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Castilnuevo
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Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
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Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
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Cuenca
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Driebes
Durón
Embid
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Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
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Estriégana
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Fuentelsaz
Fuentelviejo
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Guadalajara
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Luzón
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Millana
Milmarcos
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Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
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Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
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Tarragona
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Tordelloso
Tordelrábano
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Martes, 03 Agosto 2021 08:08

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA REGULADORA DEL USO, LIMPIEZA Y VALLADO DE TERRENOS

2369

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA REGULADORA DEL USO, LIMPIEZA Y VALLADO DE TERRENOS
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AYUNTAMIENTO DE ALMONACID DE ZORITA


2369

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 08/06/2021, aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora del uso, limpieza y vallado de terrenos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. 

 

“ORDENANZA REGULADORA DEL USO, LIMPIEZA Y VALLADO DE TERRENOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Fundamento y Ámbito de Aplicación

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las facultades concedidas por el artículo 176 del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, y el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto 34/2011, de 26/04/2011.

El ámbito de aplicación de la Ordenanza será el Núcleo Urbano del Municipio de Almonacid de Zorita, quedando sujetos a ella todos los solares del Municipio.

Esta ordenanza será también aplicable a aquellos terrenos clasificados por el planeamiento como suelo urbanizable, así como a los jardines, equipamiento y suelo rústico, cuando por circunstancias tales como la proximidad a zonas urbanas, viviendas, naves, instalaciones, parques, jardines, equipamientos, su orografía o cualquier otra circunstancia significativa, así como su deficiente estado de conservación, pueda suponer un riesgo para personas o bienes.

Lo dispuesto en esta ordenanza es de aplicación a los terrenos referidos anteriormente, cualquiera que sea la situación física, jurídica, urbanísticas u otra equivalente en que se encuentren y cualquiera que sea su titularidad, privada o pública.

Asimismo, esta ordenanza es de aplicación a los terrenos referidos anteriormente, cualquiera que sea su denominación o calificación jurídica tal como, parcela, finca, solar, parcela sobrante, inmueble o parcelas no utilizables que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no sean susceptibles de uso.

 

ARTÍCULO 2. Naturaleza

Por venir referida a aspectos sanitarios, de seguridad y puramente técnicos, esta Ordenación tiene la naturaleza de Ordenanza de construcción o de "Policía Urbana", no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, pudiendo subsistir con vida propia al margen de los planes.

Es fundamento de la misma proteger la salubridad pública, evitando situaciones que conlleven riesgo para la salud o la integridad de los ciudadanos.

 

ARTÍCULO 3. Deber Legal del Propietario

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos.

 

ARTÍCULO 4. Concepto de Solar

A los efectos de esta ordenanza y de conformidad con lo establecido en la Disposición Preliminar del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, se entenderá por finca la unidad de suelo a los exclusivos efectos jurídico-privados y del Registro de la Propiedad, referible, en su caso, a un solar o a una parcela.

A efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

  • Solar: Las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne el planeamiento, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el mismo.
  • Parcela: Cada una de las porciones de suelo en las que, en su caso, se subdivide una manzana.
  • Alineación a vial: La línea que delimita los espacios parcelados respecto de los espacios públicos integrados por calles, plazas, zonas verdes o espacios libres.
  • Medianera: Pared lateral límite entre dos edificaciones, que se levanta desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se interrumpa con patios o similares.
  • Manzana: La superficie del suelo delimitada por alineaciones de vial contiguas.
  • Linderos: Las líneas perimetrales que delimitan la parcela.
  • Cerramientos de parcela: Aquellos elementos constructivos dispuestos sobre los lindes, que separan la parcela de los espacios públicos o de otras parcelas.
  • Línea de fachada: Frente de la parcela.
  • Residuos: Cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse. Se considerarán residuos: las basuras, escombros, mobiliario, materias orgánicas o minerales, animales muertos, heces de animales, vegetación espontánea, y en general, los residuos domésticos e industriales.

