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Orea
Otilla
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Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
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Poveda de la Sierra
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Quer
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Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
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Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
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Tierzo
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Toledo
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Tordelloso
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Miércoles, 23 Junio 2021 08:06

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

1968

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
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AYUNTAMIENTO DE MARANCHÓN


1968

El Pleno del Ayuntamiento de Maranchón en sesión extraordinaria celebrada el 27 de abril de 2021, acordó la aprobación provisional de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía y animales potencialmente peligrosos.

Sometido a información pública el acuerdo mediante inserción de anuncio en el BOP n.º 85, de 04 de mayo de 2021, no se han formulado alegaciones durante el plazo legalmente establecido, por lo que queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía y animales potencialmente peligrosos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

Artículo 1. Objeto.

La presencia de animales de diversas especies y aptitudes en el Municipio de Maranchón y sus núcleos urbanos, plantea al Ayuntamiento un gran número de problemas higiénico-sanitarios, medioambientales y es causa de conflictos vecinales.

Considerando, igualmente, que los animales deben recibir un trato digno y correcto, es por ello necesario una norma que recoja los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en relación con el hombre. Con esta intención, la presente Ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales, como el valor de su compañía para un elevado número de personas.

La presente Ordenanza tiene como objeto regular los aspectos relativos a la tenencia de perros y otros animales domésticos en el Término Municipal de Maranchón que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana, protegiendo el derecho de los ciudadanos que no posean animales domésticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de animales de compañía puedan disfrutar, en condiciones normales, de la convivencia con éstos.

El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorgará el Ayuntamiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La Ordenanza será de obligado cumplimiento en el Término Municipal de Maranchón y núcleos urbanos (Balbacil, Clares, Codes y Turmiel), y afectará a toda persona física o jurídica que, en calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, domador, encargado, miembros de sociedad protectora de animales, así como cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.

 

Articulo 3.- Disposiciones Generales.

Con carácter general, se permite la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular, circunstancias que de producirse podrán ser denunciadas por los afectados.

En los casos en que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediese por la desobediencia a la autoridad.

La instalación de criaderos de animales para uso doméstico en viviendas unifamiliares no colectivas vendrá limitada a las características de su alojamiento y a la adecuación de las instalaciones, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la ausencia de molestias o peligro para los vecinos, a las normas de planeamiento urbanístico y otras de rango superior.

Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas.

Las sanciones y/o desalojamiento se llevarán a cabo mediante Decreto de la Alcaldía.

El sacrificio de animales, cuando proceda, se realizará obligatoriamente de forma inmediata e indolora bajo la supervisión de un veterinario en ejercicio.

Queda prohibido el uso de venenos, cepos y otros métodos para el sacrificio de perros y de cualquier otro animal.

 

Artículo 4. Obligaciones Generales.

El propietario o poseedor de un animal de compañía, que lo sea por cualquier titulo y que viva habitualmente en el Término Municipal de Maranchón y núcleos urbanos, está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales del Ayuntamiento.

Esta obligación solo afecta de forma obligatoria a los perros, y siendo, en un principio voluntario el censo de gatos dentro de un plazo máximo de seis meses desde su nacimiento, adquisición, recogida o adopción.

La tenencia de caballos en parcelas urbanas y urbanizables requerirá que éstas tengan una superficie superior a tres mil metros, mediante declaración de núcleo zoológico, o su no necesidad, por parte de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, así como autorización expresa de este Ayuntamiento.

El propietario o poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

El propietario o poseedor de un animal está obligado a los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla o documento sanitario con validez legal.

El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades, así como agua de bebida en cantidad suficiente.

El propietario evitará la procreación incontrolada de sus animales, adoptando, en su caso, las medidas necesarias, con el fin de evitar la proliferación de animales abandonados.

Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de collar y acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Tendrán que circular con bozal todos los perros con antecedentes de mordedura y aquellos que estén catalogados como razas potencialmente peligrosas.

Queda prohibida cualquier práctica que pueda producir maltrato, sufrimiento o daños injustificados a los perros y animales en general, en especial:

.- Abandonarlos.- Los propietarios que no deseen continuar poseyéndolos deberán buscarles un nuevo propietario o ante la imposibilidad o impedimento insuperable, entregarlo a una Asociación Protectora de Animales.

.- Utilizarlos en peleas o espectáculos, filmaciones o actividades lucrativas que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.

