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Arroyo de las Fraguas
Atanzón
Atienza
Auñón
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Bañuelos
Berninches
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Brihuega
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Campillo de Dueñas
Campillo de Ranas
Campisábalos
Canredondo
Cantalojas
Cardoso de la Sierra (El)
Casa de Uceda
Casar (El)
Casas de San Galindo
Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
Chillarón del Rey
Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
Fuentelahiguera de Albatage
Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
Fuentenovilla
Gajanejos
Galve de Sorbe
Galápagos
Gascueña de Bornova
Guadalajara
Gualda
Gárgoles de Abajo
Gárgoles de Arriba
Henche
Heras de Ayuso
Herrería
Hiendelaencina
Hijes
Hita
Hombrados
Hontoba
Horche
Hortezuela de Océn
Huerce (La)
Huertahernando
Hueva
Humanes
Huérmeces del Cerro
Illana
Iniéstola
Inviernas (Las)
Irueste
Jadraque
Jirueque
La Nava
Ledanca
Loranca de Tajuña
Lupiana
Luzaga
Luzón
Madrid
Majaelrayo
Malacuera
Malaguilla
Mandayona
Mantiel
Maranchón
Marchamalo
Masegoso de Tajuña
Matarrubia
Matillas
Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
Membrillera
Miedes de Atienza
Mierla (La)
Millana
Milmarcos
Mirabueno
Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
Monasterio
Mondéjar
Montarrón
Moranchel
Moratilla de los Meleros
Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
Sotillo (El)
Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
Torre del Burgo
Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
Torrejón de la Calzada
Torrejón del Rey
Torremocha de Jadraque
Torremocha del Campo
Torremocha del Pinar
Torremochuela
Torrubia
Tortuera
Tortuero
Traíd
Trijueque
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Tórtola de Henares
Uceda
Ujados
Utande
Valdarachas
Valdearenas
Valdeavellano
Valdeaveruelo
Valdeconcha
Valdegrudas
Valdelcubo
Valdenuño Fernández
Valdepeñas de la Sierra
Valdepinillos
Valderrebollo
Valdesotos
Valencia
Valfermoso de Tajuña
Valhermoso
Valtablado del Río
Valverde de los Arroyos
Ventosa
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Villanueva de Alcorón
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Villaseca de Henares
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Miércoles, 30 Diciembre 2020 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LAS ORDENANZAS FISCALES

3555

Aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales
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AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA


3555

ECONOMÍA Y HACIENDA

ANUNCIO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, desestimadas las reclamaciones presentadas en el procedimiento de imposición de la Tasa por Ocupación de Dominio Público para Actividades Publicitarias y su ordenación mediante la correspondiente Ordenanza Fiscal y la imposición de la Tasa por la Prestación de Servicios Especiales por la Policía Local y su ordenación mediante la correspondiente Ordenanza Fiscal así como la derogación de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación del servicio de escuelas infantiles de primer ciclo de 0 a 3 años de edad en centros de titularidad municipal de establecimiento y ordenación de nuevas Tasas municipales y de modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Basuras, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Apertura de Establecimientos, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación de los Servicios del Mercado de Abastos, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios del Cementerio Municipal, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación de la Vía Pública con Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos o Atracciones situados en Terrenos de Uso Público e Industrias Callejeras y Ambulantes y Rodaje Cinematográfico, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público por Mesas y Sillas con Finalidad Lucrativa que, asimismo, habrán de regir en el ejercicio 2021 y aprobadas estas definitivamente por el Pleno de este Ayuntamiento el día 28 de diciembre de 2020, se hace público este acuerdo, procediéndose a la publicación del texto íntegro de las nuevas Ordenanzas y de las modificaciones aprobadas mediante el ANEXO que se transcribe a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del precitado artículo 17.