 

ARTÍCULO 5. Definición de Vallado

El vallado de un solar consiste en la realización de una obra exterior no permanente, que permite cerrar el solar, evitando que puedan entrar personas ajenas al mismo y que se arrojen basura o residuos sólidos a su interior.

 

CAPÍTULO II. LIMPIEZA DE LOS SOLARES Y TERRENOS

ARTÍCULO 6. Inspección Municipal

El Alcalde dirigirá la policía urbana, rural y sanitaria y ejercerá la inspección de las parcelas, las obras y las instalaciones de su término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.

 

ARTÍCULO 7. Obligación de Limpieza

1. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el que arroja los desperdicios o basuras a los solares, el propietario de los mismos está obligado a efectuar su limpieza. El deber de conservación de los terrenos comprende la exigencia de la realización de los trabajos y obras precisos para mantener en todo momento las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, entre los que se incluyen especialmente, pero no de manera exclusiva, la prevención de incendios, la desinsectación y la desinfección.

2. Los solares deberán estar permanentemente limpios, desprovistos de cualquier tipo de residuos o vegetación espontánea, sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores.

3. Los terrenos deberán estar permanentemente limpios de hierbas, arbustos secos o vegetación espontánea, realizando los oportunos y periódicos desbrozados. Las operaciones de limpieza y desbroce de hierbas secas y restos vegetales no podrán realizarse  mediante quemas fuera de la normativa.

4. Con carácter general y sin necesidad de requerimientos previos generales, se establece el deber de que antes del día 1 del mes de junio de cada año, todos los terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ordenanza,  deberán  estar perfectamente limpios y desbrozados para evitar el alto riesgo de incendio por la concurrencia de vegetación seca y altas temperaturas.

5. Igualmente se protegerán o eliminarán los pozos o desniveles que en ellos existan y que puedan ser causa de accidentes.

 

ARTÍCULO 8. Autorización de Usos Provisionales

1. Al objeto de evitar el deterioro de los solares, el Ayuntamiento podrá autorizar sobre los mismos la implantación, previa su preparación, de usos provisionales señalándole el plazo máximo, en que deberán cesar y las instalaciones que le sean inherentes demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, a costa del interesado y sin derecho a indemnización.

2. La autorización provisional aceptada por el propietario deberá inscribirse, a su costa, y bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad.

3. Las autorizaciones provisionales no podrán ser invocadas en perjuicio del cumplimiento de los deberes legales del propietario de solares previstos en la legislación urbanística vigente.

 

ARTÍCULO 9. Prohibición de Arrojar Residuos

1. Está prohibido terminantemente arrojar en los solares basuras, escombros, mobiliario, materiales de desecho, y en general desperdicios de cualquier clase.

2. Sin perjuicio de las acciones que correspondan con arreglo a Derecho a los dueños de los solares contra los infractores, estos serán sancionados rigurosamente por la Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la presente ordenanza.

 

ARTÍCULO 10. Comunicación a la Alcaldía

Como regla general, las operaciones de limpieza de solares únicamente deberán ser comunicadas a la Alcaldía-Presidencia antes de iniciar su ejecución, a los efectos de constancia de la realización y posible control ulterior.

 

CAPÍTULO III. CERRAMIENTO DE SOLARES

ARTÍCULO 11. Obligación de Vallar

1. Al objeto de impedir en los solares el depósito de basuras, mobiliario, materiales y desperdicios en general, se establece la obligación de proceder al vallado de las parcelas existentes en el suelo al que el planeamiento aplicable atribuya la condición de urbano consolidado y que no estén construidas.

2. Dicha obligación se configura independientemente de la que hace referencia a las vallas de protección encaminadas a cerrar los solares como medida de seguridad cuando se ejecutan obras de nueva planta o derribo cuyas características dependerán de la naturaleza de cada obra en particular, siendo intervenidas y autorizadas por el Ayuntamiento simultáneamente con las obras a las que sirvan.