.- La venta ambulante de todo tipo de animales fuera de los establecimientos, mercados o ferias debidamente autorizados.

.- Hacer donación de los mismos como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta de la transacción onerosa de animales.

.- Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o enfermedad incurable, en tales circunstancias, el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.

.-Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

.- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o mantener las características de la raza.

.- La venta de animales a menores de edad y personal mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

.- La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.

.- La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en los que no se pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia.

.- Queda prohibido el abandono de animales muertos de cualquier especie en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados.

.- Queda prohibido el baño de los animales en las fuentes públicas, estanques de agua y espacios protegidos por razones de salud pública.

.- Queda prohibida la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía pública si ello origina suciedad de la misma.

.- Queda expresamente prohibida la entrada de animales, excepto los perros lazarillo, aunque vayan acompañados de su dueños:

.- En todo tipo de establecimientos dedicados a la fabricación, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

.- En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.

.- En las dependencias cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, donde quedan incluidos restaurantes, cafeterías, así como cafés, bares, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas.

.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en espectáculos, recintos deportivos o culturales y centros sanitarios, excepto en los casos expresamente autorizados por el Ayuntamiento.

.- Queda prohibido o la permanencia de los animales en los lugares públicos ( ayuntamiento, centro médico local, centro social polivalente….. ), en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos etc, donde estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades, excepto los perros lazarillo o guía.

.- El traslado de perros y gatos por medio de transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que diga la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha o las autoridades competentes en cada caso.

.- Uso de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si éstas así lo exigen.

.- El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no puedan afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial, según la normativa vigente.

.-Queda prohibida expresamente la entrada de animales en zonas de juegos infantiles, así como el que beban en fuentes de uso público.

 

Artículo 5. Normas para la tenencia de animales domésticos de compañía.

Los animales en las viviendas deberán de contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas y que le proteja de las inclemencias meteorológicas y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no suponga ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para los vecinos. Deberán ser higienizadas y desinfectadas con frecuencia precisa.

Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el párrafo anterior. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

El recinto destinado como alojamiento de los animales no podrá ubicarse próximo a los linderos, calles o vías públicas, debiéndose mantener lo más alejado posible de los mismos y nunca a menos de tres metros.

En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, sin que exista ninguna solución de continuidad, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir. Además, se dotará a las puertas o verjas de la altura suficiente para que no pueda saltar el animal y, se deberán de poner los medios en las mismas para que no pueda sacar la cabeza o mandíbulas.

Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre ellos o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Los perros destinados a guarda deberán de tener más de seis meses de edad. No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, éste deberá permitir su libertad de movimientos.

El número máximo de animales domésticos (perros, gatos, equinos…) por vivienda será en todo caso de seis, no pudiendo pasar en dos el número de cada especie. Superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servicios competentes del Ayuntamiento. En caso de no hacerlo, se considerará actividad.

El uso correcto del bozal será obligado en aquellos animales cuyo peso sea superior a veinte kilos. Y todos aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente visible, dada su naturaleza y características, y en todo caso, en aquéllos con antecedentes de agresión al entorno humano o animal. En el caso de perros contemplados como potencialmente peligrosos por la legislación vigente, el uso del bozal será obligatorio y tendrá que estar homologado y ser adecuado a su raza.

 

Artículo 6. Normas sanitarias.

Todo los animales que puedan transmitir la rabia al hombre, deberán de ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

Las autoridades sanitarias competentes podrán establecer las obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones que ordene el Alcalde Presidente del Ayuntamiento.

Los propietarios de animales domésticos están obligados a entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesarios.

Para el cumplimiento de lo dispuesto, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea convenientes, tanto con Asociaciones Protectoras de animales, como Organismos Públicos o empresas.

 

Artículo 7. Perros lazarillo

Tendrá la consideración de perro guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centro de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales y no padecer enfermedad trasmisible al hombre.

Los perros guía deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición. A solicitud de personal responsable de lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transporte, o autoridad competente, deberá el deficiente visual exhibir la documentación que acredite las condiciones del perro guía que le acompañe.

Los perros guía de invidente, de conformidad con la legislación vigente:

.- Podrán viajar en todos los medios de transporte urbano.

.-Tendrán acceso a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo (clubes, sociedades recreativas, actividades deportivas, culturales, turísticas…). Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, y garantizándose la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo.

