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Caspueñas
Castejón de Henares
Castellar de la Muela
Castilforte
Castilnuevo
Cañizar
Cendejas de Enmedio
Cendejas de la Torre
Cendejas del Padrastro
Centenera
Checa
Chequilla
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Chiloeches
Cifuentes
Cincovillas
Ciruelas
Ciruelos del Pinar
Ciudad Real
Cobeta
Cogollor
Cogolludo
Condemios de Abajo
Condemios de Arriba
Congostrina
Copernal
Corduente
Cubillo de Uceda (El)
Cuenca
Cuevas Labradas
Driebes
Durón
Embid
Escamilla
Escariche
Escopete
Espinosa de Henares
Esplegares
Establés
Estriégana
Fontanar
Fuembellida
Fuencemillán
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Fuentelencina
Fuentelsaz
Fuentelviejo
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Guadalajara
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Hita
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Hontoba
Horche
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Hueva
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Lupiana
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Luzón
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Mazarete
Mazuecos
Medranda
Megina
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Mierla (La)
Millana
Milmarcos
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Miralrío
Miñosa (La)
Mochales
Mohernando
Molina de Aragón
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Montarrón
Moranchel
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Morenilla
Muduex
Málaga del Fresno
Navas de Jadraque (Las)
Negredo
Ocentejo
Olivar (El)
Olmeda de Cobeta
Olmeda de Jadraque (La)
Ordial (El)
Orea
Otilla
Pardos
Paredes de Sigüenza
Pareja
Pastrana
Pedregal (El)
Peralejos de las Truchas
Peralveche
Peñalver
Peñalén
Pinilla de Jadraque
Pinilla de Molina
Pioz
Piqueras
Pobo de Dueñas (El)
Poveda de la Sierra
Pozo de Almoguera
Pozo de Guadalajara
Prados Redondos
Provincia (varios municipios)
Prádena de Atienza
Puebla de Beleña
Puebla de Valles
Pálmaces de Jadraque
Quer
Rebollosa de Jadraque
Recuenco (El)
Renera
Retiendas
Riba de Saelices
Rillo de Gallo
Riofrío del Llano
Robledillo de Mohernando
Robledo de Corpes
Romancos
Romanillos de Atienza
Romanones
Rueda de la Sierra
Sacecorbo
Sacedón
Saelices de la Sal
Salmerón
San Andrés del Congosto
San Andrés del Rey
Santa Cruz de Tenerife
Santiuste
Sayatón
Saúca
Selas
Semillas
Setiles
Sienes
Sigüenza
Solanillos del Extremo
Somolinos
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Sotodosos
Tamajón
Taragudo
Taravilla
Tarragona
Tartanedo
Tendilla
Terzaga
Tierzo
Toba (La)
Toledo
Tordellego
Tordelloso
Tordelrábano
Tordesilos
Torija
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Torrecuadrada de Molina
Torrecuadradilla
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Jueves, 01 Octubre 2020 08:10

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

2502

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES
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AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA


2502

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de 27 de julio de 2020, aprobatorio de la Modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia y Protección de animales en sus artículos 13º Animales en la vía pública, y artículos 22-23.- Infracciones y sanciones generales, se hace público su texto íntegro como Texto Consolidado, en el Anexo I, para su general conocimiento y en cumplimiento.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

ANEXO I 

 TEXTO CONSOLIDADO DE LA ORDENANZA REGULADORA  DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES, TRAS  MODIFICACIÓN.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

1.- Es objetivo general de la presente Ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales, cualquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección y bienestar de los animales.

2.- Regular de la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorgará el Ayuntamiento, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 3 de la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre y RD287/2002 de 22 de Marzo, a la que acompañarán los correspondientes certificados de capacidad física y psicológica, según los artículos 3 y 4 de los mismo cuerpos legales y que podrán ser obtenidos en los centros de reconocimiento debidamente autorizados. Todo ello, para hacer compatible la tenencia con la seguridad de personas y bienes y otros animales.