 

ARTÍCULO 12. Reposición del Vallado

1. Será igualmente obligación del propietario efectuar la reposición del vallado cuando por cualquier causa haya sufrido desperfectos o haya sido objeto de demolición total o parcial.

2. La reposición, cualquiera que fuere su magnitud, se ajustará a las determinaciones previstas en la presente ordenanza.

 

ARTÍCULO 13. Características de las Vallas

13. 1. Características de las vallas en suelo urbano.

1. Para que una finca se considere vallada a los efectos de la presente ordenanza se requiere que la valla reúna las siguientes características:

a) Se extenderá a todo lo largo de la línea de fachada o fachadas colindantes con la vía pública según el trazado de alineación que se fije con tal finalidad.
b) Altura: Con carácter general, mínima de 2,00 m., siendo la máxima de 3,00 m, sin superar en ningún caso la media de las alturas de las plantas bajas colindantes por ambos lados.
Para el caso de calles y linderos con pendiente, el vallado se dividirá en tramos, con una altura máxima de 3,50 m, y una altura en el punto medio de cada tramo de 3,00 m., sin que en los encuentros con las edificaciones colindantes se supere la altura de las plantas bajas existentes en cada lado.
c) Composición: será ciego en su totalidad, ejecutado con fábrica de obra (piedra, ladrillos, bloques…), debiendo quedar garantizada su estabilidad mediante pilastras y su conservación en estado decoroso.
En todo caso, y con el objeto de evitar excesos de humedad y encharcamientos que pueden afectar a inmuebles vecinos, el cerramiento o vallado no podrá constituir impedimento para una correcta y rápida evacuación de aguas pluviales hacia la vía pública.
Asimismo, las pendientes y tratamientos de la superficie de los solares y parcelas deberán ser los adecuados para facilitar dicha escorrentía.
d) Acabado: Los materiales de terminación de estos muros serán, en general, los siguientes: revestimiento continuo de enfoscados con mortero de cemento o tratamiento equivalente, pintados con tonos tradicionales de la localidad (color blanco o albero preferentemente, o en su defecto en ocres de tonalidades claras, como viene siendo tradicional en la zona); piedra en mampostería; piedra en sillería, incluso plaqueta de imitación piedra.
En el caso de la realización del cerramiento mediante muros de piedra, ya sean mampuestos o sillares, no será preciso revestir.
En el caso de vallados localizados en parcelas donde se ubicaba la antigua muralla, el material de terminación de los muros se recomienda en piedra de mampostería o piedra de sillería, para dar continuidad al conjunto. En este caso tampoco será necesario revestir.
e) Se colocará una puerta de acceso a la finca, que habrá de ser opaca, de dimensiones tales que permita las operaciones de limpieza y retirada de los posibles desperdicios.
En el casco antiguo, las puertas no podrán ser de chapa o aluminio en su color. Preferiblemente se instalarán o bien la puerta de acceso recuperada del propio inmueble o puertas de madera o con acabado imitación madera.

2. En todo caso, los materiales empleados en la construcción de las vallas serán de características  que garanticen su estabilidad y su conservación en estado decoroso.

3. El vallado entre fincas colindantes, no separadas por la vía pública, deberá estar igualmente cerrado si las propiedades colindantes están sin edificar, bien con la misma solución descrita en los puntos anteriores, o con cualquier otro tipo de cerramiento, preferentemente opaco, siempre y cuando permita garantizar la seguridad y salubridad del solar o parcela.

4. No obstante lo anterior, las características de este tipo de cerramientos podrán ser redefinidas, a criterio de los Servicios Técnicos Municipales, en aquellos casos que presenten una especial singularidad motivada por su situación y/o las peculiaridades ambientales y estéticas del entorno.