.- Tendrán acceso a los lugares públicos de titularidad municipal.

El responsable del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable y debe tener cubiertos los eventuales daños a terceros con una póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente.

La persona usuaria del perro de asistencia está obligada a:

. Portar consigo y exhibir, cuando le sea requerido por la autoridad competente, el documento acreditativo de su identidad, el carné de la unidad de vinculación y la documentación sanitaria oficial del perro de asistencia. Asimismo, deberá exhibir el carné de la unidad de vinculación ante el responsable o titular del espacio o lugar de uso público o privado, donde se realicen actividades colectivas.

. Mantener colocado en un lugar visible, en el collar o arnés del perro, su distintivo de identificación como perro de asistencia además del microchip exigido en la normativa en materia de protección y sanidad animal.

. Mantener al perro de asistencia a su lado, con la sujeción que proceda.

. Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias y que se le somete a un reconocimiento anual del que debe quedar constancia en el documento sanitario oficial, o, de no poder recogerse en el mismo, en un certificado veterinario expedido al efecto.

. Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones para las que ha sido adiestrado.

. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías, lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria del perro de asistencia lo permita.

. Comunicar la desaparición del perro a la autoridad competente del Ayuntamiento donde esté censado o a la entidad de adiestramiento, en un máximo de cuarenta y ocho horas desde su desaparición.

 

Artículo 8. Recogida de deposiciones.

Las personas que conduzcan perros y otros animales impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, y en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o vehículos.

Queda prohibido que los perros dejen sus deposiciones en los parques o jardines, salvo en lugares indicados para ello.

Los propietarios de los animales son los responsables de la eliminación de las deposiciones. Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus deposiciones en los imbornales de la red de alcantarillado. No obstante, si las deyecciones se han depositado en aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, el propietario o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, el depósito, dentro de bolsas impermeables y cerradas, en los elementos de contención indicados (papeleras y contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos) o la eliminación a través de bolsas de recogida de basura domiciliaria.

 

Artículo 9. Responsabilidad.

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquél ocasione a personas, otros animales, sus propiedades, bienes públicos y/o al medio general.

Los perros guardianes deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo instalar en ellos de forma visible carteles que adviertan de su existencia, y tomando cuantas medidas sean necesarias para impedir que el animal escape de su recinto.

La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y salud pública y a que no causen molestias a los vecinos, sin que el número de animales pueda servir de causa o justificación.

El Ayuntamiento por sí o a través de asociaciones protectoras de animales, podrán confiscar y ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición.

Procederá la adopción de idénticas medidas a las del punto anterior, que se hubiese diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre y otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe de los servicios veterinarios de la zona o servicio veterinario autorizado por el Ayuntamiento, que en su caso se establezca.

El propietario del animal está obligado a entregar la documentación de ésta a requerimiento de la autoridad competente.

 

Artículo 10. Molestias objetivas (ruidos y olores).

Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y gatos en las terrazas y balcones de las viviendas y en los patios comunitarios.

La producción de molestias por los animales alojados deberá mantenerse dentro de los valores limite que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.

Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos se vea alterada por el comportamiento de aquéllos.

 

Artículo 11. Agresiones

En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las Autoridades Sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades municipales o sanitarias que lo soliciten. El animal será traslado a las dependencias que las autoridades determinen para ser sometido a control y procedan, según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.

Los animales que hayan causado lesiones a una persona, así como los mordedores o sospechosos de padecer rabia y otras enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos a un control veterinario. En tales casos, el propietario del animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios más cercanos.

A petición del propietario se podrá autorizar, por veterinario con actividad profesional y colegiado en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, la observación del animal agresor en el domicilio del propietario, siempre que el animal esté debidamente documentado.

Al final del periodo de observación se emitirá certificado oficial veterinario. Los gastos que se origen por la estancia y manutención de los citados animales serán por cuenta del propietario.

 

Artículo 12. Abandono de animales

Los animales aparentemente abandonados serán recogidos conforme lo determine el organismo o entidad con la que tenga el Ayuntamiento convenio establecido.

Para lo establecido en el párrafo anterior, este Ayuntamiento dará cuenta al Servicio de Medio Ambiente de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara.

Si el animal lleva identificación se avisará a su propietario, que tendrá a partir de este momento 24 horas para recogerlo.