3.- Regular la identificación e inscripción de animales potencialmente peligrosos en el correspondiente Registro Municipal y todas las demás variedades de perros no incluidos en el apartado anterior, con el objeto de censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde habitualmente viva el animal, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del nacimiento o un mes desde su adquisición.

4.- Quedan excluidos de la aplicación de esta ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas armadas, fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del estado, Cuerpos de Policía Autonómica o Local, y empresas de seguridad con autorización oficial.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. 

Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza a todos los animales que se encuentren en todo el término municipal de Sigüenza, con independencia de que estuvieran o no censados o registrados en el mismo, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños.

Artículo 3.- Interesados. 

Los propietarios, y/o poseedores, proveedores y encargados de criaderos, realas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre animales con ellos relacionados. 

Artículo 4.- Definiciones.

  • Animal doméstico de compañía: Es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna; especialmente perros, gatos, hurones, cobayas, conejos, aves ornamentales y otros que por usos y costumbres se pudieran considerar como tales.
  • Animal silvestre de compañía: Es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
  • Animal abandonado: Aquel que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:
    1. – Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.
    2. – Que no lleve identificación de su origen o propietario.
  • Animal extraviado: Animal de compañía que lleve identificación de su origen o propietario y que no va acompañado de ninguna persona.
  • Animal silvestre: Aquellos animales que viven en estado salvaje sin intervención del hombre para su desarrollo o alimentación. Estos pueden estar en cautividad o no. Se regirán por su legislación específica.
  • Especie autóctona (nativa): La existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.
  • Especie alóctona (exótica): Se refiere a especies introducidas fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubieran podido ocupar sin la introducción directa o indirecta del hombre. Se regirán por su legislación específica.
  • Animales potencialmente peligrosos:
    1. - Los animales pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina especificados en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
    2. - Los que perteneciendo a la fauna salvaje (crías de león, tigre, pantera, etc.) sean mantenidos en cautividad, sean utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y aquellos que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños en las cosas.
    3. - También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía, especialmente los de especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño  potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
  • Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.
  • Perro guía: Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidades en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.
  • Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía: Son aquellos que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o la venta de pequeños animales para vivir en compañía del hombre.
  • Entidades de protección y defensa de los animales, sin ánimo de lucro: A los efectos de esta ordenanza son entidades de protección y defensa de los animales las asociaciones, fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro que tienen como finalidad principal la defensa y la protección de los animales.

 

CAPÍTULO II

Normas de carácter general 

Artículo 5.- Obligaciones generales.

El ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales, de acuerdo con las normas y principios constitucionales vigentes, sin perjuicio también del deber de velar por la seguridad de las personas y de sus bienes.

Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:

  • Mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.
  • Proporcionarle los tratamiento preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en el correspondiente pasaporte para animales de compañía. No se puede mantener un animal herido o con enfermedad, en cuyo caso habrá que facilitarle la asistencia sanitaria precisa.
  • Tratar al animal de forma correcta y digna, así como facilitarle agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
  • Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestias que le puedan causar otros animales o personas.
  • Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.

Artículo 6.- Responsabilidad

1.- El tenedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a personas, sus propiedades, bienes públicos  y/o al medio en general.

2.- Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

3.- Los facultativos veterinarios, en ejercicio libre de su profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio y que estarán en todo momento a disposición de la autoridad competente.
  2. Poner en conocimiento de la autoridad competente aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente ordenanza y demás normas de rango superior.

4.- Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión. 

Artículo 7.- Prohibiciones generales. 

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y en su caso, la correspondiente sanción:

  1. - Ejercer la mendicidad utilizándolos como reclamo o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
  2. - Mantener los animales atados permanentemente y/o limitarles de forma duradera la libertad de movimiento necesaria para ellos. 

Artículo 8.- Prohibiciones específicas.