13.2. Cerramiento y vallado de solares o parcelas destinados a edificación aislada.

a) Con carácter general, la altura máxima del cerramiento será de 2,50 m, que para la fachada o fachadas será de 1,00 m o 1,50 m ciego y el resto “calado” tipo madera, hierro o mixtos (su diseño no presentará una superficie ciega que supere el 50%) o “vegetal”. Para el resto de linderos la parte ciega podrá alcanzar la altura máxima establecida.
b) Para el caso de calles y linderos con pendiente, la parte ciega se dividirá en tramos, con una altura máxima de 1,50 m, y una altura en el punto medio de cada tramo de 1,00 m, y siempre que en su punto de altura mínima la total (ciego + calado o vegetal) no sea inferior a 2,00 m.
c) Se permitirán pilastras de sujeción de los cierres transparentes hasta la altura permitida para estos.

13.3. Cerramiento de parcelas cercanas al suelo urbano.

La obligación de vallar podrá extenderse a parcelas cercanas al suelo urbano, independientemente de su clasificación urbanística, siempre que se requiera por parte del Ayuntamiento, previa justificación de la necesidad por razones de seguridad y/o salubridad.

Las características del cerramiento deberán ser definidas en cada caso por los Servicios Técnicos Municipales, teniendo en cuenta la tipología edificatoria de su entorno.

En los lugares de paisaje abierto y natural o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirán cerramientos o vallados que limiten el campo visual para contemplar los recursos paisajísticos, romper la armonía del paisaje o desfigurar las perspectivas propias del mismo.

13.4. Vallado de parcelas en suelo urbanizable y no urbanizable.

La obligación de vallar también podrá extenderse excepcionalmente a otras parcelas situadas en suelo urbanizable y no urbanizable, siempre que se requiera por parte del Ayuntamiento previa justificación de la necesidad por su situación y por razones de seguridad y/o salubridad.

Las características del cerramiento deberán ser definidas en cada caso por los Servicios Técnicos Municipales atendiendo a su situación, a las peculiaridades ambientales y estéticas del entorno y a la legislación sectorial y se limitarán, según el caso, a uno de los siguientes tipos:

  • Vallado con malla galvanizada homologada, sujeta directamente al terreno mediante postes metálicos hasta una altura máxima de 2,00 metros.
  • Vallado con murete opaca resistente hasta una altura de 1 metro, enfoscada y pintada y completada con malla galvanizada homologada o reja metálica hasta una altura total de vallado de 2,00 metros.
  • Vallado cinegético con las características que la normativa vigente en ese momento determine.

En todo caso los vallados deberán respetar el retranqueo mínimo permitido a ejes de camino, según la legislación vigente.

Los cerramientos o vallas en suelo no urbanizable protegido no podrán lesionar el valor específico que se quiere proteger.

Los propietarios que soliciten voluntariamente vallar sus terrenos en suelo urbanizable y no urbanizable deberán igualmente respetar las condiciones fijadas en esta ordenanza.

 

ARTÍCULO 14. Vallas Provisionales e impermeabilización de medianeras.

14.1. Vallas provisionales.

1. Excepcionalmente, cuando por exclusivos motivos de salubridad y situación en el entorno de la ciudad, quede acreditado la inoperancia de los cerramientos vegetales o transparentes para la consecución de los fines perseguidos en la presente ordenanza, el Ayuntamiento podrá autorizar, para cualquier clase de terrenos, vallas opacas provisionales hasta su edificación, con las características señaladas en el artículo 13.1 que deberán demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, a costa del interesado y sin derecho a indemnización. Concurriendo las mismas circunstancias se podrán autorizar cerramientos vegetales.

2. La autorización provisional aceptada por el propietario deberá inscribirse, a su costa, y bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad.

3. Las autorizaciones de vallas opacas provisionales no podrán ser invocadas en perjuicio del cumplimiento de los deberes legales del propietario de solares  previstos en la legislación urbanística vigente.

14.2. Impermeabilización de medianeras o muros colindantes.

Cuando se genere un solar por derribo de la edificación existente, y esta operación deje a la vista medianeras o parte de ellas sin protección frente a las humedades, el propietario del solar tendrá la obligación de impermeabilizarlos mediante los métodos constructivos adecuados de forma que su aspecto no desmerezca el de las fachadas, quedando prohibidos los tratamientos con materiales bituminosos en medianeras que puedan quedar vistas desde espacios públicos. En este caso, deberán ser pintados con tonos tradicionales de la localidad.