Las modificaciones incluidas en el siguiente ANEXO comenzarán a aplicarse el 1 de enero de 2021 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del mismo texto legal, contra el acuerdo definitivo de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sito en Albacete, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

ANEXO

ORDENANZA FISCAL Nº 3. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

– Modificar el primer párrafo del apartado f del artículo 16, que queda redactado como sigue:

"Una bonificación del 20% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos del Impuesto de sociedades que con un importe neto de cifra de negocios comprendido entre uno y dos millones de euros tributen por cuota municipal y tengan un rendimiento neto de la actividad económica negativo."

 

ORDENANZA FISCAL Nº 5. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

– A) Modificar el artículo 10, que queda redactado como sigue:

"1.- El tipo de gravamen será el 0,47 por 100 cuando se trate de bienes Inmuebles urbanos y el 0,48 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

2.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,3 por 100.

3.- No obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, para los siguientes bienes inmuebles urbanos y a partir de los umbrales de valor catastral que se indican, se establecen los siguientes tipos diferenciados:

USO

DENOMINACIÓN

UMBRAL DE VALOR CATASTRAL

TIPO

A

Almacén

1.000.000€

0,95%

C

Comercial

1.000.000€

1,00%

E

Cultural

9.000.000€

0,75%

G

Ocio y hostelería

2.500.000€

1,00%

I

Industrial

2.000.000 €

0,95%

O

Oficinas

1.000.000 €

1,00%

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal."

– B) Modificar el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

"1. Tendrán derecho a una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio Profesional.
  2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
  3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante la presentación de copia de la escritura pública y certificación del administrador de la sociedad o copia del último balance presentado a efectos del Impuesto de Sociedades.
  4. Copia de la licencia de obras o urbanística concedida.
  5. Copia de la declaración censal, o en su caso del último recibo del Impuesto de Actividades Económicas.
  6. Copia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del solar objeto de la solicitud.
  7. Certificación del Técnico Director competente de las obras, a presentar antes del uno de enero de cada año, acreditando que durante el plazo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 anterior se han realizado obras de urbanización o construcción efectiva.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diferentes solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares."

– C) Modificar el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

"2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los cuatro períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble, con indicación de la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva de la vivienda de protección oficial. En el caso de que esta última no constara, se deberá presentar la calificación definitiva de la vivienda como vivienda de protección oficial.
  • Fotocopia del modelo de alteración catastral (901).
  • Fotocopia del recibo del IBI del año anterior si en la escritura de propiedad no consta la referencia catastral del inmueble.

– D) Modificar el apartado 4 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

"Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, las edificaciones en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, conforme a lo establecido en el artículo 74.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para tener derecho a esta bonificación será necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil o área de apertura de 2 m² por cada 150 m² de superficie catastral de la vivienda, o en los sistemas para el aprovechamiento eléctrico una potencia mínima de 2 KW. por cada 225 m² de superficie catastral de la vivienda.

No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar fuere obligatoria a la fecha de alta catastral del edificio, a tenor de la normativa específica en la materia aplicable en dicha fecha.

Esta bonificación tendrá una duración máxima de tres años, a contar desde el período impositivo siguiente al de la fecha de puesta en funcionamiento de la instalación.

La bonificación, que tendrá carácter rogado, se concederá para el ejercicio y los siguientes que restasen hasta completar el plazo máximo de tres años.

La cantidad bonificada para cada uno de los años en que se aplique el beneficio no podrá superar el 33 por ciento del coste de la instalación.

