AYUNTAMIENTO DE HUEVA
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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevados a definitivos los Acuerdos Plenarios iniciales aprobatorios de la Ordenanza Reguladora del Registro de Animales potencialmente peligrosos, Ordenanza Reguladora de Vertidos de abonos orgánicos, Ordenanza Reguladora de Limpieza y vallado de solares, modificación de la Ordenanza Reguladora de la tasa de ocupación de la vía pública con mesas, sillas y veladores, y del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
En Hueva, a 15 de diciembre de 2020. Fdo: D. Ismael Sánchez Vecino, Alcalde-Presidente.
ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
La protección de los animales domésticos, y en especial de aquellos que conviven con el hombre, ha sido siempre una preocupación latente en la sociedad.
En la actualidad, es cada vez más notoria la creciente sensibilización de los ciudadanos en la adopción de nuevas medidas tendentes a evitar determinadas conductas para con los animales.
De igual modo, cabe otorgar especial énfasis a los animales potencialmente peligrosos. Así, el objeto de la presente Ordenanza es la regulación en este Municipio del Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
Artículo 1. Naturaleza y Fines. El Registro de Perros peligrosos del Ayuntamiento es el registro administrativo en el que se inscriben los animales que han sido considerados potencialmente peligrosos por la autoridad municipal, conforme a lo previsto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.
Artículo 2. Funcionamiento del Registro. El Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos se clasifica por especies y en él necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación. Tendrán acceso al Registro del Ayuntamiento para la introducción, modificación y consulta de los datos en él contenidos el personal del Ayuntamiento competente en la gestión de esta base de datos.
Artículo 4. Contenido. El Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos contendrá los siguientes datos:
A) Datos personales del tenedor:
- Nombre y apellidos o razón social (fotografía)
- NIF.
- Domicilio.
- Teléfono.
- Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador etc.).
B) Datos del animal:
a) Datos identificativos:
- Tipo de animal y raza.
- Nombre.
- Fecha de nacimiento.
- Sexo.
- Color.
- Signos particulares (manchas, marcas cicatrices, etc.).
- Código de identificación y zona de aplicación.
- Fecha en la que se realiza la implantación de la identificación.
- Otras posibles identificaciones como número de chapa o tatuaje
b) Lugar habitual de residencia
c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).
C) Incidencias:
a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.
b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.
c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra comunidad autónoma sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.
e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
g) La esterilización del animal, con indicación de sí es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución, así como el nombren del veterinario que la practicó.
h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.
Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central Informatizado dependiente de la comunidad autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
Artículo 5. Inscripción en el Registro. Los titulares de las licencias de tenencia de animales potencialmente peligrosos están obligados a solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 6. Documentos a presentar. La inscripción en el Registro Municipal se acompañará de la siguiente documentación:
- Justificante de la Licencia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
- Cartilla sanitaria actualizada del animal.
- Certificado Sanitario del perro expedido por un veterinario colegiado.
- Justificante del chip identificador
- Justificante del pago de la tasa en la entidad bancaria, en concepto de alta en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos o de cambio de titularidad [En su caso].
Artículo 7. Trámite de Inscripción.
- El propietario del animal deberá cumplimentar una Instancia General acompañada de la documentación mencionada en el artículo anterior.
- Una vez recibida la solicitud de inscripción se verificará la documentación aportada.
- Se remitirá requerimiento de subsanación de la documentación en el plazo de diez días hábiles, si fuera necesario.
- Presentación de la documentación que pudiera faltar según el caso.
- Inscripción definitiva del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
- Emisión del Certificado de Inscripción, donde se acredita el registro.
- Remisión del Certificado de Inscripción al interesado.
Artículo 8. Modificación de datos del Registro. El propietario, poseedor de un animal inscrito deberá comunicar al Registro, todo cambio de datos registrales.
Artículo 9. Traslado del Animal. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes registros municipales.
Además, el titular deberá comunicar la venta, traspaso, donación, robo, muerte, o pérdida del animal al Registro.
Artículo 10. Seguridad de los Datos. Los responsables y encargados del tratamiento de los datos de carácter personal determinarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas que, conforme al Reglamento (UE) 2016/679, deben aplicar a fin de garantizar y acreditar el correcto tratamiento de los mismos, en los términos establecidos en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, en los términos establecidos en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 11. El Deber de Secreto. Los responsables y encargados del tratamiento de los datos de carácter personal, así como quienes intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad, conforme a lo dispuesto en Reglamento (UE) 2016/679. La obligación general de confidencialidad señalada será complementaria de los deberes de secreto profesional, en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL VERTIDO DE ABONOS ORGÁNICOS DE ORIGEN ANIMAL EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HUEVA.
