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Viernes, 03 Julio 2020 08:07

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA SOBRE USO Y TRÁNSITO DE CAMINOS RURALES DE FONTANAR

1584

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA SOBRE USO Y TRÁNSITO DE CAMINOS RURALES DE FONTANAR
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AYUNTAMIENTO DE FONTANAR


1584

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. 

TEXTO APROBADO EN PLENO DE 24 DE ABRIL DE 2020:

“ACUERDO

PRIMERO.-  Aprobar inicialmente la Ordenanza municipal reguladora sobe uso y tránsito por caminos rurales en el término municipal de Fontanar (Guadalajara), en los términos que obran en el expediente. 

SEGUNDO.-  Someter dicha Ordenanza municipal a información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno. 

Simultáneamente, publicar el texto de la Ordenanza municipal en el portal web del Ayuntamiento [http://fontanar.sedelectronica.es] con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.

TERCERO.- Facultar al Sr. Alcalde para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto». 

 

TEXTO ORDENANZA:

“ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL USO Y TRANSITO DE CAMINOS RURALES EN EL TERMINO MUNICIPAL DE FONTANAR (GUADALAJARA)

 CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la Ordenanza es la regulación, en el ámbito de las competencias de este ayuntamiento, del dominio público viario de la red de caminos rurales de competencia municipal, garantizando su inventario, protección, defensa, conservación y mejora, así como la salvaguarda de su carácter de uso público.

 

Artículo 2. Ámbito de la aplicación.

La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Fontanar (Guadalajara).

 

Artículo 3. Régimen Jurídico.

La ordenanza se dicta en uso de las facultades normativas que a esta Entidad asigna el artículo 4.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y restante legislación de aplicación en la materia.

 

Artículo 4. Definición

1. Se consideran caminos rurales y agrícolas las vías de tránsito terrestre, que facilitan la comunicación directa con pueblos limítrofes, o entre diferentes zonas del municipio, o bien el acceso de fincas, o los que sirven a los fines propios de la agricultura y ganadería. 

2. A los efectos de la presente Ordenanza, no se consideran caminos rurales: Las calles, plazas, paseos y otros viales urbanos. Los caminos o vías de servicio de titularidad privada. Los caminos de servicio bajo titularidad de Confederaciones Hidrográficas. Las vías pecuarias, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, y que vienen reguladas por la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, siempre y cuando se rija por normativa más estricta a la actual. De lo contrario se considerará de aplicación la presente ordenanza para su protección y regulación sin perjuicio de las competencias que le correspondan a la Administración Regional.

 

Artículo 5. Titularidad.

La titularidad de los caminos rurales objeto de esta Ordenanza corresponde al Ayuntamiento de Fontanar.

 

Artículo 6. Naturaleza jurídica

1. Los caminos rurales son bienes de dominio y uso público, y en consecuencia son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

2. Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.

 

Artículo 7. Facultades y potestades administrativas.

Es competencia del Ayuntamiento de Fontanar el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los caminos rurales:

  1. La ordenación y regulación de su uso.
  2. La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y el deber de investigar los terrenos que se presuman pertenecientes a los caminos rurales.
  3. La de su deslinde y amojonamiento.
  4. La de su desafectación, así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.
  5. Aquellas otras facultades asignadas por la Ley.

 

Artículo 8. Inventario y registro de los caminos rurales.

1. El Ayuntamiento, como titular de los caminos dispondrá en todo momento de un Catálogo de Caminos Rurales, que contendrá los caminos y demás bienes o derechos que integran el dominio público viario. El Catálogo de Caminos Rurales, se integrará en el Inventario Municipal de Bienes Inmuebles y deberá cumplir las prescripciones siguientes: 

  1. Incluir todos los caminos rurales mediante una numeración reglada conteniendo de cada uno de ellos, como datos obligatorios: su denominación, longitud, anchura, tipo de firme, límite inicial y final. 

2. El Catálogo de Caminos Rurales debe aprobarse formalmente y rectificarse cuando así resulte necesario para asegurar su debida actualización. 

 

CAPÍTULO II

DOMINIO PÚBLICO VIARIO 

Artículo 9. Alcance del dominio público.

Forman parte de los caminos rurales y, por tanto, del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado, todos los elementos de su explanación, tales como arcenes, cuentas, taludes y terraplenes, puentes, obras de fábrica, elementos de señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función del camino. A efectos de lo previsto en esta Ordenanza, todos los terrenos de dominio público viario de un camino rural, constituyen su zona de dominio público.

 

Artículo 10. Investigación, recuperación posesoria, deslinde y amojonamiento.

1.El Ayuntamiento tiene el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público. 

2. Estará facultado para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares, podrá además proceder de oficio a la práctica de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados. 

3. Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los bienes deslindados. El procedimiento administrativo se efectuará, siguiendo las normas previstas por la legislación de régimen local o específico, que sea de aplicación.

 

Artículo 11. Desafectación.

1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la Administración, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el procedimiento que establezca la legislación de régimen local. 

2. La desafectación operará de forma automática cuando así se establezca por cualquier instrumento de planeamiento o gestión urbanísticos. 

3. No producirán la desafectación del dominio público viario el uso o las utilizaciones privadas, por prolongadas qué hayan sido en el tiempo. 

4. Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos o dejen sobrantes, no producirán por si mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al domino público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente. 

5. Los actos de desafectación y permutas deberán hacerse constar en el correspondiente Catálogo de Caminos Rurales.

 

Artículo 12. Modificación del trazado.

Cuando existan motivos de interés público y excepcionalmente y de forma motivada por interés particular, previa o simultánea desafectación en el mismo expediente, la Corporación Municipal podrá autorizar la variación o desviación del trazado de un camino, siempre que se asegure el mantenimiento íntegro de su superficie, la idoneidad del itinerario, junto con la continuidad del tránsito y usos previstos en el Capítulo Ill de la presente Ordenanza y la previa autorización de los Organismos competentes.

 

Artículo 13. Permutas.

Previa desafectación, podrán realizarse permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario. La permuta se acordará siempre por decisión de la Corporación Municipal y estará condicionada a las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo procedente.

 

Artículo 14. Señalización

1. Corresponde con exclusividad al Ayuntamiento determinar la señalización para el correcto uso, respecto de las normas de tráfico o la adecuada información a los usuarios. 

2. Se recomienda que todos los caminos rurales cuenten con la numeración pertinente de acuerdo con el Catálogo, e indicar la Administración titular del mismo. 

3. El establecimiento y conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderán a los interesados, previa autorización del Ayuntamiento. 

4. Sólo se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencia. Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos. 

5. Las señales informativas en los caminos rurales y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, natural, recreativo o turístico, así como aquellas que sirvan para resaltar el patrimonio natural, cultural, histórico o etnográfico del municipio, y sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o lugares útiles para el usuario del camino y poco frecuentes. 

 

CAPÍTULO III

DEL USO DE LOS CAMINOS RURALES 

Artículo 15. Uso general de los caminos rurales.

1. Por su condición de bienes de dominio y uso público, todas las personas tienen derecho a transitar por los caminos, de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación. 

2. Los usos de los caminos rurales vienen derivados de la definición que de los mismos se recoge en el artículo 3 de esta Ordenanza, facilitando las comunicaciones rurales y sirviendo al Municipio para los servicios propios de la agricultura y ganadería. 

3. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta Ordenanza. 

4. Se consideran integrantes del uso común general los usos siguientes:

- El movimiento y tránsito de ganados o animales de carga.

- La circulación a pie de personas y de los animales que tengan bajo su control, para el simple paseo o el acceso a núcleos de población dispersos, a otras localidades, a la red de carreteras, a fincas y explotaciones agrarias.

- El uso de vehículos de tracción animal.

- El cicloturismo y otras formas de desplazamiento sobre vehículos no motorizados.

- El uso y circulación de maquinaria agrícola o vehículos asimilados.

- El uso y circulación de ciclomotores, motocicletas y automóviles para acceso a casas y granjas y explotaciones de todo género que estén enclavadas en el medio rural, a otras localidades o a la red de carreteras.

- No se considerará uso común general el transito con motocicletas, quads, todoterrenos o vehículos de tracción mecánica análogas en época de lluvias que puedan provocar desperfectos por “rodadas” y ahondamientos en el firme por la potencia de la tracción. Siempre y cuando no se acredite tener una finca o propiedad que obligue al tránsito de ese camino rural.

- El uso y circulación de autobuses o camiones, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 20.000 kilogramos, para el acceso a casas, granjas o explotaciones de todo género que estén enclavadas en el medio rural, a otras localidades o a la red de carreteras.

- El uso y circulación de los vehículos de conservación, mantenimiento y reparación del camino rural, instalaciones o servicios.

- El uso y circulación de los vehículos de vigilancia, sanitarios o de extinción de incendios. 

5. El uso común general es de libre ejercicio; se exceptúa de lo anterior y quedará sujeto a autorización previa por parte de la Corporación Municipal, cuando se trate de actos masivos, de gran frecuencia, competiciones o pruebas deportivas.

 

Artículo 16. Otros usos

1. La realización de otro uso, especial o privativo, en los caminos sólo será posible siempre que resulte por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sea compatible con la circulación o tránsito y no limite o perjudique su seguridad, el entorno medioambiental, su defensa y protección. En ningún caso se autorizará el transito continuo, frecuente o periódico de vehículos con peso superior al máximo autorizado. 