Con carácter especial queda prohibido:

  1. - La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
  2. - La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, en zonas infantiles, piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por la legislación vigente y en este supuesto acreditando el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la normativa de aplicación.
  3. - La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad de Director o encargado del centro.
  4. - El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, vecinales, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades. Siendo la persona que conduzca el animal responsable de los daños que este pudiera ocasionar, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.
  5. - Los dueños de establecimientos públicos, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Independientemente del criterio general que se aplique, los propietarios podrán prohibir la entrada a aquellos animales que por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado o cualquier otra circunstancia, pudieran resultar molestos a los clientes. Aun permitida la entrada, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y en el caso de los potencialmente peligrosos llevar el bozal colocado, de acuerdo con la legislación vigente.
  6. - Los perros-guía, siempre que vayan acompañando a la persona a la que sirven de lazarillo, quedan exentos de las prohibiciones anteriores a excepción del acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.
  7. - El transporte de animales en vehículos particulares, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, se efectuará de forma que no haya interferencia entre conductor y animal, se comprometa la seguridad del tráfico o del animal, o suponga para el mismo, condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior. Los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal no podrán estar estacionados más de 1 hora, tendrán que ubicarse obligatoriamente en una zona de sombra y facilitando en todo momento la ventilación.
  8. - Que los animales beban directamente del caño de fuentes de agua potable para el consumo humano, aunque se admite que beban del vaso o pilón si éstos quedan a una altura suficientemente separada de manera que el animal no alcance al caño. 

 

CAPÍTULO III

Identificación y Censo de Animales 

Artículo 9.- Identificación

Los propietarios o poseedores de todas las variedades de perros, así como cualquier otro animal que se estipule reglamentariamente, tienen la obligación de identificarlos y registrarlos de conformidad con lo establecido en la Orden de 28 de junio de 2004, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula la Identificación de los animales de compañía en Castilla – La Mancha y se crea el Registro Central de Animales de Compañía. 

Artículo 10.- Inscripción.

1.- Los poseedores o propietarios de animales de compañía que vivan habitualmente en el término municipal de Sigüenza están obligados a inscribirlos en el Registro Municipal de Animales de Compañía, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si el animal ya tiene más de tres meses) y debiendo aportar los datos contenidos en el Anexo I de esta Ordenanza.

2.- Los titulares de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el término municipal de Sigüenza, cuando adquieran un animal considerado potencialmente peligroso, siempre en fecha posterior a la de la obtención de la licencia, están obligados a inscribirlo en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de adquisición y a cumplir todos los requisitos que legal o reglamentariamente se les exijan, y debiendo aportar los datos contenidos en el Anexo II de esta Ordenanza.

3.- Los propietarios o poseedores de animales que deban ser censados deberán comunicar al Registro la baja por muerte, la venta, la cesión, el traslado permanente o temporal, por un periodo superior a tres meses a otro municipio, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el mismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca el hecho. La sustracción o pérdida se tendrá que notificar al mencionado registro en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de lo sucedido.

4.- El ayuntamiento enviará anualmente los censos de los animales de compañía de forma informatizada, a la correspondiente Delegación Provincial de la consejería de Agricultura para su incorporación al Registro Central de Identificación. Para ello, los poseedores de perros están obligados a inscribir a sus animales en el Registro Censal del Municipio de residencia habitual del animal. Facilitando, los datos que se especifican en el apartado anterior.

5.- Las acciones y omisiones que infrinjan lo aquí establecido para los perros que no sean considerados como potencialmente peligrosos, serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley 7/1990 de 28 de diciembre de protección de los animales domésticos.  

 

CAPÍTULO IV

Normas para la Tenencia de Animales de Compañía 

Artículo 11.- Autorización de la Tenencia 

1.- Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento sean adecuadas en el aspecto higiénico-sanitario y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

2.- Cuando en virtud de disposición legal, en los casos en que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, y de no ser así actuar adoptando las medidas de ejecución forzosa previstas legalmente para logar dicho fin.