A la solicitud deberá acompañarse la documentación siguiente

  1. La que acredite la correcta identificación (número fijo o referencia catastral) de los inmuebles respecto de los que se solicita el beneficio fiscal.
  2. Factura detallada de la instalación, donde conste el coste total de la instalación.
  3. Para los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas de aprovechamiento térmico, certificado de realización de la instalación por un instalador o empresa autorizada por el órgano competente en materia de industria y energía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha u otro organismo competente, en el que se hará constar el cumplimiento de los requisitos de superficie o potencia anteriormente señalados. Para los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas de energía solar fotovoltaicos, será necesario aportar, certificado debidamente registrado de realización de la instalación por un instalador o empresa autorizada por el órgano competente en materia de industria y energía de la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha u otro organismo competente.
  4. Justificante de ingreso de la tasa por otorgamiento de la licencia de obras e Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras que se haya tramitado.
  5. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria, siendo de aplicación, en su caso, las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal, en función de su cuota de participación en la comunidad. En este caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con la identificación de sus respectivos propietarios. En el caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a esta bonificación, dichos propietarios estarán obligados a presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

Este beneficio fiscal será compatible con otras bonificaciones en el impuesto de bienes inmuebles."

 

 ORDENANZA FISCAL Nº 6. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

– Añadir las letras d) y e) al artículo 5 del siguiente tenor literal:

"d) Interés medioambiental: se establece una bonificación del 95% a favor de las obras de reforma de edificaciones que tengan por objeto la obtención del certificado energético A, siempre que efectivamente sea obtenido a su finalización.

e) Obras de incorporación de sistemas para el aprovechamiento térmico de energía solar: se establece una bonificación del 30% a favor de las obras específicas que recojan la incorporación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar en edificios de más de 20 años, condicionando la aplicación de esta bonificación a lo especificado en el apartado 2 del artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales."

 

 ORDENANZA FISCAL Nº 7. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

– Modificar el artículo 18 que queda redactado como sigue:

"1.- En los supuestos a que se refieren las letras a y b del apartado 2 del artículo 1, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración ante este Ayuntamiento según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria para practicar la liquidación procedente.

2.- Dicha declaración debe ser presentada en el plazo de seis meses desde que se produzca el devengo del impuesto, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Para la concesión de la prórroga es necesario que la solicitud se presente con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado.

3.- A la declaración se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originen la imposición (notariales, judiciales, administrativos etc.…), así como copia de la relación de bienes sellada por la Delegación de Hacienda de la CCAA donde consten los herederos y sus domicilios, del testamento y del certificado de ultimas voluntades.

4.- Las liquidaciones del impuesto que practique la Administración Municipal se notificarán a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

5.- En los supuestos a que se refieren las letras c, d y e del apartado 2 del artículo 1, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto.

6.- A la autoliquidación se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originen la imposición (notariales, judiciales, administrativos, etc.)."

ORDENANZA FISCAL Nº 10. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS

– A) Incluir en el epígrafe 4.1 el término "Pescaderías", lo cual supone modificar el artículo 4.

– B) Modificar el apartado 4 del artículo 4 que queda redactado como sigue:

"En el supuesto de que varios titulares compartan un mismo local o inmueble, cada uno tendrá la consideración de sujeto pasivo de esta Tasa y tributará por la tarifa que le corresponda de las establecidas en el artículo 8, en función de la actividad que cada uno realice."

– C) Modificar el artículo 6 que queda redactado como sigue:

"Gozarán de exención subjetiva en el pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza, los contribuyentes que cumplan el conjunto de los siguientes requisitos:

  1. - Ser pensionista, con unos ingresos anuales iguales o inferiores al Índice Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada ejercicio. Cuando sean dos o más los miembros empadronados en el domicilio formando la unidad familiar que cumplan los requisitos regulados en los apartados 2 a 5 de este artículo, gozaran del derecho a la exención cuando la suma de todos sus ingresos no supere una vez y media el IPREM.
  2. - Que el saldo de las cantidades en bienes muebles a 31 de diciembre del ejercicio anterior, tales como dinero en efectivo, en depósitos bancarios, títulos, valores, o derechos de crédito no supere el importe de 12.000 euros.
  3. - Que el sujeto pasivo resida solo, o en compañía de su cónyuge o de familiares que vivan a su cargo en el domicilio objeto de la exención.
  4. - Que sean titulares del recibo de basura, o en caso de tener un inmueble en alquiler, que sea justificable mediante la presentación del contrato de arrendamiento.
  5. - Que exista empadronamiento en el municipio de Guadalajara y en la vivienda sobre la que se pide la exención.