2. Cualquier uso que no esté comprendido en el apartado 4 del artículo anterior necesitará la autorización del Ayuntamiento y sólo podrán efectuarse previo pronunciamiento expreso de la Corporación Municipal. 

3. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos se sujetarán a las condiciones que la Administración discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento del dominio público.

 

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS RURALES. 

Artículo 17. Prohibición de uso y velocidad máxima

De forma general, por los caminos rurales se prohíbe el tránsito de vehículos cuyo peso máximo autorizado exceda de 20.000 Kilogramos, salvo expresa autorización de la Corporación Municipal. Para poder circular por los caminos rurales de este municipio con vehículos de peso superior al señalado en el apartado anterior será necesaria la correspondiente autorización del Ayuntamiento, el abono de las tasas correspondientes (si las hubiere), así como el depósito previo de la fianza (aval bancario) que se fije por los técnicos municipales para responder de los eventuales daños o perjuicios. Para la obtención de dicha autorización los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud en el registro general del Ayuntamiento, con indicación de la causa de los desplazamientos, los caminos o tramos por los que se pretende circular, días y número estimado de viajes a realizar, así como detalle de los vehículos con indicación del peso y matrícula de los mismos. No obstante, cuando dicho tránsito esté relacionado directamente con la propia explotación agrícola o ganadera (transporte de forraje, piensos, cosecha de cereal, etc…) podrá superarse el anterior límite, siempre que las condiciones del camino lo permitan y se efectúe con carácter temporal, no siendo necesaria la autorización previa por parte del Ayuntamiento. 

5. Excepto por indicación expresa y para los vehículos autorizados, la velocidad máxima de circulación por los caminos rurales no podrá exceder de 40 km/hora.

 

Artículo 18. Limitaciones al uso

1. El Ayuntamiento podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino rural, la seguridad o circunstancias concretas o la protección ambiental y sanitaria del entorno. 

2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino rural y a ser posible con carácter temporal.

 

Artículo 19. Disponibilidad

1. Los caminos rurales deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por el Ayuntamiento, facilitando en lo posible, el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos. 

2. En caso de cierre no autorizado, el Ayuntamiento procederá a abrir al tránsito público el camino rural, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que tendrá audiencia el interesado, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan, en su caso. 

3. El Ayuntamiento está facultado para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la zona de dominio público viario.

 

Artículo 20. Sujeción a licencia

1. Las actuaciones de particulares que puedan afectar a los caminos rurales están sometidas a licencia previa por parte del Ayuntamiento. 

2. El Ayuntamiento podrá exigir, previa a la autorización correspondiente, garantías suficientes para responder de la correcta realización de las obras que se autoricen, por los posibles daños y desperfectos que pudieran ocasionarse.

 

Artículo 21. De los vallados de las fincas colindantes.

Los cerramientos o vallados de las fincas colindantes a los caminos rurales, deberán ejecutarse siguiendo las instrucciones que por los servicios municipales se establezcan en la licencia.

 

Artículo 22. Edificaciones y construcciones.

Las edificaciones que, previa licencia municipal, sean autorizadas para ejecutarse en las fincas rústicas, deberán guardar la distancia a los caminos rurales, que se establezca en la normativa urbanística vigente en el momento de la concesión de la licencia.

 

Artículo 23. Accesos desde fincas o caminos particulares

El acceso y entronque a los caminos rurales desde fincas o caminos particulares, está sometido a licencia previa por parte del Ayuntamiento. Se regularán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar al camino rural y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma. Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezcan las normas reguladoras, o en su caso la Administración Municipal. El Ayuntamiento fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico. En todo caso, el coste total de la obra corresponderá sufragarla totalmente al propietario de la finca y será potestad del Ayuntamiento ejecutar la parte de la obra que esté ubicada sobre dominio público, previo requerimiento del coste al propietario.

  

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 24. Disposiciones generales.

1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que puedan incurrir los responsables. 

2. La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 25. Clasificación de las infracciones

Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. 

1.- Se consideran infracciones muy graves:

- Causar daños de consideración en la estructura (firme, cunetas y obras de fábrica) de los caminos rurales.

- Circular por el camino rural con pesos o cargas que excedan los límites autorizados

- Regar los caminos, empapándolos con agua procedente del riego, siempre que ello haya supuesto un grave perjuicio para el camino.

- Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos que perjudique o pongan en riesgo las estructuras o explanación del camino rural.

- Arrojar o verter materiales, residuos u objetos de cualquier naturaleza al camino.

- Colocar sin autorización cierres en la zona de dominio público.

- Depositar, colocar u ocupar el camino rural con maquinaria, materiales u objetos sin autorización.

- La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de los límites de los caminos rurales.

- La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en caminos rurales.