El proyecto técnico requerido para la obtención de licencia urbanística municipal de derribo o demolición de la edificación o construcción, necesariamente deberá incluir la actuación para impermeabilizar las medianeras si existieran, así como el vallado del solar o parcela.

Será obligatorio vallar con carácter inmediato el solar resultante del derribo o edificación.

 

ARTÍCULO 15. Alineación de Vallado

El señalamiento de una alineación para vallar será independiente y no prejuzgará en modo alguno la alineación oficial para edificación, por lo que el propietario no se amparará en ella para la edificación del solar. Todo ello sin necesidad de expresa advertencia en el acto de otorgamiento de la preceptiva licencia municipal.

 

ARTÍCULO 16. Declaración responsable para Vallar

1. Los propietarios de solares están obligados a presentar en el Ayuntamiento la preceptiva declaración responsable municipal para vallarlos.

2. La declaración responsable deberá ir acompañada de los documentos y recibirá la tramitación prevista para licencias o declaraciones responsables de obras menores.

 

CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 17. Incoación del Expediente

Los expedientes de limpieza y/o vallado total o parcial de solares y de ornato de construcciones podrán iniciarse de oficio o a instancia de cualquier interesado.

 

ARTÍCULO 18. Requerimiento Individual

1. Incoado el expediente y previo informe de los servicios técnicos municipales, por medio de Decreto de la Alcaldía se requerirá a los propietarios de solares y construcciones la ejecución de las operaciones u obras necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza. La resolución indicará los requisitos de ejecución y plazo para la misma en proporción a la entidad de la actuación ordenada.

2. La orden de ejecución supone la concesión de la licencia para realizar la actividad ordenada, exenta de tasas e impuestos, pero no excluye la obligación del propietario de dotar a la actuación de la oportuna dirección técnica, cuando por su naturaleza sea exigible.

 

ARTÍCULO 19. Incoación del Expediente Sancionador

Transcurrido el plazo concedido para la ejecución de la actuación ordenada sin haber atendido al requerimiento, y sin perjuicio del uso de la facultad de ejecución forzosa regulada en los artículos siguientes, se incoará expediente sancionador por infracción urbanística a efectos, previos los trámites pertinentes, de imposición de la correspondiente sanción.

 

ARTÍCULO 20. Infracciones y sanciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones graves tipificadas en esta Ordenanza en el plazo de tres años.
b) El incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.4 de que, antes del día 1 de Junio de cada año los terrenos estén perfectamente limpios y desbrozados, cuando  afecte o perturbe  gravemente a la salubridad o al ornato público.
c) El incumplimiento grave del deber establecido en el artículo 7.2, cuando como consecuencia de ello se detecten plagas de roedores o de insectos o infecciones.
d) Mantener, por un plazo superior a 3 meses,  en los terrenos basuras,  residuos sólidos o líquidos, escombros, mobiliario, materiales de desecho, acopio de materiales, áridos de construcción y en general desperdicios de cualquier clase, que puedan afectar  gravemente a la salubridad  o al ornato público.
e) El incumplimiento de los deberes de conservación  y uso de los terrenos  establecidos en el artículo 7, que afecte gravemente a las condiciones, seguridad, salubridad,  accesibilidad, decoro y ornato público de los terrenos y que no deba calificarse como grave o leve.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber establecido  en el artículo 7.4 de que antes del día 1 de Junio de cada año  los terrenos estén  perfectamente limpios y desbrozados, cuando afecte o perturbe moderadamente  a la salubridad o al ornato público.
b) El incumplimiento de los deberes de conservación y uso de los terrenos establecidos en el artículo 7 que afecta o perturbe moderadamente a las condiciones seguridad, salubridad, accesibilidad, decoro y ornato público de los terrenos, y que no deba calificarse como muy grave o leve.
c) El incumplimiento de las órdenes de ejecución dictadas por el Ayuntamiento, en aplicación de lo dispuesto en esta ordenanza.
d) Arrojar basuras, residuos sólidos o líquidos, escombros, mobiliario, materiales de desecho, acopios de materiales, áridos de construcción y en general  desperdicios de cualquier  clase, cuando afecte o perturbe  moderadamente a la salubridad  o al ornato público.
e) Mantener  en los terrenos basuras, residuos sólidos o líquidos, escombros, mobiliario, materiales de desecho, acopio de materiales, áridos de construcción y en general, desperdicios de cualquier clase que puedan afectar moderadamente a la salubridad  o al ornato público.
f) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control municipal sobre el cumplimiento de esta  ordenanza.
g) La comisión de una infracción leve cuando haya sido sancionada, con carácter firme  en vía administrativa, por dos o más infracciones leves, en el plazo de tres años.

