanque gas o hidrocarburos de 10 m3 o superior.

15.886,000

794,300

(euros/Ud)

(euros/Ud)

 

GRUPO III AGUA

 

 

INSTALACIÓN

 

 

BASE IMPONIBLE

(Euros/ml) (A+B)x0.5x( C)

 

 

TARIFA

BASE IMPONIBLE x TIPO IMPOSI TIVO (5%) (Euros/ml)

TIPO A

Un metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro

15,615

0,781

TIPO B

Un metro de tubería superior a 10 cm. y hasta 25 cm. de diámetro

20,004

1,000

TIPO C

Un metro de tubería superior a 25 y hasta 50 cm.

de diámetro.

28,529

1,426

TIPO D

Un metro de tubería superior a 50 cm. de

diámetro.

34,370

1,719

TIPO E

Un metro lineal de canal.

13,288xD

0,664xD

D           Perímero interior canal (m)

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Miñosa (La)
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