3.- En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, de edad adulta, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento. Caso de no hacerlo, se considerará como una actividad sujeta a la obtención de las autorizaciones administrativas o el régimen de comunicación previa normativamente procedente.

4.- La crianza de animales de compañía en domicilios particulares está supeditada al hecho de que se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. 

Artículo 12.- Alojamiento 

1.- Los animales deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atenciones necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas. Estos alojamientos deberán estar construidos en materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no  estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será lo suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del mismo no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno, ni para sus vecinos.

2.- La zona de estancia del animal será limpiada e higienizada y desinfectada con frecuencia.

3.- Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas, patios o similares.

4.- En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el punto 1 del presente artículo. En estos casos, el cerramiento deberá ser completo, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir.

5.- Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas. Los perros guardianes deberán tener más de 6 meses de edad. Y en caso de estar sujetos por algún medio, este deberá permitir su libertad de movimientos.

6.- En solares, parcelas, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

7.- Los animales no se pueden dejar solos en el domicilio durante más de dos días consecutivos.

Artículo 13.- Animales en la vía pública. 

1.- En las vías y espacios públicos de los núcleo urbanos del municipio o espacios privados de uso común, los animales de compañía deberán circular acompañados de su dueño o persona responsable autorizada por él y serán conducidos mediante cadena o cordón resistente, que permita el control del animal en todo momento y que no ocasione lesiones al animal.

En caso de utilización de correa extensible, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten molestias o daños a otros viandantes, animales o bienes.

El dueño del animal, en todo caso, será el responsable de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionar.

2.- Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3.- El dueño o tenedor del animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y los espacios públicos.

4.- Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán procurar que estos no orinen ni defequen en las aceras, paseos o jardines. En caso inevitable de deposición en la vía pública la persona que conduzca al animal es el responsable de la eliminación inmediata de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de recogida, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado afectada.

5.- Queda especialmente prohibido que los animales hagan sus deposiciones en las zonas infantiles.

6.- Se prohíbe el baño (agua y jabón) de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.

7.- Por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos en la vía pública, jardines o solares, a perros, gatos, palomas, pájaros, etc. Se exceptúan los cuidadores de control de colonias, debidamente autorizados por el Ayuntamiento, cuya actividad quedará siempre supeditada a la ausencia de molestias a terceros o de suciedad  y deterioro de espacio y mobiliario urbanos, en cuyo caso se prohibirá.

8.- Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies de animales asilvestrados o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

9.- Las personas conducentes de animales, estarán obligados a llevar una bolsa adecuada para introducir las defecaciones y deyecciones de los animales para depositarlas posteriormente en contendores de residuos orgánicos o en su defecto, en papeleras.

Modificado por acuerdo plenario de fecha 27-julio-2020

Artículo 14.- Normas Sanitarias 

1.- Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales de compañía el cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como el desparasitas al animal periódicamente y someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento. La periodicidad será la que establezcan las autoridades competentes.

2.- Las Autoridades sanitarias competentes establecerán los tratamientos sanitarios que estimen convenientes. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

3.- Los veterinarios en ejercicio, las clínicas y consultorios veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades autonómicas o locales competentes.

4.- En el caso de enfermedades transmisibles, se procederá conforme determinen, en cada caso, las autoridades sanitarias competentes.

5.- Al objeto de la proliferación de animales de compañía, como medida adicional en el control del abandono, se recomienda que se practique la esterilización de los mismos por veterinarios cualificados.  

 

CAPÍTULO V

Animales Potencialmente Peligrosos 

Artículo 15.- Marco Jurídico 

Con independencia de lo recogido en la presente ordenanza, la tenencia de animales considerados potencialmente peligrosos viene regulada por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla y demás normativa que pueda ser desarrollada. 

Artículo 16.- Animales de especie canina potencialmente peligrosos 

1.- Conforme al Real Decreto 287/2002, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos los que se describen en los apartados 2, 3 y 4 del octavo punto  dentro del Artículo 4 de la presente ordenanza.