La exención se concederá a solicitud por el interesado legítimo, acompañando documentación que avale el estar comprendido en la situación indicada anteriormente.

Los beneficios fiscales indicados en el presente artículo surtirán efectos a partir del cuatrimestre natural en que fuesen concedidos por este Ayuntamiento.

La exención tendrá carácter anual, debiendo renovarse por el sujeto pasivo aportando la citada documentación."

– D) Modificar el artículo 9 que queda redactado como sigue:

"El período impositivo comprende el año natural y a él se refieren las cuotas señaladas en el artículo anterior.

Dichas cuotas tienen el carácter de prorrateables por cuatrimestres naturales completos, devengándose por terceras partes el día primero de cada cuatrimestre natural y computándose el cuatrimestre completo en los casos de inicio o cese en la prestación del servicio.

En caso de prorrateos por cambio de epígrafe en locales con o sin actividad económica, las modificaciones surtirán efecto a partir del primer día del cuatrimestre siguiente a la modificación."

 

ORDENANZA FISCAL Nº 11. REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

– Modificar el artículo 7 que queda redactado como sigue:

"La cuota tributaria se exigirá por unidad de local, estableciéndose las siguientes tarifas de la cuota, en función del tipo de actividad, superficie construida y procedimiento de tramitación que corresponda, dependiendo del hecho imponible de que se trate, de los incluidos en el artículo 2 de la presente Ordenanza:

1. Actividades clasificadas, sujetas a autorización o licencia, Declaración Responsable o Comunicación Previa. Se consideran actividades clasificadas aquellas cuyo desarrollo normal puede ocasionar molestias o riesgos a terceros. Estas actividades se encuentran incluidas o son susceptibles de inclusión en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

 

SUPERFICIE construida (m2)

Cuota (€)

Actividades clasificadas

Hasta 50

630 €

Desde 51 hasta 150

765 €

Desde 151 hasta 300

873 €

Desde 301 hasta 500

1.035 €

A partir de 501

1.170 €

2. Actividades inocuas, no sujetas a autorización o licencia, en el marco del sistema de Declaración Responsable, Comunicación Previa, y su realización a través del control a posteriori de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial comunicada o no la declaración responsable o comunicación previa de la referida apertura.

 

SUPERFICIE construida (m²)

Cuota (€)

Actividades inocuas

Hasta 50

162 €

Desde 51 hasta 150

207 €

Desde 151 hasta 300

234 €

Desde 301 hasta 500

270 €

A partir de 501

351 €

Estarán sujetas al régimen de Declaración Responsable o Comunicación previa, todas las actividades inocuas y determinadas actividades clasificadas que se encuentran incluidas dentro de los supuestos de la Ley 1/2013 de Castilla la Mancha y/o cualquier otra normativa de obligado cumplimiento que así lo disponga. Se exceptúan aquellas actividades cuyas obras requieran de proyecto de obras de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación."

 

ORDENANZA FISCAL Nº 12. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL MERCADO DE ABASTOS

– Modificar el articulo 6, que queda redactado como sigue:

"La liquidación de derechos que se establecen en esta Ordenanza se realizará conforme a la siguiente tarifa:

Euros/ m² y mes

  1. -Ocupación de puestos con carácter fijo..................................................  4,00
  2. -Ocupación de almacenes u obradores con carácter fijo.........................   2,58
  3. -Ocupación al aire libre............................................................................3,62"

 

ORDENANZA FISCAL Nº 14. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

– Modificar el artículo 15 bis que queda redactado como sigue:

"Esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Los sujetos pasivos obligados al pago, personas interesadas o, en su caso, las empresas funerarias legalmente establecidas, actuando como sustitutos de aquél, deberán ingresar el importe resultante de la autoliquidación al tiempo de presentar la solicitud de prestación de servicio o actividad municipal que origina la exacción.