 

Artículo 13. Animales potencialmente peligrosos.

A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

a).- Pit Bull Terrier.

b).- Staffordshire Bull Terrier.

c).- American Staffordshire Terrier.

d).- Rottweiler.

e).- Dogo Argentino

f).- Fila Brasileiro

g).- Tosa Inu

h).- Akita Inu

Los perros, salvo que se trate de perros guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esta condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a).- Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b).- Marcado carácter y gran valor.

c).- Pelo corto.

d).- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.

e).- Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f).- Cuello ancho, musculoso y corto.

g).- Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h).- Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentre incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos, aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas u otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien a través de haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario oficial, colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.

 

Articulo 14.- Licencia Municipal.

Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia municipal.

La obtención de una licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en su correspondiente Ordenanza Fiscal.

 

Articulo 15.- Órgano competente para otorgar la Licencia y regulación de la Ordenanza.

Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por el Alcalde Presidente o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia corresponden a otras Administraciones Públicas.

El Alcalde Presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

Articulo 16.- Requisitos para la solicitud de la Licencia.

Para obtener la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se necesita acreditar los siguientes requisitos:

  • Ser mayor de edad.
  • No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

- Certificado de aptitud psicológica y física.

- Acreditación de haber formalizado y pagado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).

- No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

 

Artículo 17. Plazo

La licencia tendrá un periodo de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por periodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser notificada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al Alcalde Presidente del Ayuntamiento.

 

Artículo 18. Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

El titular de la licencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente licencia, debiendo aportar los siguientes datos:

-Los datos personales del tenedor.

- Las características del animal

- El lugar habitual de residencia del animal.

-El destino del animal a: convivir con seres humanos o finalidad distinta (guarda, protección…)

 

Artículo 19. Identificación

En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores, tendrán la obligación de identificar al animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal, cuya inscripción deberá entregar a la hora de registrar al animal en el registro municipal.

 

Artículo 20. Obligaciones de los tenedores.

El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia.

  • La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
  • Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.
  • Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
  • Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas y animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
  • La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.
  • La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.
  • Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un periodo superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales correspondientes.
  • En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

 

Artículo 21. Animales silvestres y exóticos.

Fauna autóctona. - Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluido sus huevos y crías.

Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.

Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos.

En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del certificado internacional de entrada y del certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

La tenencia de este tipo de animales en las viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal. En todos los casos deberán estar inscritos en el Registro Municipal, previa obtención de la correspondiente licencia.

Todos los animales a los que se refiere el presente capítulo de esta ordenanza, deberán observar, asimismo, las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de epizootias, dicten con carácter preventivo las autoridades sanitarias competentes.

Todos los cambios de domicilio o transferencia de la propiedad, así como las bajas de estos animales por muerte, desaparición, traslado u otros, serán comunicados por los responsables de los animales a la Autoridad Municipal.

Se prohíbe la comercialización o venta de especies que por sus características biológicas son potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, víboras etc.).

Las instalaciones para la cría de especies con destino a su comercialización deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

 

Artículo 22. Infracciones y Sanciones.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ordenanza darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible, en función de su importancia y del daño causado, en muy graves, graves y leves.

Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción de la presente Ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios o poseedores de animales de compañía, así como las personas físicas o jurídicas en quienes recaiga la titularidad de los establecimientos regulados, aún a título de simple inobservancia.

A efectos de la labor de inspección, el personal autorizado por el Ayuntamiento tendrá carácter de agentes de la autoridad municipal.

Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado competente o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

El procedimiento sancionador se ajustará a los términos establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre), Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y a las normas que en desarrollo de dichos preceptos sean de aplicación.

Las infracciones se califican en razón a su entidad, en leves, graves y muy graves.

1º.- Tendrán la consideración de infracciones leves:

.- No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.

.- La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos.

.-La posesión de animales domésticos de compañía no identificados, cuando ello fuera obligatorio.

.- Ejercer la venta ambulante de animales de compañía fuera de los establecimientos autorizados.

.- La presencia de animales en toda clase de establecimientos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Tendrán consideración de sanción administrativa leve, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no tipificada como grave o muy grave.

2º.- Tendrán la consideración de infracciones graves:

.- El mantener a los animales alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres.

.- La circulación de animales por vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal, en su caso.

.- La venta de animales a centros no autorizados por la Administración competente.