2.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados  perros  potencialmente  peligrosos  aquellos  animales de la especie canina que manifiesten un carácter agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

Artículo 17.- Licencia. 

1.- La tenencia de cualesquiera animales descritos como potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de licencia administrativa que será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. El modelo de solicitud se recoge en el Anexo III de esta Ordenanza.

2.- La obtención de la Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o su renovación, devengará una tasa municipal por un importe o cuota tributaria de 12 Euros. La exacción de dicha tasa se regirá en cuanto a los aspectos a los que se refiere el artículo 16.1 del texto refundido de la ley de haciendas locales aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, excepción hecha de la referida cuota tributaria, por lo estatuido en la ordenanza municipal reguladora de la tasa por expedición de documentos. Así mismo, en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la misma se estará a lo dispuesto en la referida ordenanza o, en su defecto, a lo establecido en la ley general tributaria y en las demás normas que la desarrollan.

3.- Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente.

4.- En la solicitud de la Licencia deberá reflejarse el destino del animal, es decir, de compañía, guarda, vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc., así como el número de microchip obligatorio.

5.- El Órgano competente para otorgar las Licencias para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, será el alcalde-Presidente de la Corporación.

Artículo 18.- Cambios de titularidad. 

Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Existencia de licencia vigente por parte del vendedor o del propietario inicial.
  2. Obtención previa de licencia por parte del comprador o del propietario final.
  3. Acreditación de la cartilla sanitaria autorizada.
  4. Inscripción de la transmisión del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en razón del lugar de residencia del adquiriente, en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

Artículo 19.- Medidas de seguridad. 

1.- Los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos  tendrán que adoptar las medidas de seguridad que se detallan en la normativa sectorial vigente en cada momento.

2.- En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. 

 

CAPÍTULO VI

Animales Exóticos 

Artículo 20.- Documentación exigible. 

1.- Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por lo Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad, procedencia y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

2.- En el caso de especies provenientes del extranjero se deberá estar en posesión del certificado Internacional de Entrada y del certificado CITES expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 21.- Tenencia 

1.- La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado a los imperativos biológicos del animal, en cualquier caso la tenencia de animales silvestres en cautividad está sometida al régimen de certificación, comunicación y autorización previa, en el marco de la normativa internacional, europea, estatal y autonómica.

2.- En aquellas especies consideradas potencialmente peligrosas, conforme al artículo 2.1 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, definición recogida en el octavo punto del artículo 4 de la presente ordenanza, la tenencia quedará condicionada la previa obtención de la correspondiente licencia municipal y a su posterior inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, siendo de aplicación todo lo regulado en el capítulo IV de esta Ordenanza y demás normativa reguladores de ámbito superior.

 

CAPÍTULO VII

Régimen Sancionador 

Artículo 22.- Infracciones y sanciones generales. 

1.- Constituyen infracciones administrativas en materia de tenencia y protección de animales, las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 7/1990 de 28 de diciembre, de protección de animales domésticos de Castilla – La Mancha, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en la demás legislación sectorial sobre la materia y en la presente Ordenanza.

2.- Las infracciones administrativas serán determinadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la normativa mencionada en el apartado anterior. En el caso de infracciones tipificadas por la presente Ordenanza se aplicarán las sanciones que específicamente determine.

3.- El ayuntamiento ejercerá su actividad de control y sancionadora de acuerdo con las competencias que tenga atribuidas por la normativa de régimen local y por la normativa sectorial.

4.- Si una actuación es susceptible de ser considerada como ilícito penal se suspenderá el procedimiento administrativo en tanto no haya recaído resolución judicial.

Artículo 23.- Tipificación de Infracciones. 

1.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial y de su aplicación preferente en su caso, tienen la consideración de infracciones en materia de tenencia y protección de animales las tipificadas de manera específica en el presente artículo de esta Ordenanza.