- La instalación de obstáculos, incluido el aparcamiento de remolques u otros vehículos agrícolas una vez terminadas las tareas agrícolas o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito o genere un elevado riesgo para la seguridad de personas y cosas que circulen por los mismos.

- Cualesquiera actos u omisión que destruya, deteriore o altere gravemente los elementos esenciales del camino rural.

- Cualquier otra no contemplada de forma expresa en la presente ordenanza que no suponga un leve o grave perjuicio al camino. 

2.- Son infracciones graves:

- La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier camino rural.

- La corta o tala de árboles existentes en los caminos rurales, sin autorización expresa del Ayuntamiento.

- La obstrucción del ejercicio de las funciones de investigación, inspección o vigilancia.

- Regar los caminos, empapándolos con agua procedente del riego, sin que ello haya supuesto un grave perjuicio para el camino.

- Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

- Cualquier otra no contemplada de forma expresa en la presente ordenanza que no suponga un leve o muy grave perjuicio al camino. 

3. Son infracciones leves:

- Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa, sin haberla obtenido previamente cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

- Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.

- Circular a una velocidad que rebase la velocidad máxima permitida para el camino rural.

- Cualquier otra no contemplada de forma expresa en la presente ordenanza que no suponga un grave o muy grave perjuicio al camino.

 

Artículo 26. Responsabilidades.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificadas como infracciones. La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

 

Artículo 27. Medidas restitutorias y sancionadoras.

La existencia de una infracción dará lugar a la Administración Municipal a la adopción de las siguientes acciones:

1. Sanciones de multa.

2. Restitución del camino conforme a su estado anterior con cargo al infractor.

3. Resarcimiento de daños y perjuicios que la actuación haya podido ocasionar.

 

Artículo 28. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídico de los caminos rurales será el establecido en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el Alcalde, conforme dispone el artículo 21.1, k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; a dicho órgano compete también la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer. Si bien las Alcaldía podrá delegar las competencias en alguno de los miembros de la Corporación de forma reglamentaria. 

2. La incoación de expedientes será de oficio o a instancia de parte 

3. La paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados se ejercerá sin necesidad de audiencia previa. 

4. Para la tramitación y resolución del expediente será de aplicación la normativa establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora. 

5. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es la Alcaldía del Ayuntamiento; a dicho órgano compete también la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer.

 

Artículo 29. Sanciones y multas.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses. Las sanciones prescribirán en el mismo plazo. 

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiere cometido. Cuando se trate de infracción continuada, el plazo de prescripción no se inicia mientras dure la actividad. 

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 

4. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o transcendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubieses obtenido. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750,01 euros hasta 1.500,00 euros. Las graves con multa de hasta 750,01 euros hasta 1.500,01 euros hasta 3.000,00 euros.

5. En ningún caso la sanción impuesta podrá suponer un beneficio económico para el infractor.

 

Artículo 30. Reparación del daño causado.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan en su caso, el infractor está obligado a reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr, en la medida de lo posible, la restauración del camino rural al ser estados previos al momento haberse cometido la infracción. 

El Ayuntamiento podrá, de modo subsidiario, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor está obligado a abonar todos los daños y perjuicios ocasionando, en el plazo que en cada caso de fije en la resolución correspondiente. 

El Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas por importe del veinte por ciento de forma mensual, hasta un máximo de cinco mensualidades, de los costes de reparación del daño causado al dominio público local objeto de esta Ordenanza o limpias, podas, demolición de vallados o reposición de caminos rurales irregularmente arados, cuando requerido, cautelar o definitivamente, el infractor para el abono de los gastos irrogados a los caminos rurales, éste no procediese a su pago en el periodo voluntario de cobranza.

 

Artículo 31. Responsabilidad Penal e Intervención Judicial.

El Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial los actos cometidos, si los hechos pudieran ser constituidos de delito o falta.  También se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, los actos de desobediencia o desacato respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Ordenanza.

 

CAPÍTULO VI

RECURSOS

Artículo 32. Recursos.

Contra las resoluciones de la Alcaldía que pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante dicho órgano, en plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación de la resolución; o bien, directamente recurso contencioso administrativo directo ante el órgano judicial correspondiente, en las condiciones y plazos señalados en los artículos 45 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Los cerramientos o vallados de fincas colindantes con caminos rurales, ejecutados con licencia y con anterioridad a la señalada en el artículo 21, quedarán fuera de ordenación, con los derechos que establece la legislación vigente. Su sustitución o renovación deberá cumplir las prescripciones establecidas en esta ordenanza. Todo ello si contaran con la correspondiente autorización municipal y que sean obras, construcciones o instalaciones legales.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA 

En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, que desarrolla el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y demás legislación Estatal y Autonómica sobre la materia.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de julio.

En Fontanar a 29 de junio de 2020, Fdo.: El Alcalde D. Víctor San Vidal Martínez

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