.- La no vacunación o la no realización de los tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

.- La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o tratamientos obligatorios.

.-Alimentar a los animales con restos de otros animales muertos, que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados para su consumo.

.- No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona o animal.

.-Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

.- Incumplir la obligación de identificar al animal.

.- Omitir la obligación de inscripción en el registro o censado del animal en el censo municipal de animales.

.- No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.

.- Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal y no sujeto con cadena.

.- El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en esta Ordenanza.

.- La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

.- El abandono de animales muertos.

.- La reiteración de una falta leve.

3º.- Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

.- Abandonar a un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose como animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de una persona.

.- La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestran que éstos padecían enfermedades infectocontagiosas y que el infractor conocía tal circunstancia.

.- El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

.- La actividad comercial de venta, custodia, alojamiento o residencia veterinaria sin la autorización o licencia preceptiva.

.- Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

.- Vender o trasmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

.- Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

.- Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación.

.- La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

.- La reiteración de una falta grave.

Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias, la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en esta Ordenanza, se entiende sin perjuicio de la exigible en la vía penal y civil.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Las sanciones a las infracciones de esta Ordenanza, clasificadas en los apartados anteriores, se sancionarán por el Alcalde Presidente, teniendo en cuenta el contenido del artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con multa de la siguiente cuantía:

a).- De 6 a 300 euros, las infracciones leves.

b).- De 301 a 1000 euros, las infracciones graves.

c).- De 1001 a 3000 euros , las infracciones muy graves.

Dichas cuantías se incrementarán en el máximo legal que a tal efecto pueda fijar la legislación aplicable.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a).- El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

b).- La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como animales.

c).- La intencionalidad o negligencia.

d).- La reiteración o reincidencia.

e).- El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.

Cuando por la naturaleza de la infracción o como consecuencia de las actuaciones practicadas, se apreciasen, de oficio o a instancia de parte, que la potestad sancionadora está atribuida por norma con rango de Ley a otra Administración Pública, el Ayuntamiento, se inhibirá, remitiendo a la mismo lo actuado.

Las infracciones y sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán los plazos fijados en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 23. Seguridad de los datos.

Los responsables y encargados del tratamiento de los datos de carácter personal determinarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas que, conforme al Reglamento (UE) 2016/679, deben aplicar a fin de garantizar y acreditar el correcto tratamiento de los mismos, en los términos establecidos en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, en los términos establecidos en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

 

Artículo 24. El deber de secreto.

Los responsables y encargados del tratamiento de los datos de carácter personal, así como quienes intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad, conforme a lo dispuesto en Reglamento (UE) 2016/679. La obligación general de confidencialidad señalada será complementaria de los deberes de secreto profesional, en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

 

Artículo 25. Disposiciones adicionales.

El Ayuntamiento podrá suscribirse a Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, con instituciones, colegios profesionales o asociaciones de protección de animales, con competencia en la materia objeto de esta Ordenanza, con el fin de aunar criterios y coordinar actuaciones o campañas encaminadas a la plena eficacia de la misma.

Dada la necesaria participación de todo el colectivo veterinario en el desarrollo y vigilancia de lo establecido en la presente Ordenanza, el Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Guadalajara podrá ser considerado órgano consultor en aquellas actividades relacionadas en la presente normativa.

 

Artículo 26. Disposición transitoria.

Con el fin de establecer un mejor control sanitario, los poseedores de perros y gatos quedan obligados a obtener, previa desparasitación y vacunación de animal, la oportuna cartilla sanitaria en el plazo de tres meses.

El plazo del que disponen los actuales tenedores, propietarios de animales potencialmente peligrosos es de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para la solicitud de la licencia.

 

Artículo 27. Disposición final.

En todo lo no dispuesta en la presente Ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.

Las cuantías económicas fijadas en esta Ordenanza, así como otras no reseñadas que tengan relación con ella, estarán sujetas a la revisión ordinaria de las Ordenanzas fiscales.

Queda facultado el Alcalde Presidente del Ayuntamiento para dictar cuantas resoluciones o bandos resulten necesarios para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza, así como suscribir convenios de colaboración que en ella se prevean.

La presente Ordenanza será objeto de publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 71985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

Artículo 28. Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a esta Ordenanza.»

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Maranchón, 21 de junio de 2021. Fdo. El Alcalde, José Luis Sastre Gozalo

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