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Orea
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Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
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Salmerón
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Taragudo
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Tarragona
Tartanedo
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Tierzo
Toba (La)
Toledo
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Tordelloso
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Lunes, 07 Diciembre 2020 08:12

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL REGULADORA

3270

APROBACION DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
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AYUNTAMIENTO DE ROMANONES


3270

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

“Artículo 1º.- Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del RDL 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y art. 6 a 23 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de Servicios Urbanísticos y otorgamiento de licencias urbanísticas, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

 

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, desarrollada con motivo de la tramitación de los siguientes expedientes iniciados a instancia de parte:

  1. Licencias de construcciones, instalaciones y obras, así como las demás operaciones sometidas a licencia o trámites equivalentes o sustitutorios por la Ley o el Plan de Ordenación Urbana que hayan de realizarse en el término municipal y se ajusten a las normas urbanísticas, a las de actividades industriales y a las de policía contenidas en la legislación y reglamentación vigentes.
  2. Programas de Actuación Urbanizadora, Planes Parciales o Especiales de Ordenación, Estudios de Detalle, Proyectos de Reparcelación y Proyectos de Urbanización.
  3. Segregación, agregación ó parcelación de fincas, así como declaraciones de innecesaridad de licencia de segregación, recepciones urbanísticas, expedición de licencias de primera ocupación, señalamiento de alineaciones y rasantes, cedulas, certificados de concordancia e informes urbanísticos y otras actuaciones urbanísticas.

 

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo

  1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  2. En las licencias de obra, en todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras. 3.- En los Programas de Actuación Urbanizadora y en los instrumentos de planeamiento y gestión que los desarrollen, tendrá condición de contribuyente el Agente Urbanizador, entendiéndose por tal quién lo sea según la legislación urbanística.

En ausencia de agente urbanizador, se entenderá que resultan beneficiadas por la prestación del servicio, las personas y demás entidades que figuren como promotores en el documento técnico presentado, sean o no propietarios de los terrenos.

 

Artículo 4º.- Responsables.

  1. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
  3. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

           

Artículo 5º.- Devengo y Nacimiento de la Obligación.

  1. - Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud y la correspondiente iniciación del expediente, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  2. - En el caso de las licencias de obra, cuando las obras se hayan iniciado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
  3. - Cuando la tramitación de los Programas de Actuación Urbanizadora, se realice por el procedimiento simplificado de iniciativa particular establecido en el artículo 121 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, el devengo de la tasa se producirá cuando se deposite por el promotor una copia de la Alternativa Técnica en el Ayuntamiento.
  4. - La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la concesión de la licencia condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la misma.

En el caso de tramitación de instrumentos urbanísticos de planeamiento o gestión, la obligación de contribuir, una vez nacida, tampoco se verá afectada por la renuncia a la continuación del procedimiento por su promotor o por la no aprobación por el órgano competente de cualquiera de ellos.

 

 

Artículo 6º.- Liquidación e Ingreso.

  1. - La Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos y otorgamiento de licencias urbanísticas, se exigirá en régimen de autoliquidación.
  2.  Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal y realizar su ingreso en cualquier Entidad Bancaria autorizada, lo que deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
  3. - Las personas interesadas en la aprobación del documento presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.
  4. - La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la expedición de la aprobación del documento urbanístico sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.
  5. -. A estos efectos, y en el caso de otorgamiento de licencias de obras, los sujetos pasivos están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras de urbanización sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determinen concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la aprobación inicial. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza.
  6.  - Para la comprobación de las liquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:
    1. La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con lo realizado y con su superficie o coste real.
    2. La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.
    3. A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
    4. Cuando por falta de datos a suministrar por los sujetos pasivos no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes Colegios Profesionales en relación con la actividad que corresponda, o bien por los medios señalados en el artículo 5º de la citada Ley General Tributaria. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las actuaciones urbanísticas mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

 

Artículo 7º.- Base Imponible

En particular constituye la base imponible de la Tasa:

1.- El coste real y efectivo de las actuaciones realizadas sujetas a la obtención de licencia.

Se considerará coste real y efectivo, el presupuesto de ejecución material.

2.- El coste real y efectivo de la obra de la vivienda, local o instalación cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.

Se considerará coste real y efectivo el presupuesto de ejecución material.

3.- La superficie de los terrenos, cuando se trate de Programas de Actuación Urbanística, Planes Parciales o Especiales de Ordenación, Estudios de Detalle, Proyectos de Reparcelación y Parcelaciones Urbanísticas.

 

Artículo 8º.- Cuota Tributaria

  1. - Las cuotas tributarias que correspondan abonar por cada uno de los servicios especificados en el art. 2º se determinarán en función de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:
    1. El 0,30 % del coste real efectivo, en el supuesto de licencias de obra menor, con un máximo de 30 euros.
    2. El 0,30 % del coste real efectivo, en el supuesto de licencias de obra mayor con un máximo de 50 euros.
    3. Recepciones urbanísticas, expedición de licencias de primera ocupación, señalamiento de alineaciones y rasantes, cedulas, certificados de concordancia e informes urbanísticos y otras actuaciones urbanísticas se satisfará una cuota de 30 €.
    4. Por la tramitación de Licencias de segregación, agregación ó parcelación de fincas, así como declaraciones de innecesaridad de licencia de segregación: 40 euros por cada una de las parcelas resultantes de los referidos instrumentos urbanísticos.
  2. - Cuando los instrumentos de ordenación y gestión urbanística se presenten para su aprobación acompañados o integrantes de otro u otros documentos completos y definitivos de menor ámbito o rango de entre los reseñados en el cuadro de tarifas, sean de gestión urbanística o sean de planeamiento, se liquidará únicamente la tarifa que corresponda al instrumento o documento de mayor rango (se consideran de mayor rango los Programas de Actuación Urbanizadora sobre el planeamiento de desarrollo (planes parciales); los Programas de Actuación Urbanizadora, sobre la gestión urbanística; la gestión urbanística sobre la urbanización).

 

Artículo 9º.- Infracciones y Sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las disposiciones que la desarrollen.

 

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo previsto en la presente ordenanza, y, en particular, la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por expedición de licencias urbanísticas

 

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor desde el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de castilla la Mancha.

En Romanones a 3 de Diciembre de 2020. El Alcalde, Jose A. Ponce del Campo

Información adicional

  • Tipo de anuncio: Anuncio
  • Municipios: Romanones
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