Dicha autoliquidación se realizará en el modelo establecido por el Ayuntamiento de Guadalajara y contendrá los elementos esenciales e imprescindibles de la relación tributaria.

Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras de la tasa y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas. En caso de disconformidad se practicará la correspondiente liquidación definitiva, que se notificará al sujeto pasivo."

 

ORDENANZA FISCAL Nº 17. REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

– A) Introducción de un nuevo hecho imponible vinculado al deber de edificación previsto en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título V del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha y al deber de conservación regulado en el Capítulo V.

Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

"Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte o de oficio, de los documentos que expidan y expedientes de que entiendan la Administración o las Autoridades Municipales, incluidos en la tarifa establecida en el art. 8."

– B) Añadir un apartado con la letra k) al punto 6 del artículo 8 en los siguientes términos:

"k) Emisión de informes con periodicidad cuatrimestral sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato en solares en que se incumpla el deber legal de edificación: 400,00 € anuales."

 

ORDENANZA FISCAL Nº 24. REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

PRELIMINAR. NATURALEZA Y FUNDAMENTO

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.3 n) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regula en la presente Ordenanza Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del citado texto refundido.

I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 1

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico, cajeros automáticos y otras de carácter ocasional.

 

II. SUJETOS PASIVOS

Artículo 2

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

 

III. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 3

  1. - La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será el resultado de aplicar las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos y en función del tiempo del aprovechamiento.
  2. - Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

TARIFA 1ª. Puestos de venta

1.- Puestos permanentes:

- 1.1. Destinados a venta de artículos autorizados, por metro cuadrado o fracción, al semestre: 88,91 euros

- 1.2. Venta de caramelos, pipas, cromos y análogos, por metro cuadrado o fracción, al semestre: 44,42 euros

2.- Puestos temporales:

- 2.1. En Navidad y Semana Santa, desde el 20 de diciembre al 6 de enero y desde el Domingo de Ramos al de Resurrección:

  1. Figuras de Belén, árboles de Navidad y palmas, por metro cuadrado o fracción: 9,23 euros
  2. Juguetes, objetos artesanales y libros, por metro cuadrado o fracción: 12,38 euros
  3. Otros artículos, por metro cuadrado o fracción: 18,52 euros

- 2.2. Otros puestos temporales:

  1. Venta de castañas, desde el 1 de noviembre al 1 de marzo: 24,69 euros
  2. Venta de otros artículos por metro cuadrado o fracción al mes: 18,52 euros

3.- Puestos ocasionales o periódicos:

- 3.1. En mercadillos de martes y sábados:

  1. Artículos de consumo, por metro lineal de puesto o fracción, al día: 0,60 euros
  2. Artículos que no sean de consumo, por metro lineal de puesto o fracción al día: 1,28 euros

- 3.2. Otros puestos:

  1. Objetos artesanales y libros, por metro cuadrado o fracción, al día: 0,76 euros
  2. Otros artículos, por metro cuadrado o fracción, al día: 1,45 euros

TARIFA 2ª. Rodaje cinematográfico, fotografía y filmación publicitaria

  1. Rodaje cinematográfico, al día: 616,86 euros
  2. Filmación o fotografía publicitaria, al día: 396,16 euros

TARIFA 3ª. Circos, Teatros y espectáculos similares

Circos, Teatros y otros similares.....................................0,50 € por m² y día

TARIFA 4ª. Ocupaciones ocasionales

Camión restaurante, gastroneta o quiosco ocasional.....  1,45 € por m² y día

Ocupación singular.........................................................2,00 € por m² y día

TARIFA 5ª. Cajeros automáticos

Cajero automático instalado en fachada.........................500,00 € por año

 

IV. NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 4

1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado. No obstante, las tasas exigibles por la ocupación de cajeros automáticos se gestionarán a través de padrón.