2.- Las infracciones tipificadas por la Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.- Tendrán la consideración de infracciones leves conforme a la presente Ordenanza:

  1. La inobservancia de las obligaciones de esta Ordenanza que no tengan trascendencia grave para la higiene, seguridad, tranquilidad y/o convivencia ciudadana.
  2. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénicos sanitarios menores, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza o no pueda ejercerse la adecuada vigilancia.
  3. La no adopción por el propietario o tenedor de un animal de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza. En todo caso se considera infracción leve no cumplir con las determinaciones del art. 13.1 de esta Ordenanza.
  4. No recoger las deyecciones de los animales en los espacios públicos.
  5. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras zonas no autorizadas para ellos.
  6. El incumplimiento de las normas relativas a la entrada en establecimientos públicos.
  7. Mantener animales en terrazas, jardines o patios particulares de manera continuada sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias a los vecinos.
  8. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro, salvo con autorización expresa del Ayuntamiento.
  9. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales adultos (perros y gatos) sin la autorización expresa del ayuntamiento.
  10. El baño (agua y jabón) de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares.
  11. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
  12. No adoptar las medidas que procedan en orden a evitar las molestias que lo animales puedan causar consistentes en sonidos emitidos por los animales, ladridos, aullidos, aullidos, etc.
  13. No advertir en lugares visibles de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio
  14. El incumplimiento, activo o pasivo, de los requerimientos que en orden a la aplicación de la presente Ordenanza se efectúen, siempre que por su entidad no se derive un perjuicio grave o muy grave.
  15. La negativa de los propietarios o poseedores de animales a facilitar a los servicios municipales los datos de identificación de los mismos, particularmente los datos relativos al microchip de los perros.
  16. La utilización de animales como reclamo para la práctica de la mendicidad.
  17. El incumplimiento, por acción u omisión, de la presente Ordenanza que no esté ya tipificado en la normativa sectorial o que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en el presente artículo.
  18. El incumplimiento de la obligación de llevar una bolsa adecuada para introducir las defecaciones y deyecciones de los animales para depositarlas posteriormente en contendores de residuos orgánicos o en su defecto, en papeleras. 

Modificada por acuerdo plenario de fecha 27-julio-2020

En el caso de la letra c) la infracción se impondrá en su grado medio cuando el animal vague suelto sin el acompañamiento de su dueño. En el caso de la letra f) la infracción se impondrá en su grado medio cuando el establecimiento público sea un centro de asistencia sanitaria. La infracción prevista en la letra e) será sancionada en su grado máximo en el supuesto de zonas de uso infantil.

4.- Tendrán la consideración de infracciones graves conforme a la presente Ordenanza:

  1. El incumplimiento, activo o pasivo de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad públicas, o para la alteración de la tranquilidad y de la convivencia ciudadano.
  2. La permanencia de animales durante más de una hora en el interior de vehículos.
  3. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o bienes o hacer cualquier ostentación de su agresividad.
  4. El suministro de información o documentación falsa.
  5. Permitir que los animales beban directamente del caño en fuentes de agua potable para el consumo público.
  6. La obstrucción activa de la labor de control municipal.
  7. La no adopción por los propietarios de inmuebles o solares de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies de animales asilvestrados.
  8. El abandono de animales muertos.
  9. Colocar trampas o sustancias tóxicas o venenosas para animales en espacios públicos o privados, a excepción de  asociaciones protectoras de animales y servicios públicos dedicados a la recogida de animales. En este último caso, las entidades mencionadas deberán supervisar la trampa colocada con una frecuencia mínima de tres horas, para comprobar si el animal se encuentra atrapado dentro. Con la excepción en el caso de los controles de plagas.
  10. Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.

Se impondrá la sanción en su grado máximo en los siguientes casos:

  • En la infracción prevista en la letra c) cuando las personas afectadas sean menores de catorce años, personas ancianas, personas con cualquier discapacidad o personas embarazadas.
  • En la infracción prevista en la letra d) cuando se facilite documentación falsa.
  • En la infracción prevista en la letra h) cuando las trampas causen un sufrimiento grave o lesiones graves o la muerte a los animales y en el caso de colocación de sustancias tóxicas o venenosas.