3. Son infracciones leves:

a)   El incumplimiento de los deberes de vallado establecidos en los artículos 11 a 16.
b)  La comisión de algunas de las infracciones establecidas en los números anteriores  cuando por su escasa  cuantía, entidad, riesgo generado o menor grado de perturbación a la salubridad o al ornato público, no merezcan la calificación de muy graves o graves.
c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas por la presente ordenanza, cuando ello  no sea constitutivo de infracción muy grave o grave.

4. Por la comisión de  infracciones se impondrán las sanciones que se indican a continuación.

- Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe de  1.500,01 Euros  hasta 3.000,00 Euros.

- Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta 750,01 Euros a 1.500,00 Euros.

- Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa por importe de 60,00 Euros  a 750,00 Euros.

5. La sanción se graduará según los siguientes criterios:

  • La gravedad del daño causado.
  • El grado de perturbación a la seguridad, salubridad u ornato ocasionados.
  • La entidad del hecho infractor.
  • La intencionalidad del infractor.
  • La reiteración en la comisión de infracciones.
  • Las circunstancias concurrentes en la producción de la infracción.

 

ARTÍCULO 21. Ejecución Forzosa

1. En el caso de no haber cumplimentado el requerimiento formulado por la Alcaldía, el Ayuntamiento, podrá usar de la facultad de ejecución forzosa prevista en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para proceder a la limpieza y vallado del solar o a garantizar el ornato de una construcción.

2. A tal efecto, los servicios técnicos municipales formularán presupuesto de las operaciones u obras necesarias al solar o construcción afectados por la ejecución forzosa.

3. Incoado el procedimiento de ejecución forzosa se notificará al interesado dándole audiencia por plazo de diez días, tanto del propósito de utilizar esta facultad como del presupuesto correspondiente, a fin de que puedan formularse alegaciones en el plazo citado.

4. La práctica del requerimiento regulado en el artículo 18 y la notificación del propósito de ejecución forzosa y del presupuesto señalada en el párrafo anterior podrá efectuarse en un solo documento, si bien el transcurso de ambos plazos será sucesivo.

 

ARTÍCULO 22. Resolución de Ejecución Forzosa

1. Transcurrido el plazo de audiencia, por Decreto de la Alcaldía se resolverán las alegaciones formuladas y se ordenará, en su caso, la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza, vallado u ornato.

2. El Ayuntamiento ejecutará dichos trabajos por sí o a través de la persona o personas que determine mediante adjudicación directa, sin que sea estrictamente necesario, teniendo en cuenta la urgencia en la consecución de los fines previstos en la presente ordenanza, consultar antes de realizar la adjudicación a tres empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras u operaciones. Dicha adjudicación se efectuará con cargo a la partida correspondiente del presupuesto municipal y se concretará, en su caso, en el Decreto que ordene la ejecución subsidiaria.

3. Cuando fuere procedente se solicitará de la Autoridad Judicial, la autorización que contempla el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión al artículo 70.2 de la citada Ley.”

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Almonacid de Zorita, a 29 de julio de 2021. El Alcalde en funciones, Fdo.: D. Adrián Domínguez Guerrero.

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