2.-

  1. Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc.; podrán sacarse a licitación pública y el tipo de licitación en concepto de importe mínimo de tasa que servirá de base, será la cuantía fijada en las Tarifas del artículo 3.2 de esta Ordenanza.
  2. Se procederá, con antelación a la subasta, a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie. Asimismo, se indicarán los usos o instalaciones a que pueda dedicarse cada parcela.
  3. Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100% del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas.

3.-

  1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública deberán solicitar previamente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 5.2.a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.
  2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencia; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
  3. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

4.- No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.

5.-

  1. Las autorizaciones a que se refieren la Tarifa Primera se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes.
  2. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

6.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

 

V. DEVENGO

Artículo 5

  1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitar la correspondiente licencia o en el momento de realizar la ocupación de los terrenos de uso público si se hizo sin licencia.
  2. El pago de la tasa se realizará:

Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente

 

VI. BENEFICIOS FISCALES

Artículo 6

Atendiendo a un criterio de capacidad económica, se establece la exención a favor de las entidades declaradas sin ánimo de lucro en las ocupaciones de carácter ocasional.

 

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 7

En todo lo relativo a las infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación.

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno, el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa

 

ORDENANZA FISCAL Nº 26. REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

Con el propósito de aliviar la situación económica de sector de la hostelería tan afectada por la actual crisis, se propone la no aplicación de las tasas que se devengan por la utilización de terrazas durante el año 2021. En consecuencia, se añade una Disposición Transitoria Única del siguiente tenor literal:

"La aplicación de la presente Ordenanza Fiscal queda suspendida durante el ejercicio 2021."

 

ORDENANZA FISCAL Nº 43. REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE DOMINIO PUBLICO PARA ACTIVIDADES PUBLICITARIAS

PRELIMINAR. NATURALEZA Y FUNDAMENTO

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.3 g) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por ocupación de dominio público para la realización de actividades publicitarias de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del citado texto refundido.

I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 1

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o especial del dominio público local para la realización de las actividades publicitarias contempladas en la Ordenanza Reguladora de Actividades Publicitarias en Guadalajara (Boletín Oficial de la Provincia n.º 82, de 9 de julio). Se entiende por actividad publicitaria la que constituye el objeto propio de esa actividad y para la que se requiere la correspondiente autorización municipal.

 

II. EXENCIONES

Artículo 2

No constituirá hecho imponible de esta tasa:

  1. La instalación de placas meramente identificativas de profesionales liberales que contengan nombre y título, horario y actividad profesional cuando, sin exceder del tamaño A4, estén adosadas a la fachada sin sobresalir de la línea de ésta más de dos centímetros.
  2. Los anuncios publicitarios obligatorios en todo establecimiento farmacéutico en forma de cruz griega, de color verde, siempre que no exceda de 1 metro cuadrado de superficie.
  3. Los elementos publicitarios de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, así como de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público de análogo carácter.
  4. Los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de las entidades benéficas o asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que presten a la comunidad servicios generales y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones.
  5. Los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de los grupos políticos o agrupaciones de electores que participen en elecciones locales, autonómicas o nacionales, por el periodo correspondiente a la campaña electoral dispuesta para tal fin.

 

III. SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las autorizaciones o que debiesen solicitarlas para el desarrollo de la actividad publicitaria.

 

IV. CATEGORÍAS DE LAS CALLES O POLÍGONOS

Artículo 4

  1. A los efectos previstos para la aplicación de las Tarifas del artículo 4 siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 3 categorías.
  2. Anexo a la Ordenanza Fiscal General, figura un índice alfabético de las vías públicas de este Municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas.
  3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de Enero del año siguiente a aquél en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.
  4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

 

V. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza Fiscal será el resultado de aplicar las tarifas contenidas en los apartados siguientes para las calles calificadas en categoría 3:

1 Publicidad estática de carácter permanente mediante cualquiera de los soportes a que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza reguladora de Actividades Publicitarias en Guadalajara.