Artículo 1. La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de la potestad reglamentaria que establece la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y tiene como finalidad principal evitar las molestias producidas por el vertido de abonos orgánicos de origen animal.
Artículo 2. Esta disposición tiene por objeto la regulación de la actividad de aplicación de abonos orgánicos de origen animal en suelos rústicos del término municipal de Hueva.
Artículo 3. Los abonos orgánicos de origen animal serán enterrados en un plazo máximo de 24 horas.
Artículo 4. Los abonos orgánicos de origen animal no podrán ser aplicados al suelo desde las 0 a las 24:00 horas de los días festivos, ni durante el período que va del 1 de julio al 15 de septiembre, ambos incluidos.
Artículo 5. Se prohíbe la circulación y estacionamiento de vehículos agrícolas con accesorios utilizados en esta actividad por las vías públicas del casco urbano.
Artículo 6. El vertido de abonos orgánicos de origen animal en cualquier punto del término municipal queda sujeto al régimen de comunicación previa y declaración responsable.
Artículo 7.
1) Son infracciones las acciones omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, tipificadas y sancionadas con arreglo a la misma.
2) Toda infracción llevará consigo la imposición de la correspondiente sanción a los responsables.
Artículo 8. A los efectos de lo establecido en la presente Ordenanza, serán considerados:
• Responsables directos de las infracciones:
- Las personas que realicen los vertidos.
- Los titulares o personas físicas administradoras, gerentes o que hayan tomado la decisión.
- Los técnicos que tengan a su cargo la supervisión de las instalaciones de procedencia.
- Los agricultores que efectivamente exploten las tierras donde se realicen los vertidos.
- Los conductores de los vehículos con los que se infrinjan las normas.
• Responsables subsidiarios:
- Los propietarios de los vehículos que transporten los purines.
- Los propietarios de las explotaciones productoras de los residuos ganaderos.
- Los propietarios de la parcela donde se efectúa el vertido y/o almacenamiento.
En el caso de vertido de residuos ganaderos a la Red General de Saneamiento Municipal, serán responsables tanto el titular de la explotación que infrinja la Ordenanza como la persona que lo realice.
Artículo 9. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 10. Son infracciones leves:
- No realizar la comunicación previa y declaración responsable.
- La circulación y estacionamiento de vehículos agrícolas con maquinaria y accesorios utilizados en esta actividad por las vías públicas del casco urbano.
- El no enterramiento del abono de origen animal en un plazo máximo de 24 horas.
Artículo 11. Son infracciones graves:
- La inobservancia de las distancias y tiempo de aplicación.
- La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Artículo 12. Son infracciones muy graves:
- El vertido de abonos orgánicos de origen animal en suelo urbano.
- La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 13. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.
Artículo 14. Las sanciones a imponer en caso de comisión de las infracciones arriba indicadas, serán:
- Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
- Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
- Infracciones leves: hasta 750 euros.
Artículo 15. El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa administrativa estatal de general aplicación a todas las Administraciones Públicas.
Disposición final. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente Acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA LIMPIEZA Y VALLADO DE SOLARES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Fundamento y Ámbito de Aplicación
La presente Ordenanza se dicta en virtud de las facultades concedidas por el artículo 176 del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, y el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto 34/2011, de 26/04/2011.
El ámbito de aplicación de la Ordenanza será el Núcleo Urbano del Municipio de Hueva, quedando sujetos a ella todos los solares del Municipio.
Artículo 2. Naturaleza
Por venir referida a aspectos sanitarios, de seguridad y puramente técnicos, esta Ordenación tiene la naturaleza de Ordenanza de construcción o de "Policía Urbana", no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, pudiendo subsistir con vida propia al margen de los planes.
Es fundamento de la misma proteger la salubridad pública, evitando situaciones que conlleven riesgo para la salud o la integridad de los ciudadanos.
Artículo 3. Deber Legal del Propietario
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos.
Artículo 4. Concepto de Solar
A los efectos de esta Ordenanza y de conformidad con lo establecido en la Disposición Preliminar del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, se entenderá por solar la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, los siguientes:
1º Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden.
2º Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación previstas.
3º Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización expresa y motivada del planeamiento, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad poblacional.
4º Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.
Artículo 5. Definición de Vallado
El vallado de un solar consiste en la realización de una obra exterior no permanente, que permite cerrar el solar, evitando que puedan entrar personas ajenas al mismo y que se arrojen basura o residuos sólidos.