5.- Tendrán la consideración de infracciones muy graves conforme a la presente Ordenanza:

  1. El incumplimiento, activo o pasivo de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad públicas.
  2. Haber sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

Artículo 24.- Responsables. 

Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios o poseedores de los animales, así como las personas físicas y jurídicas en quienes la titularidad de los establecimientos regulados. 

Artículo 25.- Sanciones Pecuniarias. 

Las infracciones tipificadas en el artículo 41 se sancionan con arreglo a la siguiente escala:

  1. Las tipificadas como leves, desde apercibimiento a multa de hasta 250 euros. La sanción se aplicará en el grado mínimo, medio o máximo atendiendo a los criterio fijados en la presente ordenanza y de acuerdo con las siguientes cuantías:

- Grado mínimo: Apercibimiento y multa hasta 100 euros.

- Grado medio: De 101 a 175 euros.

- Grado máximo: de 176 a 250 euros.

  1. Las tipificadas como graves, con multa de 251 a 500 euros. La sanción se aplicará en el grado mínimo, medio o máximo atendiendo a los criterio fijados en la presente ordenanza y de acuerdo con las siguientes cuantías:

- Grado mínimo: De 251 a 325 euros.

- Grado medio: De 326 a 400 euros.

- Grado máximo: de 401 a 500 euros.

  1. Las tipificadas como muy graves, con multa de 501 a 1500 euros. La sanción se aplicará en el grado mínimo, medio o máximo atendiendo a los criterio fijados en la presente ordenanza y de acuerdo con las siguientes cuantías:

- Grado mínimo: De 501 a 750 euros.

- Grado medio: De 751 a 1.000 euros.

- Grado máximo: de 1.001 a 1.500 euros.

Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

  1. La negligencia o intencionalidad
  2. La existencia de reiteración
  3. La transcendencia económica o social de la infracción.
  4. La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
  5. Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.

Se entenderá que hay reiteración, a la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones contempladas en esta Ordenanza, sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.

Las infracciones graves y muy graves, podrán llevar aparejadas sanciones accesorias.

Las infracciones previstas en la presente ordenanza prescribirán a los seis meses en el caso de las leves, al año en el caso de las graves y a los dos años de las muy graves.

Artículo 26.- Procedimiento Sancionador. 

Los expedientes sancionadores que se instruyan y resuelvan por infracciones previstas en esta Ordenanza, se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no previsto en la Presente Ordenanza, es estará a lo dispuesto en la legislación vigente que sea de aplicación.

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, una vez se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido quince días desde la recepción del acuerdo de aprobación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha y la Administración del Estado.

Tercera.- Las cuantías económicas fijadas en esta Ordenanza, así como otras no reseñadas que tengan con ella, estarán sujetas a la Revisión Ordinaria de las Ordenanzas Fiscales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la publicación de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la provincia, para solicitar al Ayuntamiento el otorgamiento de la Licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y su inscripción en el correspondiente registro en los modelos establecidos en los Anexos I y II. El resto de variedades de perros no incluidos o considerados como no potencialmente peligrosos (y gatos en su caso, u otros animales), efectuarán la inscripción en el registro Municipal de Animales de Compañía según el modelo establecido en el Anexo III, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ordenanza, en el caso de que el animal de que se trate no se encuentre ya inscrito, y todo ello sin perjuicio de la aplicación por concurrir el supuesto regulado en el art. 10.1 de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales, actualmente vigente en el municipio de Sigüenza, que fue publicada en el BOP el 25 de agosto de 1999. Así mismo, queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora del Abandono y Responsabilidades derivadas de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, actualmente vigente en el municipio de Sigüenza, que fue publicada en el BOP el 6 de agosto de 2004 y su modificación, publicada en el BOP el 29 de abril de 2005.

En Sigüenza a 28 de septiembre de 2020. Fdo: La Alcaldesa, María Jesús Merino Poyo

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