  • 1.1 En fachadas o cualquier elemento privado volando sobre dominio público: 20,00 €/año/m².
  • 1.2 En elementos de dominio público: 50,00 €/año/m².
  • 1.3 En instalaciones municipales de uso administrativo: 60,00 €/año/m².
  • 1.4 En instalaciones municipales de uso cultural: 80,00 €/año/m².
  • 1.5 En instalaciones municipales de uso deportivo: 100,00 €/año/m².
  • 1.6 En instalaciones municipales de uso comercial: 120,00 €/año/m².

2 Publicidad estática de carácter temporal mediante cualquiera de los soportes a que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza reguladora de Actividades Publicitarias en Guadalajara.

  • 2.1 En fachadas o cualquier elemento privado que no vuelen sobre dominio público: 0,30 €/día/m².
  • 2.2 En fachadas o cualquier elemento privado volando sobre dominio público: 0,44 €/día/m².
  • 2.3 En elementos de dominio público: 1,00 €/año/m².
  • 2.4 En instalaciones municipales de uso administrativo: 1,20 €/día/m².
  • 2.5 En instalaciones municipales de uso cultural: 1,60 €/día/m².
  • 2.6 En instalaciones municipales de uso deportivo: 2,00 €/día/m².
  • 2.7 En instalaciones municipales de uso comercial: 2,40 €/día/m².

3 Publicidad móvil sobre vehículos terrestres autorizada temporalmente:

  • 3.1 Sin megafonía: 1,20 € por cada hora autorizada.
  • 3.2 Con megafonía: 2,40 € por cada hora autorizada.

4 Publicidad móvil sobre vehículos terrestres autorizada con carácter permanente:

  • 4.1 Sin megafonía: 40,00 €/mes.
  • 4.2 Con megafonía: 75,00 €/mes.

5 Publicidad aérea autorizada temporalmente: 10,00 € por cada hora autorizada.

6 Publicidad aérea autorizada con carácter permanente: 600,00 €/mes.

En el caso de las tarifas comprendidas en los epígrafes 1 y 2, las cuotas que correspondan a aprovechamientos localizados en calles calificadas en categorías 2 y 1 se obtendrán aplicando un coeficiente de 1,2 y 1,4 respectivamente.

 

VI. NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 6

  1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de la autorización o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
  2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
  3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización.

 

VII. DEVENGO. LIQUIDACIÓN E INGRESO.

Artículo 7

  1. - Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitar la correspondiente autorización o en el momento de realizar la ocupación si se hizo sin autorización.
  2. - El pago de la tasa se exige en régimen de liquidación, que se girará con la autorización.
  3. - En los supuestos de autorizaciones solicitadas con carácter permanente, se girará liquidación anual o mensual, según la tarifa.

 

VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8

En todo lo relativo a las infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación.

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno, el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

 

ORDENANZA FISCAL Nº 44. REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES POR LA POLICÍA LOCAL

PRELIMINAR. NATURALEZA Y FUNDAMENTO

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.3 g) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por prestación de servicios especiales por el área de Seguridad Ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del citado texto refundido.

I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 1

Delimitar teniendo en cuenta las manifestaciones y las actividades en que el ayto colabora

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios especiales por parte de la Policía Local cuando sean consecuencia de la solicitud efectuada por cualquier persona física o jurídica para el cumplimiento de sus fines o satisfacción de sus intereses, entre los que se incluyen:

  1. La prestación de servicios singulares para la regulación, vigilancia particularizada del tráfico y demás normativa relacionada con la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que hayan sido solicitados, entre las que se incluyen las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos regulados en el Anexo II del Reglamento General de Circulación.
  2. La prestación del servicio de conducción, vigilancia y acompañamiento de los vehículos que circulen en régimen de transporte especial a través de la ciudad que hayan sido previamente autorizados por el Área competente en materia de Tráfico del Ayuntamiento.
  3. La prestación del servicio de elaboración y entrega de los partes de accidentes de tráfico de daños materiales/lesiones leves, o de otros informes no sometidos a reserva o secreto profesional, que requieran los ciudadanos, letrados, compañías de seguro y demás personas para el ejercicio de sus legítimos derechos.
  4. La prestación del servicio de elaboración y entrega de las Tarjetas de Armas de cuarta categoría.