CAPÍTULO II. LIMPIEZA DE LOS SOLARES Y TERRENOS
Artículo 6. Inspección Municipal
El Alcalde dirigirá la policía urbana, rural y sanitaria y ejercerá la inspección de las parcelas, las obras y las instalaciones de su término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.
Artículo 7. Obligación de Limpieza
1. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el que arroja los desperdicios o basuras a los solares, el propietario de los mismos está obligado a efectuar su limpieza.
2. Los solares deberán estar permanentemente limpios, desprovistos de cualquier tipo de residuos o vegetación espontánea, sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores.
3. Igualmente se protegerán o eliminarán los pozos o desniveles que en ellos existan y que puedan ser causa de accidentes.
Artículo 8. Autorización de Usos Provisionales
1. Al objeto de evitar el deterioro de los solares, el Ayuntamiento podrá autorizar sobre los mismos la implantación, previa su preparación, de usos provisionales señalándole el plazo máximo, en que deberán cesar y las instalaciones que le sean inherentes demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, a costa del interesado y sin derecho a indemnización.
2. La autorización provisional aceptada por el propietario deberá inscribirse, a su costa, y bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad.
3. Las autorizaciones provisionales no podrán ser invocadas en perjuicio del cumplimiento de los deberes legales del propietario de solares previstos en la legislación urbanística vigente.
Artículo 9. Prohibición de Arrojar Residuos
1. Está prohibido terminantemente arrojar en los solares basuras, escombros, mobiliario, materiales de desecho, y en general desperdicios de cualquier clase.
2. Sin perjuicio de las acciones que correspondan con arreglo a Derecho a los dueños de los solares contra los infractores, estos serán sancionados rigurosamente por la Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la presente ordenanza.
Artículo 10. Comunicación a la Alcaldía
Como regla general, las operaciones de limpieza de solares únicamente deberán ser comunicadas a la Alcaldía-Presidencia antes de iniciar su ejecución, a los efectos de constancia de la realización y posible control ulterior.
CAPÍTULO III. CERRAMIENTO DE SOLARES
Artículo 11. Obligación de Vallar
1. Al objeto de impedir en los solares el depósito de basuras, mobiliario, materiales y desperdicios en general, se establece la obligación de proceder al vallado de los existentes en el término municipal.
2. Dicha obligación se configura independientemente de la que hace referencia a las vallas de protección encaminadas a cerrar los solares como medida de seguridad cuando se ejecutan obras de nueva planta o derribo cuyas características dependerán de la naturaleza de cada obra en particular, siendo intervenidas y autorizadas por el Ayuntamiento simultáneamente con las obras a las que sirvan.
Artículo 12. Reposición del Vallado
1. Será igualmente obligación del propietario efectuar la reposición del vallado cuando por cualquier causa haya sufrido desperfectos o haya sido objeto de demolición total o parcial.
2. La reposición, cualquiera que fuere su magnitud, se ajustará a las determinaciones previstas en la presente ordenanza.
Artículo 13. Características de las Vallas
1. Para que un solar se considere vallado a los efectos de la presente Ordenanza, se requiere que la valla reúna las siguientes características:
- Se extenderá a todo lo largo de la línea de fachada o fachadas según el trazado de alineación que se fije con tal finalidad.
- Deberá efectuarse con fábrica piedra, o de ladrillo enfoscado y pintado en blanco u otro color adecuado a la zona en que se ubique, o de bloque pintado o enfoscado, con una altura de dos metros y medio.
- Se colocará una puerta de acceso al solar de dimensiones tales que permita las operaciones de limpieza y retirada de los posibles desperdicios.
- En todo caso, las características que deban reunir los materiales empleados en la construcción de la valla serán tales que garanticen su estabilidad y su conservación en estado decoroso.
2. En los terrenos clasificados por el Planeamiento General como suelo no urbanizable y en aquellos otros que no cuenten con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación más específico que les afecte, únicamente se permitirán cerramientos mediante alambrada o vegetales del tipo usado comúnmente en la comarca, con una altura de dos metros y medio medida desde la rasante del terreno.
Artículo 14. Vallas Provisionales
1. Excepcionalmente, cuando por exclusivos motivos de salubridad y situación en el entorno de la ciudad, quede acreditado la inoperancia de los cerramientos vegetales o transparentes para la consecución de los fines perseguidos en la presente ordenanza, el Ayuntamiento podrá autorizar, para cualquier clase de terrenos, vallas opacas provisionales hasta su edificación, con las características señaladas en el artículo 13.1 que deberán demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, a costa del interesado y sin derecho a indemnización.