No constituirá hecho imponible la prestación de servicios que haya de realizarse como consecuencia del ejercicio de los derechos constitucionales de reunión y manifestación.

Asimismo, tampoco constituirá hecho imponible la prestación de servicios ocasionados por cualesquiera eventos en los que el Ayuntamiento participe en cualquier medida mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.

 

II. EXENCIONES

Artículo 2

Estarán exentos de esta tasa los servicios solicitados por entidades sin ánimo de lucro.

 

III. SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios previstos en esta Ordenanza.

 

IV. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 4

La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos personales y materiales empleados por la Policía Local en la prestación del servicio y el tiempo invertido en éste, de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Servicio prestado por agentes en servicio extraordinario:

1 Un Intendente, por hora o fracción

Hora diurna: 33,23 €

Hora nocturna/festiva: 46,52 €

2. Un Inspector, por hora o fracción

Hora diurna: 29,06 €

Hora nocturna/festiva: 40,68 €

3 Un Subinspector, por hora o fracción

Hora diurna: 25,25 €

Hora nocturna/festiva: 35,35 €

4. Oficial, por hora o fracción

Hora diurna: 21,04 €

Hora nocturna/festiva: 29,45 €

5. Un Policía, por hora o fracción

Hora diurna: 18,93 €

Hora nocturna/festiva: 26,50 €

B. Servicio prestado por agentes en servicio ordinario:

1. Un Intendente, por hora o fracción

Hora diurna: 23,87 €

Hora nocturna/festiva: 33,41 €

2. Un Inspector, por hora o fracción

Hora diurna: 16,92 €

Hora nocturna/festiva: 23,68 €

3. Un Subinspector, por hora o fracción

Hora diurna: 13,57 €

Hora nocturna/festiva: 18,99 €

4. Oficial, por hora o fracción

Hora diurna: 10,91 €

Hora nocturna/festiva: 15,26 €

5. Un Policía, por hora o fracción

Hora diurna: 10,22 €

Hora nocturna/festiva: 14,30 €

C. Servicio prestado con turismo radio patrulla, por hora o fracción y vehículo:2,00€

El horario del servicio nocturno estará comprendido entre las 22 horas y las 06.00 horas.

 

V. NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 5

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán a partir de los servicios solicitados, sin perjuicio de considerar aquellos prestados y no solicitados cuando resultasen necesarios a juicio del área de Seguridad Ciudadana.

 

VI. DEVENGO. LIQUIDACIÓN E INGRESO.

Artículo 6

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitar el correspondiente servicio. No obstante, no procederá el pago de la tasa cuando el servicio no llegue a prestarse.

 

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 7

En todo lo relativo a las infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación.

DEROGACIÓN DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO NO TRIBUTARIO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELAS INFANTILES DE PRIMER CICLO DE 0 A 3 AÑOS DE EDAD EN CENTROS DE TITULARIDAD MUNICIPAL

A la vista del informe emitido por la Jefa del Servicio de Compras, Contratación y Patrimonio, se deroga el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal en sesión de 28 de febrero de 2020 para adoptar su denominación a la verdadera naturaleza del servicio, ya que la figura que corresponde no es la prestación patrimonial de carácter público no tributario sino el precio público.

En Guadalajara, 28 de diciembre de 2020.El Director de la Oficina Tributaria. D. Juan Manuel Suárez Alvarez

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