2. La autorización provisional aceptada por el propietario deberá inscribirse, a su costa, y bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad.
3. Las autorizaciones de vallas opacas provisionales no podrán ser invocadas en perjuicio del cumplimiento de los deberes legales del propietario de solares previstos en la legislación urbanística vigente.
Artículo 15. Alineación de Vallado
El señalamiento de una alineación para vallar será independiente y no prejuzgará en modo alguno la alineación oficial para edificación, por lo que el propietario no se amparará en ella para la edificación del solar. Todo ello sin necesidad de expresa advertencia en el acto de otorgamiento de la preceptiva licencia municipal.
Artículo 16. Licencia para Vallar
1. Los propietarios de solares están obligados a solicitar del Ayuntamiento la preceptiva licencia municipal para vallarlos.
2. La solicitud de licencia deberá ir acompañada de los documentos y recibirá la tramitación prevista para licencias de obras menores.
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO
Artículo 17. Incoación del Expediente
Los expedientes de limpieza y/o vallado total o parcial de solares y de ornato de construcciones podrán iniciarse de oficio o a instancia de cualquier interesado.
Artículo 18. Requerimiento Individual
1. Incoado el expediente y previo informe de los servicios técnicos municipales, por medio de Decreto de la Alcaldía se requerirá a los propietarios de solares y construcciones la ejecución de las operaciones u obras necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza. La resolución indicara los requisitos de ejecución y plazo para la misma en proporción a la entidad de la actuación ordenada.
2. La orden de ejecución supone la concesión de la licencia para realizar la actividad ordenada, exenta de tasas e impuestos, pero no excluye la obligación del propietario de dotar a la actuación de la oportuna dirección técnica, cuando por su naturaleza sea exigible.
Artículo 19. Incoación del Expediente Sancionador
Transcurrido el plazo concedido para la ejecución de la actuación ordenada sin haber atendido al requerimiento, y sin perjuicio del uso de la facultad de ejecución forzosa regulada en los artículos siguientes, se incoará expediente sancionador por infracción urbanística a efectos, previos los trámites pertinentes, de imposición de la correspondiente sanción, consistente en multa del 10 al 20 por 100 del valor de las operaciones u obras que fuere necesario realizar para subsanar las deficiencias correspondientes.
Artículo 20. Ejecución Forzosa
1. En el caso de no haber cumplimentado el requerimiento formulado por la Alcaldía, el Ayuntamiento, podrá usar de la facultad de ejecución forzosa prevista en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. para proceder a la limpieza y vallado del solar o a garantizar el ornato de una construcción.
2. A tal efecto, los servicios técnicos municipales formularán presupuesto de las operaciones u obras necesarias al solar o construcción afectados por la ejecución forzosa.
3. Incoado el procedimiento de ejecución forzosa se notificará al interesado dándole audiencia por plazo de diez días, tanto del propósito de utilizar esta facultad como del presupuesto correspondiente, a fin de que puedan formularse alegaciones en el plazo citado.
4. La práctica del requerimiento regulado en el artículo 18 y la notificación del propósito de ejecución forzosa y del presupuesto señalada en el párrafo anterior podrá efectuarse en un solo documento, si bien el transcurso de ambos plazos será sucesivo.
Artículo 21. Resolución de Ejecución Forzosa
1. Transcurrido el plazo de audiencia, por Decreto de la Alcaldía se resolverán las alegaciones formuladas y se ordenara, en su caso, la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza, vallado u ornato.
2. El Ayuntamiento ejecutará dichos trabajos por sí o a través de la persona o personas que determine mediante adjudicación directa, sin que sea estrictamente necesario, teniendo en cuenta la urgencia en la consecución de los fines previstos en la presente ordenanza, consultar antes de realizar la adjudicación a tres empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras u operaciones. Dicha adjudicación se efectuará con cargo a la partida correspondiente del presupuesto municipal y se concretará, en su caso, en el Decreto que ordene la ejecución subsidiaria.
3. Cuando fuere procedente se solicitará de la Autoridad Judicial, la autorización que contempla el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión al artículo 70.2 de la citada Ley.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS
Artículo 5. Cuota tributaria.- 150€ anuales. Los interesados deberán solicitar y obtener su autorización, previo pago de la tasa.
La presente modificación de la Ordenanza, entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
BONIFICACIONES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.6.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Los vehículos deberán tener seguro e ITV en vigor.
La presente modificación de la Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.